CC - C-137-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C-137-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-137-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-137/24
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Inexistencia de proposición jurídica completa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración
COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural efectuado por la Constitución y la ley
REPUBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-137 de 2024
Expediente: D-15260
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial); el parágrafo 2 del artículo 7 (parcial); el artículo 8 (parcial) y el artículo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera".Demandantes: Libardo José Ariza Higuera, Ramiro Rodríguez Padilla y Jeison Eduardo Palacios.
Magistrado ponente:
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión: La Corte Constitucional declaró la ineptitud sustantiva de la demanda tras advertir que no se había integrado la proposición jurídica completa y de que, en realidad, la expresión demandada, esto es la palabra “indígenas”, no contenía una regla de derecho susceptible de ser controlada mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Si bien de manera excepcional la Corte Constitucional ha integrado algunas expresiones para evitar decisiones inhibitorias, como así se explicó en la sentencia C-495 de 2019[1], en este caso no se consideró viable proceder a ello tras encontrar que, además, se presentó una discusión particular sobre la aptitud sustantiva de la demanda en relación con la comunidad raizal. En concreto, concluyó la Sala Plena que, pese a que ningún interviniente cuestionó este asunto, los demandantes debieron sustentar de mejor manera la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuenta de que el artículo 53 de la Ley 191 de 1995, que no se integró al análisis de los cargos, dispone lo siguiente: “[l]La presente Ley no se aplicará en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales, salvo a lo relativo a la asesoría y apoyo de las instituciones oficiales de Educación Superior”. En consecuencia, se consideró que la
lectura efectuada por los demandantes de las disposiciones acusadas había sido incompleta, al menos respecto de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para la Sala Plena de la Corte, al no haberse integrado esta disposición al análisis, no es del todo claro el contenido de la demanda y la exigencia argumentativa de certeza.En segundo lugar, para permitir despertar una mínima duda sobre este asunto, también era necesario que los demandantes estudiaran la supuesta existencia de un vacío en la regulación, a partir del régimen especial en favor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 47 de 1993, Ley 915 de 2004 y Ley 2135 de 2021). Por ello, este tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto y consideró que tampoco debía proferir una providencia fundada en las demás comunidades étnicas afro, pues esto podría alterar el contenido mismo de la demanda y de la corrección, las que estaban dirigidas a fomentar la participación de los afrocolombianos como un todo. Esto, además, se corresponde con la protección a la diversidad étnica y cultural de la nación en su favor, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Libardo José Ariza Higuera, Ramiro Rodríguez Padilla y Jeison Eduardo Palacios, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 5 (parcial); el parágrafo 2 del artículo 7 (parcial); el artículo 8 (parcial) y el artículo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”. Si bien la demanda había presentado dos cargos distintos contra estas disposiciones, mediante auto del 13 de junio de 2023, se rechazó el fundamentado en la violación al derecho de igualdad por la no corrección en tal sentido, pero se admitió el relativo a la presunta configuración de una omisión legislativa relativa. Así, esta sentencia se referirá sólo a este último asunto conforme a la demanda y a los argumentos propuestos en la corrección de ella.
A. NORMAS DEMANDADAS
2. El texto normativo acusado se subraya a continuación:
LEY 191 DE 1995
(junio 23) Diario Oficial 41.903, de 23 de junio de 1995.“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera”
“Artículo 5. El Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países vecinos las Zonas de Integración Fronteriza y en el caso de los territorios indígenas la determinación se tomará previa concertación con las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991.
En cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios municipios y/o, corregimientos especiales”[2].
“Artículo 7. Los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y
Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios municipios y/o, corregimientos especiales”[2].
“Artículo 7. Los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios Fronterizos, previamente autorizados por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según el caso, podrán celebrar con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, convenios de cooperación e integración dirigidos a fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente, dentro del ámbito de competencias de las respectivas entidades territoriales e inspirados en criterios de reciprocidad y/o conveniencia nacional.
PARÁGRAFO 1o. La autorización a los alcaldes para celebrar los convenios a que se refiere el presente artículo, deberá ser ratificada por la Asamblea Departamental a solicitud del Concejo del respectivo Municipio Fronterizo.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los convenios de cooperación e integración a que se refiere el presente artículo, se le dará especial atención a las solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas y entre ellas podrán celebrar los convenios que consideren del caso dentro del ámbito de sus competencias.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores prestará la asistencia que requieran los Departamentos y MunicipiosFronterizos para el adecuado ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deberá ser consultado previamente”.
“Artículo 8. El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente
todos los casos, deberá ser consultado previamente”.
“Artículo 8. El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilización que se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas”.
“Artículo 10. En las Zonas de Frontera con características ambientales y culturales especiales, el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para regular los procesos de colonización con el objeto de proteger el desarrollo cultural de las comunidades indígenas y locales, así como la preservación del medio ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente, dará prelación a la solución de los problemas relacionados con el medio ambiente y la preservación y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en la Zona, en concordancia con lo establecido en los convenios binacionales”.
B. LA DEMANDA Y SU CORRECCIÓN
3. Previo a estructurar los argumentos necesarios para un cargo de una omisión legislativa relativa, en la demanda se indicó que el punto de partida es que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución Política, así como también los artículos 1.1, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[3].
4. La demanda se sustenta en la protección constitucional de la identidad y de la diversidad étnica y cultural. En particular, aquélla que
del Trabajo (en adelante OIT) que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[3].
4. La demanda se sustenta en la protección constitucional de la identidad y de la diversidad étnica y cultural. En particular, aquélla que protege a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras
(en algunas referencias en adelante NARP). Según se indicó, la Constitución Política de 1991 en su preámbulo y en los artículos 1, 7 y 70 reconoce el carácter pluriétnico y multicultural del Estado y el deber de protección de ladiversidad étnica y cultural de la Nación. Esto se traduce no solo en la garantía de inclusión y reconocimiento de una especial protección a grupos históricamente excluidos como los pueblos y comunidades indígenas, Rrom y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sino además en el reconocimiento de titularidad de derechos fundamentales como comunidades étnicas[4]. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución define al Estado colombiano como social y democrático de derecho, pluriétnico y multicultural, lo que incluye de una manera amplia e incluyente a toda la población que bajo distintas denominaciones se nombra y reconoce como parte de comunidades tradicionales incluyendo a las indígenas, pero no limitadas a ellas[5].
5. En consecuencia, los demandantes llamaron la atención sobre la importante línea jurisprudencial en favor de los derechos de las comunidades
indígenas. Sin embargo, en el contexto del pluralismo y de la identidad étnica, también se debe reconocer a las comunidades afrodescendientes como así lo disponen los artículos 1.1. y 1.2 del Convenio 169 de la OIT, que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De allí que, fundado en el criterio de autorreconocimiento, se ha establecido que estos derechos cobijan a las comunidades indígenas, Rrom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Frente a estos últimos grupos ha explicado la Corte Constitucional que “[u]na de las principales formas de discriminación ha sido, históricamente, la “invisibilidad” de la gente negra”[6]. Incluso, se explicó en la demanda que ciertas “razas” han sido rechazadas con el beneplácito legal y del Estado que, en muchas ocasiones, los ha condenado a sobrevivir en la periferia. Así, las particulares circunstancias que han experimentado que se suman a la mayor intensidad del conflicto han llevado a que la caracterización de los pueblos afrodescendientes en Colombia sea todavía una labor en construcción. Pese a estas discusiones, se indica en la demanda que la Corte Constitucional ha señalado que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras son beneficiarias del Convenio 169 de la OIT[7].
6. En virtud de este reconocimiento, según se explicó, la jurisprudencia constitucional ha determinado que de conformidad con los artículos 55
transitorio y 310 de la Constitución, la comunidad negra se identifica en los términos del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993 como “elconjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Esto, según se explicó, cobija a los afrocolombianos o palenques (art. transitorio 55) y a la población raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). No obstante, en el año 2018, el DANE señaló en su Encuesta de Calidad de Vida (EVC) que la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera era de 4.671.160 personas, lo cual correspondía a 9,34% de la población total nacional, pero que existe un alto subregistro de datos sobre esta población, lo cual perpetúa su invisibilización.
7. A Continuación, propusieron la base del cargo por omisión legislativa relativa[8] y, en consecuencia, solicitaron contemplar a las comunidades NARP en las disposiciones demandadas (artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 191 de 1995), referidas a (i) la determinación de las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, y Zonas de Integración Fronteriza, (ii) la priorización de estas comunidades en los convenios de
cooperación e integración fronteriza y (iii) la protección de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos de éstas comunidades y frente a procesos de colonización. Por ello, solicitaron que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “indígenas” contenida en los preceptos acusados, “en el entendido de que también incluye a los integrantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”[9].
Criterio Sustentación
Normas sobre las que recae la omisión Los demandantes indicaron que los artículos 5 (parcial); parágrafo 2º del artículo 7 (parcial); artículo 8 (parcial) y artículo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 no incluyen expresamente a las comunidades NARP en las comunidades que: (i) deben ser concertadas para la determinación de las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, y Zonas de Integración Fronteriza, (ii) deben ser priorizadas en los Convenios de Cooperación e Integración en zonas de frontera, y (iii) se les protege, de un lado, el conocimiento ancestral y los recursos genéticos y, delotro, frente a procesos de colonización en zonas de frontera.
Incumplimiento de un mandato constitucional específico También propusieron considerar que el Estado tiene la obligación internacional y el deber constitucional de
proteger la identidad y diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP (arts. 1, 2, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución Política), así como de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las culturas del país (arts. 7, 13 y 70 de la Constitución), en el diseño de las leyes y la conformación del ordenamiento jurídico[10]. Del Texto Superior, según se explicó, se deriva el principio de pluralismo y diversidad étnica y cultural que se complementa con el deber de reconocer la igualdad y la dignidad de las diversas culturas que conviven en el país, en particular, de las comunidades NARP (arts. 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución). En aplicación de este principio junto con los artículos 1.2., 2.2. y 5.a. del Convenio 169 de la OIT[11], que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el Estado multicultural “está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanos y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos”[12]. Por lo demás, las comunidades NARP, en tanto grupo étnico titular de derechos fundamentales y colectivos merecen una protección especial cuando se diseñan medidas legislativas que les afectan directamente, sin posibilidad de que se otorgue un tratamiento desigual injustificado respecto de otros grupos étnicos -v.gr. indígenas-. Este mandato se traduce en el presente caso “en el diseño de normal que permiten proteger a las comunidades culturalmente diferenciadas en zonas de frontera (...)”[13].
Asimismo, en los términos propuestos en la demanda el
traduce en el presente caso “en el diseño de normal que permiten proteger a las comunidades culturalmente diferenciadas en zonas de frontera (...)”[13].
Asimismo, en los términos propuestos en la demanda el carácter injustificada se origina en que las normas acusadas excluyen a las comunidades NARP de lasCarácter injustificado de la omisión. medidas creadas por la ley en favor de las comunidades indígenas. El trato contemplado para los indígenas es razonable porque pretende proteger la integridad y diversidad étnica y cultural de este grupo, a través de unas protecciones generales en comunidades de zonas fronterizas. Sin embargo, en el trámite de la discusión del proyecto de ley, el Legislador no explicitó las razones que podrían soportar un trato desigual de las comunidades NARP en la situación mencionada, ocasionado así una violación del derecho a la igualdad.
Desigualdad negativa Por su parte, según se explica, las medidas contenidas en las normas acusadas se fundamentan en los principios de pluralidad y protección de la diversidad étnica y cultural, por lo que no son algo exclusivo de los indígenas. A su turno, la igualdad en el trato de las diversas culturas y la prohibición de discriminación por razones étnicas no permiten distinguir para los efectos de la ley entre los indígenas y las comunidades NARP. Por lo tanto, la exclusión de estas últimas genera un trato desigual negativo[14].
Consecuencia
de la OLR La omisión del legislador es relativa porque, si bien regula una situación de hecho y asigna una consecuencia jurídica en las normas demandadas, omite a una población históricamente discriminada y que representa la diversidad cultural y étnica, con ocasión de su identidad. Por ello, es necesario armonizar la expresión “indígena” contenida en los preceptos demandados con el mandato constitucional de protección de la identidad y diversidad étnica y cultural, de manera que se entienda “que dicha expresión incluye a todas las comunidades culturalmente diferenciables, incluyendo la identidad cultural, social y económica de las comunidades NARP”[15].
8. De forma transversal a este cargo, se adujo que esta no es la primera vez en la que la Corte Constitucional ha conocido demandas fundadas en la presunta existencia de omisiones legislativas relativas en temas étnicos, pues existen tres sentencias recientes al respecto: C-359 de 2013, C-073 de 2018 yC-480 de 2019. En consecuencia, a juicio de los demandantes, existe un mandato constitucional de protección de la identidad y de la diversidad étnica y cultural, en conjunto con el derecho a la igualdad, que impone el deber de reconocer y actuar ante las omisiones legislativas relativas violatorias de los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución, así como de proteger las formas de vida diferenciadas (económica, social y cultural) en favor de grupos étnicos con cosmovisiones particulares.
9. El 18 de mayo de 2023, el entonces magistrado sustanciador
inadmitió la demanda y, en consecuencia, concedió tres días desde la notificación de dicho auto para que se subsanara la carga argumentativa allí presentada. De manera puntual respecto al cargo por omisión legislativa relativa, adujo que tal carecía de las exigencias de certeza, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. Al respecto, en términos generales, se explicó que, ante la naturaleza del cargo, las exigencias de admisibilidad se fortalecían. Por lo cual, era necesario que, entre otras cuestiones, los demandantes reforzaran el análisis sobre la existencia de un imperativo constitucional específico que le imponga al legislador la inclusión de tales grupos en las medidas contenidas en los preceptos acusados, lo cual debía hacerse de manera más concreta. En similar sentido, se explicó que era necesario que se desarrollaran razones concretas de porqué debían las comunidades afrocolombianas estar expresamente incluidas en las disposiciones demandadas[16].
10. Por último, el 26 de mayo de 2023, los demandantes subsanaron la demanda y presentaron la argumentación dirigida a demostrar las referidas omisiones legislativas relativas en que podrían haber incurrido las disposiciones cuestionadas. Al respecto, profundizaron en el precedente de la sentencia C-480 de 2019 que se refirió a la protección de las bebidas alcohólicas tradicionales de las comunidades indígenas, pero excluyendo a las comunidades afro. Así, indicaron que en dicha oportunidad se declaró una
omisión legislativa relativa pues ello implicó una discriminación en contra de sus comunidades. Pese a ello, precisó el demandante que la Corte Constitucional ha aclarado que no cualquier regulación sobre pueblos indígenas debe ser automáticamente trasladada a las comunidades negras, pues esto puede desconocer que son comunidades étnicamente diferenciadas con pasados e historias divergentes[17]. En consecuencia, llamó la atención para sustentar que en estos eventos la omisión debe desconocer unimperativo puntual. En este marco, reforzaron los argumentos que inicialmente habían expuesto en dicho sentido y, además, las razones concretas por las cuales las comunidades afrocolombianas debieron haber sido incluidas expresamente en las disposiciones demandadas. En efecto, se explicó que la caracterización de la población del Estado colombiano ha sido desigual en especial en las zonas de frontera:
(i) Cuando las comunidades, individuos y pueblos de ascendencia africana fueron esclavizados y traídos a América, como si se tratara de objetos, procedían de diferentes naciones del occidente de África. En muchas ocasiones no hablaban la misma lengua o compartían las mismas creencias religiosas, pero al llegar a América eran sometidos a regulaciones jurídicas diferentes a la de los pueblos indígenas.
(ii) Estos últimos eran vistos, a ojos de la legislación hispánica, como menores de edad que debían ser objeto de un proceso “civilizatorio”. En esa medida, los pueblos indígenas, en muchas ocasiones, fueron
mantenidos cerca de las poblaciones hispánicas, con el fin de permitir el trabajo pastoral (religioso). Además, debido a que el trabajo intensivo de extracción de excedente exigía que las instituciones coloniales tuvieran control cercano sobre los pueblos indígenas. Es decir, hubo ciudades españolas en las que existía la tendencia de alta densidad poblacional indígena.
(iii) Por el contrario, en aquellas zonas apartadas o de frontera, en las que no existía población indígena que someter a las reglas hispánicas, la empresa colonial acudió a la institución de la esclavitud. Las comunidades de ascendencia africana fueron introducidas en territorios alejados de los centros virreinales, generalmente relacionados con la minería, en las zonas de baja densidad demográfica, o en los que no fue posible someter a las comunidades indígenas[18].
(iv) Es decir, en relación con esta demanda de inconstitucionalidad no puede obviarse que la ocupación del territorio colombiano ha sido un proceso social racializado. En tal las poblaciones de ascendencia africana fueron, en su mayoría, dirigidas desde tiempos coloniales a regiones de frontera generalmente vinculadas a minería, en las que no existía alta densidad poblacional de poblaciones indígenas. Enconsecuencia, sostiene la demanda que como lo han afirmado distintos autores, esta ubicación en la periferia de las comunidades afrocolombianas no ha sido subvertida y, por ello, en algunas ocasiones se encuentran ubicados en la frontera con otros Estados.
11. Así, con sustento en el breve recuento histórico referenciado, los demandantes desarrollaron el contenido de las disposiciones controvertidas para advertir que son contrarias a la Constitución. De manera puntual, sobre
ocasiones se encuentran ubicados en la frontera con otros Estados.
11. Así, con sustento en el breve recuento histórico referenciado, los demandantes desarrollaron el contenido de las disposiciones controvertidas para advertir que son contrarias a la Constitución. De manera puntual, sobre el deber que en específico se habría incumplido, explicaron que la Corte Constitucional ha interpretado que el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT implica que las autoridades deben buscar la concertación con las comunidades afrocolombianas en las decisiones de las afectan. Es decir que es necesario su participación para la determinación de las Zonas de Frontera, Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo o los convenios de integración fronteriza, en coordinación con Estados vecinos. En el caso de las normas acusadas sostuvieron que existe el deber constitucional de que se prevea, a nivel legal, un espacio para atender las solicitudes de las autoridades de los pueblos negros, afrocolombianos, raizales, y palenqueros, que deben ser atendidas especialmente. Este deber emerge del artículo 7 de la Constitución sobre protección de la diversidad étnica y cultural, del artículo 13 superior y, además, del artículo 6, literal b) del convenio 169 de la OIT que exige un trato paritario para comunidades étnicas ubicadas en zonas de frontera.
Además, el artículo 15 del convenio 169 de la OIT indica que los estados tienen el deber de garantizar que los pueblos étnicamente diferenciados puedan gozar de protección en los recursos naturales de sus territorios;
mientras que el artículo 8 de la Constitución indica que el Estado tiene la obligación de proteger la riqueza cultural de la nación, la que fue definida como pluriétnica. En consecuencia, dicha exclusión tampoco esta justificada por cuenta de que no se creó una legislación que protegiera a las comunidades afro, aunque sí a los indígenas, lo cual terminó por desconocer la importancia histórica de las fronteras y la tradicional ubicación en dichos lugares de pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros. En el caso del artículo 5 de la Ley 191 de 1995 esto es peor por cuenta de que se impide el ejercicio, en condiciones de igualdad, del derecho a la consulta previa o la concertación.
C. INTERVENCIONES
a. Ministerio de Transporte12. A través de apoderado el Ministerio de Transporte solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados. Indica que las disposiciones son una respuesta a la cultura de los pueblos indígenas, en virtud de que las demás comunidades étnicas, tal el caso de las negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se entienden incluidas dentro de las comunidades locales, conforme quedó expresado en las disposiciones censuradas. Alude, de manera inicial, a los presupuestos necesarios para la interposición de demandas de inconstitucionalidad fundadas en una omisión legislativa relativa, como la presente, que desarrolla a partir del contenido de la Sentencia C-122 de 2020 y al tenor del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,
así como de las cargas argumentativas mínimas exigidas. En este contexto, advierte que la referencia a los “indígenas”, objeto de censura, no debe entenderse como una exclusión de las comunidades mencionadas en la demanda pues las disposiciones cuestionadas también refieren a las comunidades locales y, por ello, una interpretación analógica permitiría subsanar el vacío existente.
b. Ministerio de Relaciones Exteriores
13. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, para que sus efectos se hagan extensivos a las demás comunidades, atendiendo el reconocimiento y la protección del enfoque multicultural que ha desarrollado la Corte Constitucional. Con sustento en la sentencia C-156 de 2022, explica que el cargo por omisión legislativa relativa supone reconocer una exclusión contraria a la Constitución. Así, en el caso de las disposiciones estudiadas se debe considerar que el Estado colombiano es pluralista y que, por mandato constitucional, se reconoce la diversidad étnica y cultural de su población y la autonomía de los pueblos indígenas en sus territorios (artículos 1, 7, 70 y 330 de la constitución Política de Colombia). Sin embargo, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia, también reconoce los derechos de los pueblos tribales cuyas condiciones permitan diferenciarlos del resto de la población y que estén regidos por costumbres o tradiciones propias (artículo
1, literal a). En atención al contexto normativo descrito, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se encuentran incluidas en las disposiciones demandadas, pero no era posible que el legislador así lo contemplara para el momento de la expedición de dicha normatividad porcuenta de que la protección de la diversidad étnica y cultural se ha dado de manera paulatina por la jurisprudencia constitucional[19].
c. Departamento Nacional de Estadística –DANE14. El Director Técnico de Censos y Demografía del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANEconsidera que los apartes censurados deben ser objeto de revisión para garantizar que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras gocen de la misma protección que se otorga a la población indígena. Este ajuste resulta esencial para asegurar la coherencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, como compromiso del Estado colombiano.
15. Para justificar su posición, advierte que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural es un pilar de identificación de la nación y de la democracia colombiana, la cual garantiza la diferencia y reconoce la diversidad, aunque no sea la cultura dominante. Así, la inclusión no sólo constituye un avance normativo, sino que, también, implica que se supera la hist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.