CC - C-154 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-154 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-154/25
INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de carga argumentativa
(...) las razones presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa exigida para que esta Corte determine si una interpretación judicial de una norma de rango legal es o no constitucional no encuentran acreditación, pudiendo observar que el caso que se plantea no es el de una interpretación de la norma efectivamente demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber específico que el legislador haya desantendido, como en últimas insinúa el demandante, pues recuerda que no existe un derecho a la casación y aquella además es un instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de configuración legislativa.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
(...) en cuanto a la acusación en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluyó que los aforados legales a los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables (distinción que encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al principio de igualdad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control abstracto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO VIVIENTE EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(...) la jurisprudencia ha desarrollado tres requisitos para determinar cuándo se está ante el fenómeno del derecho viviente: (i) que la interpretación judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-154 de 2025
Expediente: D-16.096
Demandante: Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo
Morales Calle
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle, en contra de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,[[1]](#_ftn1) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP, por considerar que ella y la interpretación que sobre la misma lleva a cabo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución.
Síntesis de la decisión
En este caso, la Sala estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en el artículo 183 del CPP, conforme a la cual el recurso de casación se interpondrá ante el tribunal, y en contra de la interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de casación. A juicio de los actores, dicha norma e interpretación son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, en la medida en que implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y desconocen el derecho a un debido proceso.
Como cuestión preliminar, la Sala consideró necesario analizar la aptitud sustancial de la demanda, dado que ello se cuestionó en intervenciones realizadas en el proceso, en particular, en la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación sostuvo que la demanda no cumplía las exigencias cualificadas que requiere una demanda en contra de una interpretación judicial y que la acusación no cumplía todos los mínimos argumentativos que le son exigibles.
Al hacer el antedicho análisis, la Sala concluyó, de una parte, que en este caso no se acreditan los requisitos para demandar la inconstitucionalidad de una interpretación judicial, en tanto los fallos que se citan por los actores no se fundan en la interpretación que se cuestiona del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, ni puede inferirse de las sentencias de tutela que se mencionan en la demanda. Para llegar a esta conclusión, la Sala puso de presente que la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la interpretación judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
De otra parte, en cuanto a la acusación en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluyó que los aforados legales a los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables (distinción que encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al principio de igualdad. Finalmente, respecto de la trasgresión del debido proceso la Sala concluyó que, más que formularse un cargo autónomo, se acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la impugnación especial y la casación, sobre las cuales se persiste en un eventual tratamiento injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casación, sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma que habilite un pronunciamiento de fondo.
En vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fue objeto de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.El 27 de julio de 2024 los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 181, 183 y 184 del CPP, por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución.[[2]](#_ftn2) Tras analizar la demanda, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024 se decidió inadmitirla.[[3]](#_ftn3) En concreto se advirtió que si bien la demanda obedece a un trabajo minucioso y riguroso, la acusación tenía falencias.[[4]](#_ftn4)
2.En el escrito de corrección, al referirse a dichas falencias, los actores modifican el objeto de la demanda, para centrar su acusación en la norma prevista en el artículo 183 del CPP y en la interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En vista de la modificación hecha y de otros ajustes se decidió su admisión, en los términos que se precisan más adelante.
La norma demandada
3.El texto de la norma demandada es el siguiente:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)[[5]](#_ftn5)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
[…]
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)[[5]](#_ftn5)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
[…]
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 183.
OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”
La demanda inicial
4.La demanda inicial sostenía que las normas acusadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución. También aludía a lo que denomina: “interpretación inconstitucional generalizada y reiterada de la Honorable C.S.J. Sala Penal en relación al desconocimiento del derecho al recurso extraordinario de casación para los funcionarios relacionados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal en las siguientes situaciones: A. Cuando son condenados en primera instancia (Tribunal de Distrito) y en segunda instancia (Corte Suprema de Justicia); B. Frente a la sentencia que es resultado de la impugnación especial cuando se activa en virtud de la primera sentencia condenatoria proferida en fase de segunda instancia por la CSJ.”
5.En primer lugar, la demanda estudia las sentencias que esta Corte ha dictado en relación con las normas en contra de las cuales se dirige la acusación, para precisar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, sostiene que las normas acusadas son incompatibles con la Constitución por infringir lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Carta y por “configurar una inconstitucionalidad de la interpretación generalizada y reiterada” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6.En tercer lugar, en lo que atañe al cargo relativo al principio de igualdad, la demanda sostiene que las normas legales establecen una diferencia de trato entre iguales frente al recurso extraordinario de casación, sin que exista una debida justificación. Para ilustrarlo, señala que hay dos grupos comparables. El primero integrado por los ciudadanos del común, de cuyos procesos no conoce en ninguna instancia la Corte Suprema de Justicia. El segundo conformado por las personas que son condenadas en primera instancia en los Tribunales, entre los que están los jueces, algunos procuradores, los personeros y fiscales delegados ante los jueces. La diferencia de trato consiste en que los primeros pueden interponer el recurso extraordinario de casación y los segundos no.
7.Tras señalar que hay un trato distinto a iguales, la demanda propone aplicar, para analizar si ello está o no justificado, un test estricto de proporcionalidad. A esta conclusión se llega a partir de considerar que hay un “derecho fundamental a la presentación de un recurso extraordinario de casación”, lo que hace que en esta materia el margen de configuración del legislador sea reducido. Con todo, más adelante en la argumentación se precisa que “[l]a acción se instaura con fundamento en una omisión o vacío normativo (no se trata de una exclusión expresa) que genera una violación del principio de igualdad entre dos sujetos que se encuentran en condiciones iguales (personas condenadas, unas por Tribunales del distrito y otras por la Corte Suprema de Justicia) pero que son sujetos de un trato diverso e irrazonable en relación al derecho a la interposición del recurso extraordinario de casación.”
8.Al ocuparse de desarrollar el test, la demanda parte de la base de que no se advierte el motivo por el cual se da un trato diferente a los grupos indicados, pues lo único que se puede encontrar es un criterio formal, orgánico o competencial. Luego de una extensa alusión a diferentes sentencias de esta Corte, se destaca que la razón que se ha dado para la diferencia de trato es la de que “sería la misma Sala encargada de resolver la casación la encargada de revisar la sentencia que ella misma expidió confirmando la condena impuesta en la primera instancia por el Tribunal.” Frente a ello, sostienen que incluso si la apelación se resuelve por la Corte Suprema de Justicia bajo los estándares de la impugnación especial, ello no es razón suficiente para que las personas del segundo grupo no puedan interponer el recurso de casación, por tres razones: (i) a pesar de lo dicho el trato desigual persiste; (ii) la modificación del régimen de los recursos no la puede hacer el juez sino sólo el legislador; y (iii) la interpretación de las normas procesales no puede llevar a reducir las garantías del procesado sino a fortalecerlas.
9.Al retomar el test, la demanda destaca que “[l] a categoría de aforado se convierte en una claramente sospechosa”, pues las personas a las que se refiere el artículo 34.2 del CPP no tienen la calidad de altos dignatarios que amerite o justifique un trato distinto. Al profundizar en los argumentos que se han dado para dar razón de esta diferencia de trato, para lo cual se alude al Auto AP 3252-2022 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, se señala que ellos son: evitar una cadena interminable de recursos, la imposibilidad de tramitar este recurso frente a una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la limitación de la procedencia de este recurso a las sentencias dictadas por un tribunal.
10.En cuarto lugar, al referirse al artículo 29 de la Constitución, la demanda destaca las diferencias que existen entre la apelación, la impugnación especial y la casación. Sobre esta base, la demanda parece perfilarse en contra de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues sostiene que el recurso de casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia, incluidas las que profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al restringir el acceso a este recurso a las personas a las que se refiere el artículo 34 del CPP se estaría impidiendo la protección del derecho a un debido proceso de los sujetos procesales, pues este es un medio idóneo para corregir una sentencia dictada desconociendo la Constitución y la ley.
11.En quinto lugar, se procede a dar cuenta de la existencia de una interpretación generalizada de las normas demandadas por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras reconocer que este es uno de los cargos más complejos que se puede plantear, hace una extensa recopilación de tres tipos de decisiones de tutela. Los dos primeros, que se fundan en sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil, se usan para mostrar que en ocasiones se ha decidido sobre la procedencia del recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, en las que se resuelve sobre la impugnación especial, y que también se ha planteado la procedencia de este recurso en contra de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en segunda instancia. El tercero, se funda en sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral, en las que se sostiene que no procede el recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en las que se resuelve la impugnación especial.
12.De otra parte, se pone de presente que, al analizar el recurso de casación en la Sentencia C-590 de 2005, esta Corte destacó que él procede en contra de las sentencias de segunda instancia, sin más condicionamientos. Frente a esto, sostiene que existe una interpretación generalizada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, frente a las sentencias que resuelven la impugnación especial y las condenatorias en segunda instancia de los funcionarios relacionados en el artículo 34 del C.P.P. no cabe la casación.
La inadmisión de la demanda
13.En el auto que decidió inadmitir la demanda, se precisó, en primer término, que frente al requisito de claridad hay una falencia, pues en ocasiones pareciera que se cuestiona la constitucionalidad de las normas legales, a veces la interpretación que de los artículos señalados en la demanda ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a veces lo uno y lo otro, y a veces una posible omisión legislativa relativa. Se destacó que es posible plantear la acusación por cualquiera de esas vías, pero no por todas ellas al mismo tiempo.
14.Como segunda falencia (certeza), se precisó que, como bien se indica en la propia demanda, la acusación no recae propiamente sobre el contenido normativo objetivo de los preceptos demandados. A su turno, en relación con la existencia de una omisión legislativa relativa, se destacó que si bien en la acusación se habla de ello, no se llega a plantear en rigor un cargo de este tipo. Por ello, no resulta plausible el sostener, por ejemplo, que las normas demandadas omiten regular el acceso al recurso de casación frente a ciertas sentencias, ni el afirmar que existe un derecho fundamental a recurrir en casación sentencias, del cual surgiría un deber constitucional para el legislador de regularlo, decidiéndose así inadmitir la demanda.
La corrección de la demanda
15.En su debida oportunidad, los actores presentaron escrito de corrección de la demanda. En él, frente a la falta de claridad hacen los siguientes ajustes:
La corrección de la demanda
15.En su debida oportunidad, los actores presentaron escrito de corrección de la demanda. En él, frente a la falta de claridad hacen los siguientes ajustes:
“(…) manifestamos que la acción se modificará en el sentido de eliminar uno de los tres cargos señalados, siendo él, la omisión legislativa. Si el problema jurídico se concreta en la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a las sentencias proferidas en segunda instancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tiene las dos causas: i) El régimen establecido en el art. 183 que establece que la casación se interpondrá ante el Tribunal y, de otro lado, ii) La interpretación constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal que niega la casación a pesar de que el artículo 181 Ib. Señala claramente que “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, no se estima procedente acudir a la omisión legislativa como cargo de inconstitucionalidad. // De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la inconstitucionalidad tiene un doble origen: i) Por un problema de técnica legislativa en la medida que en un artículo se menciona que la casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia y, en otro, se señala que se interpone ante el Tribunal, dejando de lado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiere sentencias de casación y sentencias de segunda instancia; ii) La interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, al negar la casación a pesar que la normativa es clara al señalar que la casación procede frente a TODA SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.”
16.En cuanto a la certeza de la acusación, los demandantes precisan lo siguiente:
“Los accionantes pensamos que era necesario demandar las normas que regulan el régimen de casación, pero el enunciado normativo que realmente adolece de la inconstitucionalidad acusada es el artículo 183, que restringe el ejercicio del recurso extraordinario de casación. Se hará la respectiva modificación al texto de la acción, en el sentido de que la acción se dirigirá en contra del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 en la medida que es el enunciado que establece que la casación, recurso extraordinario que ahora tiene un claro matiz constitucional, se debe interponer ante el Tribunal, sin contemplar la posibilidad de que se presente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal.”
17.En relación con el cargo que tiene que ver con la omisión legislativa, se señala que:
“Como se indicó, el legislador ofreció en el régimen de casación una situación bastante compleja en la medida que estableció que la casación procede frente a las sentencias de segunda instancia, pero, seguidamente, indicó que la casación se presenta ante el Tribunal, obviando el hecho de que la Honorable Corte Suprema de Justicia profiere sentencias de segunda instancia. // Los accionantes cometimos el error de confundir el carácter claramente constitucional que adquiere la casación en la Ley 906 de 2004, con la posible existencia de un derecho fundamental a la casación. Ese derecho a la casación, como fundamental, no existe. Lo que si se quería resaltar era que en atención al cambio de naturaleza y propósitos de la casación, se debe ver en ella algo mucho más allá que una herramienta para procurar por la unificación del sentido de la ley, y entenderla, ahora, como un mecanismo de protección de las garantías constitucionales y parte fundamental del debido proceso, al procurar porque se corrijan los yerros de una sentencia cometidos por infringir la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos o derecho de la Convencionalidad. // Por lo anterior, se eliminará toda mención al cargo de omisión legislativa, centrándonos en la demostración de la violación del principio de igualdad. No existe el deber en el legislador de regular la casación como derecho fundamental en la medida que, como se indicó, no existe ese derecho. El propósito no era afirmar que el legislador omitió regular ese derecho, sino resaltar que la omisión está en el trato desigual que reciben dos personas que están en condiciones iguales: recibieron condenas en
segunda instancia, unas (las condenadas por los Tribunales tienen derecho a la casación), otras (las condenadas en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia), no pueden presentar ese recurso. // Aspiramos a ofrecer la claridad exigida por el Despacho en la medida que, reiteramos, no se busca demostrar que el legislador debe regular el derecho a la casación, sino de advertir que existe una violación de la igualdad que exige una solución en alguno de estos dos caminos: una sentencia modulativa interpretativa o una sentencia exhortativa, siendo prematuro en este momento procesal definir alguno de ellos.”
18.Y por último, en cuanto a la necesidad de reestructurar la demanda, se destacan las siguientes modificaciones:
“1. En relación al objeto, se presentará la acción únicamente en contra de: A. La interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar la casación frente a sus sentencias; B. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004; con fundamento en la violación del principio de igualdad (Art. 13 C.P.) y el debido proceso (Art. 29 C.P.) // 2. En atención a la mayor potestad que le asiste en relación al régimen procesal y de recursos, NO presentaremos un nuevo cargo independiente referido a la omisión legislativa, corrigiendo en la acción todo lo que haga alusión a ello. // 3. Se corrige en el sentido de que no se afirma la existencia de un derecho fundamental a la casación frente al cual el legislador deba expedir reglamentación alguna. // 4. En el análisis de la igualdad, con el objeto de cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia, se aclarará que el test de intensidad estricta no se sugiere en razón de una categoría sospechosa de discriminación derivado del cargo de los funcionarios condenados en segunda instancia por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que no tienen derecho a la casación, como tampoco por la existencia de un derecho fundamental a la casación, sino de la imposibilidad de presentar un recurso extraordinario que adquirió una connotación constitucional, al pasar de ser instrumento de unificación del sentido de la ley a la protección de las garantías constitucionales.”
19.En síntesis, con los ajustes hechos por los demandantes el problema constitucional que se plantea se muestra con las posturas enfrentadas que sobre el particular se suscitan al interior de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, para la Sala de Casación Penal, en lo que encuentra apoyo en su homóloga Laboral en sede de impugnación de tutela, no resulta factible la interposición del recurso de casación en contra de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria en materia penal, bien sea como Tribunal de Casación o al decidir la impugnación especial frente a la primera condena proferida en segunda instancia o cuando actúa como segunda instancia en los procesos fallados en primera por las Salas Penales de los Tribunales (competencia establecida en el artículo 34 del CPP).
20.Como fundamento de la anterior postura se señala el Auto AP-1263-2019 (54.215) de 3 de abril del 2019 en el que se fijaron las siguientes reglas:
“(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad (…).”
21.A su turno, en Auto APP-2299-2020, la Sala de Casación Penal, en decisión del 16 de septiembre del 2020, radicado (56.957), por la cual se estableció el reglamento para la procedencia o trámite de la impugnación especial de aforados constitucionales, mientras el órgano legislativo expedía las normas correspondientes, indicó claramente que el recurso de casación no procedía contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal, en el trámite de impugnación especial.
Al respecto se indicó:
“Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: […] (iv). Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares.
“El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C-792 de 2014, SU217 de 2019 y SU-146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas:
“[…] (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
“[…] x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP-6798-2017, rad. 46395; CSJ-AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ-AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ-AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
“(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación”. “(…). Hay que distinguir: (i).- contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. E
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