CC - C-116-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-116-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-116-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-116/24
PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERÚ, POR UNA PARTE, Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS
ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Inexequibilidad De La Ley Aprobatoria Por Incumplimiento Del Análisis De Impacto Fiscal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Mandatos
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE
GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicio insubsanable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala PlenaSENTENCIA C-116 DE 2024
Ref.: expediente LAT-492
Control automático de constitucionalidad del «Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República
Ref.: expediente LAT-492
Control automático de constitucionalidad del «Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea», suscrito en Bruselas el 30 de junio de 2015, y de la Ley 2293 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual fue aprobado.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 241.10 de la Constitución y de los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la Decisión
1. En esta oportunidad, se revisó por la Corte Constitucional el «Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea», suscrito en Bruselas el 30 de junio de 2015, y la Ley 2293 del 26 de abril de 2023, por medio de la cual fue aprobado.
2. En la revisión formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano fue
representado válidamente durante la negociación, celebración y suscripción del Acuerdo. También se verificaron los demás elementos constitucionales y legales del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo.
3. No obstante, siendo exigible el requisito de análisis del impacto fiscal la Corte advirtió que el mismo no fue cumplido. Al tratarse de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental radicado con posterioridad a la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 y contener el Protocolo Adicional varias disposiciones y anexos queimplican una reducción de ingresos para el Estado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía el deber de presentar el correspondiente concepto sobre la compatibilidad del Acuerdo con el MFMP en el que incluyera las fuentes sustitutivas de ingreso, afectando la publicidad y la calidad de la deliberación parlamentaria.
4. La Sala Plena, luego de recordar las alternativas con las que cuenta este ministerio para cumplir con el deber señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, concluyó que en el presente caso esta entidad i) no acompañó la radicación del proyecto de ley en el Congreso de la República; ii) no rindió concepto durante el trámite legislativo sobre la consistencia del análisis de impacto fiscal contenido en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; iii) no analizó ni aprobó «la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto» como resultado de la concesión de beneficios tributarios a
favor de la República de Croacia y iv) no intervino durante una sesión en las comisiones o en la plenaria de alguna de las dos cámaras para informar el costo fiscal de la iniciativa y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
5. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de un vicio de carácter insubsanable, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la Ley 2293 de 2023. Finalmente, la Corte advirtió que el Gobierno podrá presentar un proyecto de ley mediante el cual se apruebe el mismo Protocolo dando cumplimiento a todos los requisitos del procedimiento, en especial, la exigencia del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte.
I. ANTECEDENTES
6. El 28 de abril de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional una copia auténtica del expediente de la Ley 2293 de 2023.
7. Mediante comunicación del 15 de mayo de 2023, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 11 del mismo mes, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente.
8. En Auto del 26 de mayo de 2022, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y a los
ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privadas[1]. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto.9. En Autos del 23 de junio, 25 de julio y 28 de agosto 2023, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 26 de septiembre de 2023, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso.
10. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del «Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea» (en adelante el Protocolo) y de la Ley 2293 de 2023 (en adelante la ley aprobatoria).
Texto del Protocolo que se revisa y de su ley aprobatoria
11. Dada su extensión (176 folios), el contenido del Protocolo y de la ley aprobatoria se presentarán en un anexo a la presente decisión.
Pruebas decretadas por la magistrada ponente
12. Las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de pruebas serán abordadas en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal y material del Protocolo y de la ley aprobatoria.
Intervenciones
13. La Corte Constitucional recibió cinco intervenciones dentro del presente
abordadas en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal y material del Protocolo y de la ley aprobatoria.
Intervenciones
13. La Corte Constitucional recibió cinco intervenciones dentro del presente proceso. A continuación, se hace un breve resumen de las intervenciones recibidas:
Interviniente Solicitud Consideraciones relevantes Ministerio de Relaciones Exteriores Exequibilidad Luego de contextualizar el protocolo analizado y de resumir su contenido, apoya la constitucionalidad del mismo, señalando que su único objetivo es incluir a Croacia dentro del Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú por una parte y la Unión Europea y sus Estados miembros por otra, el cual ya fue declarado exequible por esta corporación. Además, consideró que este Protocolo persigue cumplir con los objetivos y fines del citado Acuerdo con la integración de un nuevo miembro.En cuanto al análisis de impacto fiscal, resalta que tanto el Congreso como la Corte habían tenido la oportunidad de revisar el impacto fiscal del Acuerdo comercial «respecto al cual la totalidad de sus disposiciones aplicarían frente al Estado de Croacia, por lo cual no existirá consideración diferente en la materia». Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Exequibilidad En primer lugar, resalta el interés especial del Gobierno Nacional en ampliar la agenda comercial con países del continente europeo, ahora con Croacia, con quien se llevan 28 años de relaciones diplomáticas. De esta manera, con el Protocolo Adicional se robustecerán las relaciones comerciales con este Estado y aumentar la presencia de productos nacionales en la región europea.
Seguidamente hace un recuento de las relaciones comerciales entre los dos países, del impacto fiscal de la adhesión de Croacia al Acuerdo Comercial con la Unión Europea y de
aumentar la presencia de productos nacionales en la región europea.
Seguidamente hace un recuento de las relaciones comerciales entre los dos países, del impacto fiscal de la adhesión de Croacia al Acuerdo Comercial con la Unión Europea y de los principales beneficios para Colombia.
Finalmente, destaca que el Protocolo Adicional cumplió con los presupuestos formales y materiales y es compatible con los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales mediante la celebración de Acuerdos de integración económica.
Además, indica que teniendo en cuenta la exequibilidad del Acuerdo comercial entre Colombia y Perú por una Parte y la Unión Europea y sus Estados Miembros por otra, «el Protocolo Adicional, ciertamente, también es compatible con la Constitución Política y los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de promover la internacionalización de las relaciones económicas. Este propósito, se logra a travésdel establecimiento de un marco jurídico vinculante para regular el libre intercambio de bienes y servicios entre las dos naciones bajo un marco de reciprocidad». Ministerio de Hacienda y Crédito Público Exequibilidad En primer lugar, hace un recuento sobre los antecedentes del Protocolo. Seguidamente resalta que el Gobierno nacional, en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, allegó al Congreso de la República, entre otros, el análisis sobre el impacto fiscal de la adhesión de Croacia al Acuerdo comercial Multipartes, concluyendo que «la
implementación de cualquier tratado, o acuerdo o convenio internacional, junto con los costos que pudieren ocasionarse con ocasión de la aplicación del instrumento, se debe armonizar con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y con las proyecciones de gastos de mediano plazo de cada Sector involucrado en su ejecución. En esta medida, la finalidad sustantiva que las obligaciones del artículo 7 de la Ley 819 de 2033 persiguen estarían satisfechas. Una conclusión en sentido contrario daría lugar a pensar, equivocadamente, que los requisitos de la referida norma orgánica constituyen formas vacías de cualquier propósito». Asociación Nacional de Comercio ExteriorAnaldex Exequibilidad Considera que el trámite legislativo no evidencia vicio alguno que pueda afectar su constitucionalidad. Además, a juicio de esta Asociación, «la suscripción de este Protocolo Adicional del Acuerdo es consistente con la política de inserción internacional y de profundización de las relaciones comerciales de nuestro país con los mercados internacionales. La Unión Europea ha sido muy importante para Colombia, ya que es uno de los mercados desarrollados de alto poder adquisitivo a los que llegan los productos colombianos masivamente. En esta región se advierten oportunidades y retos innumerables. Croacia, al hacer parte de dicha comunidad, representa un gran potencial exportador paraColombia, especialmente de productos como café, plátanos, flores, aguacate, limones y demás productos NME». Harold Sua Montaña Exequibilidad El ciudadano considera que no evidencia motivos de incompatibilidad del Protocolo Adicional con la Constitución, por lo tanto, solicita su constitucionalidad.
II. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Montaña Exequibilidad El ciudadano considera que no evidencia motivos de incompatibilidad del Protocolo Adicional con la Constitución, por lo tanto, solicita su constitucionalidad.
II. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
14. La procuradora general de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Protocolo y de la ley aprobatoria. Para sustentar su
solicitud, manifiesta lo siguiente:
15. El Protocolo y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos en los artículos 145, 146, 154, 157, 160, 162, 165, 189, 200 y 241 de la Constitución.
Esto, pues i) el Protocolo fue suscrito por la entonces ministra de relaciones exteriores; ii) el proyecto de ley fue tramitado en el Congreso de la República con sujeción a las reglas jurisprudenciales y legales que regulan la materia y iii) el presidente de la República sancionó la ley aprobatoria y la remitió a la Corte para su revisión. Además, en concordancia con la temática de la ley aprobatoria, no era necesario agotar el procedimiento de consulta previa.
16. Respecto de la exigencia del artículo 7 de la ley 819 de 2003, indicó que el Gobierno en la exposición de motivos incluyó el análisis fiscal, «el cual fue considerado en las ponencias para los debates correspondientes ante las Cámaras.
Ciertamente, en la deliberación parlamentaria se advirtió que, a partir de la balanza comercial entre Croacia y Colombia, la suscripción del tratado no genera “mayor costo fiscal por aranceles ni IVA”».
17. Respecto de los requisitos materiales, la Procuradora concluyó que los 14
comercial entre Croacia y Colombia, la suscripción del tratado no genera “mayor costo fiscal por aranceles ni IVA”».
17. Respecto de los requisitos materiales, la Procuradora concluyó que los 14 artículos del Protocolo objeto de examen «(i) formalizan la incorporación de Croacia a la zona de libre comercio creada por el tratado original en el año 2012 y, (ii) reemplazan algunos de los anexos técnicos de convenio inicial a fin de actualizar las prerrogativas y obligaciones mercantiles y arancelarias de las partes (Unión Europea y Colombia)». En este escenario, considera que las disposiciones que lo conforman son compatibles con la Carta Política porque encuentran fundamento en los artículos 1, 2, 3, 9, 29, 226, 227 y 333 de la Constitución.
18. De otro lado, en cuanto al análisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria, Ley 2293 de 2023, la procuradora observó que existe «clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos relacionados con la adopción del Protocolo Adicional del AcuerdoComercial entre la unión Europea y Colombia y Perú, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia aprobación, vigencia y publicidad, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de
la Carta Política».
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Protocolo y de la ley aprobatoria.
2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Protocolo y de la ley aprobatoria.
2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
20. En razón del alcance del control de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban[2], la Sala Plena deberá determinar si el Protocolo y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
21. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la República, respectivamente, para la adopción del Protocolo y de la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto, verificará, además, si los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso.
22. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del instrumento mediante el contraste de cada uno de sus artículos y de aquellos que integran la ley aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
3. Control de constitucionalidad formal
23. Esta corporación ha sostenido que el control formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases: i) la fase previa gubernamental[3], ii) la fase de trámite legislativo[4] y iii) la sanción de la ley aprobatoria por parte del presidente de la República y la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (artículo 241.10 de la Carta).
24. Procede la Corte a comprobar si el Protocolo y la ley aprobatoria cumplen,
aprobatoria por parte del presidente de la República y la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (artículo 241.10 de la Carta).
24. Procede la Corte a comprobar si el Protocolo y la ley aprobatoria cumplen, uno a uno, los requisitos formales indicados en precedencia.3.1. Fase previa gubernamental 3.1.1. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación,celebración y firma del Acuerdo
25. El artículo 7, numeral 1, literal a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 406 de 1997, establece que una persona representa a un Estado cuando presenta los «adecuados plenos poderes».
26. En el presente caso, el convenio fue suscrito por el entonces embajador de Colombia en Bruselas, Rodrigo Rivera Salazar, quien contaba con plenos poderes.
Estos le fueron conferidos por el presidente de la República y refrendados por la viceministra de Relaciones Exteriores el 13 de enero de 2015[5].
27. Por tanto, la suscripción del Protocolo fue válida, pues la representación del Estado colombiano fue ejercida por quien contaba con plenos poderes para ello.
3.1.2 Cumplimiento del requisito de consulta previa
28. Este tribunal ha sostenido que, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1, 2, 7, 70, 329 y 330 de la Carta y 6.1.a del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales[6],las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa[7].
29. El artículo 6.1.a del convenio antes mencionado dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales «las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente». Esta afectación directa ha sido definida por la jurisprudencia como «el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica»[8].
30. En aplicación de lo expuesto, la Sala constata que el Protocolo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos se limitan a complementar el «Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra», firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, en el sentido de incorporar a la República de Croacia a dicho acuerdo.Esto, en razón de la adhesión de esta última a la Unión Europea el 1 de julio de
2013.
31. Tal complementación se contrae a i) ampliar las versiones lingüísticas del Acuerdo (artículos 2, 3 y 13); ii) precisar las mercancías de origen a las cuales se aplicarán las disposiciones de aquel (artículo 4); iii) extender los beneficios
comerciales previstos en el Acuerdo a Croacia en materia de servicios, establecimiento y comercio electrónico (artículos 5 a 9) y contratación pública (artículo 10) y iv) definir la manera en que serán solucionadas las controversias que surjan entre las partes, así como la entrada en vigor del Protocolo (artículos 11, 2 y 14).
32. Esta regulación no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el Protocolo y su ley aprobatoria no debían someterse a un procedimiento de consulta previa.
3.1.3 La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional aconsideración del Congreso de la República
33. La Corte observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la Constitución[9],el 24 de febrero de 2020, el presidente de la República aprobó el Protocolo y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República[10], en concordancia con lo estatuido en el artículo 150.16 de la Constitución.
3.2. Trámite en el Congreso de la República
34. Las leyes aprobatorias de los tratados internacionales deben cumplir el trámite dispuesto para las leyes ordinarias. Sin embargo, la función del Congreso en las leyes aprobatorias de tratados celebrados por la Rama Ejecutiva «se limitan a la aprobación o improbación del acuerdo suscrito, sin que le sea posible al órgano legislativo modificar el texto del mismo»[11].
35. De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el
cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno nacional[12]; ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria[13]; iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República[14]; iv) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias[15]; v) el anuncio previo a la discusión yaprobación del texto[16]; vi) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayorías[17]; vii) el lapso entre los debates[18] y viii) el número máximo de legislaturas[19].
3.2.1. El trámite ante el Senado de la República
36. El 23 de septiembre de 2021, el proyecto de ley y su exposición de motivos fueron presentados por el Gobierno nacional ante el Senado de la República[20].
Dicho proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[21]. Enlos debates del texto y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales.
37. En efecto, en el primer debate, se cumplió con los deberes de i) publicar el informe de ponencia[22], ii) anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[23] y iii) efectuar su aprobación[24]. Por su parte, en el segundo debate, esdecir, en la plenaria del Senado, se cumplió con i) la publicación del informe de
ponencia[25], ii) el anuncio previo del proyecto de ley[26] y iii) el debate y aprobación[27].
38. El trámite que se surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la Sesión Plenaria del Senado de la República puede resumirse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:
Exposición de motivos del proyecto de ley 220 de 2021: Gaceta del Congreso n.° 1465 del 3 de octubre de 2021 Ponencia Último anuncio Votación Publicación del texto aprobado Primer debate (Comisión) Gaceta del Congreso n.° 1670 del 19 de noviembre de 2021 Acta n.° 15 del 1 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Acta n.° 16 del 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Gaceta del Congreso n.° 257 del 5 de abril de 2022Congreso n.° 482 del 13 de mayo de 2022 Congreso n.° 482 del 13 de mayo de 2022 Segundo debate (Plenaria) Gacetas del Congreso 257 del 5 de abril y 540 del 19 de mayo de 2022 (nota aclaratoria) Acta n.° 09 del 13 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1432 del 15
de noviembre de 2022 Acta n.° 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1433 del 15 de noviembre de 2022 Gaceta del Congreso n.° 1152 del 28 de septiembre de 2022
39. En los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria del Senado de la República, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. Además, mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 ejusdem, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate ante la Cámara de Representantes, como se indica a
continuación:
Senado Proposición final Articulado Título e intención para segundo debate Debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente (Acta n.° 16 del 7 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 482 del 13 de mayo de 2022) 13 integrantes 13 integrantes 13 integrantes 11 asistentes 11 asistentes 11 asistentes Votos Votos[28] Votos[29]
SÍ 9 NO 2[30] SÍ 9 NO 2[31] SÍ 11 NO
0Debate en la plenaria (Acta n.° 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 1433 del 15 de noviembre de 2022) 108 miembros 108 miembros 99 asistentes[32] 99 asistentes[33] Votos[34] Votos[35]
SÍ 60[36] NO 0 SÍ 59[37] NO 0
40. Sobre la información contenida en el cuadro anterior, la Corte destaca que existió una diferencia sustancial entre el número de senadores asistentes a la sesión (100) —según el registro inicial— y el número de senadores que finalmente votó la iniciativa: 60 votaron la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia y 59, la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y que el proyecto de ley hiciera tránsito a la Cámara de Representantes[38].
41. De conformidad con la votación obtenida, la Sala observa que, al momento de votar, en la sesión plenaria mixta había 60 senadores. Teniendo en cuenta que el número de Senadores activos para ese momento era de ciento ocho (108), los quorum deliberatorio —cuarta parte de los miembros[39]— y decisorio —mayoría de los miembros[40]— se encontraban conformados. Además, el número de votosválidos emitidos permite concluir que la decisión fue aprobada en cumplimiento de la regla de la mayoría simple[41], de acuerdo con el número de senadores que votó la iniciativa[42]. 3.2.2 El trámite ante la Cámara de Representantes
42. En los debates del texto y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la Cámara de Representantes, se
la iniciativa[42]. 3.2.2 El trámite ante la Cámara de Representantes
42. En los debates del texto y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente y en la plenaria de la Cámara de Representantes, se observaron las exigencias constitucionales y legales.
43. En efecto, en el tercer debate, se cumplió con los deberes de i) publicar el texto propuesto para tercer debate[43], ii) anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[44] y iii) efectuar su aprobación[45]. Por su parte, en el cuarto debate, es decir, en la plenaria de la Cámara de Representantes, se cumplió con i) lapublicación del informe de ponencia[46], ii) el anuncio previo del proyecto de ley[47] y iii) el debate y aprobación[48].
44. El trámite que se surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes puede resumirse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así:
Ponencia Último anuncio Votación Publicación del texto aprobado Primer debate (Comisión) Gaceta del Congreso 1401 del 10 de noviembre de 2022 Acta n.° 12 del 22 de noviembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 465 del 10 de mayo de 2023 Acta n.° 13 del 23 de noviembre de 2022,
publicada en la Gaceta del Congreso 465 del 10 de mayo de 2023 Gaceta del Congreso 1567 del 2 de diciembre de 2022 Segundo debate (Plenaria) Gaceta del Congreso 1567 del 2 de diciembre de 2022 Acta n.° 39 del 13 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 256 del 29 de marzo de 2023 Acta n.° 40 del 14 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 151 del 14 de marzo de 2023 Gaceta del Congreso 1736 del 29 de diciembre de 2022
45. En los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente como en la plenaria de la Cámara de Representantes, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quorum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución.
Además, mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 ejusdem, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto, como se indica a continuación:
Cámara de Representantes Proposición final Articulado Título e intención para segundodebate Debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente (Acta n.° 13 del 14 de diciembre
de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 465 del 10 de mayo de 2023) 20 integrantes 20 integrantes 20 integrantes 16 asistentes 16 asistentes 16 asistentes Votos Votos Votos[49]
SÍ 16 NO 0 SÍ 16 NO 0 SÍ 16 NO
0
Debate en la plenaria (Acta n.° 40 del 14 de
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