CC - C-181 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C-181 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-181/25

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA

C-181 DE 2025

Expediente: D-15.913

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2 y 3 (parciales) del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 “[p]or la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

# Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

# Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Javier Daniel Gaviria Tarache en contra de unas expresiones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012,[[1]](#_ftn1) ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

A la Corte Constitucional le correspondió analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los incisos 2 y 3 -parcialesdel artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. La demanda se basó en que tales disposiciones vulneran los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución, al establecer que, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debe cumplirse una carga horaria académica en igualdad de condiciones entre los hijos mayores de edad del causante y aquellos también mayores de edad, pero especialmente protegidos por la Constitución, particularmente mujeres en embarazo, lactancia y posparto y personas en situación de discapacidad con una pérdida de capacidad inferior al 50%, dado que la norma acusada no prevé excepciones.

Como cuestión previa, sin perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, la Sala Plena analizó igualmente la aptitud sustancial. Para el efecto, la Sala Plena retomó las intervenciones y conceptos allegados en el trámite constitucional y reiteró la jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. A partir de los elementos aportados con ocasión de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte valoró las censuras propuestas y concluyó que la demanda es inepta por incumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

Verificó la falta de claridad de todos los cargos de la demanda, los cuales revestían de afirmaciones inconclusas, confusas, contradictorias o sin relación con el contenido de la norma acusada. Así, el accionante sostuvo que la norma no es inconstitucional en abstracto, pero al mismo tiempo pone en desventaja a ciertos grupos poblacionales. Igualmente, expuso que la problemática que subyace a la norma es que el pensum no dependa de su voluntad, así como la existencia de circunstancias personales que impide a los estudiantes su cumplimiento.

De otra parte, la ausencia de certeza de los cargos por violación de los artículos 13 y 43 radica en que el accionante planteó una lectura centrada exclusivamente en la norma cuestionada, sin tener en cuenta una interpretación sistemática de la que se desprende que en otras leyes, principalmente en la 2394 de 2024, el legislador sí previó medidas afirmativas a favor de las estudiantes mujeres gestantes y lactantes, dirigidas a que accedan y permanezcan en el sistema educativo, a través de herramientas que les permitan cumplir con sus deberes académicos en condiciones de igualdad y sin discriminación. Adicionalmente, la demanda se dirige contra una omisión que él deduce de la norma cuestionada, pero que no se deriva de su contenido real.

Por su parte, la ausencia de especificidad de los cargos por violación de los artículos 13 y 43 está dada en que el accionante pretendió demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada en una suposición vaga e indeterminada, según la cual las mujeres gestantes y lactantes están en incapacidad de satisfacer la carga horaria de un plan de estudios porque tienen que suspender sus actividades académicas por el bien suyo y del feto. Al respecto, la Sala resaltó que el ejercicio de la maternidad debe realizarse según sus convicciones y proyecciones personales.

A los cargos por transgresión de los artículos 13 y 43 también les falta pertinencia, porque están fundamentados en juicios hipotéticos y motivos de conveniencia sobre la supuesta necesidad de exceptuar a dicha población de los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero de la Ley 1574 de 2012.

Adicionalmente, los cargos por transgresión de los artículos 13 y 47 carecen de certeza, en tanto que el accionante omitió realizar una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que tuviera en cuenta lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009 y 2216 de

2022. Si bien dichas disposiciones no relativizan el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, si prevén la realización de ajustes razonables dirigidos a que las personas con discapacidad cumplan con sus responsabilidades académicas en igualdad de condiciones. Adicionalmente, la falta de certeza también se deriva de que el demandante hace suposiciones sobre el contenido de la norma y deriva de ella la imposición de barreras para la población en discapacidad, sin sustento.

De otra parte, la falta de especificidad de dichos cargos recae en que el accionante parte de la suposición de que las personas con discapacidad no pueden cumplir a cabalidad con su carga horaria académica, con lo cual ignora que, de acuerdo con el modelo social de la discapacidad, las personas con esta condición pueden tener una vida autónoma y aportar a la sociedad plural.

Los cargos por violación de los artículos 13 y 47 también carecen de pertinencia porque el accionante aduce motivos de conveniencia para sustentarlos, basados en su opinión de que las personas con discapacidad deberían ser exceptuadas de cumplir con la cantidad de horas previstas en la norma demandada para ser consideradas como estudiantes.

Finalmente, todos los cargos de la demanda son insuficientes porque no logran suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad; el accionante no explicó por qué las medidas afirmativas previstas en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009, 2216 de 2022 y 2394 de 2024 son insuficientes para garantizar los derechos de las personas con discapacidad y las mujeres gestantes y lactantes; y por último, no satisfizo la carga argumentativa requerida para fundamentar un juicio de igualdad.

En consecuencia, la Corte resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo.

# I. ANTECEDENTES

La norma demandada

A continuación, se transcribe la norma demandada y se resaltan las expresiones objeto de análisis:

“LEY 1574 DE 2012

(Agosto 2)[[2]](#_ftn2)

por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

EL

CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

Artículo

2. De la condición de estudiante.Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

(…)

Artículo

2. De la condición de estudiante.Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.

Parágrafo 1.Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2.Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.”

La demanda

1.El accionante promovió demanda de inconstitucionalidad con la pretensión de que:

La demanda

1.El accionante promovió demanda de inconstitucionalidad con la pretensión de que:

“se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones ‘con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. y ‘con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas’ presentes, respectivamente, en el segundo y tercer inciso del artículo 2 de la ley 1574 de 2012 en el entendido de que no sea exigible y su incumplimiento no implique la suspensión del reconocimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes para hijos mayores entre 18 y 25 años incapacitados para trabajar en razón a sus estudios, incluso si no están estudiando, cuando se trate de los siguientes casos: 1. Mujeres en estado de embarazo. (…) 2. Mujeres en periodo de posparto. (…) 3. Mujeres en estado de lactancia. (…) 4. Estudiantes con incapacidades, discapacidades y con problemas físicos o mentales de salud debidamente acreditados. (…) 5. Estudiantes con invalidez permanente o transitoria y que tengan una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. (…) 6. Estudiantes con sanciones disciplinarias, o de cualquier índole, impuestas en la institución donde están matriculados que les imposibiliten cumplir con el requisito horario. (…) 7. Estudiantes matriculados en instituciones de educación donde el pensum académico es inferior al mínimo establecido por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) 8. Cualquier otra situación externa y ajena a la voluntad de los estudiantes que les impida cumplir con el requisito legal.”[[3]](#_ftn3)

2.El 8 de julio de 2024 se admitió parcialmente la demanda, únicamente respecto de los cargos primero (desconocimiento de la igualdad), cuarto (vulneración de los derechos de las mujeres en embarazo y lactancia) y quinto (transgresión de los derechos de las personas con discapacidad). Se inadmitieron los demás cargos propuestos, a fin de que fueran subsanados. [[4]](#_ftn4)

3.El 15 de julio de 2024, el ciudadano presentó escrito de corrección, en el que adujo que el beneficiario de la pensión tendría que reducir su tiempo destinado al desarrollo de otras actividades por tener que cumplir con la intensidad horaria mínima establecida por la ley para que se le reconozca o se le siga reconociendo su pensión de sobrevivientes. En especial, reiteró que:

“en la demanda se dejó claro que la ley no contempla ninguna clase de excepción para las personas beneficiarias por lo que se está en presencia de un requisito netamente objetivo que sí o sí debe cumplirse si se quiere mantener el derecho o si se quiere adquirirlo, queda de nuevo en evidencia la vulneración constitucional pues obliga a la persona a priorizar su pensión por encima de un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política”.[[5]](#_ftn5)

4.Tras valorar el escrito de corrección, en aplicación del principio pro actione, mediante auto del 30 de julio de 2024, el Magistrado sustanciador reiteró la decisión de admitir solamente lo relativo a los cargos primero, cuarto y quinto, relacionados con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, los derechos de las mujeres y los derechos de las personas en condición de discapacidad. En consecuencia, dispuso rechazar los demás cargos.

5.En contra del anterior proveído, el ciudadano interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante Auto 1446 del 28 de agosto de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el aludido recurso por incumplir el requisito de carga argumentativa, por lo que se mantuvo incólume la decisión del auto proferido el 30 de julio de 2024. En definitiva, los únicos cargos admitidos fueron los atinentes al desconocimiento de los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución.

6.En vista de lo anterior, se ordenó comunicar el proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al presidente del Congreso de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y de Salud y Protección Social; correr traslado a la Procuradora General de la Nación; fijar en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.

7.Primer cargo: violación del artículo 13 de la Constitución Política. El demandante argumentó que la disposición parcialmente demandada no tiene en cuenta que hay circunstancias especiales que llevan a que no todos los estudiantes puedan cumplir el requisito de 20 horas semanales cuando se trata de la certificación emitida por establecimientos de educación formal o 160 horas del periodo académico en el caso de educación para el trabajo y el desarrollo humano, a fin de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

8.En este sentido, afirmó que la norma contiene exigencias idénticas para grupos vulnerables o de especial protección constitucional -quienes deberían recibir un trato diferenciado, como: (i) quienes estudian en instituciones de educación superior que, de forma autónoma y ajena a la voluntad de los estudiantes, definen una intensidad horaria inferior a la exigida en la norma; (ii) las mujeres en estado de embarazo, posparto o lactancia; (iii) las personas que tienen una incapacidad o discapacidad transitoria física o mental y (iii) motivos económicos, disciplinarios o académicos, entre otras situaciones especiales.[[6]](#_ftn6)

9.En este sentido, el ciudadano consideró que la norma no es inconstitucional en abstracto, sino en concreto, toda vez que en situaciones puntuales vulnera derechos fundamentales, de manera que se les suspenderá el pago de la pensión o no se les reconocerá el derecho a personas que no acreditan los requisitos legales por razones ajenas a su voluntad.

10.Segundo cargo: violación del artículo 43 de la Constitución. El actor arguyó que, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado debe ejecutar programas que beneficien a la población más vulnerable, dentro de la cual ubicó a las mujeres en estado de embarazo, posparto y lactancia. A su juicio, ellas requieren cuidados especiales en búsqueda de garantizar su integridad física, mental y socioeconómica, así como del feto y el bebé recién nacido.

11.En el caso de la mujer en estado de embarazo, afirmó que ella “tendrá que reducir casi que, por obligación, su intensidad horaria académica pues debe cumplir con indicaciones médicas para garantizar un correcto y sano desarrollo del feto”;[[7]](#_ftn7) y si el embarazo se torna en uno de alto riesgo, su vida académica no podrá desarrollarse con normalidad, debido al tiempo que tendrá que invertir en controles prenatales. En el mismo escenario incurrirá la mujer en estado de posparto, sobre todo durante los primeros cuatro meses de vida del bebé, dado que estas actividades requieren de una dedicación mayor que el estudio, incluso podría llegar a suspender sus actividades académicas. Puso de presente que la Corte se refirió a este punto en la Sentencia T-150 de 2014, en la que ordenó a Colpensiones seguir con el pago de la pensión de sobrevivientes a una mujer que en razón de su estado de embarazo no podía cumplir con el requisito horario exigido por la norma cuestionada y, en consecuencia, excepcionó por inconstitucional la norma, al encontrar que en el caso concreto vulneraba los derechos fundamentales de la accionante.

12.Agregó que el fuero laboral de la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada por motivos de maternidad y lactancia debería extenderse a las estudiantes. Por consiguiente, sostuvo que suspender el pago de la pensión a la mujer imposibilitada para trabajar en razón a sus estudios, y que por motivo de su embarazo o parto no pudo matricular la intensidad horaria requerida en la norma, o tuvo que suspender su desarrollo educativo, equivale a dejar desprotegidos a la mujer y al bebé.

13.Tercer cargo: violación del artículo 47 de la Constitución. El demandante aclaró que el cargo se centra en el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos entre los 18 y los 25 años imposibilitados para trabajar debido a sus estudios y cuya disminución física, psíquica o sensorial es de carácter transitorio o permanente, pero que no supere el 50% de la pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, en tanto que, si esta es superior al 50%, debe reconocerse la pensión por invalidez.

14.Argumentó que, en este evento, exigir una intensidad horaria mínima afecta el acceso a la pensión de sobrevivientes de quienes merecen una especial atención del Estado, pues son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, se les debe garantizar la adopción de medidas afirmativas a su favor, a fin de lograr el pleno ejercicio de sus derechos. Por consiguiente, el requisito previsto en la norma objeto de cuestionamiento representa una barrera para que los beneficiarios con discapacidades temporales puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a que sus condiciones de salud dificultan el cumplimiento de la carga horaria, por la necesidad de asistir a citas y exámenes médicos y de recibir terapias y tratamientos.

Intervenciones y conceptos recibidos en el trámite de constitucionalidad

15.Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron dos intervenciones ciudadanas y nueve conceptos de entidades, organizaciones invitadas y expertos técnicos.[[8]](#_ftn8) A continuación, se enuncia cada una y, posteriormente, se resumirá su contenido.

| | | | --- | --- | | Interviniente | Solicitud | | Andrés Eduardo Daza Sanabria y otros | Exequibilidad condicionada | | Andrés López Gallego |

| | | --- | | Invitado | | Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos | | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF | | Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones | | Ministerio de Educación Nacional | | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | | Ministerio del Trabajo | | Doctor Jorge Eliecer Manrique Villanueva | | Academia Colombiana de Jurisprudencia | | Cámara de Representantes del Congreso de la República |

Intervenciones por virtud del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991

16.Los dos escritos de intervenciones ciudadanas allegados dentro del término de fijación en lista solicitaron a la Corte proferir una decisión de exequibilidad condicionada.Los ciudadanos intervinientes, Andrés Eduardo Sanabria, Laura Esmeralda Gallardo Millán, Gloria Nancy Gutiérrez Rodríguez, Erika Geovanna Rosas Salamanca, Iván Darío Rincón Torres, Sergio Palacios Amésquita y Adriana Rocío Torres Sanabria,[[9]](#_ftn9) en un solo documento, adujeron que las disposiciones demandadas desconocen el artículo 13 de la Constitución, debido a que existen diversos grupos en condiciones de vulnerabilidad que enfrentan mayores obstáculos, ajenos a su voluntad, para cumplir con la carga académica requerida para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y a favor de quienes se deberían realizar acciones afirmativas. En este sentido, la exigencia de cumplir con un mínimo de horas académicas para acceder a la pensión en cita, sin contemplar excepciones, configura una desigualdad material, razón por la cual es fundamental que se implementen medidas diferenciadas que reconozcan y mitiguen las desventajas, y al mismo tiempo promuevan una igualdad real de oportunidades.

17.Aseguraron que, al imponer estos requisitos de manera uniforme, la ley no reconoce las condiciones particulares de las personas y crea un desajuste en la realidad social de ciertos grupos, que resulta en una exclusión o discriminación. Estos obstáculos afectan a colectivos como los previstos en los artículos 43 y 47 de la Constitución, a quienes se les dificulta cumplir con los requisitos de horarios exigidos por la norma objeto de señalamiento. Por lo anterior, afirmaron que resulta necesario tomar en consideración las sentencias de la Corte Constitucional en materia de tutela, como la Sentencia T-664 de 2015, mediante la cual se conoció el caso de un estudiante que acreditó una intensidad horaria inferior a la requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes debido a su delicado estado de salud.

18.Los ciudadanos resaltaron la necesidad de incluir en la norma un enfoque de género para las mujeres en estado de embarazo, lactancia y posparto, de tal forma que se permita su acceso a la pensión de sobrevivientes sin imponer cargas injustas como la señalada por las disposiciones cuestionadas, sobre todo si se toma en consideración que se encuentran en una situación de vulnerabilidad debido a los esfuerzos físicos y emocionales que requieren estos procesos y que una barrera horaria para acceder a dicha prestación social impide que puedan gozar de un apoyo para garantizar su bienestar y su dignidad.

19.Igualmente, destacaron que las personas con discapacidad transitoria, como aquellos que tienen enfermedades que requieren tratamientos médicos constantes, también se ven afectados por la norma, ya que deben sacrificar tiempo de estudio para cumplir con citas médicas, terapias y otros procedimientos médicos necesarios para su rehabilitación, circunstancia que podría llevarlos a perder el derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir con la intensidad horaria mínima exigida.

20.Los ciudadanos también destacaron que la barrera horaria que impone la norma se convierte en un obstáculo mayor, dada la precaria situación económica de algunos jóvenes, quienes deben equilibrar sus estudios con trabajos informales o de medio tiempo para poder subsistir, por lo que la Ley 1574 de 2012 debería adaptarse a las condiciones reales de los beneficiarios, independientemente de su condición económica.

21.En consecuencia, solicitan que la norma sea declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que las expresiones “con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales” y “con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas”, del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, no serán exigibles y su incumplimiento no implicará la suspensión del reconocimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: (i) mujeres en estado de embarazo, posparto o lactancia, (ii) estudiantes con incapacidades, discapacidades o problemas de salud debidamente acreditados; (iii) estudiantes con invalidez permanente o transitoria con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%; (iv) estudiantes matriculados en instituciones con un pénsum académico inferior al mínimo exigido y (v) cualquier otra situación externa y ajena a la voluntad del estudiante que impida cumplir con el requisito legal.

22.Por su parte, el ciudadano Andrés López Gallego consideró que se deben agregar los estudiantes que deban cumplir labores de cuidado personal en su contexto familiar o social, lo que termina por impactar su capacidad para cumplir con la exigencia de intensidad horaria prevista en la norma cuestionada.

Concepto de los invitados por virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991

23.Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Jorge Eliecer Morales Acuña, en calidad de jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales, afirmó que la Corte Constitucional debe declararse inhibida, debido a que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Lo anterior, toda vez que aquella no se dirige contra un contenido normativo que pueda atribuírsele al texto de la norma, sino contra una interpretación subjetiva que el actor hace de la misma al indicar que “la norma no es inconstitucional en abstracto, sino que lo es en concreto, pues en situaciones puntales vulnera derechos fundamentales.”[[10]](#_ftn10)

24.Igualmente, expresó que, cuando la demanda se refiere a casos concretos de las mujeres en estado de embarazo, lactantes o personas en situación de discapacidad, acude a suposiciones para asegurar que no puedan cumplir con los requisitos de horarios que exigen las disposiciones cuestionadas.

25.Colpensiones destacó que no desconoce el estado de vulnerabilidad en el que pueden encontrarse los grupos señalados en la demanda, pero consideró que, en todo caso, ello no puede dar lugar a que se den como ciertos supuestos fácticos que no se desprenden de la ley acusada, sino de construcciones subjetivas del demandante. Además, la demanda no tuvo en cuenta que tanto la Ley 2394 de 2024, como la Ley 361 de 1997, establecen que estos grupos poblacionales son beneficiarios de medidas afirmativas que obligan a las instituciones educativas a no desmejorar sus condiciones y a ajustar sus planes de estudios para que se equiparen a los del resto, de manera que no es cierto que no puedan acreditar los requisitos formales que exige la Ley 1574 de 2012.[[11]](#_ftn11)

26.Afirmó que la demanda tampoco satisface los requisitos mínimos de argumentación de un juicio de igualdad ni de una solicitud de exequibilidad condicionada. Así mismo, destacó que no parece adecuado realizar una excepción general al cumplimiento de requisitos para quienes aleguen estar en una situación particular que les impida cumplir el número de horas del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, ya que se generaría una flexibilización excesiva que se prestaría para todo tipo de fraudes al sistema con lo cual se desconoce la finalidad que busca la pensión de sobrevivientes para estudiantes.

27.De manera que, si la Corte decide analizar de fondo la demanda, a lo sumo debería declarar la exequibilidad condicionada en el entendido que, cuando el beneficiario alegue tener la condición de persona embarazada, lactante o en situación de discapacidad, la aseguradora se abstenga de dar una aplicación exegética de la norma y proceda a evaluar si en el caso concreto la disminución horaria se debe a la necesidad de destinar un mayor tiempo a labores de cuidado que su condición especial exige.[[12]](#_ftn12)

28.Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos y Pensiones - Asofondos.Clara Elena Reales Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Asofondos, consideró que la norma acusada no vulnera los derechos invocados. Explicó los objetivos y requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos mayores de edad estudiantes, regulada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así, expuso que su propósito es proteger a quienes dependen económicamente del causante en virtud de sus estudios, especialmente, de no poder continuar su formación, y con ello, satisfacer su mínimo vital tras su muerte. Además, las condiciones para acceder al beneficio son: (i) tener entre 18 y 25 años; (ii) depender económicamente del causante; (iii) encontrarse en condición de estudiante que se acredite con certificación expedida por la institución correspondiente que indique la denominación del programa y el cumplimiento de la dedicación a las actividades académicas con una intensidad no inferior a 160 horas; (iv) que el beneficiario se encuentre imposibilitado para dedicar tiempo al trabajo, como consecuencia de su condición de estudiante.

29.Expresó que una intensidad horaria académica inferior a la exigida en la norma demandada le permitiría al hijo mayor de edad procurarse los medios económicos necesarios para subsistir, lo que implicaría que se encuentra en la posibilidad de ser independiente de sus padres, de manera que no reuniría las exigencias necesarias para ser beneficiario de esa prestación.

30.De otro lado, la representante legal de Asofondos destacó que encontrarse en estado de emb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...