CC - C-138 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-138 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-138/25
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Obligatoriedad para entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación Pública no desconoce la autonomía funcional ni administrativa
(...) para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, en los enunciados demandados, en principio no vulnera la autonomía funcional ni administrativa de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La medida legislativa analizada persigue fines constitucionalmente importantes, como la eficiencia, la transparencia y la moralidad administrativa, y resulta idónea, conducente y no manifiestamente irrazonable para alcanzarlos. No desnaturaliza las funciones esenciales de las entidades involucradas ni las priva de su capacidad de decisión en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, al limitarse a bienes y servicios de características técnicas uniformes y de uso común, la disposición permite armonizar la eficiencia en la contratación con los márgenes de autonomía institucional reconocidos por la Constitución.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Aplicable a entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS-Reglamentación que module la obligatoriedad debe respetar los límites que impone la autonomía constitucional de las entidades
La Corte establece que, en el caso de las entidades destinatarias comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la norma, incluidas las ramas Legislativa y Judicial, los órganos de control, la organización electoral y las entidades territoriales, la reglamentación que module la obligatoriedad del uso de los acuerdos marco de precios debe respetar los límites que impone su autonomía constitucional, en particular sus funciones esenciales y competencias propias. La reglamentación no puede convertirse en un instrumento para condicionar indebidamente la gestión operativa, presupuestal o funcional de estas entidades, ni desconocer su capacidad de autogobierno según su margen de desarrollo en el marco constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance
El principio de separación de poderes es un pilar esencial del constitucionalismo moderno y una garantía fundamental del Estado de derecho. Su propósito es evitar la concentración del poder en un solo órgano, asegurando una distribución equilibrada de competencias y la existencia de mecanismos de control mutuo entre las distintas ramas del poder público. En este sentido, el artículo 113 de la Constitución Política establece la independencia funcional de los órganos del Estado, pero también consagra el deber de colaborar armónicamente en la consecución de los fines estatales.
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Modelos
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Modelos
PRINCIPIO DE
SEPARACIÓN DE PODERES PÚBLICOS-Objetivos
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance
AUTONOMIA ADMINISTRATIVA-Contenido
(...) es la facultad de las entidades públicas para organizar su estructura interna, adoptar sus propias decisiones operativas y regular su funcionamiento sin subordinación a otros órganos del poder público. Esta autonomía garantiza la capacidad de autogobierno de las entidades, permitiéndoles gestionar sus asuntos internos de manera eficiente y eficaz, de acuerdo con sus necesidades funcionales y operativas.
AUTONOMIA
FUNCIONAL-Contenido
(...) implica la independencia en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que les han sido atribuidas a las ramas del poder público y a los órganos autónomos e independientes. Esta autonomía asegura que puedan ejercer sus competencias sin intervención o control de otras ramas del poder público, garantizando su imparcialidad y objetividad en la toma de decisiones.
AUTONOMIA
PRESUPUESTAL-Contenido
(...) implica la facultad de manejar los recursos económicos y financieros de manera independiente, evitando que su financiamiento dependa de decisiones arbitrarias de otras ramas del poder público. Esto garantiza que las entidades administren su presupuesto con criterios de eficiencia y transparencia, fortaleciendo su independencia operativa y funcional.
ACUERDOS MARCO DE
PRECIOS-Alcance
Los acuerdos marco de precios son una modalidad de selección abreviada, según el artículo 2, numeral 2, literal a) de la Ley 1150 de 2007. Antes de analizar el contenido y alcance de dicho contrato, es necesario advertir que éste se consagró como un mecanismo para armonizar el régimen contractual público colombiano con los avances internacionales y lograr una mayor eficacia, eficiencia, transparencia y libre competencia en los procesos que adelantan las entidades públicas para cumplir con las tareas esenciales del Estado.
ACUERDOS MARCO DE
PRECIOS-Finalidad
El fin constitucionalmente importante de la medida, entonces, se concreta en racionalizar la adquisición de bienes y servicios, garantizando economías de escala, precios competitivos y condiciones homogéneas en los procesos de contratación estatal. Además, la adopción de acuerdos marco de precios homogenizados pretende reducir la discrecionalidad administrativa, para minimizar riesgos de corrupción y conflictos de intereses en la selección de proveedores. De este modo, la medida busca contribuir a fortalecer la transparencia y la integridad en la gestión pública, principios directamente vinculados con el interés general y la moralidad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución.
JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-138 DE 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-138 DE 2025
Referencia: expediente D-15.947.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”.
Demandante: Gustavo Valbuena Quiñones.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. El demandante planteó que los enunciados demandados vulneraban el principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como de los órganos de control y de las entidades territoriales. Igualmente, sostuvo que desconocía la libertad de empresa y la libre competencia, y que se trataba de una regulación que se había expedido mediante una ley ordinaria, pese a que, en su criterio, requería una ley orgánica.
Como cuestión previa, la Sala Plena verificó la vigencia de la disposición parcialmente demandada y concluyó que el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 conserva su vigencia, pese a la expedición de una nueva ley del Plan Nacional de Desarrollo, debido a su naturaleza normativa permanente. Asimismo, examinó la aptitud de los cargos presentados y decidió admitir tres de ellos, relativos a la presunta vulneración de la separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, de los órganos de control y de las entidades territoriales, mientras que rechazó los demás cargos por ineptitud sustantiva.
En cuanto al estudio de fondo, la Corte abordó de manera conjunta los tres cargos admitidos, dado que compartían una identidad argumentativa centrada en la presunta afectación a la autonomía administrativa y funcional de las ramas Legislativa y Judicial, de los órganos de control, de las entidades de la organización electoral y de las entidades territoriales, derivada de la regla de obligatoriedad contenida en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019.
Para resolver el caso, la Sala decidió aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, en tanto la medida legislativa no incide directamente sobre derechos fundamentales ni utiliza criterios sospechosos, pero sí introduce una regla que podría restringir principios constitucionales relevantes como la autonomía administrativa, la autonomía territorial y la separación de poderes. Además, la Sala observó que la disposición demandada se inscribe dentro del margen de configuración normativa del legislador en materia de contratación estatal, el cual, si bien es amplio, encuentra límites en la necesidad de garantizar que las restricciones a la autonomía no resulten manifiestamente irrazonables ni desproporcionadas frente a los fines constitucionales perseguidos.
Antes de adelantar ese juicio de proporcionalidad, la Corte identificó un primer condicionamiento interpretativo, a partir del análisis del alcance normativo de las expresiones demandadas. En efecto, al armonizar los incisos cuarto y quinto del parágrafo 5º, concluyó que la expresión “todas”, contenida en el inciso cuarto, y la expresión “organismos autónomos”, contenida en el inciso quinto, debían interpretarse en el sentido de que la obligatoriedad de acogerse a los acuerdos marco de precios solo puede aplicarse a las entidades estatales que estén sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta lectura, basada en el principio del efecto útil y en la estructura interna del propio parágrafo, permitió preservar el límite fijado por el legislador al acotar el ámbito de aplicación de la norma, y aseguró la compatibilidad del mandato legal con los regímenes especiales de contratación previstos constitucional o legalmente.
Partiendo de ese entendimiento, la Corte adelantó el juicio de proporcionalidad, desde el alcance propio de la intensidad intermedia. En la etapa de idoneidad (identificación de un fin constitucionalmente importante), concluyó que la medida lo supera, pues busca fortalecer la eficiencia y la transparencia en la contratación pública, reducir la dispersión de precios y promover economías de escala en la adquisición de bienes y servicios de uso común.
En la etapa de necesidad (efectiva conducencia para alcanzar el fin constitucionalmente importante), determinó que el diseño normativo, que distingue entre un régimen general de obligatoriedad (inciso cuarto) y uno condicionado a reglamentación (inciso quinto), permite modular la aplicación de la medida y adaptarla a las características institucionales de las entidades estatales, lo cual disminuye la rigidez normativa y contribuye a su conducencia.
Finalmente, en la etapa de proporcionalidad en sentido estricto (estándar de no evidente desproporcionalidad), la Corte examinó de forma diferenciada el impacto de la medida sobre las ramas Legislativa y Judicial, los órganos de control y la organización electoral, así como las entidades territoriales, y concluyó que la medida, en principio, no resulta manifiestamente irrazonable ni vulnera desproporcionadamente su autonomía.
Con todo, la Sala advirtió que, para garantizar dicho equilibrio, resultaba necesario introducir un segundo condicionamiento, en el sentido de que la reglamentación que expida el Gobierno nacional sobre la obligatoriedad del uso de los acuerdos marco de precios, ordenada por la misma norma objeto de revisión, deberá respetar los límites derivados de la autonomía funcional, administrativa y presupuestal de las entidades destinatarias de la medida. En otras palabras, la facultad reglamentaria debe ejercerse de manera tal que no imponga condiciones que interfieran injustificadamente con las competencias misionales o con la gestión independiente de dichas entidades, en el ámbito de su autonomía, según corresponda.
En conclusión, con base en estos dos condicionamientos (uno derivado del análisis del alcance normativo y otro producto del juicio de proporcionalidad), la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas, en el entendido de que (i) la obligatoriedad de los acuerdos marco de precios solo aplica a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y (ii) dicha obligatoriedad, que se concreta en la facultad de reglamentación, debe ejercerse respetando los límites materiales que impone la autonomía constitucional de las entidades involucradas. De esta manera, se garantiza una aplicación armónica de la medida con los principios de eficiencia y moralidad administrativa, sin comprometer el núcleo esencial de la autonomía de las entidades sobre las cuales recayó el análisis de la Corte.
I.ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007[[1]](#_ftn1).
2. El demandante presentó 6 cargos, sustentados en la violación de los siguientes contenidos constitucionales: (i) el principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.); (ii) el principio de autonomía de los órganos de control y de las entidades de la organización electoral (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283, C.P.); (iii) el principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes (arts. 69, 113, 130, 150.7 y 371, C.P.); (iv) la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y 287.3, C.P.); (v) la libertad de empresa y la libre competencia (art. 333, C.P.); y (vi) la reserva de ley orgánica en materia de distribución de competencias (art. 288, C.P.)[[2]](#_ftn2).
3. Mediante Auto del 29 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora concluyó que la demanda no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular, los criterios de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la cual fue inadmitida[[3]](#_ftn3). Dentro del término legal respectivo, el demandante allegó el escrito de corrección el 5 de agosto de 2024[[4]](#_ftn4).
4. A través del Auto del 22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con los seis cargos planteados. Asimismo, dispuso (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación[[5]](#_ftn5); (ii) fijar en lista la disposición acusada[[6]](#_ftn6); (iii) comunicarla iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso[[7]](#_ftn7), al Ministerio del Interior, y al Departamento de Planeación Nacional[[8]](#_ftn8); e (iv) invitar a diferentes entidades públicas, universidades y organizaciones privadas a participar en el proceso de constitucionalidad[[9]](#_ftn9).
5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.Norma demandada
6. A continuación, se transcribe la disposición parcialmente demandada, destacando los apartados reprochados:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
TÍTULO II
(…)
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
(…)
SECCIÓN I
PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE
PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA
(…)
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
(…)
SECCIÓN I
PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA Y JUSTICIA TRANSPARENTE
PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA
(…)
SUBSECCIÓN 2
LEGALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
(…)
ARTÍCULO 41. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 5o. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios”.
III.La demanda
7. El actor solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “todas”, así como del inciso final del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, que modificaron el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, y, en consecuencia, señalar que el parágrafo original de la Ley 1150 de 2007 no ha sido modificado y sigue vigente[[10]](#_ftn10).
8. Para el demandante, los enunciados cuestionados del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 desconocen los artículos 1º, 69, 113, 135, 151, 228, 267 inciso 6º, 287 numeral 3º, 288, 303 numeral 9º, 305 numeral 2º, 313 numeral 3º, 315 numeral 4º, 333 y 371 numeral 1º de la Constitución Política. Antes de explicar los cargos en que fundamenta la demanda, el demandante se refirió tanto a la vigencia de la disposición normativa, como al contexto de la demanda, que se sintetiza a continuación.
9. Vigencia de la disposición. El accionante explicó que la norma parcialmente demandada hace parte del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2018-2022, pero que sigue surtiendo efectos jurídicos dada su vocación de permanencia, debido a que el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 no fue derogado ni condicionado al cuatrienio 2018-2022, y su efecto jurídico se mantiene vigente al haber modificado la Ley 1150 de 2007, la cual, es una norma de carácter permanente cuya vigencia no depende del periodo del Plan Nacional de Desarrollo.
10. Contexto de la demanda. Antes de abordar los cargos formulados, el demandante señaló que el referido artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 modificó los incisos 4º y 5º del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007[[11]](#_ftn11), lo que originó cambios en la regulación de los acuerdos marco de precios, el cual es un instrumento de agregación de demanda regulado por la ley que tiene por objeto obtener los mayores beneficios para las entidades públicas con recursos escasos[[12]](#_ftn12).
11. El demandante se refirió al funcionamiento de la figura de acuerdo marco de precios. Específicamente, sostuvo que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (CCE) suscribe los contratos marco sobre bienes o servicios de características técnicas uniformes (CTU) (operación primaria), y que las entidades públicas que deben adquirir dichos bienes o servicios deben recurrir a dichos acuerdos.
12. En criterio del actor, la exigencia de acudir a los acuerdos marco de precios se predica solo de las entidades sometidas al régimen de contratación de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y en las normas especiales de entidades u órganos que remitan a dicha normativa y allí se encuentra restringida la expresión “todas” del inciso 4º, que demanda. En este sentido, este inciso se refiere también a entidades como la Auditoría General de la República[[13]](#_ftn13) o al Consejo Nacional Electoral[[14]](#_ftn14).
13. Así mismo, en este apartado general, el demandante sostuvo que la modificación del inciso 5º demandado hace referencia a todas las entidades y órganos allí establecidos, y no exclusivamente a las entidades sometidas al régimen de contratación de la administración pública. En consecuencia, para el demandante, los incisos 4° y 5° operan de forma independiente.
14. A partir de lo anterior, el accionante formuló seis (6) cargos de inconstitucionalidad que se pueden esquematizar de la siguiente manera:
14. A partir de lo anterior, el accionante formuló seis (6) cargos de inconstitucionalidad que se pueden esquematizar de la siguiente manera:
| | | | | --- | --- | --- | | Cargo | Formulación | Enunciados de los que se predica | | Primero | Violación del principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas Judicial y Legislativa del poder público (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.) | Incisos 4º (parcial) y 5º | | Segundo | Lesión al principio de autonomía de los órganos de control y las entidades de la organización electoral (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283, C.P.) | Incisos 4º (parcial) y 5º | | Tercero | Vulneración al principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes (arts. 69, 113, 130, 150.7 y 371, C.P.) | Inciso 5º | | Cuarto | Quebrantamiento del principio de autonomía de las entidades territoriales (arts. 1o y 287.3, C.P.) | Incisos 4º (parcial) y 5º | | Quinto | Transgresión del régimen de libertad de empresa y libre competencia (art. 333, C.P.) | Incisos 4º (parcial) y 5º | | Sexto | Incumplimiento da la reserva de ley orgánica (art. 288, C.P.) | Incisos 4º (parcial) y 5º |
Tabla 1. Elaboración de la Sala Plena a partir del escrito de corrección de la demanda.
Primer cargo: violación del principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas
Legislativa y Judicial[[15]](#_ftn15)
Tabla 1. Elaboración de la Sala Plena a partir del escrito de corrección de la demanda.
Primer cargo: violación del principio de separación de poderes y la autonomía de las ramas
Legislativa y Judicial[[15]](#_ftn15)
15. Para el demandante, el legislador no puede limitar la facultad de las ramas del poder público para gestionar autónomamente sus recursos y sus procesos de contratación, a través de una ley ordinaria por lo que tanto la expresión “todas” del inciso 4° y el inciso 5 del artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 trasgreden la Constitución Política, específicamente la autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como el principio constitucional de separación de poderes (arts. 113, 135, 150.20 y 228, C.P.).
16. En la demanda se explica que se vulnera el principio de separación de poderes en dos sentidos: de un lado el inciso 4° del parágrafo modificado otorga al Gobierno nacional la facultad de determinar las condiciones de uso obligatorio de los acuerdos marco de precios para todas las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que incluye a las ramas Legislativa y Judicial; y, de otro, el inciso 5° del parágrafo modificado limita a que estas ramas diseñen sus propios acuerdos marco de precios, salvo que no exista uno previamente pactado por el Gobierno nacional para el bien o servicio de condiciones técnicas uniformes que requieran[[16]](#_ftn16).
17. En criterio del accionante dichas medidas normativas generan una indebida intromisión de la rama Ejecutiva en las otras ramas del poder público, al restringir su autonomía en los procesos de contratación.
17. En criterio del accionante dichas medidas normativas generan una indebida intromisión de la rama Ejecutiva en las otras ramas del poder público, al restringir su autonomía en los procesos de contratación.
18. Argumentó que la competencia otorgada al Congreso por el artículo 150 de la Constitución solo lo faculta para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, pero no para delegar en el Ejecutivo la vinculatoriedad de los acuerdos marco de precios para las entidades estatales, incluidas las ramas Legislativa y Judicial. Además, señaló que obligar a estas ramas a verificar la existencia de un acuerdo marco de precios antes de diseñar uno propio limita injustificadamente su autogestión y subordina su actividad contractual a la gestión previa del Ejecutivo, afectando su autonomía constitucional.
Segundo cargo: lesión al principio de autonomía de los entes de control y las entidades de la organización electoral[[17]](#_ftn17)
19. En criterio del demandante, los apartes demandados de los incisos 4º y el 5º del parágrafo 5º afectan la autonomía de los órganos de control y de las entidades de la organización electoral en la administración de sus recursos y su contratación, que están sometidos al estatuto general de contratación (arts. 113, 117, 265, 267, 274 y 283, C.P.).
20. Para sustentar este reproche, el demandante precisó el alcance de la autonomía de los órganos de control, y señaló que la Contraloría General de la República[[18]](#_ftn18), la Procuraduría General de la Nación[[19]](#_ftn19), la Defensoría del Pueblo[[20]](#_ftn20) y la Auditoría General de la República[[21]](#_ftn21) poseen autonomía administrativa y presupuestal, lo cual implica que las leyes deben garantizarles independencia en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, en criterio del demandante, incluye la libre ejecución de su presupuesto, permitiéndoles decidir cómo ordenar el gasto y contratar, sin que otra autoridad les imponga formas específicas de contratación, ni los obligue a usar contratos celebrados por terceros[[22]](#_ftn22).
21. A su turno, se refirió al sentido de la autonomía de la organización electoral, y destacó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son entidades autónomas e independientes, según lo establecido en el Decreto 2085 de 2019 y el artículo 265 de la Constitución, y que ambas gozan de autonomía administrativa y presupuestal, lo que les permite ejecutar su presupuesto, ordenar el gasto y contratar sin la intervención de otras autoridades.
22. En consecuencia, sostuvo que los enunciados demandados vulneran dicha autonomía, al intervenir en sus procesos de contratación en un sentido similar al expuesto en el primer cargo respecto de las ramas Legislativa y Judicial. Por lo tanto, la Sala entiende que la división de los cargos primero y segundo corresponde a una clasificación elegida por el demandante que se basa en la naturaleza de las entidades a las que se refiere en cada uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que el reproche que hace sobre la norma, con respecto a la vulneración del principio de autonomía, es el mismo y cuestiona una aparente intromisión en las funciones de estas entidades por parte de la rama Ejecutiva.
Tercer cargo: vulneración al principio de autonomía de los organismos y entidades constitucionales autónomas e independientes[[23]](#_ftn23)
23. El demandante consideró que la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019 al inciso 5° del parágrafo 5° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 vulnera los artículos 69, 113, 130, 150.7 y 371 de la Constitución.
24. En concreto, el demandante sostuvo que esta modificación desconoce la autonomía de los entes universitarios autónomos, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las corporaciones autónomas regionales y del Banco de la República, citando para ello las fuentes normativas que los constituyeron y lo dicho por la Corte Constitucional sobre el carácter de aquellos órganos en el ordenamiento jurídico[[24]](#_ftn24). En su opinión, la modificación transgrede el principio de autonomía en materia presupuestal, administrativa y contractual, al permitir que el Gobierno imponga restricciones a los procesos de contratación de estos entes.
Cuarto cargo: quebrantamiento del principio de autonomía de las entidades territoriales[[25]](#_ftn25)
25. De manera similar al desarrollo de los anteriores cargos, el accionante indicó que uno de los ejes definitorios de nuestro ordenamiento constitucional es la descentralización administrativa con autonomía de sus entidades territoriales, premisa que es desconocida por el legislador con las modificaciones introducidas en el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019. Con base en ello, sostuvo que el legislador desconoció los artículos 1 y 287.3 de la Constitución.
26. Precisó el demandante que, aunque la autonomía no es absoluta pues su relación con el nivel nacional debe darse en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en este caso está de por medio el ejercicio de la competencia de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la cual se ejerce en los términos de los artículos 303, numeral 9º, 305, numeral 2º,
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