CC - C-0de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-0de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
C-026-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-026/26
LICENCIAS PARENTALES-Parejas adoptantes pueden definir de común acuerdo, con independencia de su género, quien disfrutará de cada una de las licencias
(...) la Sala estima que el remedio constitucional que procede consiste en declarar condicionalmente exequibles las expresiones “la madre adoptante” y “el padre adoptante” contenidas en el numeral 4 y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido de que la pareja adoptante, definirá de común acuerdo, por una sola vez, cuál de ellos, con independencia de su género, gozará de la licencia de maternidad y cuál de la licencia de paternidad.
LICENCIAS PARENTALES-Trato diferenciado injustificado entre parejas heteroparentales y homoparentales adoptantes
(...) la Sala encuentra que el tratamiento diferencial otorgado a las parejas homo y heteroparentales adoptantes se fundamenta en estereotipos de género que pueden resultar dañinos para quienes adoptan, el niño, niña o adolescente adoptado; y para la institución familiar en su conjunto, razón por la cual el medio es manifiestamente inconducente y, de hecho, resulta contrario a la finalidad de garantizar la protección, cuidado y crianza de los niños, niñas y adolescentes adoptados y la igualdad de condiciones entre los miembros del hogar.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
(...) la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales
(...) la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, deba someterse a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
(...) la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando se cuestiona una norma por violación del principio de igualdad, el requisito de especificidad del cargo también exige que, adicionalmente, el demandante: (i) identifique los grupos o situaciones que, en su criterio, son comparables; (ii) explique las razones por las que los grupos o situaciones son comparables; (iii) precise cuál es el trato diferencial que el ordenamientojurídico prevé o que fue introducido por la disposición acusada y, finalmente, (iv) destaque la razón por la cual, en su opinión y con fundamento en el ordenamiento, el trato no está constitucionalmente justificado. Lo anterior se requiere en la medida en que la igualdad exige analizar el contexto relacional de los sujetos que se pretenden comparar, para lo cual, de manera consistente, esta corporación ha acudido a su análisis a través del juicio integrado de igualdad.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
(...) el fenómeno de cosa juzgada se configure se requieren tres elementos: (i) identidad del objeto, es decir, que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una
310. En la misma línea, la Sala encuentra que ningún medio que suponga una intromisión injustificada en la autodeterminación del núcleo familiar puede considerarse constitucionalmente admisible, incluso si pretende crear reglas claras para el acceso a las licencias parentales. La asignación automática de licencias parentales con base en criterios de género específicos en casos de adopción desconoce esa autonomía decisoria interna en un momento particularmente sensible –la integración del niño, niña o adolescente al hogar–, y obliga a la familia heteroparental adoptante a organizar su vida doméstica conforme a un modelo legal predeterminado, en lugar de permitirle definir, según sus circunstancias, quién se encuentra en mejores condiciones para asumir el cuidado principal. Lo anterior, constituye una intromisión injustificada en la autonomía de la pareja heteroparental adoptante, desconociendo así su dignidad humana.
311. Por lo anterior, la Sala encuentra que el tratamiento diferencial otorgado a las parejas homo y heteroparentales adoptantes se fundamenta en estereotipos de género que pueden resultar dañinos para quienes adoptan, el niño, niña o adolescente adoptado; y para la institución familiar en su conjunto, razón por la cual el medio es manifiestamente inconducente y, de hecho, resulta contrario a la finalidad degarantizar la protección, cuidado y crianza de los niños, niñas y adolescentes adoptados y la igualdad de condiciones entre los miembros del hogar.
312. La medida es innecesaria. Por demás, incluso si el medio se considerara conducente, este
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
(...) el fenómeno de cosa juzgada se configure se requieren tres elementos: (i) identidad del objeto, es decir, que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) identidad de la causa petendi, esto es, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada) analizados en ese fallo antecedente; e (iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, que implica que no haya variado el patrón normativo de control. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
(...) en el presente caso es necesario realizar una integración de la unidad normativa por configurarse la tercera hipótesis. De manera específica, el análisis de constitucionalidad al que se procederá no solo debe hacerse frente a la expresión demandada “la madre adoptante”, contenida en el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, sino que debe referirse, también, a la expresión “el padre adoptante”, incorporada en el inciso segundo del parágrafo 2 del mismo artículo, toda vez que la expresión cuestionada por los ciudadanos está intrínsecamente relacionada con esta última.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN-Contenido
La Corte Constitucional, dando alcance a la cláusula de igualdad, ha precisado que esta
está intrínsecamente relacionada con esta última.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN-Contenido
La Corte Constitucional, dando alcance a la cláusula de igualdad, ha precisado que esta tiene un triple rol en el ordenamiento jurídico: el de valor, el de principio y el de derecho y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que lo identifica: su carácter relacional
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protegido en los tratados internacionalesFORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta
DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Clases
La jurisprudencia constitucional ha resaltado algunas clases de estereotipos de género: (i) de sexo, los cuales están centrados en las diferencias físicas y biológicas existentes entre hombres y mujeres; (ii) sexuales, que se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres; (iii) roles de género, estereotipos sobre los comportamientos atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir de construcciones sociales y culturales o sobre su físico, y (iv) compuestos, que son estereotipos que interactúan con
sobre lo ya debatido y resuelto. Esta figura tiene como propósito asegurar la supremacía de la Carta Política y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.
91. No obstante, esta regla no impide que una misma norma legal pueda ser objeto de nuevas demandas.
De suerte que esta Corporación deba pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad, cuando, por ejemplo, la sentencia anterior, proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por vía de acción, hubiese analizado cargos distintos a los que se presentan en la nueva demanda[38].
92. Entonces, para que, en estos eventos, el fenómeno de cosa juzgada se configure se requieren tres elementos: (i) identidad del objeto , es decir, que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) identidad de la causa petendi , esto es, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada) analizados en ese fallo antecedente; e (iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, que implica que no haya variado el patrón normativo de control. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada[39].
93. La Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada constitucional opera tanto respecto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, enlos términos que han sido determinados por la Corte. En su calidad de intérprete autorizado de la Constitución (art. 241 C.P), corresponde a este Tribunal determinar
hombres y mujeres; (iii) roles de género, estereotipos sobre los comportamientos atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir de construcciones sociales y culturales o sobre su físico, y (iv) compuestos, que son estereotipos que interactúan con otros estereotipos de género atribuyendo roles o características a grupos diversos.
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad
(...) los estereotipos de género no son simples ideales sociales, sino estructuras normativas y simbólicas que legitiman desigualdades materiales que perpetúan roles tradicionales y reproducen relaciones de subordinación y dependencia. Por ello, conforme al marco constitucional y a los compromisos internacionales adquiridos, el Estado tiene el deber de adoptar medidas adecuadas para eliminar del ordenamiento jurídico disposiciones que legitimen parámetros contrarios a la igualdad de la mujer, lo cual incluye la obligación de modificar o adecuar disposiciones legislativas que la desconozcan y que legitimen la violencia y los actos de discriminación por su constitución biológica o que deriven de estereotipos de género. Lo anterior con el propósito de transformar las estructuras culturales y normativas que perpetúan la discriminación por razones del sexo y el género.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Fases
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
LICENCIA PARENTAL-Finalidad
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Fases
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Aplicación de los principios de corresponsabilidad y proporcionalidad en la distribución de las labores de cuidado
LICENCIA PARENTAL-Finalidad
Las licencias parentales se conceden a los afiliados cotizantes al sistema con la finalidad de que, durante un tiempo determinado, puedan percibir ingresos pese a no estar trabajando debido a la necesidad que tienen de atender obligaciones familiares relacionadas con la llegada de un nuevo hijo al hogar. En tal sentido, operan como un sustituto del salario o los ingresos para que estos puedan dedicar el tiempo que usualmente dedican al trabajo para responder a las condiciones relacionadas con elnacimiento de un hijo o, alternativamente, al proceso de adaptación de este al núcleo familiar, esto último en el caso de la adopción.
LICENCIA PARENTAL COMPARTIDA-Marco normativo
LICENCIA PARENTAL-Acceso por familias diversas
LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido
(...) la jurisprudencia constitucional ha reconocido como deber del Estado proteger integralmente a las mujeres y otras personas gestantes y lactantes, así como de adoptar medidas que aseguren condiciones dignas durante el embarazo, el parto y el posparto. Además, de acuerdo con la cláusula de igualdad y no discriminación por razones de sexo, la Corte Constitucional determinó que a la persona embarazada no solo se le protege su derecho a trabajar, sino a no ser despedida por su condición y a obtener el pago de una licencia en pre y postparto.
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Finalidad
se pretende “ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se les niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarquías de género”. Estos estereotipos son una de las formas más comunes, pero a la vez, más ocultas de discriminación contra la mujer[85].
146. En la Sentencia C-335 de 2013, la Corte explicó que los estereotipos de género han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad e intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer, lo cual ha causado la discriminación de las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que históricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a través de laagresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominación. Por ende, ha calificado los estereotipos de género como una forma de “discriminación indirecta”, por lo que, al estudiar enunciados normativos inspirados en estos, los ha declarado inexequibles[86].
147. La jurisprudencia constitucional ha resaltado algunas clases de estereotipos de género: (i) de sexo, los cuales están centrados en las diferencias físicas y biológicas existentes entre hombres y mujeres; (ii) sexuales, que se refieren a la interacción sexual entre hombres y mujeres; (iii) roles de género, estereotipos sobre los comportamientos atribuidos y esperados de hombres y mujeres a partir de construcciones sociales
especialmente, la protección frente al despido en caso de embarazo.
203. El artículo 7 de la Declaración Americana reitera esta protección, puesto que sostiene que “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo reafirma, al considerar que la maternidad y la infancia requieren de cuidado y asistencia especiales. El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte, prevé que debe concederse protección a las madres antes y después del parto. Y el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer dispone que los Estados deben garantizar estos servicios que resultan apropiados durante embarazo y el período posterior al parto.
204. En Colombia, la Constitución Política, en el artículo 43, ordena la protección estatal y el otorgamiento de un subsidio cuando la mujer embarazada se encuentra sin empleo. De igual forma, en su artículo 53, prevé los principios del estatuto del trabajo, entre los que se encuentra protección especial en favor de la mujer y la maternidad.
205. A partir de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como deber del Estadoproteger integralmente a las mujeres y otras personas gestantes y lactantes, así como de adoptar medidas que aseguren condiciones dignas durante el embarazo, el parto y el posparto. Además, de acuerdo con la cláusula de igualdad y no discriminación por razones de sexo, la Corte Constitucional determinó que a la
ejerzan el rol de padres [153], ya sean biológicos o adoptantes. Además, permite (i) afianzar las relaciones paternofiliales; (ii) fortalece el compromiso efectivo del padre en el ejercicio de su paternidad dentro de un entorno que favorezca el pleno desarrollo físico y emocional de la niña o el niño[154], y (iii) garantiza su participación en la distribución de las responsabilidades familiares al interior del hogar, con el fin de equilibrar las cargas que históricamente han recaído de manera desproporcionada sobre la mujer. En este sentido, esta licencia constituye una herramienta para promover el principio de igualdad y no discriminación, y materializa el deber de corresponsabilidad en las tareas de cuidado, al reconocer que estas deben ser asumidas de manera conjunta y equitativa por ambos progenitores.
215. La protección de las familias diversas. En los últimos años, la Corte Constitucional, con el propósito de superar la discriminación normativa en las regulaciones familiares, ha ampliado de manera significativa el alcance de protección de las licencias parentales, en congruencia con el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.). En tal sentido, ha tomado pasos para garantizar el acceso equitativo a las familias integradas por parejas del mismo sexo o cuyos integrantes tienen identidades sexo-genéricas no normativas. Así, en la Sentencia C-415 de 2022, la Sala Plena concluyó que la Ley 2114 de 2021 [155]omitió incluir en la regulación de las licencias parentales a las parejas adoptantes del mismo sexo y recordó
todas las personas a cargo tendrán entre 0 a 14 años de edad”[175].
229. En suma, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos que gozan de una protección reforzada debido a su edad y particular situación de vulnerabilidad. En virtud del principio del interés superior, el Estado debe adoptar normas, políticas y medidas que garanticen su bienestar, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al cuidado. Este último implica que, para hacerlo efectivo, es indispensable asegurar que las familias cuenten con las condiciones materiales, laborales y sociales necesarias para brindarles atención, amor y acompañamiento.
7.2. El derecho a tener una familia y la adopción como medida de protección
230. El artículo 5º de la Constitución ampara a la familia como “institución básica de la sociedad”, lo que se reafirma en el artículo 42 Superior, al calificarla de “núcleo fundamental de la sociedad”. En correspondencia, el artículo 44 superior consagra el derecho fundamental de los niños “a tener una familia y no ser separados de ella”. Estos mandatos son congruentes con algunos instrumentos internacionales que determinan que la familia es un “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”[176], y se erige como base para el desarrollo de los hijos[177].231. En particular, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, de 1986 [178], indica que los Estados deberán conferir una alta
derecho a trabajar, sino a no ser despedida por su condición y a obtener el pago de una licencia en pre y postparto.
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Finalidad
La licencia de paternidad está dirigida a todas las personas que ejerzan el rol de padres, ya sean biológicos o adoptantes. Además, permite (i) afianzar las relaciones paternofiliales; (ii) fortalece el compromiso efectivo del padre en el ejercicio de su paternidad dentro de un entorno que favorezca el pleno desarrollo físico y emocional de la niña o el niño, y (iii) garantiza su participación en la distribución de las responsabilidades familiares al interior del hogar, con el fin de equilibrar las cargas que históricamente han recaído de manera desproporcionada sobre la mujer. En este sentido, esta licencia constituye una herramienta para promover el principio de igualdad y no discriminación, y materializa el deber de corresponsabilidad en las tareas de cuidado, al reconocer que estas deben ser asumidas de manera conjunta y equitativa por ambos progenitores.
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
(...) los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos que gozan de una protección reforzada debido a su edad y particular situación de vulnerabilidad. En virtud del principio del interés superior, el Estado debe adoptar normas, políticas y medidas que garanticen su bienestar, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al cuidado. Este último implica que, para hacerlo efectivo, es indispensable asegurar que las familias cuenten con las condiciones
8. Solución del problema jurídico. Las expresiones objeto de control constitucional desconocen el principio de igualdad. 63 8.1. Hipótesis normativas y contornos del presente debate constitucional 65 8.2. El condicionamiento efectuado por esta Corte en la Sentencia C-415 de 2022, en conjunción con el texto del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, dieron lugar a un tratamiento jurídico diferencial e injustificado entre parejas heteroparentales y homoparentales adoptantes en materia de posibilidad de elección sobre el acceso desus miembros a las licencias parentales, el cual no supera el test integrado de igualdad
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9. Remedio constitucional a adoptar 78
VII. DECISIÓN.. 80
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Andrés Ricardo González Toloza y otros [1] demandaron el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.
2. Inicialmente, la acción pública de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante el Auto de 8 de julio de 2025[2]. Corregida la demanda, mediante Auto del 25 de julio de 2025, se admitió [3] y se ordenó (i)
garanticen su bienestar, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al cuidado. Este último implica que, para hacerlo efectivo, es indispensable asegurar que las familias cuenten con las condiciones materiales, laborales y sociales necesarias para brindarles atención, amor y acompañamiento.
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho a tener una familia y adopción como medida de protecciónJUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-026 DE 2026
Referencia: expediente D-16.635
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo
241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Andrés Ricardo González Toloza y otros.
Tema: licencias parentales en caso de adopción.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar
Martínez.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo con los accionantes, la expresión “la madre adoptante” contenida en dicha disposición resultaba contraria al principio de igualdad incorporado en el artículo 13 de la Constitución Política. En tal sentido, reprocharon que, en el caso de las parejas heteroparentales adoptantes, el texto normativo objeto de censura asignaba de manera automática, y con base en estereotipos de género, la licencia de maternidad a la madre adoptante, sin que la pareja pudiese elegir cuál de sus integrantes accedería a dicha prestación. Adicionalmente, indicaron que la situación anterior daba lugar a un tratamiento desigual de estas parejas en relación con las del mismo sexo adoptantes, a las cuales, en la Sentencia C-415 de 2022, se les permitió elegir, por una única vez, cuál de sus miembros accedería a cada una de las licencias parentales.
En consecuencia, los demandantes solicitaron que se declarara condicionalmente exequible el aparte de la
adoptante”, incorporada en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
La Sala Plena formuló el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: ¿las expresiones “la madre adoptante” y “el padre adoptante” contenidas en el numeral 4, y en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, respectivamente, vulneran el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política al: (i) negarle la posibilidad a la pareja heteroparental adoptante de elegir cuál de ellos accederá a cada una de las licencias parentales, en contraste con lo que ocurre en el caso de las parejas del mismo sexo que adoptan y (ii) al asignar de manera automática a los miembros de la pareja de distinto sexo adoptante las correspondientes licencias parentales con base en criterios de género específicos?Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el principio de igualdad y no discriminación, especialmente sobre la prohibición de discriminar por razones de sexo y orientación sexual; (ii) se pronunció sobre la incompatibilidad de las normas que asignan beneficios o cargas sociales con base en estereotipos de género con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad; (iii) abordó el derecho fundamental al cuidado, la igualdad y la corresponsabilidad familiar en su ejercicio, así como la persistente desigualdad en la distribución de las labores domésticas entre hombres y mujeres; (iv) analizó la regulación de las licencias parentales en el ordenamiento jurídico interno, y (v) reiteró su jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, sus
elegir, por una única vez, cuál de sus miembros accedería a cada una de las licencias parentales.
En consecuencia, los demandantes solicitaron que se declarara condicionalmente exequible el aparte de la disposición acusada “bajo el entendido que se incluya también al padre adoptante atendiendo a las garantías establecidas en la ley. Permitiéndosele a la familia heteroparental adoptante elegir quien ejercerá cada prestación, tal como lo hace la familia homoparental adoptante”.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Corte Constitucional analizó tres cuestiones previas. Primero, la Sala Plena examinó el cargo por violación del principio de igualdad formulado en la demanda, cuya aptitud fue cuestionada por la Defensoría del Pueblo por presuntamente incumplir el requisito de certeza, y determinó que este cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Segundo, estableció que las sentencias C-415 de 2022 y C-324 de 2023 hicieron tránsito a cosa juzgada relativa implícita, lo que no impedía un pronunciamiento de fondo porque el cargo analizado en esta ocasión era distinto en su causa petendi al abordado en dichas providencias. Y, tercero, estimó necesario efectuar una integración de la unidad normativa entre la frase demandada y la expresión “el padre adoptante”, incorporada en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
La Sala Plena formuló el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: ¿las expresiones “la
entre hombres y mujeres; (iv) analizó la regulación de las licencias parentales en el ordenamiento jurídico interno, y (v) reiteró su jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos al cuidado y a tener una familia, y la adopción como medida de protección.
Al descender al caso concreto, la Sala Plena precisó las hipótesis normativas y los contornos del debate constitucional. A continuación, aplicó un test estricto de igualdad y concluyó que, en efecto, el condicionamiento efectuado por esta Corte en la Sentencia C-415 de 2022, en conjunción con el texto del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, inadvertidamente dieron lugar a un tratamiento jurídico diferencial injustificado entre parejas homo y heteroparentales adoptantes, en relación con la posibilidad de elegir cuál de sus integrantes accedería a las licencias de maternidad y paternidad, lo que resultaba contrario al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dichas expresiones también desconocieron el principio de igualdad porque efectuaban una asignación automática de las licencias parentales en el caso de parejas adoptantes de