CC - C-100 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-100 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
C-100-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-100 DE 2026
Referencia: expediente D-16867
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa contra los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan el incidente de reparación integral en el proceso penal. Los demandantes alegaron que, al regular el trámite del incidente de reparación integral, el legislador omitió fijar un límite temporal a esta figura. En algunas partes de la demanda, se refirieron a la ausencia de un término máximo para su resolución; en otras, a la falta de un plazo de prescripción para iniciar la acción. Señalaron que, a diferencia de la Ley 600 de 2000, que, al aludir a la acción civil, permitía aplicar el término de prescripción previsto en el artículo 98 del Código Penal, la Ley 906 de 2004 (i) suprimió esa
diferencia de la Ley 600 de 2000, que, al aludir a la acción civil, permitía aplicar el término de prescripción previsto en el artículo 98 del Código Penal, la Ley 906 de 2004 (i) suprimió esa referencia sin sustituirla por un régimen temporal propio y (ii) no fijó un término de prescripción. En su criterio, esta omisión vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al desconocer las garantías del debido proceso sin dilaciones injustificadas, el acceso efectivo a la administración de justicia y el principio del plazo razonable.
En este sentido, solicitaron a la Corte dictar una sentencia integradora en la que se “llene el vacío normativo de manera transitoria aplicando por analogía una regla existente, mientras se exhorta al Congreso a expedir una regulación definitiva”. Asimismo, pidieron que, en el entretanto, se disponga que “el término de prescripción para iniciar el Incidente de Reparación Integral será igual al término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia condenatoria”.
Examen de la Sala. La Corte concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos de aptitud sustantiva exigidos por la jurisprudencia constitucional para los cargos de omisión legislativa relativa. En concreto, la Sala encontró que el cargo carecía de claridad y certeza:- Claridad. La Corte concluyó que la demanda no era clara, pues aludía indistintamente a la inexistencia de (i) un término de prescripción de la acción resarcitoria y (ii) un término de duración máxima del proceso. Lo anterior, sin precisar cuál de estas figuras —de
a la inexistencia de (i) un término de prescripción de la acción resarcitoria y (ii) un término de duración máxima del proceso. Lo anterior, sin precisar cuál de estas figuras —de naturaleza y consecuencias jurídicas distintas— constituía el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador. En criterio de la Corte, esta ambivalencia impedía, como señaló la mayoría de los intervinientes, comprender el verdadero alcance del cargo. - Certeza. La Corte determinó que el cargo carecía de certeza porque los demandantes fundaron su acusación en una lectura aislada -no sistemáticade las normas demandadas. Esto, al asumir que, dado que las normas demandadas no establecían de forma expresa un término máximo para la duración del incidente de reparación integral, este plazo no existía. Lo anterior, pese a que el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal establece una regla de remisión expresa a la normativa procesal civil para los asuntos no regulados en ese estatuto, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente que en virtud de esa regla, el incidente de reparación integral se rige por la normativa procesal civil en lo no previsto expresamente. A juicio de la Sala Plena, la existencia de esta norma de remisión y jurisprudencia penal ordinaria exigía a los demandantes exponer las razones por las cuales, en todo caso, concluían que existía una omisión legislativa relativa. Los demandantes, sin embargo, no cumplieron con dicha carga.
Decisión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de
Decisión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por ineptitud sustantiva del cargo formulado en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite de admisión
1. El 22 de agosto de 2025, los ciudadanos Natalia María Moreno Báez y Andrés Francisco Sintura Sánchez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Sostuvieron que las normas acusadas desconocen los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al no prever un término máximo para la tramitación del incidente de reparación integral (en adelante, “IRI”).
2. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda[1]. En consecuencia, ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; (ii) fijar en lista el asunto por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en defensa o impugnación de las normas demandadas; (iii) correr traslado al Procurador General de
asunto por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir en defensa o impugnación de las normas demandadas; (iii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; e (iv) invitar a rendir concepto técnico especializado a diversas autoridades, instituciones académicas y organizaciones especializadas[2].
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia.
2. Norma demandada
4. A continuación, se transcriben los artículos demandados de la Ley 906 de 2004:
“Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparaciónintegral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los
indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará
comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.
3. La demanda
5. Los demandantes argumentaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa[3] que vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Esto, porque los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 regulan el procedimiento judicial del IRI, pero omiten “por completo la fijación de un término máximo para su trámite o, en otras palabras, su prescripción”[4]. Destacaron que “[s]i bien la norma establece un plazo de caducidad para iniciar la acción, esta figura tiene consecuencias jurídicas distintas y no resuelve el vacío señalado, pues se limita al tiempo para promover el incidente, mas no a su duración”[5].
6. Los demandantes reconocieron que, conforme a la jurisprudencia constitucional, para formular un cargo por omisión legislativa relativa, se deben acreditar cuatro requisitos: (1) identificar una norma sobre la cual se predique la omisión; (2) identificar un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido; (3) explicar las razones por las cuales la omisión carece de razón suficiente y (4) demostrar que la omisión genera
impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido; (3) explicar las razones por las cuales la omisión carece de razón suficiente y (4) demostrar que la omisión genera una desigualdad negativa. A juicio de los demandantes, la omisión denunciada en la demanda cumple con estos requisitos:7. Requisito 1. Los demandantes argumentaron que “la falta de un término de prescripción para el IRI no obedece a una voluntad legislativa deliberada, sino a un olvido involuntario surgido durante la transición hacia el sistema penal acusatorio”[6]. Resaltaron que la incorporación del sistema penal acusatorio —Ley 906 de 2004— representó un cambio radical en la estructura del proceso penal porque, entre otras cosas, “reemplazó la figura de la ‘acción civil’ por el Incidente de Reparación Integral”. No obstante, el incidente “fue regulado sin que el legislador hiciera la más mínima alusión a un aspecto fundamental que históricamente siempre estuvo presente: un plazo máximo para su resolución”[7].
8. Los demandantes sostuvieron que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha confirmado la existencia de “[e]ste vacío normativo”[8] y la inaplicabilidad del artículo 98 del Código Penal —Ley 599 de 2000— en el trámite del IRI, “haciendo evidente que el legislador omitió fijar un término de prescripción para el IRI”[9]. Asimismo, destacaron que “es imperativo no confundir la figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso que regula la duración máxima de los procesos”. A juicio de los
“es imperativo no confundir la figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso que regula la duración máxima de los procesos”. A juicio de los demandantes, “[a]mbas figuras tienen naturalezas y consecuencias jurídicas distintas: mientras la prescripción extingue el derecho a la acción, el incumplimiento del plazo del artículo 121 [del CGP] solo acarrea la pérdida de competencia del juez, sin afectar la existencia del derecho de la víctima”[10].
9. Requisito 2. Los demandantes identificaron dos deberes constitucionales incumplidos.
Primero, señalaron que el artículo 89 de la Constitución impone al legislador un “mandato imperativo” para regular de manera integral los recursos, las acciones y los procedimientos judiciales. En este sentido, aseguraron que el legislador no solo tenía el deber de crear el IRI, sino que también tenía que “dotarlo de los elementos necesarios para asegurar su efectividad”, entre ellos, “la fijación de un plazo máximo”[11]. Segundo, indicaron que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la existencia de “procesos de duración indefinida”[12], de lo cual se deriva la obligación de establecer términos de prescripción.
10. Requisito 3. Los demandantes señalaron que la revisión de las gacetas del Congreso correspondientes al trámite de la Ley 906 de 2004[13] permite constatar “la ausencia de un debate o de una argumentación explícita” que justifique la supresión del término prescriptivo del IRI[14]. A su juicio, la Gaceta 104 del 26 de marzo de 2004 evidencia una “notable paradoja”: el
o de una argumentación explícita” que justifique la supresión del término prescriptivo del IRI[14]. A su juicio, la Gaceta 104 del 26 de marzo de 2004 evidencia una “notable paradoja”: el legislador dejó constancia de su intención de que el IRI fuera un trámite expedito, pero la regulación propuesta omitió “el ingrediente normativo que precisamente garantizaría dicha celeridad: un plazo máximo para su trámite y resolución”[15]. En este sentido, concluyeron que “la omisión no fue producto de una decisión política ponderada, sino una falta de previsión en el marco de una compleja reforma procesal”[16].
11. Por otra parte, los demandantes argumentaron que la omisión no solo carece de justificación, sino que, además, “un análisis teleológico” demuestra que contraría la Constitución Política. En concreto, señalaron que la omisión: (i) contraviene la seguridad jurídica porque “en lugar de crear certeza, la omisión genera una incertidumbre perpetua tanto para la víctima como para el condenado”[17]; (ii) desnaturaliza la efectividad de los derechos de las víctimas, al transformar su derecho a una reparación pronta en “una potencial revictimización” porque “una justicia tardía no tiene la misma vocación reparadora que una justicia oportuna”[18]; y (iii) restringe la eficacia de la administración de justicia porque “permitir procesos sin término de finalización atenta contra los principios de celeridad y economía procesal”[19].
12. Requisito 4. Los demandantes precisaron que si bien la omisión denunciada no generaun trato diferenciado entre grupos de personas, sí configura una desigualdad negativa de otra
finalización atenta contra los principios de celeridad y economía procesal”[19].
12. Requisito 4. Los demandantes precisaron que si bien la omisión denunciada no generaun trato diferenciado entre grupos de personas, sí configura una desigualdad negativa de otra índole: genera “una brecha injustificada entre el estándar de protección que la norma efectivamente ofrece y el nivel de garantía que la Constitución exige”[20]. A juicio de los demandantes, esto conduce a “(i) la vulneración del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un plazo razonable, (ii) la afectación del derecho a un recurso judicial efectivo y
(iii) la conculcación del principio de seguridad jurídica”[21].
13. Con base en estas consideraciones, los demandantes sostuvieron que la Corte debía dictar una sentencia integradora que, de manera transitoria, llenara el vacío normativo[22]. En este sentido, formularon las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:
(i) Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, por el cargo de omisión legislativa relativa, BAJO EL ENTENDIDO de que, mientras el Congreso de la República expide una ley que regule la materia, el término de prescripción para iniciar el Incidente de Reparación Integral será igual al término de prescripción de la acción penal del delito por el cual se profirió la respectiva sentencia condenatoria.
(ii) EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa y en un plazo razonable que no exceda las dos (2) legislaturas siguientes, expida una ley que regule de manera integral el término de
(ii) EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa y en un plazo razonable que no exceda las dos (2) legislaturas siguientes, expida una ley que regule de manera integral el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral, observando los principios de plazo razonable, celeridad y proporcionalidad.
(iii) SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la pretensión principal, solicito se EXHORTE al Congreso de la República para que, en un plazo perentorio que no exceda una (1) legislatura, expida la legislación mencionada para subsanar la omisión legislativa relativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Intervenciones
14. La Corte recibió ocho (8) escritos de intervención: (i) un interviniente solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda[23]; (ii) dos intervinientes piden la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad simple[24]; (iii) un interviniente solicita la exequibilidad simple[25]; y (iv) cuatro intervinientes consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada[26]. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes:
Interviniente Solicitud Universidad Pontificia Bolivariana Inhibición Universidad Externado de Colombia Inhibición / Exequibilidad simple (subsidiaria) Ministerio de Justicia y del Derecho Inhibición / Exequibilidad simple (subsidiaria) Academia Colombiana de Jurisprudencia Exequibilidad simple Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Exequibilidad condicionada Colegio de Abogados Penalistas de Colombia Exequibilidad condicionada
(subsidiaria) Academia Colombiana de Jurisprudencia Exequibilidad simple Fundación Jurídica Proyecto Inocencia Exequibilidad condicionada Colegio de Abogados Penalistas de Colombia Exequibilidad condicionada Universidad de los Andes Exequibilidad condicionada Instituto Colombiano de Derecho Procesal Exequibilidad condicionada15. El resumen detallado e individualizado de las intervenciones se presenta en el Anexo 1 de esta providencia. Con todo, a continuación, la Corte resume y agrupa los argumentos de las intervenciones en función de la solicitud que formulan.
4.1. Solicitudes de inhibición
16. La Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Pontificia Bolivariana consideraron que la demanda no satisface las cargas mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En concreto, argumentaron que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y
suficiencia, por las siguientes razones:
- Claridad. La Universidad Externado de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho señalaron que la demanda carece de claridad, pues no identifica con precisión cuál es el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador.
Resaltaron que, a lo largo del escrito, los demandantes se refieren indistintamente a
precisión cuál es el ingrediente normativo presuntamente omitido por el legislador. Resaltaron que, a lo largo del escrito, los demandantes se refieren indistintamente a dos figuras jurídicas de naturaleza y consecuencias distintas: la prescripción de la acción civil y el término de duración máxima del incidente de reparación. En la formulación del cargo, los demandantes parecen equiparar ambas figuras, al afirmar que el legislador “omitió por completo la fijación de un término máximo para su trámite o, en otras palabras, su prescripción”. Sin embargo, luego reconocen que “es imperativo no confundir la figura de la prescripción con lo dispuesto en el artículo 121 del CGP que regula la duración máxima de los procesos”. Para los intervinientes, esta ambigüedad “genera confusión y compromete la claridad de la demanda”[27]. - Certeza. Los intervinientes sostuvieron que la demanda no satisface la carga de
certeza, dado que incurre en “un yerro o imprecisión jurídica” al sostener que el IRI carece de un término de prescripción[28]. Esto, porque en estricto sentido, lo que prescribe es la acción, no el proceso. En su criterio, esta distinción deja sin sustento el reproche central de la demanda, que, a su juicio, se funda en una confusión del presupuesto de validez del proceso con la duración de su trámite. En este sentido, los intervinientes concluyeron que la acusación no recae sobre una proposición jurídica real y verificable, sino sobre una construcción argumentativa que omite interpretar de forma sistemática el ordenamiento jurídico[29]. - Pertinencia y suficiencia. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que, además de no ser clara y cierta, la demanda carece de pertinencia y suficiencia. En su criterio, al solicitar como pretensión subsidiaria que la Corte exhorte al Congreso a regular íntegramente el término de prescripción del IRI, los demandantes “implícitamente estarían reconociendo una supuesta omisión legislativa absoluta”[30].
regular íntegramente el término de prescripción del IRI, los demandantes “implícitamente estarían reconociendo una supuesta omisión legislativa absoluta”[30]. Lo anterior, pese a que la Corte “ha señalado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas”[31].
17. Con fundamento en estas consideraciones, los intervinientes solicitan a la Corte que profiera un fallo inhibitorio.
4.2. Solicitudes de exequibilidad simple
18. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron a la Corte, como pretensión principal o subsidiaria, declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. Sostuvieron que contrario a lo alegado por los demandantes, la omisión legislativa denunciada no existe, puesto que la legislación procesal, leída de manera sistemática, regula los términos de prescripción de la accióncivil ejercida en el IRI.
19. Los intervinientes reconocieron que los artículos demandados no prevén “expresamente el término de prescripción del Incidente de Reparación Integral”[32]. Sin embargo, sostuvieron que por analogía, son aplicables al IRI las normas del Código Civil y el Código General del Proceso (CGP) que regulan la prescripción de la acción civil y la duración máxima de los procesos, respectivamente[33]. Además, señalaron que en la sentencia SP1356 del 7 de mayo de
Proceso (CGP) que regulan la prescripción de la acción civil y la duración máxima de los procesos, respectivamente[33]. Además, señalaron que en la sentencia SP1356 del 7 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que el IRI es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, cuyo objetivo es el resarcimiento del daño, por lo que su trámite no se rige por las normas de la Ley 906 de 2004, sino por la legislación civil, en concreto, el CGP[34]. Esto implica, según la Sala Penal, que el artículo 121 del CGP, que regula la duración máxima de los procesos, es aplicable al IRI.
20. En tal sentido, concluyeron que “el diseño normativo actual del incidente de reparación integral no presenta vacío alguno que comprometa la constitucionalidad del ordenamiento”. Lo anterior, en el entendido de que “la combinación de los principios procesales, la remisión supletoria al Código General del Proceso y los mecanismos de control judicial garantizan plenamente el respeto a los derechos de las partes y la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas”[35].
4.3. Solicitudes de exequibilidad condicionada
21. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, la Universidad de los Andes y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. Argumentaron que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al regular el IRI sin prever un término máximo para su trámite. En su criterio, esta omisión quebró una tradición jurídica en la que los sucesivos estatutos procesales penales siempre contemplaron un término prescriptivo para la acción de reparación.
22. Los intervinientes argumentaron que, tal y como lo señala la demanda, los artículos 29, 89 y 229 de la Constitución, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen al legislador el deber de fijar el término máximo de los procedimientos. A su juicio, la ausencia de un término máximo somete a las víctimas a una incertidumbre perpetua sobre el cierre de su proceso reparatorio y mantiene al condenado sujeto a una obligación patrimonial indefinida, vulnerando la garantía del plazo razonable, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso efectivo a la administración de justicia.
garantía del plazo razonable, el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso efectivo a la administración de justicia.
23. En criterio de los intervinientes, esta omisión legislativa genera una desigualdad negativa frente a otros escenarios procesales que sí cuentan con regulación expresa -la Ley 600, el Código Civil y el Código de Comercio-, con términos de diez (10) años para las acciones ordinarias, tres (3) años para la responsabilidad extracontractual indirecta, y entre dos (2) y cinco (5) años para las acciones derivadas del contrato de seguro. En este sentido, enfatizaron que, en contraste con otros procesos, las víctimas de los procesos penales del IRI quedan sometidas a la “discrecionalidad interpretativa de los operadores judiciales”[36].24. Los intervinientes consideraron que el remedio adecuado para la omisión identificada consiste en (i) proferir una sentencia integradora que resuelva el vacío normativo provisionalmente y (ii) exhortar al Congreso de la República para que regule el
identificada consiste en (i) proferir una sentencia integradora que resuelva el vacío normativo provisionalmente y (ii) exhortar al Congreso de la República para que regule el término de duración máximo del IRI. No obstante, propusieron fórmulas diversas para el condicionamiento. De un lado, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia propuso que la Corte señalara que la radicación del incidente interrumpa el término de prescripción de la acción penal exclusivamente respecto de los efectos patrimoniales de la conducta punible, y que el juez de conocimiento lo resuelva en un plazo máximo de tres años con base en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004[37]. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por su parte, sugirió que el término sea el de prescripción del delito que originó la condena, con un tope de 20 años, salvo en los casos de imprescriptibilidad o extensión superior a
ese límite por razones de política criminal[38]. Por último, la Universidad de los Andes y el Colegio de Abogados Penalistas no propusieron una fórmula específica, pero respaldaron la necesidad de la sentencia integradora y del exhorto al Congreso para que expida una regulación que garantice el plazo razonable, la seguridad jurídica y el derecho efectivo de acceso a la justicia.