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CC - C-114 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-114 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

C-114-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-114/26

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2219 DE 2022Estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025

(...) las normas demandadas en esta oportunidad ya fueron analizadas en la sentencia C-505 de 2025, providencia que declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o el que disponga el legislador; y declaró inexequible la expresión “€œasí como, imponer otras sanciones”€, contenida en el artículo 11 de la ley en cita, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la República.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVAConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad

(...) se da por acreditado el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y relativa, respecto del primer cargo; y cosa juzgada absoluta respecto del segundo cargo formulado en la demanda que se estudia en esta ocasión. Además, no se observan razones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada, ya que no se han modificado los mandatos constitucionales ni existe variaciones en el entendimiento de los textos, desde la órbita constitucional o a partir del contexto en el que están insertas, que permitan provocar un nuevo análisis constitucional.

mandatos constitucionales ni existe variaciones en el entendimiento de los textos, desde la órbita constitucional o a partir del contexto en el que están insertas, que permitan provocar un nuevo análisis constitucional.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance

(...) la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que se fundamenta en el artículo 243 de la Carta, a través de la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En este sentido surge una restricción para el juez constitucional de volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-114 DE 2026

Ref.: Expediente D-17001

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, “por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones”

Demandante: José David Riveros

Namen

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

relación intrínseca con la demanda, y frente al cual no se advierte una contradicción evidente y manifiesta con la Constitución.

93. Finalmente, cabe decir, que frente a ambos intervinientes que invocaron cargos nuevos, debe resaltarse la naturaleza rogada de la jurisdicción constitucional, según la cual, la competencia se activa a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos. De tal forma, estos reproches puntuales presentados por los intervinientes tampoco pueden ser analizados de fondo por la Corte[51].

94. Conclusión. En consecuencia, la Corte concluye que las normas demandadas en esta oportunidad ya fueron analizadas en la sentencia C-505 de 2025, providencia que declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o el que disponga el legislador; y declaró inexequible la expresión “ así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la ley en cita, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de la República.95. Por lo anterior, se da por acreditado el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y relativa, respecto del primer cargo; y cosa juzgada absoluta respecto del segundo cargo formulado en la demanda que se estudia en esta ocasión .

Además, no se observan razones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada, ya

disposiciones”

Demandante: José David Riveros

Namen

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el demandante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto paraello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación.

A. Síntesis de la decisión

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra la Ley 2219 de 2022. El demandante presentó dos cargos. En el primero, indicó que el parágrafo 2 del artículo 7 de la citada ley vulnera la reserva de ley establecida en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, porque habilita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedir la reglamentación de las funciones de inspección, vigilancia y control que, esa misma entidad, podrá ejercer sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento; como también la reglamentación sobre

que, esa misma entidad, podrá ejercer sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento; como también la reglamentación sobre esas mismas funciones que pueden ejercer las secretarías de gobierno municipales y distritales, o las dependencias que hagan sus veces.

3. En el segundo, el accionante argumentó que el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 desconoce los principios del debido proceso, legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, derivados del artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, porque la norma acusada contiene una descripción vaga de las conductas reprochables y habilita de manera genérica a la Rama Ejecutiva para definir las sanciones que se podrían imponer.

4. Al resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-505 de 2025. La Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre dicha institución procesal y se refirió al contenido y a los efectos de la precitada providencia. Con base en ello, constató que las normas cuestionadas (i) son las mismas, (ii) los cargos formulados por el actor son iguales a los que se estudiaron en el fallo de 2025, y (iii) el análisis que esta Corporación realizó en esa oportunidad agota los cuestionamientos invocados por el demandante en esta

a los que se estudiaron en el fallo de 2025, y (iii) el análisis que esta Corporación realizó en esa oportunidad agota los cuestionamientos invocados por el demandante en esta ocasión. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que respecto del cargo dirigido contra el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 se configuró la cosa juzgada formal y relativa; y respecto del cargo formulado contra la expresión del artículo 11 de la ley en mención, se presentó la cosa juzgada formal y absoluta, al haberse expulsado el citado precepto del ordenamiento jurídico.

5. Por lo tanto, la Corte concluyó que las normas demandadas ya fueron analizadas en la sentencia C-505 de 2025, providencia que declaró exequible el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o en el que disponga el legislador; y declaró inexequible la expresión “así como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por desconocer el derechoal debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente.

B. Hechos relevantes

6. El 09 de octubre de 2025, el señor José David Riveros Namen, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 7 y el

funcionamiento; como también la reglamentación sobre esas mismas funciones que pueden ejercer las secretarías de gobierno municipales y distritales, o las dependencias que hagan sus veces.

12. En segundo lugar, argumentó que el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 desconoce los principios constitucionales del debido proceso, legalidad y tipicidad, en materia administrativa sancionatoria, derivados del artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, porque la norma acusada contiene una descripción vaga de las conductas reprochables y habilita de manera genérica a la Rama Ejecutiva para definir las sanciones que podría imponer.

13. Con ocasión del auto del 31 de octubre de 2025, que inadmitió la demanda, el accionante presentó corrección de la misma, en la cual complementó el fundamento constitucional del primer cargo, con los artículos 333 y 334 del Texto Superior. Advirtióque, aun cuando no existe una norma constitucional que de manera puntual reconozca la potestad de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas o agropecuarias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional dicha potestad se sustenta en los citados de la Constitución, por cuanto desarrollan la atribución de intervención del Estado en la economía. En este sentido, el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia establecidas en la ley acusada constituyen la materialización de las potestades correctivas y sancionatorias de la administración y, en consecuencia, por su naturaleza, se hallan sujetas al principio de reserva de ley.

de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 “ por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones ”, señalando que dichas normas desconocen los artículos 29 y 150.8 de la Constitución Política.

7. En auto del 31 de octubre de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que los cargos formulados carecían de razones específicas, pertinentes y suficientes . Por tal motivo, en la parte resolutiva, se le advirtió al accionante la posibilidad de corregir su acusación en el plazo de tres (3) días siguientes a su notificación, sobre la base del cumplimiento de las cargas descritas en la providencia mencionada. En caso de no proceder conforme con la facultad otorgada, se aclaró que se rechazaría la demanda, tal y como lo autoriza el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

8. Una vez notificado el auto [1], el 10 de noviembre de 2025 actor presentó escrito de corrección y subsanó los defectos expuestos en el auto inadmisorio. Así las cosas, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda por los dos cargos formulados, decretó la práctica de pruebas [2]

las cosas, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda por los dos cargos formulados, decretó la práctica de pruebas [2] y ordenó fijar en lista el asunto para recibir intervenciones ciudadanas, de igual manera se dispuso correr traslado al procurador general de la Nación, para el concepto a su cargo.

9. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

C. Norma demandada

10. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:“Ley 2219 de 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

Artículo 7o. Inspección, Control y Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus

Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.

Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.

Parágrafo 1°. La función de Inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.Parágrafo 2°. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

(…)

Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus

(…)

Artículo 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3].”.

D. Argumentos de la demanda

11. El demandante presentó dos cargos de inconstitucionalidad. En el primero, indicó que el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 vulnera la reserva de ley establecida en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, porque habilita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedir la reglamentación de las funciones de inspección, vigilancia y control que esa misma entidad podrá ejercer sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento; como también la reglamentación sobre esas mismas funciones que pueden ejercer las secretarías de gobierno municipales y distritales, o las dependencias que hagan sus veces.

y vigilancia establecidas en la ley acusada constituyen la materialización de las potestades correctivas y sancionatorias de la administración y, en consecuencia, por su naturaleza, se hallan sujetas al principio de reserva de ley.

14. En la subsanación precisó que la acusación frente al artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 se dirige específicamente contra la expresión: “ así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. De tal forma que el reproche constitucional se centra en la habilitación genérica otorgada por el legislador al ejecutivo, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para definir las sanciones que podrían llegar a imponerse, ya que traslada a la reglamentación administrativa la determinación del régimen sancionatorio, contrariando el mandato constitucional que se deriva del derecho fundamental al debido proceso.

E. Intervenciones

15. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cinco escritos[4], en los cuales se observaron solicitudes de (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) inexequibilidad, y (iv) la declaratoria de cosa juzgada y de estarse a lo resuelto, así:

Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[5] Inhibición Exequibilidad

Cosa juzgada Estarse a lo resuelto Sin postura Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Presidencia de la República y Ministerio de Agricultura y

Estarse a lo resuelto Sin postura Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Presidencia de la República y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural UARIV

Intervención de ciudadanía (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991)[6] Estarse a lo resuelto Inexequibilidad parcial Inexequibilidad Sociedad de AgricultoresIntervención de ciudadanía (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991)[6] Estarse a lo resuelto Inexequibilidad parcial Inexequibilidad Universidad Libre

Universidad Libre

Concepto del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) Solicita la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.

16. La Corte realizará a continuación un breve resumen de lo manifestado por cada interviniente, teniendo en cuenta las solicitudes que fueron radicadas.

(i) Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

17. La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante, AUNAP [7]) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las normas acusadas no comportan una deslegalización de facultades, ni una vulneración al principio de tipicidad, sino que constituyen una habilitación legislativa legítima para que la administración

comportan una deslegalización de facultades, ni una vulneración al principio de tipicidad, sino que constituyen una habilitación legislativa legítima para que la administración técnica en cabeza del Ministerio de Agricultura ejerza la inspección, vigilancia, prevención y corrección necesaria para garantizar el orden justo y la seguridad alimentaria en los sectores agrícola, pecuario, piscícola y acuícola. En su criterio, la Corte debería declarar la exequibilidad de las normas demandadas o, en su defecto, inhibirse por ineptitud sustancial de los cargos formulados. En particular, señala que no se satisface el requisito de suficiencia, “ ya que la acusación se sustenta en apreciaciones generales y subjetivas”[8], las cuales no permiten identificar, de manera concreta, la configuración de una eventual vulneración del Texto Superior.

18. En cuanto a la discusión de fondo, señaló que en la norma demandada no se hace una “delegación en blanco”[9], toda vez que el legislador fijó los elementos estructurales de la actuación administrativa, al incluir a los sujetos (asociaciones campesinas y agropecuarias), el objeto (vigilancia técnica, jurídica, administrativa y financiera) y la autoridad habilitada (Ministerio de Agricultura y, por delegación, la AUNAP). Señaló que la Ley 2219 surgió como solución al problema de reserva de ley

financiera) y la autoridad habilitada (Ministerio de Agricultura y, por delegación, la AUNAP). Señaló que la Ley 2219 surgió como solución al problema de reserva de ley encontrado en el Decreto 2716 de 1994 y como respuesta al exhorto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente a la materia. Asimismo, indicó que la Resolución 00121 de 2025 del Ministerio de Agricultura es prueba de que la reserva de leyse ha respetado, pues allí no se crearon nuevas obligaciones, ni sanciones, y se sujetó el procedimiento a la Ley 1437 de 2011.

19. Para finalizar, concluyó que la Ley 2219 de 2022 no configura una delegación prohibida de facultades sancionatorias, sino una habilitación normativa legítima y necesaria que permite al Estado ejercer una vigilancia integral orientada a la protección del orden jurídico, en concreto, lo relacionado al deber del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la AUNAP de garantizar la soberanía alimentaria y la protección de los sujetos de especial protección constitucional. Por ello, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.

(ii) Presidencia de la República y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

20. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito conjunto de intervención, solicitaron a la Corporación declarar la configuración del fenómeno de la

Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito conjunto de intervención, solicitaron a la Corporación declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025.

21. Según relatan estos intervinientes, la sentencia en mención estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del (i) parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, el cual hace referencia a la delegación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la potestad de reglamentar el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias; y (ii) la expresión: “ así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 de la misma ley, precepto que, de acuerdo con lo autorizado, le permitía establecer sanciones, por vía de reglamentación, al Ministerio en cita, en ejercicio de la función de control frente a las mencionadas asociaciones.

22. Expusieron que en dicho fallo se declaró: (i) la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 7, en el entendido de que, si bien se ajusta a la Constitución Política la habilitación para que el ministerio reglamente el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias, el procedimiento

Política la habilitación para que el ministerio reglamente el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias, el procedimiento aplicable es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA [10]), o el que disponga posteriormente el legislador; y (ii) la inexequibilidad de la expresión: “ así como, imponer otras sanciones ” contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, pues desconoce el derecho fundamental al debido proceso y los límites a la facultadreglamentaria en cabeza del presidente de la República.

23. Para el caso concreto, en el expediente objeto de estudio concurren las condiciones para se determine la configuración de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025 ya que se presenta: (i) identidad de objeto, pues los apartes normativos demandados en este expediente son los mismos que fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-505 de 2025; (ii) identidad de cargos , ya que la acusación realizada en la actual demanda coincide sustancialmente con los cargos analizados en la providencia aludida, al tratarse del desconocimiento del mandato de reserva legal (CP artículo 150.8) y la vulneración de los principios de debido proceso, legalidad y tipicidad (CP artículo 29); y (iii) identidad de parámetro de validez constitucional, pues tras un estudio del contexto normativo, las disposiciones constitucionales en las que se fundamentó la sentencia C-505 de 2025, no han sido objeto

constitucional, pues tras un estudio del contexto normativo, las disposiciones constitucionales en las que se fundamentó la sentencia C-505 de 2025, no han sido objeto de reformas o alteraciones que ameriten la variación en el precedente.

(iii) Sociedad de Agricultores de Colombia

24. El señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, actuando en calidad de presidente y representante legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), presentó un escrito ciudadano en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Allí solicitó declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por vulnerar los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 150.8, 333 y 334 de la Constitución.

25. En primer lugar, manifestó que, a pesar de que la Corte profirió las sentencias C-505 de 2025 y C-005 de 2026, en las que se pronunció sobre esta ley, se configuró una cosa juzgada relativa y no absoluta. Explicó que el control previo del artículo 7 de la Ley 2219 se hizo frente a los artículos 29 y 150.8 de la Constitución, pero no se analizó a la luz de los artículos 333 y 334 de la Carta, igualmente propuestos como parámetros de control por el demandante. En este sentido, el interviniente consideró que a la Corte “se le presenta un nuevo problema jurídico, previo a cualquier pronunciamiento sobre el principio de reserva legal, este es: ¿la cláusula general de intervención y dirección en la

presenta un nuevo problema jurídico, previo a cualquier pronunciamiento sobre el principio de reserva legal, este es: ¿la cláusula general de intervención y dirección en la economía del Estado –contenida en los artículos 333 y 334 superiores– habilita al legislador a crear nuevos sujetos de IVC[11] distintos a los previstos por el constituyente?”[12].

26. En lo que respecta al artículo 11 de la Ley 2219, la intervención señaló que la sentencia C-505 de 2025 no decidió sobre la misma expresión demandada, por lo que no se ha agotado el análisis sobre la totalidad del enunciado, pues la presente demanda serefiere a un apartado que no ha sido objeto de decisión constitucional.

27. En segundo lugar, planteó que, al pervivir dentro del ordenamiento jurídico uno de los enunciados de la demanda, es procedente la integración de la proposición jurídica completa, pues dicho enunciado no tiene autonomía regulatoria. La expresión: “ conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” debe ser leída con el resto del artículo, en el sentido de que la definición de las conductas que constituyen infracciones y que pueden ser sancionadas con la suspensión provisional del acto ilegal, es competencia del ministerio.

28. En tercer lugar, se refirió al cargo contra el parágrafo 2 del artículo 7 de la ley, por vulneración del principio de reserva de ley. Al respecto, manifestó que no comparte la postura del accionante en la subsanación de la demanda, cuando hace alusión genérica a

por vulneración del principio de reserva de ley. Al respecto, manifestó que no comparte la postura del accionante en la subsanación de la demanda, cuando hace alusión genérica a los artículos 333 y 334 de la Constitución. E n su concepto, la Carta Política no otorgó una cláusula general de intervención administrativa al presidente de la República, sino que delimitó de manera taxativa los sectores específicos sobre los cuales el Estado puede ejercer dichas competencias. Señaló que, una vez constatada la enumeración expresa de las materias sujetas a funciones de inspección, vigilancia y control, evidenció que ninguna de las normas constitucionales se refiere expresamente a las asociaciones campesinas y agropecuarias.

29. Añadió que, incluso, si se interpretara erróneamente que estas asociaciones son “instituciones de utilidad común” a la luz del numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, esta disposición solo habilita las funciones de inspección y vigilancia, excluyendo expresamente la atribución de control. Todo ello para concluir que la Constitución no faculta al Estado para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias, pues estas gozan de una protección reforzada bajo el derecho de asociación. Situación que, para el interviniente, “se agrava”[13], cuando “ además de no contar con una habilitación constitucional explícita para ejercer funciones de IVC sobre asociaciones campesinas y agropecuarias, el

agrava”[13], cuando “ además de no contar con una habilitación constitucional explícita para ejercer funciones de IVC sobre asociaciones campesinas y agropecuarias, el parágrafo 2 del artículo 7 y 11 de la Constitución [sic] delegan en el Ejecutivo la definición del contenido concreto de estas funciones, entre ellas, las infracciones que conducen a la imposición de sanciones por parte del MADR [14], vulnerando el artículo 150.8 de la Constitución”[15].

30. En consecuencia, determinó que el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 la Ley 2219 de 2022 son inconstitucionales, porque “ (i) las funciones de IVC del MADR sobre asociaciones campesinas y agropecuarias no se encuentran explícitamente mencionadas dentro del texto constitucional; (ii) no establecen disposiciones, criterios ni parám

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