CC - C-093-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-093-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-093-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-093/24 TRATADO ENTRE COLOMBIA Y PERÚ SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Seajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIASDE TRATADOS-Control formal y material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYESAPROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad nodispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto paraleyes ordinarias TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legalesen su trámite legislativo ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Reglas REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DETRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Jurisprudencia constitucional TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Objetivos yfinalidad TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS-Procedencia ydiscrecionalidad de los Estados para decidir sobre los traslados TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Procedimiento TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Autorizaciónpara el tránsito por el territorio del Estado TRATADOS CON OTROS ESTADOS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS-Exención delegalización
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena SENTENCIA C-093 DE 2024
Referencia: Expediente LAT-486
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, “pormedio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado de personas condenadasentre la República de Perú y la República de Colombia», suscrito el 27 de febrerode 2018”.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la previstapor el artículo 241.10 de la Constitución Política (desde aquí, CP), profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Síntesis de la decisión. Por la naturaleza del asunto, la Corte formuló los siguientes problemas jurídicos: (i)¿el Tratado y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Políticay la Ley 5ª de 1992? y (ii) ¿el Tratado y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la ConstituciónPolítica?
2. En relación con el primer problema jurídico, la Sala Plena concluyó que el Tratado y la ley aprobatoriacumplieron con los requisitos formales en sus fases (i) previa gubernamental; (ii) trámite ante el Congreso de laRepública; y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. Adicionalmente, este Tribunal concluyóque el requisito dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no resultaba exigible. En relación con elsegundo problema jurídico, tras examinar cada uno de los artículos que forman parte de la ley aprobatoria y delTratado, la Sala Plena concluyó que los dos son compatibles con la Carta Política, por lo que declaró laexequibilidad simple de la primera y la constitucionalidad del segundo.
I. Antecedentes
3. El 11 de enero de 2023[1], en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 241.10 de laCP, el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica delTratado suscrito el 27 de febrero de 2018, así como de la Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, por medio de lacual el Congreso de la República aprobó dicho instrumento internacional.
4. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) avocó conocimiento del asunto de lareferencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (iv) fijó en listael proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y delCongreso de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministros de RelacionesExteriores y de Justicia y del Derecho, al defensor del Pueblo, al director del Instituto Nacional Penitenciario (enadelante, INPEC), a los decanos de diversas facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones yorganizaciones, para que rindieran su concepto.5. Por medio de auto del 12 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora reiteró su solicitud de pruebas a lossecretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
6. El 2 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora pudo acceder a los elementos probatorios solicitados, porlo que ordenó seguir adelante con el trámite de revisión del Tratado. Adicionalmente, mediante auto del 6 dediciembre de 2023, se requirió la práctica adicional de pruebas para evaluar la exequibilidad de las disposicionesnormativas objeto de control previo de constitucionalidad.
7. Una vez cumplidos los trámites de esta clase de procesos y previo concepto del viceprocurador general de la Nación[2], la Sala Plena está habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del tratado dela referencia de la ley aprobatoria del instrumento.
II. Norma objeto de control
Nación[2], la Sala Plena está habilitada para ejercer su competencia de control de constitucionalidad del tratado dela referencia de la ley aprobatoria del instrumento.
II. Norma objeto de control
8. La Ley 2280 del 29 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se aprueba el «Tratado sobre traslado depersonas condenadas entre la República de Perú y la República de Colombia», suscrito el 27 de febrero de 2018”, fue publicada en el Diario Oficial No. 52.262 del mismo día[3]. El contenido de la ley sometida a control previo deconstitucionalidad es el siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre laRepública del Perú y la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de2018.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7ª de 1944, el«Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre la República del Perú y la República deColombia», suscrito en Cartagena de Indias, el 27 de febrero de 2018, que por el artículo primero de estaLey se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculointernacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
9. El Tratado objeto de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo I de esta sentencia.
III. Intervenciones
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
9. El Tratado objeto de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo I de esta sentencia.
III. Intervenciones
10. Durante el término de fijación en lista, que venció el 22 de junio de 2023, intervinieron las autoridades,entidades y ciudadanos, en el sentido que más adelante se indica. Igualmente, dentro del término legal, se recibió el concepto del viceprocurador general de la Nación[4]. El sentido de las intervenciones y del concepto de laProcuraduría General de la Nación fue el siguiente: Mérito de las intervenciones[5] Exequibilidadsimple ExequibilidadCondicionada Inexequibilidad FederaciónColombiana deMunicipios
UniversidadExternado deColombia Universidad PontificiaBolivariana Ministerio deRelacionesExterioresMinisterio deJusticia y delDerechoPontificiaUniversidadJaverianaHarold Sua Montaña
11. A continuación, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y la Procuraduría General de laNación para defender la exequibilidad simple, la exequibilidad condicionada o la inexequibilidad de la leyaprobatoria de tratado que fue sometida al control de constitucionalidad, según lo que corresponda. 1. Solicitud de inexequibilidad 12. La Universidad Pontificia Bolivariana aseguró que en el caso sub examine no se cumplen todos losrequisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico. Particularmente, alegó incumplido el requisitoestablecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que dispone que el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicodebe rendir concepto sobre el impacto fiscal de las iniciativas legislativas que ordenan gastos u otorgan beneficiostributarios. Esto, agregó, debido a que el artículo 14 del Tratado establece gastos. 13. En su criterio, la exigencia legal resulta aplicable a la ley aprobatoria sometida a control de constitucionalidad,debido a que su trámite legislativo inició luego de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021, providencia quefijó los criterios de aplicación en el tiempo del requerimiento legal antes referido. 14. Subsidiariamente, la institución educativa encontró acreditados los requisitos materiales consagrados en elordenamiento jurídico. En términos generales, señaló que el Tratado persigue una finalidad legítima y,adicionalmente, no es contrario a las disposiciones y contenidos de la CP. Sin perjuicio de lo anterior, pidió tener encuenta “las reflexiones y advertencias hechas por la propia Corte Constitucional acerca del estado de cosas
inconstitucional (ECI) en materia penitenciaria y carcelaria”[6]. Según dijo, al recluso repatriado se le debenrespetar sus derechos.
2. Solicitud de exequibilidad condicionada 15. La Universidad Externado de Colombia señaló que en el caso sub examine están acreditados los requisitosmateriales desarrollados en la jurisprudencia. Sin embargo, guardó silencio respecto de las exigencias formalesestablecidas para estos casos. Según su criterio, la Corte debería condicionar la exequibilidad de ley aprobatoriabajo análisis, en dos sentidos. 16. De un lado, la Universidad pidió que se condicione la norma a efectos de que se establezca la necesidad de “(…) brindar razones objetivas, suficientes y constitucionalmente válidas para negar la solicitud de traslado”[7].Esto, porque el artículo 7 del Tratado faculta al Estado Receptor para negar o rechazar la solicitud de traslado, perono establece el deber de motivar tales determinaciones. De otro lado, solicitó el condicionamiento del artículo 8ibídem en el sentido de que esta disposición “(…) no impide a las autoridades del país trasladante concedersubrogados penales u otros institutos previstos en el ordenamiento punitivo nacional que conlleven a la eventual extinción de la sanción penal y a la consecuente cancelación del fallo condenatorio”[8].
17. Sin perjuicio de lo anterior, la institución educativa pidió que se“(…) reitere la línea de decisión adoptada enla Sentencia C-181 de 2022 y, en consecuencia, que NO se supedite la constitucionalidad del tratado ni su aplicación a la efectiva superación del estado de cosas inconstitucional en las penitenciarías colombianas”[9].
3. Solicitudes de exequibilidad simple
aplicación a la efectiva superación del estado de cosas inconstitucional en las penitenciarías colombianas”[9].
3. Solicitudes de exequibilidad simple
18. La Federación Colombiana de Municipios consideró cumplidos los requisitos formales del control de leyesaprobatorias de tratados. Para tales fines, se refirió a otros tratados suscritos para el traslado de personascondenadas y, amparada en tales referencias, concluyó que “(…) existe gran similitud entre éste y los demásTratados celebrados por Colombia con el mismo propósito, y entre las respectivas leyes aprobatorias”[10]. Talaproximación le sirvió para concluir que en esta ocasión se debe declarar la exequibilidad simple. 19. Adicionalmente, la interviniente resaltó la importancia de los derechos de los condenados y la relevancia detener en cuenta el ECI en materia carcelaria. 20. El Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó la importancia del Tratado, particularmente, destacó que estebusca “fortalecer la colaboración recíproca en materia de ejecución penal entre las Partes y tiene como propósitofacilitar la resocialización y rehabilitación a su núcleo social de las personas privadas de la libertad (…) y [que] se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios del territorio de la otra Parte (…)”[11]. Agregó que elTratado es respetuoso de los principios de legalidad y de soberanía, además de que no es violatorio del derecho aldebido proceso ni desconoce las prohibiciones constitucionales y convencionales de imponer cadena perpetua opena de muerte y de infringir tratados o penas crueles inhumanos o degradantes.
21. Adicionalmente, la entidad se refirió al “contexto” y el contenido del instrumento internacional; también sepronunció respecto de lo que denominó “trámite de aprobación interna”, dentro del cual incluyó el trámitelegislativo. En su criterio, “(…) las disposiciones establecidas en el presente Instrumento no hacen referencia aningún tipo de beneficio tributario ni de orden de gasto, por lo que no resulta necesario realizar un análisis fiscal particular (…)”[12]. 22. El Ministerio de Justicia y del Derecho empezó por describir el contenido normativo del Tratado y, luego,explicó en detalle las etapas agotadas del trámite legislativo. Luego, aseguró que el Tratado tiene un objetivoválido, importante y necesario desde el punto de vista iusfundamental, el cual, agregó, es compatible con el EstadoSocial del Derecho y, en general, con la CP.
23. La entidad destacó que las obligaciones internacionales establecidas en el Tratado facilitan que las personascondenadas nacionales colombianas y peruanas, tengan la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en su núcleosocial de origen, finalidad que, según dijo, ha sido avalada por esta Corte cuando ha ejercido control deconstitucionalidad de otros instrumentos parecidos.
24. La Pontificia Universidad Javeriana aseguró que “se constata el cumplimiento”[13] de los requisitosformales desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Respecto de las exigencias materiales, señaló que elTratado busca regular el traslado de personas condenadas y la protección de los derechos de los colombianoscondenados en el Perú. Agregó que dicho instrumento materializa el principio de la dignidad humana y cumple conlo estipulado en los artículos 226 y 227 de la CP, que, según dijo, “hacen referencia a las relaciones que debe tenerel Estado con las demás naciones en materias políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad,reciprocidad y conveniencia nacional y promoviendo la integración en estos aspectos con las demás naciones,dándole así una importante prevalencia a los principios constitucionales y derechos fundamentales que en la Carta se consagran”[14].
25. Sin perjuicio de lo anterior, la institución universitaria pidió tener en cuenta el ECI declarado en materiacarcelaria, ya que, en su criterio, no es apropiado que la persona trasladada llegue a un sistema penitenciarioafectado por el hacinamiento. 26. El ciudadano Harold Sua Montaña afirmó que el Tratado no está afectado por “(…) incompatibilidad contoda la Constitución en su conjunto (i.e. articulado y normas del bloque en sentido lato y estricto) al surtir losmismos las etapas correspondientes en las ramas ejecutiva y legislativa cumpliéndose las condiciones de tiempo,modo y lugar inherentes a todo tratado internacional suscrito por el estado colombiano y su contenido son
constitucionalmente compatibles”[15].
27. El referido ciudadano agregó que “(…) a los objetos de control de los procesos del asunto no le puede aplicaresta corporación su determinación de requerir los tratados cuya remisión al Congreso de la República haya sidoposterior a la notificación de la sentencia C-091 de 2021 y prevén beneficios tributarios, implique una reducción de ingresos u ordene o genere gastos (…)”[16]. 4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
28. El viceprocurador general de la Nación le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad simple de la Ley2280 de 2022, así como la constitucionalidad del Tratado. En términos generales, explicó por qué encuentraacreditadas las exigencias formales y materiales establecidas en la jurisprudencia vigente. 29. De un lado, el Ministerio Público aseguró que están cumplidas todas las exigencias formales asociadas con elprocedimiento legislativo. Particularmente, señaló que el Tratado “no introduce beneficios tributarios, así comotampoco ordena un gasto novedoso, por lo que no son aplicables las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, asociadas al mandato de sostenibilidad financiera del Estado (artículo 334 Superior)”[17]. En su criterio,“las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden,por regla general, a los costos ordinarios propios de la administración de justicia en los términos del artículo 14del tratado, por lo que no se trata de un gasto nuevo cuya adopción requiriera de un análisis de impacto fiscal
para ilustrar en debida forma los debates de las cámaras”[18].
30. De otro lado, al referirse a los requisitos materiales, el viceprocurador general de la Nación pidió tener encuenta dos aspectos: primero, que este tipo de tratados ya han sido avalados por la Corte Constitucional,específicamente, al examinar los convenios de traslado de personas condenadas suscritos con Venezuela, España,Panamá, Costa Rica, Cuba y China. Y, segundo, que el instrumento internacional se aviene con los mandatoscontenidos en los artículos 1, 9, 29, 226 y 227 de la CP. IV. Consideraciones
1. Competencia
31. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de susleyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la CP. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[19]. Por tanto, la Corte tiene competenciapara revisar la constitucionalidad formal y material del Tratado y de la ley aprobatoria.
2. Problemas jurídicos y metodología
32. Problemas jurídicos. La Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos:
32.1 ¿El Tratado y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por laConstitución Política y la Ley 5ª de 1992?
32.2 ¿El Tratado y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?
32.2 ¿El Tratado y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?
33. Metodología. Para responder estos problemas jurídicos, la Sala Plena, primero, reiterará su jurisprudenciasobre la celebración y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales (infra num 3). Segundo,verificará el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases(infra num 4). Tercero, revisará la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que integran la leyaprobatoria y la de aquellas que integran el Tratado (infra num 5).
3. Celebración y control de constitucionalidad de los tratados internacionales34. El proceso de celebración de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las queintervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte delPresidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República medianteuna ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y,finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad
de jefe de Estado”[20]. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los ámbitos internacional y nacional[21].
35. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales se caracteriza por ser (i) previo alperfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso de la República y a la sanciónPresidencial; (ii) automático, pues se activa con el envío de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por partedel presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iv) integral, puesto queel control de constitucionalidad tiene por objeto revisar los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado;(v) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) es un requisito sine qua non para la ratificación del instrumentointernacional y, por último, (vii) preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremacía de la CP y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[22].
36. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales es formal y material. Por una parte, el controlformal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen losrequisitos procedimentales previstos por la CP y por la Ley 5ª de 1992. Por la otra, el control material deconstitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su leyaprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta
Política”[23]. Este último comprende el análisis de constitucionalidad del Tratado en general y de sus finalidades[24], así como de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[25]. El parámetro para llevar a cabo este control material está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”[26]. Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reiteradoque el control material “se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado”[27] y está caracterizado por ser “un estudio eminentemente jurídico”[28]. Enotras palabras, “no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[29].
4. Control formal de constitucionalidad
37. La Corte Constitucional llevará a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases[30], a saber: (i) la fase previa gubernamental (infra num. 4.1.); (ii) eltrámite en el Congreso de la República (infra num. 4.2.); y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envíode tales normativas a la Corte Constitucional (infra num. 4.3.). Adicionalmente, se examinará si, en el presenteasunto, (iv) era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativoal análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (infra num. 4.4.).
4.1. Fase previa gubernamental
38. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez
4.1. Fase previa gubernamental
38. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Tratado[31]; (ii) si la aprobación de este último debía someterse a consulta previa y, de ser así, si esta se llevó a cabo[32]; y (iii) si elTratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República[33].39. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado es válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[34] dispone que “seconsiderará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a).Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno yMinistros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”
(art. 7.2)[35]. En el caso concreto, el Tratado fue suscrito por la ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, en su calidad de representante del Estado colombiano[36]. En tales términos, la representación delEstado colombiano fue ejercida por quien ostentaba la calidad de representante. Por tanto, la suscripción delTratado se entiende válida.
40. El Tratado y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La Corte ha reconocido que laconsulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y
40. El Tratado y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa. La Corte ha reconocido que laconsulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[37]. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[38], la Corporación ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[39]. Además, ha señalado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas[40]; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de laconsulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, que debe (a) alterar “el estatus de lapersona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[41], o (b) surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios desu identidad cultural; (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[42]; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, y debe ser oportuno y eficaz[43] y, por último, (v) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[44].
41. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, laCorte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen
41. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, laCorte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa (i) los tratados internacionales que impliquen una afectación directa a las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales[45]; y (ii) lasmedidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectación directa para los mismos sujetos[46]. En el primer caso, será obligatorio adelantar el procedimiento de consulta “antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República”[47]. Por el contrario, laCorte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen(i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[48]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos[49], y (iii)
solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades[50], como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio[51].
42. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que en el marco del presente control de constitucionalidad, elTratado y su ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, al menos por tres razones. Primero, dichosinstrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de lascomunidades titulares del derecho a la consulta previa. Entre otras, porque su objeto es el traslado de personascondenadas penalmente, lo cual no tiene relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de lascomunidades indígenas y tribales. Segundo, el contenido del Tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efectodiferenciado y específico respecto de las comunidades mencionadas, en el entendido de que, en general, elinstrumento surte efectos frente a la población condenada en alguno de los Estados Parte. Y, tercero, porque laCorte ha considerado que los tratados cuyo objeto es el traslado de personas condenadas penalmente, no sonsusceptibles de la consulta previa, como lo dispuso en la Sentencia C-181 de 2022 y lo reiteró en el fallo C-205 de2023.43. Por el contrario, el Tratado surte efectos generales frente a los residentes de ambos Estados.
44. La aprobación presidencial y el sometimiento del Tratado a consideración del Congreso de la República sellevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la CP. De acuerdo con este artículo, al presidente de la República lecorresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a laaprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constató que el 19 de octubre de 2021, el presidente de
la República aprobó el Tratado y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[52].
Fase previa gubernamental Requisito Cumplimiento Validez de la representación del Estadocolombiano Cumple Consulta previa N/A Aprobación presidencial y sometimiento deltratado a consideración del Congreso Cumple
4.2. Trámite ante el Congreso de la República
45. La CP no prevé un procedimiento autónomo e integral para las leyes aprobatorias de los tratadosinternacionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los aspectos no regulados por el
45. La CP no prevé un procedimiento autónomo e integral para las leyes aprobatorias de los tratadosinternac
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