CC - C-121 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-121 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-121/25
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES-Se ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica
(...) la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectación directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho[119]; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, gravámenes o beneficios particulares a los mismos y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible
TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance
La Corte Constitucional ha examinado el contenido y alcance de la dignidad humana a partir de su objeto de protección y su funcionalidad normativa. A partir del objeto de protección, ha identificado tres lineamientos diferenciables, a saber: la dignidad entendida como “(i) [...]autonomía o la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) [...] intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras[,] vivir sin humillaciones”. Desde su funcionalidad, la Corte ha determinado los siguientes tres lineamientos: la dignidad humana como (i) valor que “representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”; (ii) principio que la reconoce como uno de los fundamentos del Estado actual, “así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible”; y (iii) derecho fundamental autónomo lo que “implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos”. Como derecho, la dignidad conlleva obligaciones de hacer y de no hacer para el Estado.
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional
PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de todos los individuos
PROHIBICION DE LA
TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES-Contenido y alcance
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Creación de organismo internacional para adoptar medidas de prevención
TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción y aprobación no atenta contra la soberanía nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-121 de 2025
Referencia: expediente LAT-502
Asunto: control de constitucionalidad del “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, así como de la Ley 2371 de 2024, por medio de la cual fue aprobado
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión. La Corte adelantó el control de constitucionalidad del “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (Protocolo u OPCAT[[1]](#_ftn1), por sus siglas en inglés), adoptado en Nueva York, el 18 de julio de 2002, así como de la Ley 2371 de 2024 (ley aprobatoria o LAT), por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. La Sala Plena formuló el siguiente problema jurídico: ¿el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley 2371 de 2024 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992?
Para resolver dicho problema jurídico, la Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad formal y material del OPCAT y de su ley aprobatoria. De un lado, la Sala concluyó que ambos satisficieron los requisitos formales para su expedición en (i) la fase previa gubernamental, (ii) el trámite ante el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional. Además, constató que los instrumentos examinados no debían ser sometidos a consulta previa ni acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis de impacto fiscal. De otro lado, en relación con el control material, tras examinar los artículos de la ley aprobatoria y del Protocolo, la Corte estableció que dichos instrumentos son compatibles con la Constitución Política.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 2
1... Trámite procesal 2
2... Disposiciones objeto de control 3
3... Intervenciones 3
4... Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 11
II. CONSIDERACIONES. 13
1... Competencia. 13
2... Problema jurídico y metodología de la decisión. 13
3... Celebración y control de constitucionalidad de tratados internacionales 14
4... Control formal de constitucionalidad. 16
4.1.. Fase previa gubernamental 16
4... Control formal de constitucionalidad. 16
4.1.. Fase previa gubernamental 16
4.2.. Trámite ante el Congreso de la República. 21
4.3.. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 35
4.4.. Análisis de impacto fiscal del proyecto de ley. 36
5... Control material de constitucionalidad. 38
5.1.. La dignidad humana como fundamento de la garantía de los derechos de las PPL y de la prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Reiteración de jurisprudencia. 38
5.2.. Delimitación del objeto del control de constitucionalidad. 47
5.3.. Control de constitucionalidad del Protocolo. 48
5.4.. Control de constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024. 77
III. DECISIÓN.. 78
I.ANTECEDENTES
1.Trámite procesal
III. DECISIÓN.. 78
I.ANTECEDENTES
1.Trámite procesal
1. El 22 de julio de 2024, la secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del expediente de la Ley 2371 de 12 de julio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes’, adoptado en Nueva York el 18 de julio de 2002, mediante Resolución A/RES/57/199 de la Asamblea General de las Naciones Unidas”.
2. Mediante los autos de 9 de agosto, 5 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2024, la magistrada ponente (i) avocó conocimiento del presente asunto; (ii) decretó pruebas; (iii) corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) ordenó fijar en lista el proceso; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Senado de la República y, por último, (vi) ordenó comunicar el inicio del proceso al fiscal General de la Nación, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, así como la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a varias facultades de derecho y a diferentes asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.
3. La Corte recibió las pruebas solicitadas y el concepto de la Procuraduría General de la Nación. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria.
2.Disposiciones objeto de control
4. Las disposiciones objeto de control son el “Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, adoptado en Nueva York el 18 de julio de 2002, así como la Ley 2371 de 2024, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 52.815 de 12 de julio de 2024. Estas disposiciones serán transcritas en el anexo que forma parte integral de esta providencia, así como en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.
3.Intervenciones
5. La Corte recibió 15 escritos de intervención en el siguiente sentido:
| | | | --- | --- | | Intervinientes | Sentido de la intervención | | Fundación Jurídica Proyecto Inocencia. | Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024, “con excepción del artículo 30 del Protocolo […] por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución”[[2]](#_ftn2). | | Ministerio de Defensa Nacional. | No presentó una solicitud concreta, pero expuso las razones por las que considera “convenientes y oportuna la aprobación del Protocolo”[[3]](#_ftn3). Además, presentó las razones por las que la Corte podría modular la interpretación o realizar una declaración interpretativa respecto del artículo 1º (parcial) del instrumento internacional. | | Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores. | Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y constitucionalidad del OPCAT. | | Coalición Colombiana Contra la Tortura, Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, Seccional Bogotá de la Universidad Libre, Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Organización Mundial contra la Tortura, Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y la Asociación para la Prevención de la Tortura, Comisión Colombiana de Juristas, así como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. | Exequibilidad de la Ley 2371 de 2024. | | Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y Fiscalía General de la Nación | Constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024. | | Academia Colombiana de Jurisprudencia. | Constitucionalidad del Protocolo. | | Universidad Externado de Colombia. | No presentó una solicitud concreta, pero señaló que se pronunciaría de la constitucionalidad de la Ley 2371 de 2024. |
Tabla 1. Sentido de las intervenciones.
6. Durante el término de fijación en lista, que finalizó el 23 de octubre de 2024, remitieron sus intervenciones los ministerios de Justicia y del Derecho[[4]](#_ftn4) y de Relaciones Exteriores[[5]](#_ftn5), la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[[6]](#_ftn6), la Coalición Colombiana contra la Tortura[[7]](#_ftn7), el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[[8]](#_ftn8), la Academia Colombiana de Jurisprudencia[[9]](#_ftn9) y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[[10]](#_ftn10).
7. Para los intervinientes que se pronunciaron respecto del trámite legislativo, las disposiciones analizadas satisficieron los requisitos formales exigidos por la Constitución Política, por las razones que se sintetizan a continuación:
7.1 El OPCAT no fue suscrito por el Estado colombiano. Sin embargo, al ser parte de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura o UNCAT[[11]](#_ftn11), por sus siglas en inglés), “Colombia podrá depositar el Instrumento de Adhesión al Protocolo a fin de hacerse parte del mismo”[[12]](#_ftn12).
7.2 El 15 de noviembre de 2022, el presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el instrumento internacional a la aprobación del Congreso de la República[[13]](#_ftn13). En consecuencia, el 7 de febrero de 2023, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentaron el proyecto de ley a consideración del Senado de la República[[14]](#_ftn14) e inició su trámite en la Comisión Segunda[[15]](#_ftn15).
7.3 La iniciativa legislativa, así como el instrumento internacional y la exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República n.° 12 de 8 de febrero de 2023[[16]](#_ftn16).
7.4 Las ponencias para debate en las comisiones y en las plenarias del Congreso de la República fueron debidamente publicadas en las gacetas 686 de 13 de junio de 2023, 1014 de 8 de agosto de 2023, 308 de 22 de marzo de 2024 y 499 de 30 de abril de 2024[[17]](#_ftn17).
7.5 El proyecto de ley fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas[[18]](#_ftn18), como se expone a continuación:
7.5 El proyecto de ley fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas[[18]](#_ftn18), como se expone a continuación:
| | | | | --- | --- | --- | | | Anuncio previo | Votación aprobatoria | | Comisión Segunda del Senado | 19 de junio de 2023 | 20 de junio de 2023 | | Plenaria del Senado | 13 de diciembre de 2024 | 14 de diciembre de 2024 | | Comisión Segunda de la Cámara | 16 de abril de 2024 | 17 de abril de 2024 | | Plenaria de la Cámara | 28 de mayo de 2024 | 29 de mayo de 2024 |
Tabla 2. Información sobre el anuncio previo y la votación del proyecto de ley.
7.6 En todas las sesiones se respetaron los quorum deliberatorio y decisorio[[19]](#_ftn19).
7.7 Entre los debates transcurrió el lapso previsto por el artículo 160 de la Constitución. En efecto, entre el primer y el segundo debate transcurrieron más de ocho días[[20]](#_ftn20); entre la aprobación del proyecto por el Senado de la República y la iniciación del debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes transcurrieron más de 15 días[[21]](#_ftn21); y entre el tercer y cuarto debate transcurrieron más de ocho días[[22]](#_ftn22). Además, el proyecto de ley no fue considerado en más de dos legislaturas[[23]](#_ftn23).
7.8 El Protocolo y su LAT no requerían análisis de impacto fiscal, habida cuenta de que dicho instrumento no impone órdenes de gasto ni crea beneficios tributarios[[24]](#_ftn24). En todo caso, los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho pusieron de presente que, en el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió dos oficios, los días 10 de mayo de 2023 y 19 de abril de 2024. En este último, el Ministerio de Hacienda señaló que “los gastos que eventualmente podría generar la entrada en vigencia de la iniciativa, por cuenta de la aprobación del Protocolo, tendrían que ser armonizados con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de gastos de mediano plazo del sector involucrado en su ejecución”[[25]](#_ftn25).
7.9 El Protocolo y la LAT “no debían someterse a consulta previa, al no afectar directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos indígenas o su integridad étnica, cultural, espiritual, social y económica”[[26]](#_ftn26).
7.10 El 12 de julio de 2024[[27]](#_ftn27), el presidente de la República sancionó la LAT y fue publicada en el Diario Oficial una vez culminó el trámite en el Congreso de la República[[28]](#_ftn28). Posteriormente, el 22 de julio de 2024[[29]](#_ftn29), dicha ley fue remitida a la Corte Constitucional por el ejecutivo, dentro de los seis días hábiles siguientes a su sanción[[30]](#_ftn30).
8. Respecto al análisis material o de fondo, todos los intervinientes justificaron la constitucionalidad del OPCAT y de la LAT, con excepción de la Fundación Proyecto Inocencia. Esta última solicitó a la Corte declarar inconstitucional el artículo 30 del Protocolo. Además, cuatro intervinientes presentaron solicitudes e hicieron algunas manifestaciones adicionales a la Corte. A continuación, la Sala sintetizará el sentido de las intervenciones.
9. Solicitudes de exequibilidad.En primer lugar, los intervinientes presentaron un contexto general de la Convención contra la Tortura y del OPCAT. Al respecto, explicaron que el Protocolo (i) complementa la referida Convención[[31]](#_ftn31); (ii) “se centra en la prevención a través de un sistema de visitas periódicas a centros de detención, realizadas por órganos independientes”[[32]](#_ftn32); (iii) implica que los Estados que lo ratifican asuman las obligaciones de colaborar con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura (Subcomité para la Prevención) y “de establecer mecanismos nacionales de prevención”[[33]](#_ftn33), y (iv) conlleva facultar a los órganos internacionales y nacionales para “acceder a los lugares de privación de libertad”, así como para “presentar informes y recomendaciones a las autoridades competentes”[[34]](#_ftn34), entre otras.
10. A su vez, explicaron que el instrumento internacional sub examine “no introduce nuevas normas sustantivas ni procesales, sino que se limita a establecer un sistema de visitas periódicas a lugares de privación de libertad por parte de los órganos señalados y contemplar la creación de mecanismos nacionales independientes por los Estados”[[35]](#_ftn35). Por tanto, se centra en la prevención de la tortura, así como en la protección de las personas privadas de la libertad, mediante “visitas a los centros de detención, lo que tiene mayor asidero ante el declarado estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario y en los centros de detención transitoria”[[36]](#_ftn36) (ECI en materia penitenciaria y carcelaria). En todo caso, indicaron que los posibles hechos constitutivos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no solo ocurren en las cárceles y en centros de detención, sino también en “lugares de acogida de población migrante, de cuidado de personas adultas mayores y/o en condiciones de discapacidad y en centros y hospitales psiquiátricos, entre otros”[[37]](#_ftn37).
11. Además, los intervinientes precisaron que el Subcomité para la Prevención “es un órgano de carácter preventivo y consultivo”, que no “de solución de controversias de carácter adversarial”[[38]](#_ftn38); ni tiene competencia para recibir denuncias en contra del Estado colombiano. Por tanto, la adhesión al Protocolo no implica otorgar competencias al Comité contra la Tortura, creado por medio del artículo 17 de la Convención contra la Tortura, al cual Colombia no le ha conferido dicha competencia.
12. En ese contexto, los intervinientes presentaron principalmente los siguientes argumentos para justificar la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria[[39]](#_ftn39).
12.1 El Protocolo y la LAT están conformes con la Constitución Política y, en particular, con la prohibición de la tortura y el principio de dignidad humana, desarrollados por la jurisprudencia constitucional[[40]](#_ftn40). Entre otras, porque (i) “comparten la base común de que la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes están prohibidos y constituyen graves violaciones a los derechos humanos”[[41]](#_ftn41); (ii) buscan “hacer efectivo el principio de dignidad humana de las personas privadas de la libertad, pues se encamina a lograr la materialización de las acciones estatales respecto a la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes”[[42]](#_ftn42); y (iii) promueven la cooperación internacional, al requerir la colaboración de cada Estado parte”[[43]](#_ftn43). Además, la implementación del Protocolo es un avance en la protección de los derechos de las PPL porque, de conformidad con el principio de progresividad y no regresividad, “el Estado tiene la obligación de avanzar y utilizar todos los mecanismos posibles para mejorar la situación” actual[[44]](#_ftn44).
12.2 El OPCAT está conforme con el derecho internacional en general[[45]](#_ftn45). Algunos intervinientes indicaron que la prohibición de la tortura es una norma que integra el ius cogens o derecho internacional imperativo. En esa medida, al garantizar “la aplicación de los estándares internacionales en materia de prevención y prohibición de la tortura para el cumplimiento de las obligaciones internacionales en la materia”[[46]](#_ftn46), el referido instrumento desarrolla obligaciones del derecho internacional de la mayor importancia.
12.3 El Protocolo permite garantizar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano que se derivan de la Convención contra la Tortura, en cumplimiento de los principios de buena fe y de pacta sunt servanda. Según los intervinientes dicha convención contiene obligaciones positivas para los Estados “de tomar medidas encaminadas a impedir la tortura y prohibir y castigar cualquier caso donde se recurra a la misma”[[47]](#_ftn47). En su criterio, el Protocolo permitirá adoptar medidas para cumplir tales obligaciones.
12.4 La obligación del Estado de permitir visitas de organismos internacionales y nacionales, los informes que puede presentar el Subcomité para la Prevención y las facultades previstas por el artículo 19 del OPCAT para los mecanismos nacionales de prevención, son compatibles con la Constitución Política y con el ordenamiento internacional. La referida obligación “maximiza el estándar de transparencia en el tratamiento penitenciario y carcelario en el país. Del mismo modo, los mecanismos de elección de los dignatarios integrantes del subcomité no atentan contra los intereses del país”[[48]](#_ftn48). Por su parte, tales informes “se ajustan a los deberes internacionales y nacionales de protección de los DDHH”[[49]](#_ftn49). Finalmente, las facultades conferidas a los mecanismos nacionales “no tienen ninguna intromisión que resulte incompatible con el texto constitucional”[[50]](#_ftn50).
12.5 Las visitas previstas por el Protocolo garantizan la “autodeterminación del territorio nacional”[[51]](#_ftn51). Esto, porque de conformidad con lo previsto por el artículo 4 ibidem, “es necesaria una segunda autorización para el ingreso a los centros penitenciarios”[[52]](#_ftn52). Por su parte, las obligaciones de compartir información dispuestas por el OPCAT no limitan “el ejercicio de la autonomía propia del Estado colombiano”[[53]](#_ftn53). Ante las “graves violaciones de la dignidad humana y de la integridad de las personas privadas de la libertad” por la “falta de control a las autoridades penitenciarias en el manejo de la fuerza”, “brindar información constituye una garantía para toda la ciudadanía así como el acceso a lo dispuesto en el artículo 14 del [P]rotocolo”[[54]](#_ftn54). Además, “el acceso a la información y […] a los sitios de reclusión sin restricciones”[[55]](#_ftn55) debe ser declarado constitucional, en la medida en que existen limitaciones que “propician una mayor imposibilidad de diagnosticar por parte de organismos autónomos e independientes del gobierno sobre la situación de afectación a los DDHH de la población privada de la libertad”[[56]](#_ftn56).
12.6 El artículo 15 del instrumento internacional debe declararse constitucional porque “la mayoría de las denuncias suelen ser anónimas, por lo que el Estado no puede iniciar ningún acto de indagación para determinar responsabilidad penal o administrativa del denunciante, sino que busca que los hechos puedan ser constatados”[[57]](#_ftn57). Si bien este artículo puede ser indeterminado, debe entenderse “que hace alusión al deber de no sancionar a quien brinde información relacionada con la posible amenaza o vulneración de DDHH de las personas privadas de la libertad por actos de tortura, tratamiento cruel o actos degradantes”[[58]](#_ftn58).
13. Solicitud de exequibilidad parcial. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 con excepción del artículo 30 del Protocolo”[[59]](#_ftn59). A su juicio, al estipular “que no se podrán realizar reservas al
[P]rotocolo”[[60]](#_ftn60), dicho artículo “limita el procedimiento establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución de 1991”[[61]](#_ftn61).
14. Solicitudes y manifestaciones adicionales. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, el Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá presentaron otras solicitudes e hicieron algunas manifestaciones adicionales en relación con el instrumento internacional analizado. La primera interviniente pidió exhortar al Gobierno Nacional “para que diseñe una directriz a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se regule[n] los plazos para someter a ratificación los Tratados Internacionales por considerar que existe una omisión al respecto”[[62]](#_ftn62). Lo anterior, habida cuenta de que existe una tardanza reiterativa del Estado colombiano “en la adopción de estos instrumentos internacionales en el orden interno y su remisión para el control de constitucionalidad”[[63]](#_ftn63). En concreto, respecto del OPCAT la Fundación explicó que “la tardanza debe contarse a partir de la adhesión, verificada el 22 de junio de 2006 y [la] fecha en que ingresa al poder legislativo para su debate democrático el 7 de febrero de 2023”[[64]](#_ftn64).
15. La segunda interviniente manifestó que “la Corte Constitucional debe exhortar al gobierno a adoptar directrices claras y expeditas que eviten demoras similares [a la que advirtió sobre el OPCAT] en el futuro, para garantizar que los compromisos internacionales en materia de derechos humanos sean asumidos con la diligencia que requieren”[[65]](#_ftn65). Al respecto, el Grupo de Prisiones cuestionó que el Estado colombiano tardara casi 17 años desde su adhesión al Protocolo para remitirlo al Congreso de la República. En su criterio, dicha demora “refleja la falta de prioridad que el Estado ha dado a la protección de los derechos de las PPL”[[66]](#_ftn66) y constituye una “omisión grave que contraviene el deber del Estado de actuar con diligencia para cumplir sus compromisos internacionales”[[67]](#_ftn67). Además, indicó que la demora denunciada “tiene consecuencias directas en la legitimación de prácticas que […] constituyen claros ejemplos de tratos crueles, inhumanos o degradantes” como los referidos en su escrito[[68]](#_ftn68). En ese contexto, el Grupo aseguró que “es imperativo que el Estado no solo ratifique el Protocolo, sino que lo implemente de manera efectiva”[[69]](#_ftn69), habida cuenta de que las visitas periódicas son una herramienta que permitirá superar las circunstancias que ocurren en las cárceles[[70]](#_ftn70).
16. La tercera interviniente explicó que el artículo 24 del OPCAT “permite excluir, por un lapso de tres años, el cumplimiento de [sus] partes III y IV […] y puede extenderse por dos años más”[[71]](#_ftn71). Tales partes se refieren “al Mandato del Subcomité y toda su parte operativa” y “a los mecanismos nacionales de prevención”, respectivamente. Por tanto, la Academia consideró que “hacer uso de la declaración en mención demora[ría] la entrada en operación del Subcomité y de sus funciones por un plazo de tres a cinco años”[[72]](#_ftn72) y “generaría un plazo demasiado amplio para buscar medidas efectivas para erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[[73]](#_ftn73). El cuarto interviniente manifestó que en la exposición de motivos de la LAT, los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho no hicieron ninguna mención al ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En su criterio, esto “amerita por lo menos una exhortación al Gobierno Nacional, frente a nuestra realidad punitiva y la imperiosa necesidad de adoptar instrumentos como este”[[74]](#_ftn74).
4.Concepto de la Procuraduría General de la Nación
17. Dentro del término legal[[75]](#_ftn75), la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2371 de 2024 y la constitucionalidad del Protocolo. En su criterio, estas normas cumplieron los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.
18. En relación con los requisitos formales, indicó que (i) el presidente de la República impartió la orden ejecutiva de someter el instrumento internacional a la aprobación del Congreso de la República[[76]](#_ftn76); (ii) la iniciativa legislativa, las ponencias y el proyecto de ley fueron debidamente publicados; (iii) el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas y en todas las sesiones se respetaron los quorum deliberatorio y decisorio; (iv) el proyecto fue aprobado por las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública; (v) el trámite legislativo concluyó en menos de dos legislaturas y se respetaron los términos de ocho
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