CC - C-142 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-142 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-142/25
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por cuanto proposición incumplió requisito de publicidad previa
La publicación de la proposición en la página web del Senado de la República no cumplió con el requisito de publicidad previa establecido por la jurisprudencia constitucional, dado que se realizó el mismo día en que fue debatida y votada en la sesión plenaria. Además, la Sala constata que las medidas adicionales para asegurar la difusión del contenido de la modificación no cumplen las condiciones mínimas para la garantía del principio de publicidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es requisito señalar normas acusadas como inconstitucionales
(...) el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado. Así, tendrá que identificar el precepto o preceptos jurídicos que a juicio del actor son contrarios al ordenamiento constitucional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al transcribir norma demandada
(...) la Sala Plena estima que los errores mecanográficos cometidos por los accionantes no dan lugar a dictar un fallo inhibitorio, ya que resulta fácil deducir, como se ha dejado expuesto, que la demanda se dirige contra los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023. De modo que el error mecanográfico descrito no impide un pronunciamiento de fondo. Considerar lo contrario implicaría desconocer el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y por esa vía hacer nugatorios los derechos de los accionantes a la participación y el acceso a la administración de justicia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
AUDIENCIA PUBLICA
EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
AUDIENCIA PUBLICA
EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
Las audiencias públicas en procesos de constitucionalidad no se llevan a cabo de manera automática en todas las demandas, sino que su realización es excepcional y queda sujeta a criterios de necesidad y conveniencia. También sirve de escenario para el diálogo constitucional entre la Corte y otros actores del Estado o de la sociedad. De modo que no existe un derecho subjetivo de las partes o terceros a que se realice una audiencia pública; su convocatoria depende de la apreciación que haga la Corte del caso. Incluso si múltiples ciudadanos o entidades lo solicitan, la Corte puede considerar que no es necesaria la audiencia cuando el expediente ya cuenta con suficientes intervenciones y elementos de análisis.
AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para el caso
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para el caso
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
(...) la publicidad se erige como una condición constitucional necesaria para la participación de los congresistas en el debate y la aprobación de un texto legal, así como para el ejercicio del control político al que tienen derecho todos los ciudadanos. La finalidad del principio de publicidad es asegurar que los miembros de las cámaras tengan un conocimiento previo y suficiente de los textos sometidos a su consideración, para que el debate sea efectivo. Si el objeto del debate, es decir, el proyecto o proposición, no es conocido por los congresistas, no puede haber un verdadero debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto excluye la posibilidad de debate, ya que equivale a la falta de objeto de discusión. A su turno, la votación sobre un texto desconocido no puede subsanar la falta de debate.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN TRÁMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia Constitucional
DEBATE Y VOTACION-Importancia para la validez del trámite legislativo
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
DEBATE Y VOTACION-Importancia para la validez del trámite legislativo
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
(...) tratándose de una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, resulta pertinente reiterar que el principio de publicidad adquiere una relevancia especial. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que las reglas sobre publicidad se aplican plenamente a este tipo de leyes, sin que sus particularidades -como la iniciativa exclusiva del Gobierno, el término restringido para su aprobación, la limitación en las posibilidades de modificación por parte del Congreso y su prelación normativa sobre las demás leyesimpliquen una excepción a la aplicación de los parámetros constitucionales y orgánicos que garantizan un procedimiento legislativo transparente y deliberativo. Precisamente por esas particularidades, el principio de publicidad cobra mayor importancia como mecanismo de control y equilibrio entre las ramas del poder, al asegurar que incluso en contextos de deliberación limitada, como sucede con la ley del plan, las cámaras legislativas cuentan con los elementos necesarios para ejercer su función de manera reflexiva, informada y pluralista.
REQUISITOS DE PUBLICACION Y ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento garantiza la realización del principio de publicidad
COMUNICACION DE PROPOSICIONES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACION DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Mecanismos
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD Y MODALIDADES DE NOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE
LOS DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance
VICIO INSUBSANABLE
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configuración
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-142 DE 2025
Expediente: D-15.345
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.”
Demandante: Miguel
Uribe Turbay y Carlos Edward Osorio Aguiar
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
## Síntesis de la decisión
SENTENCIA
## Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 2294 de 2023 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida””. En un principio, los accionantes dirigieron su demanda contra la totalidad del articulado de la ley. Alegaron, entre otros cargos, vicios de procedimiento por la presunta vulneración del principio de publicidad previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política.
Durante el término de subsanación de la demanda, los demandantes precisaron su acusación y centraron el reproche en los artículos 5, 61, 287 y 295 de la ley demandada. En virtud de ello, se admitió parcialmente la demanda y se limitó el análisis constitucional únicamente en relación con los artículos 5, 61, 287 y 295 de la ley demandada.
Al examinar el contenido sustancial de la demanda corregida, la Corte advirtió que los artículos identificados formalmente como 287 y 295 no correspondían en realidad a los fragmentos normativos objeto de reproche. Se evidenció que el verdadero cuestionamiento recaía sobre los artículos 289 y 297. En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte concluyó que el error mecanográfico cometido por los demandantes no impedía un pronunciamiento de fondo.
Como cuestión previa, la Corte verificó que la Sentencia C-294 de 2024 constituye cosa juzgada constitucional formal absoluta respecto del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, se declaró inhibida para emitir un nuevo juicio sobre esos apartados.
Una vez delimitado el objeto del control, la Corte procedió a resolver el cargo admitido a trámite. Para el efecto, verificó si se cumplió el principio de publicidad en el trámite de las proposiciones que dieron lugar a los artículos demandados. En particular, constató si estas habían sido publicadas por medios oficiales o alternativos, o fueron debidamente leídas o explicadas durante los debates legislativos previos a su debate y votación.
La Corte reiteró el precedente constitucional según el cual el principio de publicidad no se reduce a una formalidad procesal. Reconoció que, además de la lectura literal e integral de los textos a aprobar durante las sesiones del Congreso, la publicidad de las proposiciones puede cumplirse por distintos medios como la divulgación anticipada de los textos a aprobar en las gacetas del Congreso, su publicación en plataformas institucionales o canales digitales oficiales, o su explicación oral suficiente en el curso del debate. Insistió en que estos mecanismos alternativos solo son válidos en la medida en que aseguren un conocimiento real, suficiente y oportuno del contenido normativo a aprobar por parte de los congresistas.
Con base en las pruebas recaudadas, la Sala Plena constató que varias de las proposiciones incorporadas a los artículos 5, 61, 289 y 297 no fueron leídas en su totalidad ni explicadas suficientemente al momento de su aprobación. Esta omisión comprometió el principio de publicidad, pues impidió que los congresistas tuvieran un conocimiento claro y completo del texto sometido a votación.
La Corte concluyó que se configuró un vicio de procedimiento insubsanable en el trámite de esas disposiciones. En consecuencia, declaró la inexequibilidad de los apartes que adolecían de dicho vicio dentro de los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023. Al mismo tiempo, y tras constatar que el literal a. del numeral 2, los parágrafos 2 y 4 del artículo 61, así como del parágrafo 3° del artículo 297 sí habían sido objeto de una adecuada divulgación previa y de una deliberación efectiva, las declaró exequibles.
# I.ANTECEDENTES
1.Los señores Miguel Uribe Turbay y Carlos Edward Osorio Aguiar, vía correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida””.
2.Los demandantes señalaron que la ley acusada viola los artículos 157, 160, 161 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 36, 43, 94, 113, 123, 125, 158, 173, 178 y 185 de la Ley 5 de 1992. Para argumentar su reproche, los accionantes propusieron tres cargos, así: “i) Primer cargo: vicio del procedimiento por vulneración del principio constitucional democrático en el marco del artículo 157 superior y otros principios constitucionales vulnerados; ii) Segundo cargo: vicio del procedimiento por vulneración del principio constitucional democrático en el marco del artículo 160 superior, y; iii) Tercer cargo: vicio del procedimiento por vulneración del principio constitucional democrático en el marco del artículo 161 superior”.
3.Mediante auto, del 14 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador inadmitió los tres cargos presentados en la demanda, toda vez que encontró que los argumentos alegados por los demandantes no satisfacían los requisitos de especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia requeridos para el control constitucional. Señaló que los cargos no proponían argumentos precisos, razones objetivas, ni evidencias de que la totalidad del articulado infringiera la Constitución Política. Indicó que, por el contrario, la demanda partía de críticas generales, negaciones indefinidas, razones personales e incluso premisas jurídicas incorrectas sobre el proceso legislativo.
4.El auto que inadmitió la demanda fue notificado mediante estado, del 16 de junio de 2023, según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, y concedió un término de tres días hábiles a los accionantes para que subsanaran las falencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda.
5.La Secretaría General de esta Corporación mediante oficio, del 23 de junio de 2023, certificó que los demandantes presentaron el escrito de corrección de la demanda, el 22 de junio de 2023, dentro del término concedido para el efecto.
6.Mediante auto, del 11 de julio de 2023, el Magistrado sustanciador admitió el segundo cargo de la demanda únicamente en lo relativo a los artículos 5, 61, 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023, rechazó los otros dos cargos, ordenó comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación y requirió a las secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes para que aportaran los documentos relacionados con el trámite legislativo, incluidas las gacetas oficiales y las actas de las reuniones de ponentes.
## A.Único cargo admitido
### Vulneración de los artículos 157 y 160 de la Constitución Política (Principio de publicidad)
7.A continuación, se expondrán los reproches concretos presentados por los demandantes que fueron admitidos por el Magistrado sustanciador.
8.Los demandantes argumentan que los artículos 5, 61, 287 y 295 de la Ley 2294 de 2023 son inexequibles porque contravienen el principio de publicidad previsto en los artículos 157 y 160 de la Constitución Política. Sostuvieron que las proposiciones modificativas aprobadas por la plenaria del Senado de la República, que luego formaron parte definitiva del texto de dichos artículos, no fueron leídas de manera completa e integral. Esto impidió que los miembros de la plenaria tuvieran conocimiento pleno de las modificaciones propuestas.
9.Presentaron un cuadro comparativo que incluye: (i) los textos de los artículos en la versión incluida en la ponencia para el debate en la sesión plenaria del Senado de la República; (ii) el texto con la proposición modificativa finalmente aprobada; y (iii) la transcripción de la lectura realizada por el presidente del Senado de la República para explicar la proposición. En el segundo ítem, los demandantes subrayaron las secciones del texto que representaban las novedades introducidas por la proposición. A continuación, se transcribe dicho cuadro:
| | | | | --- | --- | --- | | PONENCIA SEGUNDO DEBATE | PROPOSICIÓN PRESENTADA | TRANSCRIPCIÓN LECTURA DADA POR EL PRESIDENTE ROY BARRERAS |
| Artículo 5 de la Ley 2294 de 2023 PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de cinco coma nueve (5,9) billones que corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. | Artículo 5 de la Ley 2294 de 2023 PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de veintinueve (29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, de los cuales cinco, nueve (5,9) billones corresponden a la proyección indicativa de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo. | “PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras” Lo transcrito se podrá verificar en la grabación disponible en el canal de YouTube del Congreso Colombia denominada Plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023. (Minuto 7:48:55-7:49:15) https://www.youtube.com/watch?v=iKHzz SDcJ9k |
| Artículo 55 de la ponencia de segundo debate – Artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 55°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOSDE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas: 1. Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra. El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así́ mismo, no operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan medidas o limitaciones asociadas a procesos
de restitución de tierras, conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de sus propietarios o del administrador del Frisco. 2. Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá́ adquirir de manera directa: a. Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. Con los dineros producto de la enajenación temprana, el administrador del FRISCO constituirá́ una reserva técnica del cien por ciento (100%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los bienes objeto de venta. En los eventos en los que sea declarada la extinción de dominio, la reserva técnica referida será reintegrada en su totalidad al Fondo de Tierras.
b. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. c. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. 3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean susceptibles de comercialización, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente. 4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá́ adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras. Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la
de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras. Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos o su saneamiento. PARÁGRAFO PRIMERO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente. PARÁGRAFO SEGUNDO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará́ sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales. | Artículo 55 de la ponencia de segundo debate – Artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 ARTÍCULO 61°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas: 1. Saneamiento para la compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o
medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos, obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra. El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras, conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión de sus propietarios o del administrador del Frisco. 2. Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá́ adquirir de manera directa: a. Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo la figura de enajenación temprana, o cualquier otro
2. Compra directa de tierras al FRISCO. La ANT podrá́ adquirir de manera directa: a. Inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo la figura de enajenación temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca la Ley. En los eventos en los que se hubiera constituido reserva técnica, o se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinción de dominio, estos serán reintegrados en su totalidad al Fondo de Tierras. b. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. c. Inmuebles rurales propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014. Los predios deberán ser adquiridos por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. El producto de la venta de estos bienes estará́ destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. 3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá́ adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la
cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales. 3. Compra directa de tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá́ adquirir de manera directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas susceptibles de comercialización, de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo comercial vigente. Cuando se trate de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción del derecho de dominio en curso, la ANT los podrá́ adquirir tempranamente por el precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta. Para ello se aplicará el mecanismo de adquisición temprana establecido a continuación: a. La Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, en su condición de administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrá aplicar su reglamento interno para la enajenación de inmuebles rurales vinculados a acciones de extinción de dominio, siempre y cuando el comprador sea la ANT. b. Una vez el inmueble sea vendido a la ANT, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá́ informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. c. Con los dineros producto de la venta, el administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%), destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los inmuebles objeto de venta. 4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que
a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los inmuebles objeto de venta. 4. Transferencia directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir de manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras. Las entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes transferidos o su saneamiento. 5. Identificación, priorización y compra de predios para la Reforma Rural Integral. Con el propósito de identificar predios idóneos para la reforma rural integral, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará análisis prediales a través de la consulta de información pública, plataformas institucionales, capas geográficas, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos. El análisis identificará los predios con áreas superiores a dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas por la metodología de Zonas Relativamente Homogéneas. Los predios que cumplan con las condiciones anteriormente referidas constituirán la base para definir núcleos territoriales para su interven
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