CC - C-114-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-114-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-114-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-114/24
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-114 DE 2024
Expediente: D-15.459
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118 del Decreto Ley 020 de 2014, “[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo241.5 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en elartículo 241.5 de la Constitución Política, Andrés Alejandro Corredor Marín,Guillermo Enrique Arellano Castillo y Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,instauraron una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 118 delDecreto 020 de 2014. El texto con la disposición acusada es el siguiente.
A. La norma acusada
“DECRETO LEY 20 DE 2014
A. La norma acusada
“DECRETO LEY 20 DE 2014
(enero 9[1])
Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carreraespecial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b)y c) del artículo 1 de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió alPresidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otrostemas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de laFiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas;Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscalía Generalde la Nación y se desarrolla el régimen de carrera especial para la entidad ypara sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinariasconferidas en los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 de 2013.
DECRETA: (...)
ARTÍCULO 118. CONVOCATORIAS A CONCURSO O PROCESO DESELECCIÓN. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada envigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especialdeberán convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentrenvacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramientoprovisional o encargo.
Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectación, los concursospara proveer los empleos de carrera de la Fiscalía se realizarán de maneragradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a lascuales pertenezcan los empleos a proveer.
Con el mismo fin señalado en el inciso anterior, los concursos o procesos deselección para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas seadelantarán de manera gradual y en distintos tiempos.”
B. El contenido de la demanda
2. Los actores señalaron que el artículo objeto de censura otorga facultadeslegislativas “a las Comisiones de Carrera Especial de la Fiscalía General de laNación – (en adelante FGN) – y al Instituto Nacional de Medicina Legal yCiencias Forenses – INMLCF -, ya que concede un plazo de tres (3) años a partirdel dos mil diecisiete (2017), para realizar un número indeterminado deconcursos graduales o parciales, los que se requieran, así como las licitaciones que de manera discrecional consideren necesarias para su desarrollo”.[2] Señalaron que ese traslado de facultades desconoce los artículos 1, 2, 125, 209 y253 de la Constitución Política, y el artículo 163 de la Ley 270 de 1996. Parasustentar su postura, presentaron cuatro cargos en su demanda inicial.
3. Primer cargo. De acuerdo con los actores, la norma atacada desconoce los artículos 253 de la Constitución y 163 de la Ley 270 de 1996. Indicaron que el
artículo censurado debió señalar “(…) la periodicidad o frecuencia con que deben efectuarse con normalidad [los] procesos de selección y el mecanismo adecuado para su exigibilidad por parte de los ciudadanos”.[3] Al no hacerlo, trasladó facultades reguladoras a “la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”,[4] cuando el artículo 253 de la Constitución Política establece que dicho sistema de carrera debe reglarse “(…) exclusivamente mediante la ley”.[5] También señalaron que al establecer que los concursos pueden llevarse a cabo de manera gradual, trasgredió el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[l]os procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial”.[6]
4. Segundo cargo. La norma atacada vulnera el artículo 209 de la Constitución Política. En la lectura de los demandantes, el artículo censurado ordena llevar a cabo concursos de manera gradual, lo cual “implicaría la fragmentación de contratos con idéntico objeto y un mayor e injustificado desgaste administrativo [que] no es coherente con los principios de eficacia y economía constitucionales”.[7] Con ello, el legislador extraordinario promovió “(…) la multiplicidad de concursos de méritos, el desgaste tanto administrativo como presupuestal y el acrecentamiento de la inseguridad jurídica en materia de acceso al empleo público”.[8]
5. Tercer cargo. La norma demandada desconoce el artículo 125 de la Constitución, al permitir que las comisiones especiales realicen convocatorias
acceso al empleo público”.[8]
5. Tercer cargo. La norma demandada desconoce el artículo 125 de la Constitución, al permitir que las comisiones especiales realicen convocatorias bajo sus propias reglas y términos. Esto -en sus palabras- “es inadmisible en el
marco del Estado Social de Derecho, puesto que la implementación de la carrera especial en la FGN y en el INMLCF, no puede depender del libre albedrío, consenso o decisión de las Comisiones de Carrera ya que es obligación de la respectiva entidad su implementación inmediata. Deber de estado que no podría fijarse como una decisión discrecional absoluta de las Comisiones de Carrera, como actualmente sucede”.[9]6. Cuarto cargo. Por último, sostuvieron que la norma demandada desconoce los artículos 1 y 2 de la Constitución. Sobre este punto afirmaron que el artículo censurado desconoce el principio de la seguridad jurídica porque no es específico, en el sentido que no establece cómo se dará la gradualidad, cuál será el número de cargos que debe ofertarse y tampoco se refiere a la cantidad de concursos que deben llevarse a cabo. Asimismo, resaltaron que no es claro cómo debe dársele cumplimiento en la actualidad al enunciado normativo objeto de censura “en atención al fenecimiento del término o plazo otorgado en la misma norma, en donde se señala como fecha perentoria hasta el año dos mil diecisiete (2017), para que se efectuaran legalmente dichos procedimientos graduales de selección”.[10]
C. Trámite procesal
norma, en donde se señala como fecha perentoria hasta el año dos mil diecisiete (2017), para que se efectuaran legalmente dichos procedimientos graduales de selección”.[10]
C. Trámite procesal
7. Mediante Auto del 8 de septiembre de 2023,[11] se inadmitió la demandarespecto de todos los cargos formulados, al considerar que aquellos carecían declaridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, seles concedió a los demandantes el término de tres días para que subsanaran la demanda.[12]
8. En el escrito de corrección, los actores, entre otras cosas, reprocharon elhecho de que “luego de 33 años de vigencia de la Constitución de 1991, laFiscalía General de la Nación le [presente] al país un funcionamiento conprevalencia de la figura subsidiaria de la provisionalidad, y el merito (sic), con
solo el 10% de funcionarios escalafonados”.[13] Al tiempo, solicitaron unpronunciamiento de esta Corte en el que “(…) se aborde; i) la discrepancia entrelas normas planteadas, y ii) la inviabilidad de un sistema gradual discrecional(En procura implementación de la meritocracia en la FGN), una vez fenecido eltérmino perentorio de los tres (3) años dispuesto por la misma norma acusada”.[14] Y manifestaron que “[l]a inoperancia del sistema de carrera, que ahoraademás se pretende someter a la discrecionalidad de las comisiones de la carreraespecial, es evidencia suficiente del fracaso de la norma de carrera en su objetivo y de las malas prácticas administrativas”.[15]9. Una vez analizado el escrito de corrección, por medio de Auto del 29 de
objetivo y de las malas prácticas administrativas”.[15]9. Una vez analizado el escrito de corrección, por medio de Auto del 29 de septiembre de 2023,[16] se rechazó la demanda en lo relativo a los cargossegundo y cuarto; y se admitieron los cargos primero (presunto desconocimientode los artículos 253 de la Constitución y 163 de la Ley 270 de 1996) y tercero(presunto desconocimiento del artículo 125 de la Constitución). Adicionalmente,en el mismo proveído se ordenó lo siguiente: (i) en virtud de lo previsto en elartículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar al presidente de la República yal director del Departamento Administrativo de la Función Pública el inicio delproceso; (ii) fijar en lista el asunto por el término de diez días para que cualquierciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar laconstitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en elartículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindieran sus conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”[17] a diversas entidades, organizaciones y expertos,[18] en los términos previstos en el artículo13 del Decreto 2067 de 1991; y, (iv) dar traslado a la procuradora general de laNación para que rindiera concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 delDecreto 2067 de 1991.
D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
10. En el trámite judicial se recibieron 14 intervenciones ciudadanas y 5 conceptos de expertos, entidades y organizaciones invitadas.[19] A continuación,se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume sucontenido.
10. En el trámite judicial se recibieron 14 intervenciones ciudadanas y 5 conceptos de expertos, entidades y organizaciones invitadas.[19] A continuación,se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume sucontenido.
Interviniente[20] Solicitud Petición Subsidiaria Gustavo Adolfo Alemán Machado Inexequibilidad N/A Jehimy Alexandra RamírezMeneses Inexequibilidad N/A Anyeri Katherine Gutiérrez Rojas Inexequibilidad N/A Camila González Castillo Inexequibilidad N/A Deiby de Jesús Rodríguez Ceballos Inexequibilidad N/ATatiana Alejandra Pinilla Castillo Inexequibilidad N/A Jennifer Pedraza Sandoval Inexequibilidad N/A Mario Alberto Ramírez Mendoza Inexequibilidad N/A Xiomara M. Guamanga Inexequibilidad N/A Sindicato Nacional de la Fiscalía“Sinalfi” Exequibilidad N/A Organización Sindical Nacional deInvestigadores y Operadores de laInvestigación Penal, “Osinal”
Exequibilidad N/A Ana Lucía Osorio Sepúlveda,actuando como Jefe de la OficinaJurídica de la ESAP Inhibición N/A Carlos Alberto Saboyá González,actuando como Director de AsuntosJurídicos de la Fiscalía General dela Nación Exequibilidadfrente a un cargo,e inhibiciónfrente al otro N/A Ximena Beatriz Padilla Vásquez,actuando como presidente de laOrganización Sindical“Sintrafiscalía” Exequibilidad N/A Julio Javier Leyton Portilla,actuando como Director delConsultorio Jurídico y del Centro deConciliación “Eduardo AlvaradoHurtado” de la Universidad deNariño Exequibilidad N/A
Invitado y/o experto[21]
Exequibilidad N/A Julio Javier Leyton Portilla,actuando como Director delConsultorio Jurídico y del Centro deConciliación “Eduardo AlvaradoHurtado” de la Universidad deNariño Exequibilidad N/A
Invitado y/o experto[21] Jorge Arturo Jiménez Pájaro, actuando como presidente de la Comisión deCarrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Bibiana Mercedes Parra Ariza, obrando como Directora Jurídica (E) delDepartamento Administrativo de la Función Pública César Augusto Abreo Méndez, actuando como Defensor Delegado para losAsuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del PuebloMauricio Liévano Bernal, actuando como presidente de la Comisión Nacionaldel Servicio Civil
Síntesis de las intervenciones ciudadanas
11. Nueve intervinientes solicitaron la inexequibilidad del enunciado
normativo atacado.[22] En síntesis, todos ellos sostuvieron que: (i) el acceso alcargo público debe garantizarse cumpliendo el principio del mérito, por lo cual,dicho acceso no puede quedar a merced de las Comisiones de Carrera. (ii) Ladiscrecionalidad en lo relativo al inicio de procesos de selección, “se traduce enla delegación indebida de atribuciones de configuración legislativa y reglamentaria.”[23] Desde su perspectiva, ello está prohibido y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-878 de 2008.[24] Y(iii) “[l]a gradualidad en procesos de selección atribuida a un órgano pluralcomo las comisiones de Carrera especial, a la fecha solo ha generado elindefinido aplazamiento de los procesos de selección y la aletargada
consolidación de la carrera especial”.[25]
12. En contraste con lo antedicho, el Sindicato Nacional de la Fiscalía -Sinalfiy la Organización Sindical Nacional de Investigadores y Operadores de laInvestigación Penal -Osinal-, defendieron la constitucionalidad de la norma.Ambos sostuvieron que: (i) En cumplimiento de una orden judicial proferida porel Consejo de Estado, la Fiscalía inició, en el año 2021, una convocatoria que a lapostre se declaró desierta. Luego, el hecho de que no se hayan realizado losconcursos mínimos para proveer la totalidad de las vacantes que ahora existen enla Fiscalía no es un inconveniente atribuible a la norma demandada, sino afactores externos que lo han impedido, pues sería inconveniente realizar unaconvocatoria en la que se oferten 18.000 cargos. (ii) No es cierto que el artículoatacado otorgue “facultades “sin restricción ni límite”, a las ComisionesEspeciales de Carrera, para que regularan los concursos de méritos y la cantidad de vacantes por ofertar en ellos”,[26] pues lo cierto es que la normaestablece las condiciones mínimas en que dichos concursos deben llevarse acabo, y los tiempos dispuestos para ello. (iii) Finalmente, se refirieron de modobreve a la situación laboral de las personas vinculadas en provisionalidad, ypidieron a esta Corte tener en cuenta sus derechos, máxime cuando aquellas, alhaber ocupado por varios años un cargo, han generado la expectativa legítima depermanecer en él. Por ello, señalaron que la Corte debería protegerlas de algúnmodo.13. La Fiscalía General de la Nación,[27] por medio de su director de AsuntosJurídicos, Carlos Alberto Saboyá González, también solicitó declarar laexequibilidad de la norma, en lo que respecta al primer cargo formulado. Asímismo, solicitó declarar la inhibición en lo que tiene que ver con el tercer cargo.
14. Sobre el primer cargo, señaló que “[s]i bien los accionantes pretenden quesea la ley la que regule cada minucia y particularidad de los concursos, como,por ejemplo, los cargos a proveer, su ubicación, las fechas de las convocatorias,entre otras, lo cierto es que el Decreto Ley 020 de 2014 señaló que la Comisiónde Carrera Especial tiene como función definir los aspectos técnicos y operativosy adoptar los instrumentos para la ejecución de los procesos de selección o concurso”.[28] En palabras de esa institución, el permitir a las comisionesencargarse de aspectos operativos no es contrario a la Constitución. De hecho,citando la Sentencia C-517 de 2002, la Fiscalía hizo énfasis en que dichosaspectos operativos de los concursos pueden ser regulados por las comisiones,precisamente porque no corresponde a la Ley pronunciarse sobre absolutamentetodos los elementos de las convocatorias.
15. En lo relativo al presunto desconocimiento del artículo 163 de la Ley 270de 1996, la Fiscalía presentó dos argumentos. En primer lugar, señaló que elobjeto de la acción pública de inconstitucionalidad era el de contrastar normasinferiores con normas constitucionales. Y que, por ello, no era posible que unaley estatutaria sirviera de parámetro de control constitucional. En segundo lugar,defendió la gradualidad establecida en la norma demandada. En la misma líneaexpuesta por otros intervinientes, resaltó la importancia de que los concursos serealicen gradualmente con el ánimo de proteger la eficiente prestación delservicio.
16. Además, señaló que la realización de concursos de modo gradual era unamedida que resultaba acorde con el principio de la sostenibilidad fiscal. Sobreeste punto, resaltó que “[e]n efecto, si en el Concurso de Méritos FGN 2022, laprovisión de 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Entidad fuenecesaria la celebración del Contrato de Prestación de Servicios No. FGN-NC-0269 de 2022, por valor de $ 26.423.168.49436, la convocatoria de más de18.000 vacantes (totalidad aproximada de la planta de la Entidad), implicaríauna proyección de costos en valores absolutos equivalente a aproximadamente$409.652.719.70037 a precios constantes del año 2022. Esa asignacióndesbordaría de forma considerable cualquier apropiación presupuestal prevista en la ley del presupuesto y el decreto de liquidación.”[29]17. En lo relativo al tercer cargo, solicitó a esta Corte inhibirse luego deadvertir que los actores no demostraron, de manera precisa y concluyente, porqué la norma atacada desconoce el principio del mérito. Con todo, señaló que, sila Corte considera necesario proferir un fallo de fondo sobre este aspecto, deberíatener en cuenta que la norma atacada desarrolla el principio del mérito y que lagradualidad, como ya se indicó en los párrafos que anteceden, simplemente esuna medida que busca proteger la continuidad en la prestación del servicio dejusticia.
18. De manera similar, la organización sindical “Sintrafiscalía”,[30] porconducto de su presidente, Ximena Beatriz Padilla Vásquez, también solicitó aesta Corte declarar la exequibilidad de los enunciados demandados. Para talefecto, defendió la gradualidad bajo el argumento de que esta sirve para evitar“interrupciones en la prestación de servicios esenciales, en sintonía con elartículo 209 de la Constitución, que busca la eficiencia en la gestión pública”.[31] Es por ello que resulta legítimo “mantener la operatividad de la FiscalíaGeneral de la Nación mientras se llevan a cabo los concursos y procesos de
selección para sus cargos de carrera.”[32] Además, resaltó que la gradualidadaludida ya ha sido respaldada por esta Corporación en la reciente Sentencia C-387 de 2023, por lo que, en este caso y sobre ese específico aspecto, sepresentaría la figura de la cosa juzgada constitucional.
19. El Director General del Consultorio Jurídico y del Centro de Conciliación “Eduardo Alvarado Hurtado” de la Universidad de Nariño,[33] Julio JavierLeyton Portilla, también consideró que la norma demandada era compatible conla Constitución. Sobre el particular, reiteró, como los demás expertos citadoshasta el momento, que la gradualidad era una medida idónea que garantizaba, aun mismo tiempo, el cumplimiento del principio del mérito y la continuidad en laprestación del servicio.
20. Por su parte, la ESAP,[34] por medio de la jefe de la Oficina Jurídica, AnaLucía Osorio Sepúlveda, inicialmente solicitó declarar la exequibilidad de lanorma objeto de reproche. Con todo, a partir de la lectura integral del textopresentado a esta Corte por esa institución, puede comprenderse que aquelladefiende la idea de que la demanda carece de aptitud sustantiva y que, por tanto,la Corte debería inhibirse. En efecto, en uno de los fragmentos del escrito, puedeleerse lo siguiente: “en el presente caso, no se cumple con los requisitos declaridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por lajurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de lademanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que lasdisposiciones acusadas son contrarias a la Carta Política, es decir, que sedesarrolla un enunciativo normativo, más sin embargo no se concretan demanera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunassentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas. En esaforma consideramos que la demanda formulada adolece de una claraargumentación que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio deinconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional.”[35]
Síntesis de los conceptos de los invitados y expertos, convocados en Auto del29 de septiembre de 2023, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de1991
21. La Comisión de Carrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal
Síntesis de los conceptos de los invitados y expertos, convocados en Auto del29 de septiembre de 2023, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de1991
21. La Comisión de Carrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses,[36] por conducto de su presidente, Jorge Arturo JiménezPájaro, señaló que las comisiones especiales de carrera son autónomas eindependientes para “administrar el sistema de carrera especial en la FiscalíaGeneral de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.[37] Con todo, explicó que ello no implicaba discrecionalidadabsoluta, como parecen afirmarlo los actores. En efecto, dijo, la normademandada regula la forma en que deben llevarse a cabo los concursos y deja encabeza de las comisiones especiales la reglamentación de aspectos operativos.Señaló que la finalidad del artículo 118 demandado es, precisamente, desarrollarel artículo 125 de la Constitución. Y añadió que la no realización de concursos haobedecido más bien a otros factores, como, por ejemplo, la falta de recursossuficientes para llevarlos a cabo.
22. En lo relativo a la gradualidad de los concursos -reprochada también porlos demandantesseñaló que esa medida es importante para garantizar la correctaadministración de justicia, por cuanto ofertar todas las vacantes existentes en laactualidad en la Fiscalía General de la Nación y en el Instituto de Medicina Legal
podría (i) poner en “riesgo en la correcta y oportuna prestación de justicia”;[38] (ii) causar un “colapso en la administración de justicia y demás organismos o entidades públicas o privadas en todo el país”;[39] (iii) generar “la pérdida de lamemoria institucional y científica en los 109 años de desarrollo de la medicinalegal y ciencias forenses que ha desarrollado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”;[40] o (iv) causar “dificultades en la asistencia a lasaudiencias por parte de los peritos, con el fin de arrojar luz sobre los hechosobjeto del debate, al no atender de manera eficiente y oportuna la crecientedemanda del servicio, no solo del Sistema Penal Oral Acusatorio, sino de las demás jurisdicciones y autoridades competentes”.[41]
23. El Departamento Administrativo de la Función Pública,[42] por conductode su directora jurídica, Bibiana Mercedes Parra Ariza, también defendió laconstitucionalidad de la medida demandada, aunque enfatizó en que era precisoque la Corte modulara los efectos de su sentencia. Sobre lo primero, dijo que erarazonable ordenar que los concursos se desarrollen gradualmente. Al efecto,señaló que nombrar en un solo proceso a 23.000 funcionarios afectaría “el principio de eficacia de la función pública (art. 209 de la C.P.)”[43]
24. El delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría
principio de eficacia de la función pública (art. 209 de la C.P.)”[43]
24. El delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría
del Pueblo,[44] Cesar Augusto Abreo Méndez, consideró que “la gradualidad enla realización de los concursos para proveer los empleos de carrera de laFiscalía, no se supedita a ningún límite temporal sino se motiva tal medida legalpara garantizar la continuidad del servicio y su no afectación. Pues bien, estafórmula legal se encuentra en contravía de la regla general constitucional deingreso a cargos públicos, dentro de los cuales se encuentra la Fiscalía Generalde la Nación, contemplada en el artículo 125 de la Carta, que es la carreraorientada por el respeto al mérito, pues se perpetúa indebidamente lagradualidad en la implementación de la carrera en la Fiscalía lo que no se compadece con el carácter de regla general que tiene la carrera”.[45]
25. Del mismo modo, la Comisión Nacional del Servicio Civil,[46] por mediode su presidente, Mauricio Liévano Bernal, compartió la opinión de losdemandantes y sugirió que la norma atacada era contraria a la Constitución.Señaló que el artículo 118 del Decreto 020 de 2014 era demasiado abierto y que,por eso mismo, permitía a las comisiones definir el momento y la manera en quese llevarían a cabo los concursos graduales. En concreto, resaltó que: “(…)superado el término de los tres años establecidos en el artículo 118 en mención,no determinó la obligación permanente de provisión de empleos de carreraadministrativa que a la luz de la constitución Política de 1991 es un imperativo acumplir por parte de todas las entidades públicas del Estado Social de Derecho,lo cual contribuye a la perpetuidad de quienes hoy ocupan cargos enprovisionalidad restándole la oportunidad y el derecho a quienes por mérito
puedan acceder a la carrera administrativa”.[47]E. Concepto de la procuradora general de la Nación
26. La procuradora general de la Nación,[48] a su turno, solicitó declarar laexequibilidad de la norma acusada, en sustento de ello, indicó que: (i) “elprecepto examinado persigue una finalidad importante desde una perspectivaconstitucional, pues busca que en el desarrollo de los procesos de selección depersonal de la Fiscalía General de la Nación no se afecte la “continuidad delservicio” de administración de justicia en materia penal, según lo ordena el artículo 228 de la Carta Política”.[49]
(i) Que “la norma analizada contiene una medida conducente para satisfacerla finalidad legítima que persigue, pues las facultades de las Comisiones deCarrera de la Fiscalía General de la Nación para establecer las fechas de lasconvocatorias y el número de vacantes a suplir responden a una “técnica deplaneación y organización de los concursos” que garantiza la “continuidad en el servicio”.[50] (ii) Que “la disposición estudiada no es evidentemente desproporcionada enrelación con el principio del mérito y la eficiencia del sistema de carrera de laFiscalía General de la Nación, pues las facultades que tienen las Comisiones deCarrera de la entidad para establecer las fechas de las convocatorias y el númerode vacantes se encuentran sujetas a tiempos determinados, que: (i) buscan evitarque el ejercicio de dichas competencias pueda ser utilizado para dilatar losconcursos, así como (ii) permiten la interposición de acciones para asegurar su cumplimiento”.[51]
cumplimiento”.[51] (iii) Que “la norma acusada indica que si bien no es obligatorio proveer demanera inmediata todas las vacantes existentes en la Fiscalía General de laNación y en sus entidades adscritas, lo cierto es que (a) los cargoscorrespondientes deberán ser ofertados en convocatorias a realizarse en el plazode tres años y, posteriormente, (b) se tendrán que realizar procesos de selecciónde manera permanente ante las faltas absolutas de servidores y el vencimiento de la vigencia de dos años de las listas de elegibles.”[52]
27. La procuradora resaltó que los ciudadanos tienen a su disposiciónmecanismos judiciales para requerir el cumplimiento de la norma atacada. Alrespecto, recordó “que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seadelanta una causa en la que se ordenó el acatamiento de los plazos contenidosen la norma con el propósito de garantizar el principio del mérito y la eficiencia
de la carrera administrativa.”[53]
28. Finalmente, sobre esto último, añadió que “(…) la acción pública deinconstitucionalidad es procedente para cuestionar la validez de las normas, pero no para reprochar su presunto desconocimiento”.[54]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución Política,esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de lanorma demandada, en tanto se trata de una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley.[55]
B. Cuestiones previas
con fuerza de ley.[55]
B. Cuestiones previas
30. Para analizar si la norma objeto de reproche es contraria a la Constitución,es preciso identificar con anterioridad si se ha presentado la figura de la cosajuzgada constitucional, y si los cargos presentados por los actores son aptos. Esteestudio previo es importante dado que, por un lado, la organización sindical “Sintrafiscalía”[56] solicitó a esta Corte declarar que, en este asunto, existía cosajuzgada constitucional respecto de lo decidido en la Sentencia C-387 de 2023. A su turno, tanto la ESAP,[57] como el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,[58] indicaron que la demanda no era apta y que, por tanto,la Corte debía contemplar la posibilidad de inhibirse.
a) Inexistencia de la cosa juzgada constitucional31. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, “los fallosque la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgad
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