CC - C-086 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-086 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-086/25
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se vulnera por medidas para la unificación de la imagen de las entidades territoriales, a través de la implementación de un manual de identidad visual
(...) las medidas acusadas no afectan el núcleo esencial de la autonomía territorial. La Constitución establece la autonomía administrativa de los entes locales debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley. En este caso, la obligación contenida en el artículo 4 no restringe el autogobierno de las entidades territoriales a través de sus propias autoridades, no obstaculiza el ejercicio de sus competencias locales y tampoco les impide la administración de sus recursos. Para la Corte, la prohibición de incluir marcas de gobierno en los manuales de identidad visual no vulnera el principio de autonomía territorial, sino que, por el contrario, contribuye a su protección, pues impide que los gobernantes de turno puedan utilizar la imagen institucional para favorecer sus intereses.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se vulnera por prohibición de gasto en publicidad estatal que promueva marcas de gobierno
En relación con el artículo 8º de la Ley 2245 de 2023, este Tribunal señaló que dicha disposición no pone en peligro las gestiones administrativas de las entidades territoriales. Por el contrario, se trata de una norma que promueve la austeridad, a través de la prohibición del gasto en imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno. Además, para la Sala Plena, las normas acusadas son compatibles con los principios de coordinación y concurrencia y no afectan el núcleo esencia de la autonomía territorial.
CONSTITUCION DE 1991-Establece nuevo modelo de Estado unitario con descentralización administrativa y concibe al municipio como la célula esencial de la organización territorial
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance y límites
El principio de autonomía de las entidades territoriales contenido en la Constitución de 1991 pretende promover el manejo libre e independiente de las políticas administrativas y fiscales por parte de los departamentos, los distritos y los municipios. Esta regla se fundamenta en la idea de que las autoridades locales conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de sus comunidades y pueden gestionarlas de forma más eficiente en comparación con el gobierno central. A pesar de la importancia de este principio, el constituyente estableció algunos límites al ejercicio de esa autonomía. Por ejemplo, en algunos aspectos relacionados con el interés general, se ha reconocido que el legislador puede establecer normas de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional, pues la fórmula de Estado unitario supone la centralización de algunas decisiones políticas.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
PUBLICIDAD ESTATAL-Concepto/PUBLICIDAD
ESTATAL-Finalidad
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
PUBLICIDAD ESTATAL-Concepto/PUBLICIDAD
ESTATAL-Finalidad
La publicidad estatal consiste en la divulgación de información, a través de diferentes medios de comunicación, con el fin de dar a conocer productos, bienes, servicios, planes, programas, proyectos, campañas, convocatorias, y demás actividades relacionadas con las funciones adelantadas por las entidades públicas. Este concepto incluye todas las actividades adelantadas por las entidades oficiales con el fin de difundir información como, por ejemplo, las publicaciones en los medios de comunicación, la divulgación de vallas, pancartas, volantes y los demás elementos que hagan parte de sus estrategias comunicativas. Este tipo de publicidad pretende informar a la ciudadanía sobre los planes y programas de gobierno, de forma objetiva e imparcial. Específicamente, la publicidad estatal busca transmitir un mensaje sobre la gestión del Estado.
PUBLICIDAD ESTATAL-Derecho comparado
PUBLICIDAD ESTATAL-Regulación
RACIONALIZACIÓN
DEL GASTO PÚBLICO-Concepto
(...) el concepto de racionalización del gasto público hace referencia a todos los aspectos relacionados con la creación, la organización, la ejecución, el manejo y el control de las finanzas públicas, con el fin de lograr su optimización y mejoramiento. En ese sentido, esta Corporación reconoce que en el ordenamiento jurídico colombiano pueden incluirse normas encaminadas a disminuir el gasto público y a optimizar el manejo de las finanzas públicas con el propósito de evitar que se disipen o desvíen los recursos públicos para fines distintos a los establecidos por la Constitución o la ley.
RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO-Eficiencia de la administración pública
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
(...) la jurisprudencia constitucional reconoce que el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de los asuntos relacionados con la contratación pública. En concreto, la Corte sostiene que esta libertad de configuración del legislador en materia contractual está limitada por los principios que regulan la función administrativa y por el interés general.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-086 de
2025
Referencia: Expediente
D-15974.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) y el artículo 8 de la Ley 2345 de 2023, “[p]or medio de la cual se implementa el manual de identidad visual de las entidades estatales, se prohíben las marcas de gobierno y se establecen medidas para la austeridad en la publicidad estatal”.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 4º (parcial) y el artículo 8º de la Ley 2345 de 2023. El artículo 4º señala que los entes públicos, incluidas las entidades territoriales, deben ajustar su imagen institucional de acuerdo con el Manual de Identidad Visual aplicable a todas las marcas de gobierno. Por su parte, el artículo 8 prohíbe la contratación de nuevos elementos distintivos de publicidad estatal hasta que no se implemente el mencionado manual.
A juicio de la accionante, el artículo 4º es contrario a las atribuciones que la Constitución asigna a los alcaldes (artículo 315.5 superior) y la autonomía de las entidades territoriales (artículo 287 superior) porque establece parámetros y prohibiciones sobre identidad visual de los entes locales. Además, la demandante señaló que el artículo 8º desconoce la autonomía administrativa y fiscal de las entidades territoriales (artículo 287 superior) al prohibir la contratación de publicidad estatal. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los dos artículos, bajo el entendido de que las disposiciones allí consagradas no son de obligatoria aplicación para las entidades territoriales.
Al resolver este asunto, la Corte Constitucional, en sus consideraciones generales: (i) explicó el contenido y alcance de los principios de autonomía de las entidades territoriales y el Estado unitario, conforme al texto de la Constitución y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional; (ii) resaltó las finalidades de imponer límites al uso de la publicidad estatal; y (iv) se pronunció sobre el principio de austeridad del gasto público. Así mismo, a manera de ilustración, recogió diferentes experiencias comparadas sobre la regulación de las comunicaciones y la publicidad estatal en diferentes países, a partir de lo cual evidenció una tendencia internacional a adoptar normas para regular el gasto público en la materia.
La Corte concluyó que las medidas establecidas en el artículo 4º de la Ley 2245 de 2023 se ajustan a los artículos 287 y 315.3 de la Constitución porque respetan el margen de configuración del legislador, están dirigidas a la obtención de fines constitucionalmente válidos, como promover la difusión de información objetiva y veraz, y no son desproporcionadas. En relación con el artículo 8º de la Ley 2245 de 2023, este Tribunal señaló que dicha disposición no pone en peligro las gestiones administrativas de las entidades territoriales. Por el contrario, se trata de una norma que promueve la austeridad, a través de la prohibición del gasto en imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno. Además, para la Sala Plena, las normas acusadas son compatibles con los principios de coordinación y concurrencia y no afectan el núcleo esencia de la autonomía territorial. Por lo tanto, la Corte estimó que los artículos 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023 respetan el principio de autonomía de las entidades territoriales y las atribuciones de los alcaldes relacionadas con la dirección administrativa del municipio, contenidos en los artículos 287 y 315.3 de la Constitución.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Deisy Yulieth García Torres, en calidad de ciudadana y apoderada de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[[1]](#_ftn1) -Asocapitales-, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4 (parcial) y 8 de la Ley 2345 de 2023. Para la demandante, las disposiciones acusadas desconocen los artículos 29 (debido proceso), 287 (principio de autonomía de las entidades territoriales) y 315.5 (facultad de los alcaldes de dirigir la acción administrativa del municipio) de la Constitución.
2. En un auto del 12 de agosto de 2024[[2]](#_ftn2), la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda presentada y le otorgó a la accionante el término de 3 días hábiles para corregirla. El 20 de agosto de 2024 la demandante presentó escrito de corrección[[3]](#_ftn3).
3. Mediante auto del 30 de agosto de 2024[[4]](#_ftn4), la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda formulada en contra del artículo 4º (parcial) y el artículo 8º de la Ley 2345 de 2023 por presunta la violación de los artículos 287 y 315.3 de la Constitución; (ii) rechazó la demanda en contra de los artículos 1º, 4º, 6º y 8º de la Ley 2345 de 2023, por la presunta violación de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política[[5]](#_ftn5); (iii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio del Interior; (iv) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a participar a diferentes entidades, organizaciones y universidades[[6]](#_ftn6).
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación, se procede a decidir el asunto.
II. NORMA
DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada:
“LEY 2345 DE 2023
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 52.624
Por medio de la cual se implementa el manual de identidad visual de las entidades estatales, se prohíben las marcas de gobierno y se establecen medidas para la austeridad en la publicidad estatal.
Diario Oficial No. 52.624
Por medio de la cual se implementa el manual de identidad visual de las entidades estatales, se prohíben las marcas de gobierno y se establecen medidas para la austeridad en la publicidad estatal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO4. Manual de Identidad Visual de los Entidades Estatales (MIV).Las entidades estatales a las que hace referencia el artículo 2°, ajustarán su identidad visual para lo cual deberán adoptar un Manual de Identidad Visual dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el cual observará los siguientes parámetros:
a) El Manual de Identidad Visual deberá desarrollar como mínimo los siguientes elementos esenciales: la identidad institucional, el color institucional, las vocerías y cuentas institucionales y las aplicaciones visuales a utilizar en la publicidad, los bienes consumibles y no consumibles, así como los bienes inmuebles y muebles;
b) Se prohíbe cualquier uso o implementación de marca de gobierno. Será incompatible cualquier reforma al Manual de Identidad Visual que contenga símbolos, imágenes o mensajes alusivos a las marcas de gobierno;
c) En las entidades del orden nacional, se deberá utilizar el Escudo de Armas de la República de Colombia como logotipo acompañado del nombre de la entidad correspondiente. Solo podrá complementarse con el nombre de la unidad, oficina, secretaría u despacho adscrito;
d) En las entidades del orden territorial, deberá emplearse como logotipo el escudo o la bandera que corresponda por su valor histórico y cultural a cada ente territorial, acompañado del nombre de la entidad;
e) Las entidades estatales podrán emplear excepcionalmente un uso de logotipo distinto al del escudo o la bandera del orden nacional o territorial según corresponda, siempre que se acredite la apropiación cultural e histórica de otro logo, circunstancia que deberá motivarse dentro del respectivo manual;
f) El Manual de Identidad Visual deberá mantener la neutralidad política y religiosa. Los símbolos, imágenes, mensajes o elementos identitarios no podrán hacer alusión a partidos o movimientos políticos;
g) El Manual de Identidad Visual no podrá contener elementos alusivos al Plan de Gobierno, Plan de Desarrollo o Plan de Acción del gobierno ó dirección administrativa qué lo apruebe;
h) El manual no podrá contener alusiones a ningún movimiento ciudadano, partido político y/o personalidades políticas.
PARÁGRAFO1.Las entidades u organismos adscritos cumplirán las disposiciones del Manual de Identidad Visual de la entidad estatal de manera obligatoria.
PARÁGRAFO2.El Manual de Identidad Visual deberá ser ampliamente socializado con el fin de que la ciudadanía realice comentarios, sugerencias u observaciones sobre el mismo, las cuales serán relacionados en un anexo del Manual de Identidad Visual.
PARÁGRAFO3.La verificación sobre el cumplimiento del Manual de Identidad Visual de cada entidad, será realizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien a su vez emitirá un informe anual evidenciando el grado de avance y formulando recomendaciones a cada entidad específica, para la adecuada implementación del manual.
El mencionado departamento administrativo, también revisará las modificaciones al Manual de Identidad Visual que realicen las entidades y aquellas podrán solicitarle concepto previamente a adoptarlas, mediante escrito motivado.
PARÁGRAFO4.La presente disposición no aplicará para la implementación de la Marca Ciudad o Territorio.
(…)
ARTÍCULO8. De la austeridad del gasto en lapublicidad estatal. Se prohíbe el gasto estatal de imagen o identidad que promueva las marcas de gobierno. Las entidades estatales no podrán realizar la contratación de nuevos elementos distintivos hasta tanto se haya adoptado el Manual de Identidad Visual que trata la presente ley.
No obstante, las entidades estatales podrán continuar utilizando los elementos distintivos, papelería y material impreso o contratado hasta su agotamiento. En todo caso, la transición entre entidades institucionales se hará con criterios de conservación del ambiente con el fin de generar la menor afectación posible.
III.LA DEMANDA
6. La demandante, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del artículo 4 (parcial) y el artículo 8 de la Ley 2345 de 2023 por contrariar los artículos 287 y 315.5 de la Constitución.
7. Para sustentar este planteamiento, la accionante indicó que los artículos demandados (el 4º y el 8º) emiten directrices y prohibiciones concretas a las entidades territoriales sobre la forma en que deben proyectar su identidad visual y llevar a cabo la contratación estatal. Esto, en su parecer, desconoce la facultad de las entidades territoriales para manejar sus propios asuntos. En ese sentido, solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad condicionada de las normas mencionadas, en el entendido que las disposiciones allí contenidas no son de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales.
8. Para la actora, el artículo 4º de la norma demandada, al establecer parámetros y prohibiciones de identidad visual de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales, desconoce las atribuciones que la Constitución le asigna a los alcaldes. La demanda señaló que la identidad visual es un asunto exclusivo de las entidades territoriales que debe ser gestionado por las autoridades locales y no debe estar supeditado a lo establecido por el legislador. La accionante también indicó que, de acuerdo con el artículo 315.3 de la Constitución, es atribución del alcalde dirigir la acción administrativa del municipio y que la definición de la identidad visual es una de esas actividades administrativas. Para la señora García Torres, el principio de autonomía territorial debe garantizar “que las entidades territoriales puedan planear, programar y dirigir la definición de su identidad visual”[[7]](#_ftn7), pues se trata de un aspecto fundamental relacionado con la identidad y reconocimiento institucional.
9. Además, la accionante resaltó que el artículo 4º es contrario a las competencias asignadas por la Constitución a las autoridades locales. A su juicio, al definir qué elementos específicos debe incluir el manual de identidad visual de las entidades territoriales, el legislador ejerció una competencia que corresponde a los departamentos y municipios, quienes deben planear, programar, dirigir, organizar, ejecutar y coordinar sus actividades, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C-1258 de 2001.
10. En relación con el artículo 8º de la Ley 2345 de 2023, la demandante destacó que el inciso 1º, al señalar que las entidades estatales no podrán contratar nuevos elementos distintivos hasta que no se haya adoptado el manual de identidad visual, interfiere en los procesos de contratación, entorpece el trabajo de las entidades territoriales y pone en peligro las gestiones administrativas. Esto último, porque el artículo no define qué se entiende por elementos distintivos, y esta indeterminación, aunada a la prohibición de contratar, desconoce la autonomía administrativa y fiscal de las entidades territoriales. Además, mencionó que los gastos destinados a publicidad de los municipios se cubren con gastos endógenos que son, en principio, inmunes a la actividad legislativa.
11. En ese sentido, la demanda resaltó que la intervención del legislador resulta desproporcionada y afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial “puesto que ordenar las directrices sobre la construcción de la identidad visual de los municipios y la inversión en publicidad o compraventa de bienes es una función atribuida directamente por la Constitución a los alcaldes o jefes municipales”[[8]](#_ftn8).
Además, señaló que la identidad visual de los municipios y los medios por los cuales se adopta dicha identidad no es una cuestión relacionada con la soberanía del Estado o el mantenimiento del orden público. Así, la accionante concluyó que la norma desconoce que la imagen visual es un asunto local, vulnera la autonomía y no atiende al principio de Estado unitario.
12. Por todo lo anterior, la demandante solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los dos artículos, bajo el entendido de que las disposiciones allí consagradas no son de obligatoria aplicación para las entidades territoriales.
IV.INTERVENCIONES
13. Durante el término para intervenir, se recibieron seis (6) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas en el proceso de la referencia. Las universidades Nacional de Colombia y de la Sabana; el Distrito Especial de Santiago de Cali y la Secretaría de Gobierno de Bogotá; la Gobernación de Antioquia y la Federación Colombiana de Municipios intervinieron en virtud de la invitación realizada por el despacho ponente en el auto admisorio de la demanda. Tres de los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, un interviniente pidió la exequibilidad condicionada, un interviniente omitió conceptuar sobre la constitucionalidad y otro interviniente solicitó la inexequibilidad. A continuación, se relacionan dichos documentos en orden de recepción.
4.1.Federación Colombiana de Municipios
14. La interviniente solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas porque a su juicio desconocen el principio de autonomía de las entidades territoriales.
Según la intervención, los artículos acusados constituyen una “indebida la intromisión del legislador en los intereses locales”[[9]](#_ftn9). Asimismo, aunque el Congreso y el Gobierno Nacional propongan la austeridad como un propósito general de la norma, no pueden imponer a las autoridades regionales y locales este tipo de medidas, sino que deben “permitir que éstas las adopten según sus criterios y necesidades”[[10]](#_ftn10).
15. Para la Federación es legítimo que los gobiernos locales quieran tener su propia marca. En ese sentido, indicó que prohibir el uso de las marcas locales, so pretexto de proteger la identidad institucional, es una intervención excesiva del legislador en los asuntos propios de los entes territoriales. Finalmente, la interviniente resaltó que la adopción de medidas de austeridad en el presupuesto público no justifica la prohibición de gasto en publicidad estatal porque los distintivos se utilizan, en su mayoría, en los medios electrónicos, de manera que no se aumentarían los costos de papelería.
4.2.Universidad Nacional de Colombia
16. El Equipo de Conceptos Jurídicos de la Universidad Nacional de Colombia solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En su escrito señaló que el principio de autonomía de las entidades territoriales debe respetar las directrices establecidas por el legislador, en pro del interés general. En relación con la publicidad oficial, el interviniente indicó que el uso de las pautas de publicidad oficial no es, en principio, inconstitucional. Sin embargo, resaltó la importancia de distinguir entre las pautas que pretenden informar a la ciudadanía y aquellas que tienen otros fines. A su juicio, “la publicidad estatal no puede ser una propaganda encubierta de quienes controlan el gobierno o de sus intereses, ya que de ser así se estaría usando la publicidad para favorecer a un grupo específico” [[11]](#_ftn11).
17. La universidad indicó que, de acuerdo con la sentencia C-1153 de 2005, la publicidad oficial debe “garantizar el derecho a la información, por ende, los contratos para estas actividades deben ser efectivos, transparentes y objetivos”[[12]](#_ftn12).
Además, resaltó que, en la sentencia mencionada, la Corte prohibió el uso de publicidad oficial para promover servidores públicos, partidos o candidatos. La interviniente hizo referencia a las regulaciones sobre publicidad estatal en Perú, España y Reino Unido y resaltó la importancia de proteger el derecho a la libertad de expresión.
18. Finalmente, la universidad indicó que la norma demandada no afecta la autonomía de las entidades territoriales porque no altera su capacidad de contratación de forma permanente y no incide en sus facultades de autogobierno ni en la capacidad de gestionar sus competencias de manera integral. Para la interviniente la contratación de los elementos visuales no interfiere con la ejecución del presupuesto, la administración de recursos o la contratación de otros bienes y servicios. Finalmente, señaló que “la medida asegura que cualquier gasto futuro en este ámbito este fundamentado en criterios estéticos y culturales bien definidos”[[13]](#_ftn13), lo que evitaría la adopción de decisiones arbitrarias.
4.3.Distrito Especial de Santiago de Cali
19. La representante legal designada por el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Ella explicó que los artículos 4 y 8 de la Ley 2345 de 2023 desconocen el principio de autonomía territorial ya que “interfieren con las competencias de los alcaldes y otras autoridades locales que según el artículo 315.3 de la Constitución, tienen la atribución de dirigir la acción administrativa y gestionar los asuntos propios del municipio, incluidos los elementos comunicaciones como escudos, logotipos y símbolos representativos”[[14]](#_ftn14).
Además, en su parecer, la prohibición de gasto en publicidad estatal afecta la capacidad de las entidades territoriales de administrar sus recursos y ejecutar su presupuesto.
20. La interviniente resaltó que la Ley 2345 de 2023 “constituye una indebida intromisión del Gobierno Nacional y del poder Legislativo en la órbita de ejecución administrativa de los entes territoriales […]”[[15]](#_ftn15). Esto, debido a que la norma señala de manera expresa como deben ser los elementos comunicativos del municipio. Para el Distrito Especial estas herramientas visuales deben ser diseñadas, analizadas y valoradas por las administraciones regionales de acuerdo con su historia, costumbre y tradiciones.
21. Al respecto, citó las sentencias C-054 de 2023 y C-047 de 2022 en las que esta Corporación se ocupó del alcance de la autonomía territorial. A su juicio, con base en lo expuesto en estas decisiones, es posible concluir que “el Legislador tiene vedado limitar las competencias y atribuciones de los Entes [sic] Territoriales [sic], tal como se pretende con la expedición de la Ley 2345 del 2023 que busca restringir de manera expresa una función propia de Municipios y Departamentos como lo es la implementación de su manual de identidad”[[16]](#_ftn16).
4.4.Gobernación de Antioquia
22. Según la intervención, las medidas de austeridad propuestas en las normas demandadas se encuentran alineadas con las políticas departamentales vigentes, expuestas en el Plan de Desarrollo 2024-2027. No obstante, la interviniente indicó que no se pronunciaría en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma porque “la Gobernación de Antioquia está de acuerdo con la forma como se encuentra contemplada la Ley”[[17]](#_ftn17).
4.5.Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de la Sabana
23. El interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada y analizó los conceptos de economía administrativa y sostenibilidad fiscal. En ese sentido, señaló que la Ley 2345 de 2023 promueve una gestión más eficiente y responsable del gasto público “alineándose con los principios de economía administrativa y sostenibilidad fiscal”[[18]](#_ftn18).
También resaltó que esta norma busca evitar el uso indebido de recursos públicos en publicidad “que favorezca intereses políticos particulares, garantizando así la neutralidad política y protegiendo la identidad institucional de las entidades estatales”[[19]](#_ftn19).
24. Específicamente, en relación con el artículo 4 que establece las directrices del Manual de Identidad Visual, la universidad destacó que “esta regulación es fundamental para prevenir que recursos destinados a la comunicación institucional se utilicen para fines políticos o personales, lo que podría comprometer la confianza ciudadana en las instituciones”[[20]](#_ftn20) . A su juicio, la comunicación visual adecuada “no solo refuerza la imagen del Estado, sino que también asegura que la comunicación institucional se centre en el servicio público y no en intereses individuales"[[21]](#_ftn21).
25. En relación con el artículo 8, el interviniente indicó que la norma acusada al prohibir el gasto estatal en publicidad garantiza que los recursos públicos sean utilizados en beneficio del interés general “evitando gastos superfluos que no contribuyan al cumplimento efectivo de las funciones estatales”[[22]](#_ftn22). Para la universidad, “la ley establece un marco claro que limita el gasto en publicidad a lo estrictamente necesario para informar a la ciudanía sobre los servicios y programas gubernamentales, evitando el despilfarro y promoviendo una cultura de responsabilidad fiscal”[[23]](#_ftn23).
26. Además, el interviniente resaltó que la norma no desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales, sino que garantiza el uso responsable de recursos públicos en todas las entidades. La universidad también indicó que los principios de autonomía territorial y unidad nacional son compatibles e interdependientes por lo que, a su juicio, es posible implementar una imagen institucional unificada sin desconocer la autonomía local. Además, señaló que la ley busca una administración pública más eficiente y responsable y pretende asegurar que la imagen institucional no se convierta en un vehículo para la promoción de intereses particulares.
4.6.Secretaría de Gobierno de Bogotá
27. La Secretaría de Gobierno de Bogotá solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. A su juicio, las normas demandadas son una aplicación de los artículos 339 y 346 superiores que establecen que las entidades territoriales y el gobierno nacional acordarán y adoptarán de manera concertada los planes de desarrollo “con el objetivo de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les han sido asignadas”[[24]](#_ftn24).
28. Para la Secretaría Distrital d
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