CC - C-110 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-110 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-110/25
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2281 DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-161 de 2024
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración
(…) mediante la Sentencia C-161 de 2024, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de la Ley 2281 de 2023, por vicios de procedimiento en su formación.Por lo tanto, dicha providencia constituye cosa juzgada formal y relativa frente a la demanda que ahora se examina. Así, en cuanto a la cosa juzgada formal, esta se configura porque existe identidad entre la disposición acusada en esta ocasión y la declarada inexequible en la Sentencia C-161 de 2024. En lo que tiene que ver con la cosa juzgada relativa, su configuración en este caso se explica porque en la Sentencia C-161 de 2024 la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 se declaró por la infracción de las reglas relativas al análisis de impacto fiscal derivadas del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y, en este caso, el planteamiento propuesto por el demandante, según se refirió en el fundamento No. 9 de los antecedentes de esta providencia, es el equivalente al evaluado en esa oportunidad. Así, mientras el plazo del diferimiento no concluya, es posible plantear nuevos cargos.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
La Corte considera necesario modificar el precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 y adoptar una regla que estipule que, si el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma expira en un día feriado o de vacancia, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Esta modificación del precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 se fundamenta en la necesidad de adaptar la interpretación jurídica a las realidades prácticas y las dinámicas del acceso a la justicia. La caducidad de las acciones de inconstitucionalidad, especialmente aquellas por vicios de forma, es un aspecto crítico en la protección de derechos fundamentales y en la garantía del control constitucional. La decisión de establecer un nuevo criterio que contemple la extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente cuando el vencimiento coincide con días feriados o de vacancia judicial responde a una lógica de ampliación de garantías en el ejercicio del derecho de acción.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-110 DE 2025
Referencia: expediente D-15683.
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña.
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña.
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 2281 de 2023 “por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. Para el accionante, la ley demandada vulneró los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003. El demandante indicó que, durante el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumplió con su deber de analizar el impacto fiscal que generaría la creación de un nuevo ministerio.
Al resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en este caso. Para esto, reiteró su jurisprudencia sobre esa institución y luego se refirió al contenido de la Sentencia C-161 de 2024 que declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma ley que ahora se demanda, por un cargo igual al que aquí se formuló. Los efectos de esa decisión fueron diferidos por el término de dos (2) legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024. Así, según la Sentencia C-161 de 2024, una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico.
Con base en esas consideraciones, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 por existir cosa juzgada formal y relativa. Lo primero, porque existe identidad entre la ley acusada en esta ocasión y aquella que fue declarada inexequible con efectos diferidos en la Sentencia C-161 de 2024. Lo segundo, pues mientras el plazo del diferimiento no concluya, es posible plantear nuevos cargos.
I.ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Luis Felipe Alarcón Camacho (expediente D-15659), Harold Eduardo Sua Montaña (expediente D-15683) y Claudia Patricia Ramos Martínez (expediente D-15714) presentaron, por separado, demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes formularon cargos en contra de la totalidad de la ley y en contra de algunas de sus disposiciones, como lo sintetiza la Tabla 1 que se presenta a continuación.
Tabla 1. Síntesis de los cargos de los expedientes D-15659, D-15683 y D-15714
| | | | | --- | --- | --- | | Expediente | Normas demandadas | Cargos | | D-15659 | Artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023. | Violación del artículo 13 de la Constitución. | | D-15683 | La totalidad de la Ley 2281 de 2023. Subsidiariamente, los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12 y 13 de la Ley 2281 de 2023. | Violación del artículo 334 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Violación de los artículos 150.7 y 150.10 de la Constitución. Violación de los artículos 277.2 y 282.1 de la Constitución. Violación del principio de unidad de materia. | | D-15714 | Artículo 5 de la Ley 2281 de 2023. | Violación de los artículos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70, 95, 188 y 365 de la Constitución, y los artículos 1, 2, 7 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. |
Fuente: elaboración propia del despacho de la magistrada ponente.
2. Adicionalmente, la ciudadana Ramos Martínez demandó los artículos 5,
(parcial), 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 48 del Decreto 1075 de 2023 “por el cual se adopta la estructura del Ministerio de la Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”.
3. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes D-15659, D-15683 y D-15714 porque tenían unidad de materia.
4. El 26 de febrero de 2024[[1]](#_ftn1), la magistrada ponente decidió lo siguiente sobre la admisibilidad de las demandas:
Tabla 2. Síntesis del auto mixto del 26 de febrero de 2024
| | | | --- | --- | | Expediente | Decisión | | D-15659 | Inadmisión de la demanda contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023 porque (i) el accionante no acreditó su condición de ciudadano colombiano y (ii) el cargo no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia. | | D-15683 | Admisión del cargo contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023 por la violación del artículo 334 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Inadmisión del cargo contra el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 por la violación de los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución, por falta de especificidad, pertinencia y suficiencia. Inadmisión del cargo contra los artículos 3 y 5 de la Ley 2281 de 2023 por la violación de los artículos 277, numeral 2, y 282, numeral 1, de la Constitución, por falta de pertinencia y suficiencia. Inadmisión del cargo contra los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 por la violación del principio de unidad de materia, por falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. |
| D-15714 | Rechazo de la demanda contra los artículos 5, (parcial), 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 48 del Decreto 1075 de 2023 por falta de competencia. Inadmisión de la demanda contra el artículo 5 de la Ley 2281 de 2023 por la violación de los artículos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70, 95, 188, 365 de la Constitución y los artículos 1, 2, 7 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. |
Fuente: elaboración propia del despacho de la magistrada ponente.
5. El 19 de marzo de 2024, la magistrada ponente rechazó las demandas de los expedientes D-15659 y D-15714 y los cargos que inadmitió de la demanda del expediente D-15683[[2]](#_ftn2).
Frente a esta decisión, el ciudadano Sua Montaña interpuso el recurso de súplica, que la Sala Plena rechazó por medio del Auto 786 del 2 de mayo de 2024[[3]](#_ftn3).
6. La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente D-15683 al despacho de la magistrada ponente el 3 de julio de 2024. El 19 de julio de 2024[[4]](#_ftn4), el despacho decidió trasladar[[5]](#_ftn5) a este expediente las pruebas que se practicaron en el expediente D-15146 y le ordenó a la Secretaría General ejecutar los numerales séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del auto mixto del 19 de marzo de 2024. En estos numerales, la magistrada ponente había ordenado fijar en lista el proceso; correr traslado de la demanda a la procuradora general de la Nación; comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República y a los ministros del Interior y de Hacienda, e invitar a varias entidades a presentar un concepto sobre la demanda[[6]](#_ftn6).
7. La Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó las pruebas del expediente D-15146 el 23 de julio de 2024, puso a disposición del ciudadano Sua Montaña las pruebas trasladadas, y el 3 de octubre de 2024 dio cumplimiento a los numerales séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero del auto mixto del 19 de marzo de 2024.
1. Texto de la norma demandada
8. Por la extensión de la Ley 2281 de 2023, su texto completo se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia.
2. La demanda[[7]](#_ftn7)
9. El demandante argumentó que el trámite legislativo de la Ley 2281 de 2023 violó el artículo 334 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 819 de
2003. Para el accionante, durante el trámite legislativo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumplió con su deber de analizar el impacto fiscal que generaría la creación de un nuevo ministerio. Según el actor, el Ejecutivo se limitó a señalar en la exposición de motivos del proyecto de ley que la “creación del Ministerio de la Igualdad se hará en el marco de la política de austeridad del Gobierno Nacional”[[8]](#_ftn8). El demandante agregó que, durante el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público únicamente conceptuó que el costo preciso de la creación y operación del Ministerio de la Igualdad sólo podría calcularse una vez se definiera su estructura orgánica.
10. Sobre esta base, el ciudadano Sua Montaña argumentó que la Ley 2281 de 2023 viola el deber de garantizar la sostenibilidad fiscal, que está consagrado en el antepenúltimo inciso del artículo 334 de la Constitución. En el mismo sentido, el accionante sostuvo que la norma demandada viola el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que le ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público analizar y aprobar la fuente sustitutiva de ingresos que financiarían el aumento de gastos de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental.
3. Intervenciones
11. A continuación, se resumen las intervenciones que fueron presentadas a la Corte Constitucional, divididas de acuerdo con el tipo de solicitud que contienen.
3.1. Intervenciones que solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023
Ana María Muñoz Rondón[[9]](#_ftn9), Tobías Bulla Soto[[10]](#_ftn10), María Clara Núñez Arboleda[[11]](#_ftn11), Daniela Contreras Díaz[[12]](#_ftn12) y Juana Sofia Serrano Amado[[13]](#_ftn13)
12. Las ciudadanas Ana María Muñoz Rondón, María Clara Núñez Arboleda, Daniela Contreras Díaz y Juana Sofia Serrano Amado, y el ciudadano Tobías Bulla Soto, presentaron por separado intervenciones en las que le solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023. Aunque los escritos son distintos, todos formularon los mismos tres argumentos.
13. En primer lugar, los intervinientes sostuvieron que la ley demandada violó los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003 porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó un concepto sobre los costos de creación del Ministerio de la Igualdad ni cómo se adecúan al presupuesto nacional.
14. En segundo lugar, los intervinientes argumentaron que el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023, que le otorga facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir las normas que regulan el Sector de Igualdad y Equidad, viola el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución porque puede centralizar de forma indebida el poder en el Ejecutivo y vulnerar el principio de separación de poderes.
15. En tercer lugar, los ciudadanos señalaron que la ley demandada viola los artículos 277 y 282 de la Constitución porque le asigna al Ministerio de la Igualdad funciones que cumplen por mandato constitucional la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. De ese modo, las facultades del Ministerio de la Igualdad invaden las de otros órganos, por lo que la creación de dicha entidad representa un uso ineficiente de recursos públicos.
Finalmente, los intervinientes argumentaron que los artículos 6, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 violan el principio de unidad de materia porque regulan temas ajenos a la promoción de la igualdad y la equidad, como el cuidado, los derechos laborales y la seguridad alimentaria.
3.2. Intervenciones que solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024
Juan Nicolás Alzate González, Ana Sofía Ortega Londoño, Sara Lucía Erazo Urquijo, Manuela Torres Arias, Juan Felipe Herrera Quintana, Andrés Felipe Alzate Martínez, Andrés Felipe Rodríguez Tabares y Jacobo Giraldo Fernández[[14]](#_ftn14)
16. Este grupo de ciudadanos le solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024 que declaró inexequible la Ley 2281 de 2023 con efectos diferidos. Los intervinientes argumentaron que se configuró la cosa juzgada formal y absoluta respecto de la ley demandada, por lo que la Corte no puede estudiar un nuevo cargo de inconstitucionalidad.
3.3. Intervenciones que solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2281 de 2023
María Fernanda Molano Giraldo, Mariana Henao Falabella y María Andrea McAllister[[15]](#_ftn15)
17. Las ciudadanasMaría Fernanda Molano Giraldo, Mariana Henao Falabella y María Andrea McAllister presentaron su intervención como integrantes del Área de Mujeres del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, y le solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada. Para ello presentaron cuatro argumentos que se exponen a continuación.
18. En primer lugar, las intervinientes sostuvieron que la ley demandada no viola los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley 819 de 2003 porque no le era exigible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que evaluara el impacto fiscal de una ley que crea un nuevo ministerio. Según las intervinientes, las funciones legales de un ministerio no son suficientes para establecer con precisión su costo operativo en el largo plazo, por lo que resultaba desmedido exigir la presentación de un presupuesto exhaustivo para el Ministerio de la Igualdad en el trámite de la Ley 2281 de 2023.
19. En segundo lugar, las intervinientes argumentaron que el artículo 12 de la ley demandada no vulnera los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución porque concede unas facultades extraordinarias claras y delimitadas a un asunto concreto, que no violan la separación de poderes ni ponen en peligro la sostenibilidad fiscal.
20. En tercer lugar, las intervinientes señalaron que las funciones del Ministerio de la Igualdad no son incompatibles con las de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Mientras que el primero se encarga de la formulación y ejecución de políticas para erradicar la desigualdad, las segundas se concentran en garantizar los derechos de los ciudadanos.
21. Finalmente, para las intervinientes los artículos 4, 6, 13 y 16 de la ley demandada no violan el principio de unidad de materia porque existe una conexión causal, teleológica y sistemática entre la promoción de la igualdad y la equidad, el Sistema Nacional de Cuidado y la garantía de los derechos laborales. En particular, las ciudadanas argumentaron que el Sistema Nacional de Cuidado y la garantía de los derechos laborales tendrían un impacto positivo sobre la igualdad de las mujeres y la situación de otros grupos históricamente discriminados.
3.4. Conceptos recibidos por entidades invitadas en el auto admisorio
Universidad del Norte[[16]](#_ftn16)
3.4. Conceptos recibidos por entidades invitadas en el auto admisorio
Universidad del Norte[[16]](#_ftn16)
22. Carolina González Quintanilla, Sara González Ramo, Juliana Murillo Tolosa y Melissa Aníbal López presentaron su concepto como integrantes del Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte. Las intervinientes formularon argumentos similares a los expuestos por los ciudadanos Ana María Muñoz Rondón, Tobías Bulla Soto, María Clara Núñez Arboleda, Daniela Contreras Díaz y Juana Sofia Serrano Amado, pero no coincidieron en la supuesta violación de los artículos 277 y 282 de la Constitución. En su criterio, aunque ciertas funciones legales del Ministerio de la Igualdad se asimilan a algunas del Ministerio Público, sus enfoques son distintos. Así, mientras que el Ministerio Público busca la promoción de los derechos humanos y la protección del interés público, el Ministerio de la Igualdad tiene como propósito “diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar, fortalecer y evaluar políticas, planes, estrategias y medidas para eliminar desigualdades económicas, políticas y sociales”[[17]](#_ftn17). De ese modo, las integrantes del Consultorio Jurídico de la Universidad del Norte concluyeron que las funciones del Ministerio de la Igualdad y las del Ministerio Público no son excluyentes.
4. Concepto de la procuradora general de la Nación[[18]](#_ftn18)
23. La procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-161 de 2024. Para la procuradora, en este asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por dos razones.
Primero, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023 en la Sentencia C-161 de 2024. Segundo, en dicha providencia la Corte declaró inexequible la ley demandada porque en el trámite legislativo no se cumplió con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que es el mismo cuestionamiento que propone la demanda de este expediente.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada dentro de las actuaciones de la referencia, dado que en ella se cuestionan normas contenidas en una ley de la República.
2. Primera cuestión previa: caducidad de la acción constitucional
25. Aunque en ninguna de las intervenciones presentadas en este proceso se alegó que hubiera operado el fenómeno de la caducidad de la acción constitucional, la Corte considera importante abordar este análisis, debido a que: (i) el numeral tercero del artículo 242 de la Constitución establece que las acciones de inconstitucionalidad “por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y (ii) la Ley 2281 fue publicada en el Diario Oficial 52.267 del 4 de enero de 2023 y la demanda de inconstitucionalidad que estudia la Corte fue presentada el 11 de enero de 2024, es decir, más de un año después.
26. Esta situación ha sido estudiada por la Corte con anterioridad. Por ejemplo, en la Sentencia C-801 de 2008, la Corte concluyó que había caducidad en una demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma interpuesta el 11 de enero de 2008 en contra de una ley promulgada el 27 de diciembre de 2006. Para la Corte, a pesar de que la caducidad se cumplió durante la vacancia judicial, esto no habilitaba una prolongación del término hasta el primer día hábil siguiente porque era un plazo fijado por la Constitución que no podía ser ampliado con sustento en normas legales.
27. Por lo tanto, la Sentencia C-801 de 2008 establece un precedente que podría llevar a declarar la caducidad de la acción en este caso. Sin embargo, han surgido decisiones posteriores que han reconsiderado esta postura. En la Sentencia C-882 de 2011, por ejemplo, la Corte aceptó una demanda en contra de un acto reformatorio de la Constitución por vicios de procedimiento, presentada el 11 de enero de 2011, a pesar de que el plazo de caducidad había expirado el 21 de diciembre de 2010, durante la vacancia judicial. En este caso, la Corte aplicó el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y concluyó que el plazo se extendía hasta el primer día hábil siguiente a la finalización de la vacancia.
28. Después, la Sentencia C-174 de 2017 determinó que no había contradicción entre la Sentencia C-801 de 2008 y la Sentencia C-882 de 2011, pues en la primera se examinó el término constitucional de caducidad por vicios de forma, mientras que en la segunda se aplicó una cláusula de caducidad especial para actos reformatorios de la Constitución. La Corte justificó que, de acuerdo con el principio pro actione, se debía maximizar la oportunidad de control constitucional de estos actos porque una vez expirado el término de caducidad no pueden ser impugnados en el futuro por ningún otro motivo.
29. La Corte considera necesario modificar el precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 y adoptar una regla que estipule que, si el término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma expira en un día feriado o de vacancia, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Esta modificación del precedente establecido en la Sentencia C-801 de 2008 se fundamenta en la necesidad de adaptar la interpretación jurídica a las realidades prácticas y las dinámicas del acceso a la justicia. La caducidad de las acciones de inconstitucionalidad, especialmente aquellas por vicios de forma, es un aspecto crítico en la protección de derechos fundamentales y en la garantía del control constitucional. La decisión de establecer un nuevo criterio que contemple la extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente cuando el vencimiento coincide con días feriados o de vacancia judicial responde a una lógica de ampliación de garantías en el ejercicio del derecho de acción.
30. La postura de la Sentencia C-801 de 2008 resulta excesivamente rígida en contextos donde los ciudadanos enfrentan barreras para el ejercicio de sus derechos, pues las vacancias judiciales o los días feriados pueden limitar el acceso a la administración de justicia. Así, esta modificación responde a un principio de justicia material y a la concreción del principio pro actione. Además, para esta Corte, la modificación no debilita el objetivo de la caducidad, que es evitar la prolongación indefinida de litigios por actos que deben ser contestados en un tiempo determinado, pues la extensión opera solo hasta el primer día hábil siguiente al día feriado o de vacancia.
31. Por lo tanto, al trasladar estas consideraciones al caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad, se tiene que el plazo de un año para presentar la demanda por vicios de forma expiró el 4 de enero de 2024. Sin embargo, al tratarse de un día de vacancia judicial, el plazo se extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen
Político y Municipal[[19]](#_ftn19). El primer día hábil siguiente al 4 de enero de 2024 fue el 11 de enero del mismo año, fecha en la que el actor presentó su demanda de inconstitucionalidad. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la Corte concluye que la demanda fue presentada a tiempo y que, por lo tanto, en este caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción constitucional.
3. Segunda cuestión previa: análisis de la cosa juzgada
32. La Sala Plena encuentra que es necesario pronunciarse sobre la eventual configuración de la cosa juzgada respecto de las disposiciones que acusó el ciudadano Harold Sua Montaña. En efecto, durante el trámite del presente proceso de constitucionalidad, este Tribunal profirió la Sentencia C-161 del 8 de mayo de 2024 dentro del expediente D-15146, en la que resolvió la demanda formulada contra la Ley 2281 de 2023, “[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. En esa providencia la Corte declaró la inexequibilidad de la ley demandada, por vicios de procedimiento, y difirió los efectos de la decisión por el término de dos legislaturas.
33. Para analizar si en este caso se configura la cosa juzgada, en una primera parte, la Sala hará una breve alusión a ese fenómeno y a sus tipologías. En una segunda parte, la Corte se referirá al contenido de la Sentencia C-161 de 2024. Finalmente, en una tercera parte, este Tribunal definirá si, en este caso, frente a la Ley 2281 de 2023, operó o no el fenómeno de la cosa juzgada.
3.1. La institución de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[[20]](#_ftn20)
34. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el artículo 243 de la Constitución que dispone que las sentencias que la Corte dicta “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, razón por la cual “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”[[21]](#_ftn21).
Por su parte, los artículos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”[[22]](#_ftn22). Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.
35. En las sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023 la Corte reiteró que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres parámetros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo adscrito (i) al mismo enunciado normativo ya evaluado en una sentencia anterior o (ii) a un enunciado diferente con significado equivalente. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control automático e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisión que allí se toma hace tránsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el parámetro normativo de control.
36. La jurisprudencia de esta Corporación desarrolló una tipología de esta figura con el fin de identificar su configuración en casos concretos, así como su alcance[[23]](#_ftn23). En la Sentencia C-774 de 2001, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional[[24]](#_ftn24). En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunció sobre la disposición demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad[[25]](#_ftn25). Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto se genera la cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisión de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas y, luego, determinar si hay identidad “entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica”[[26]](#_ftn26). En efecto, para que se configure ese fenómeno, es necesario que exista “identidad de causa petendi”[[27]](#_ftn27).
37. En tercer lugar, la Corte distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limitó el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa disposición no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Constitución.
La cosa juzgada absoluta también se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica[[28]](#_ftn28). Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma explícita o implícita, la Sala Plena restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados, razón por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición en caso de que la
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