CC - C-183 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-183 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-183/25

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Se vulnera por norma que prohíbe a las personas con enfermedades o trastornos mentales ser nombradas peritos

(…) la disposición normativa demandada contraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y las normas concordantes que integran el Bloque de Constitucionalidad, puesto que aun cuando persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, no se configura como una medida idónea ni mucho menos necesaria para garantizar la finalidad que persigue: la fiabilidad de la prueba pericial.

DIGNIDAD HUMANA-Principio, valor y derecho fundamental

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Características

(…) el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad. No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía.

DERECHO DE IGUALDAD-Deviene del concepto de dignidad humana

(...) la dignidad comprendida desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada, marginada, lesionada o discriminada. Los seres humanos somos diversos, todos somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todos y todas tenemos el derecho ser tratados y formados en igualdad de condiciones. Esto supone la prohibición de discriminación y la obligación individual y social de promover la igualdad material.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN-Contenido

(…) la igualdad es un principio jurídico independiente pero íntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto que se desprende de ella, el cual se constituye como una de las piedras angulares de la Constitución Política de 1991. Como derecho fundamental, implica la facultad que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a la sociedad: (i) por regla general, un trato idéntico respecto de todas los ciudadanos y ciudadanas; (ii) un trato diferenciado, cuando exista una situación que la ponga en una posición desfavorable o marginal, esto, con el fin de eliminar o disminuir las brechas entre los sujetos que integran las sociedad; (iii) a no ser discriminado por razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud, situaciones de discapacidad o cualquier otra circunstancia que emane de la diversidad propia de los seres humanos.

CAPACIDAD-Concepto

CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general/CAPACIDAD DE GOCE O JURIDICA-Definición

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo

INCAPACIDAD JURÍDICA-Concepto

DISCAPACIDAD-Concepto

DISCAPACIDAD-Clasificación

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad

MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Postulados

TRASTORNO MENTAL Y ENFERMEDAD

MENTAL-Relación

(…) en el entorno médico y clínico las expresiones “trastorno mental” y “enfermedad mental” son equiparables y se usan como sinónimos para hacer referencia a un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o del comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos biológicos, psicológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental.

TRASTORNO MENTAL, ENFERMEDAD

MENTAL Y DISCAPACIDAD MENTAL-Diferencias

PRUEBA PERICIAL-Concepto/PRUEBA PERICIAL-Objeto

PRUEBA PERICIAL-Procedencia

PRUEBA PERICIAL-Fiabilidad/PRUEBA PERICIAL-Pertinencia

PRUEBA PERICIAL-Concepto/PRUEBA PERICIAL-Objeto

PRUEBA PERICIAL-Procedencia

PRUEBA PERICIAL-Fiabilidad/PRUEBA PERICIAL-Pertinencia

(…) (i) el medio de prueba pericial puede ser fiable, puesto que emana de una persona experta e idónea que comunica al juez un conocimiento científico, técnico o artístico especializado de calidad y suficiente; pero puede carecer de pertinencia, ser irrelevante para la resolución del proceso, al no tener nada que ver con los hechos del caso y/o con las hipótesis fácticas que se pretende acreditar o desacreditar; (ii) por otro lado, el medio de prueba pericial puede ser pertinente puesto que sirve para acreditar o rebatir los hechos con relevancia jurídica en un proceso penal, pero carecer de fiabilidad puesto que la información científica, técnica o artística especializada no está debidamente soportada, se justifica en métodos o procedimientos cuestionables, no es congruente, entre otros factores.

PERITO-Calidades

PERITO-Requisitos para ser nombrado en el derecho comparado

PERITO-Calidades

PERITO-Requisitos para ser nombrado en el derecho comparado

(...) a diferencia del ordenamiento jurídico colombiano, en los ordenamientos jurídicos paraguayo y panameño no basta con que la persona que pretende ser un perito presente una enfermedad y/o trastorno mental para que sea excluido de la posibilidad de ejercer este oficio; la ley establece un requisito o una condición adicional para ello: que tal situación conlleve a que “no comprendan el significado del acto”. En los dos países referenciados -Paraguay y Panamá- se establece una restricción para el ejercicio de la función pericial relacionada con la salud mental. No obstante, en esos escenarios se exige, además, que la persona no comprenda el significado del acto, lo que no sucede en la legislación colombiana. En conclusión, el panorama internacional refleja una perspectiva garantista de los derechos de las personas con afecciones a la salud mental que pretendan ser nombrados como peritos o peritas en el marco de un proceso penal.

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Contenido

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-183 de 2025

Expediente: D-15877

Acción pública de inconstitucionalidad contrala expresión “y los enfermos mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actores: Carlos Fernando Gómez Riaño, Paula Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula

Andrea Umaña Cuellar.

Magistrado sustanciador:

Actores: Carlos Fernando Gómez Riaño, Paula Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula

Andrea Umaña Cuellar.

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá,

D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:

# I. SINTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra la expresión “y los enfermos mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

En criterio de las y los demandantes, la disposición normativa demandada vulnera el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que, en su criterio: (i) cuando la norma demandada enuncia el término “enfermos mentales”, se hace alusión directa a “las personas con discapacidad mental” y (II) aun cuando las personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambas gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad, las primeras no pueden en ningún caso ser nombradas peritos mientras que las segundas si lo pueden ser siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.

El problema jurídico a resolver por parte de la Corte consistió en determinar si la expresión “enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulneraba el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre las personas que presentan una “enfermedad mental” y quienes no presentan la misma, cuando a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, los segundos pueden ser nombrados como peritos o peritas, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el contrario, dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado.

Para abordar el problema jurídico planteado, la Corte primero se refirió (A) a la dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano. Posteriormente, (C) realizó un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”, “enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico colombiano. A continuación, (D) se pronunció sobre la prueba pericial y la actividad del perito en el proceso penal.

Para resolver el problema jurídico la Corte utilizó la metodología del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, a partir de la cual concluyó lo siguiente:

i. De acuerdo con una interpretación sistemática, finalistica, integral y holística de los artículos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, la Corte determinó que la finalidad de la prohibición establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal es garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita, como desde un punto de vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la información científica, técnica o artística especializada.

ii. La disposición normativa demandada no se constituye como una medida idónea para cumplir la finalidad que persigue puesto que: (a) supone, de manera errónea, que las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental no cuentan con el peso académico, científico necesario para ser peritos o peritas, ni poseen la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir el conocimiento y la información científica, técnica y/o artística requerida por el juez; y (b) se constituye una barrera normativa que impide el ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad jurídica de quienes presentan una afección de salud mental. En este sentido la disposición normativa acusada, no solo no contribuye efectivamente a garantizar la fiabilidad de la prueba pericial sino que inclusive puede perjudicar la realización de esta finalidad toda vez que puede llegar a impedir que el juez conozca información científica, técnica y/o artística de calidad que le permita llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a partir de la cual pueda dar resolución al proceso.

iii. La disposición normativa demandada no se constituye como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni desde un punto de vista objetivo, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece un conjunto de reglas específicas dirigidas a garantizar tanto la idoneidad del perito como la calidad y suficiencia de la información científica, técnica y/o artística especializada que el perito comunica al juez. Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine racionalmente si dicha información es o no fiable son: la declaración del perito en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio del perito. Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado tiene la obligación de realizar ajustes razonables para garantizar la presentación del informe base de opinión pericial y la participación del perito o perita en audiencia.

Finalmente, la Corte destacó que la norma demandada no solo brinda un tratamiento diferenciado injustificado a las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental, sino que se constituye como una barrera normativa que promueve sesgos y estigmas infundados sobre la salud mental.

En consecuencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

# II. TABLA DE CONTENIDO

Sentencia C-183 de 2025. 1

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN.. 1

II. TABLA DE CONTENIDO.. 3

Sentencia C-183 de 2025. 1

I. SINTESIS DE LA DECISIÓN.. 1

II. TABLA DE CONTENIDO.. 3

III. ANTECENDENTES. 4

1. Norma demandada. 4

2. La demanda. 5

2.1. Cargo único de inconstitucionalidad: violación al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política. 5

3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria. 6

4. Intervenciones 8

5. Concepto de la Procuradora General de la Nación. 12

IV. CONSIDERACIONES. 13

1. Competencia. 13

2. Problema jurídico. 13

3. Metodología y parámetros para dar solución al problema jurídico. 13

3.1. La metodología del juicio integrado de igualdad. 13

3.2. Parámetros para dar solución al problema jurídico. 14

4. Aplicación del juicio integrado de igualdad. 49

4.1. Determinación de los términos de comparación. 49

4. Aplicación del juicio integrado de igualdad. 49

4.1. Determinación de los términos de comparación. 49

4.2. Aplicación del juicio de igualdad de intensidad estricta. 51

4.3. Conclusión. 69

V. DECISIÓN.. 70

# III. ANTECENDENTES

## 1. Norma demandada

1. Las ciudadanas Paula Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula Andrea Umaña Cuellar, así como el ciudadano Carlos Fernando Gómez Riaño, quienes pertenecen a la Clínica Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “y los enfermos mentales” contenida en el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El texto normativo acusado se subraya a continuación:

“LEY 906 DE 2004

Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

PARTE III

PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ningún caso:

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

PARTE III

PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ningún caso:

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales. 2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión. 3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados”. (Énfasis añadido)

## 2. La demanda

2. Los y las demandantes solicitan a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al considerar que desconoce lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991.

### 2.1. Cargo único de inconstitucionalidad: violación al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política

3. En relación con el cargo único de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política por parte de la disposición normativa acusada, los y las accionantes utilizaron la siguiente metodología para desarrollar su argumentación: en primer lugar, (i) identificaron y definieron los grupos susceptibles de ser contrastados en virtud de la censura parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, al ser una exigencia de la jurisprudencia para los cargos de igualdad; (ii) determinaron si ambos grupos se encontraban en un mismo plano fáctico respecto del principio de igualdad (criterio de comparación) y, por último, (iii) desarrollaron los argumentos de naturaleza constitucional que motivan, a su juicio, la falta de idoneidad de la norma jurídica demandada.

4. Así las cosas, los y las accionantes llegaron a las siguientes conclusiones[[1]](#_ftn1):

(i) Dado que, “el lenguaje es un fenómeno social que es arquitecto de realidades y, en razón a ello, resulta imperante utilizar un lenguaje con una carga axiológica positiva, acorde con el modelo social de discapacidad y el esquema internacional de la protección de los derechos humanos de este grupo de personas, cuando el artículo 409 de la Ley 906 de 2004 enuncia el término enfermos mentales, se hace alusión directa a las personas con discapacidad mental”.

(ii) Los artículos 408 y 409 de la Ley 906 de 2004 deben ser interpretados de manera sistemática, de tal forma que la -nocondición de discapacidad mental, al igual que los demás requisitos del artículo 409, son requisitos habilitantes, pero no suficientes, pues estos deben estar armonizados entre sí y, en todo caso, se requiere acreditar la experticia en una materia[[2]](#_ftn2). Es por eso por lo que, con independencia de la condición de discapacidad mental, quienes cumplan con los demás requisitos establecidos en los artículos 408 y 409 de Ley 906 de 2004, deben tener la oportunidad de ejercer las labores de perito o perita.

(iii) Los grupos de comparación establecidos, esto es, las personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambos gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad.

(iv) “El tertium comparationes utilizado por el artículo 409, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 para excluir a priori a las personas con discapacidad mental del ejercicio del peritaje, es la capacidad jurídica de las personas. No obstante, ese criterio de comparación carece de validez pues, ambos grupos sujetos de comparación se encuentran en un mismo plano de igualdad fáctica con respecto al ejercicio de la capacidad jurídica”.

(v) La expresión “enfermos mentales” contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 representa una discriminación en contra de las personas con discapacidad mental, puesto que establece un criterio sospechoso de discriminación inadmisible que vulnera el principio de igualdad. Así mismo, desconoce deberes negativos respecto al trato de las personas con discapacidad al establecer una exclusión a priori para realizar un acto jurídico, lo cual a su vez refuerza los prejuicios en contra de las personas con discapacidad mental.

(vi) En definitiva, “Las personas con discapacidad mental, mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o disciplinaria en curso, que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte de la cual se alude la pericia, se encuentran en igualdad de condiciones que una persona que, igualmente, sea mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o disciplinaria en curso y que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte de la cual se alude la pericia. Esto por cuanto que, lo único que diferencia a un grupo de comparación del otro es la condición de discapacidad mental, y esa condición no es una limitante real para que estas personas puedan expresar ante un juez penal su experticia en algún tema que sea perentorio en el juicio oral.” (Sic)

## 3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia probatoria

5. Mediante auto del24 de junio de 2024, el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda presentada en contra de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, y ordenó practicar pruebas. Así mismo, ofició al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional –Departamentos de Psicología y Sociologíapara que, en el ámbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando respuesta a los interrogantes planteados en la citada providencia.

6. El 12 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que “vencido el término ordenado en el auto del veinticuatro (24) de junio de 2024, no se recibió documento alguno”. En esta misma fecha, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) remitió un oficio de respuesta al citado auto en el cual adujo que no contaba con la competencia ni con el conocimiento para responder a los interrogantes formulados.

7. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador insistió a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional –Departamentos de Psicología y Sociologíaen las pruebas practicadas y ofició a las entidades y autoridades que a continuación se enuncian, para que en el ámbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando respuesta a los interrogantes planteados en dicha providencia: Colegio Colombiano de Psicólogos, Asociación Colombiana de Psiquiatría, Facultades de Psicología y Medicina de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá, de la Universidad del Rosario y de la Universidad de los Andes. Por otra parte, se requirió al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

8. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término ordenado en el anterior auto se recibieron dos respuestas a lo solicitado por parte de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[[3]](#_ftn3) y del Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)[[4]](#_ftn4), las cuales se resumen a continuación:

| | | | --- | --- | | Institución | Concepto | | Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) | El Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) concluyó que: “En términos generales, una persona con un diagnóstico de “enfermedad mental” (trastorno del comportamiento) que haya sido bien diagnosticada y que tenga adherencia al tratamiento psiquiátrico y psicológico, se puede desempeñar en cargos tanto públicos como privados. Se insiste, todo depende de la persona con el mentado diagnóstico, en la medida que cada una de ellas es una individualidad en sí misma.” | | Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario | La Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario señaló que: “La competencia cognitiva de una persona con enfermedad mental o trastorno mental, no necesariamente está comprometida para impedir la producción de ciertos conocimientos, desarrollar ciertas actividades que requieran de una cognición preservada (memoria, lenguaje, orientación, juicio, gestión de relaciones interpersonales, ejecución de acciones y/o resolución de problemas).” |

## 4. Intervenciones

9. Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió ocho escritos de intervención: cuatro intervinientes consideraron que la disposición debe ser declarada exequible de manera condicionada, uno solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición normativa acusada y tres se limitaron a contestar las preguntas enunciativas formuladas en el Oficio No. 0308 de 21 de octubre 2024[[5]](#_ftn5) enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin realizar ninguna solicitud expresa respecto de la constitucionalidad, como se resume a continuación:

| | | | | --- | --- | --- | | Interviniente | Solicitud | Concepto | | Ministerio de Igualdad y la Equidad[[6]](#_ftn6) | “Declarar la exequibilidad condicionadadel aparte demandado, en el entendido que se deben adoptar medidas razonables para que las personas con discapacidad mental/psicosocial dentro de su autonomía e independencia desempeñan con idoneidad el rol de peritos”. | Para al Ministerio de Igualdad y la Equidad: “Todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica, entendido este como un derecho inherente a todas las personas inherente a su dignidad y condición humana en igualdad de condiciones sin discriminación alguna (…) Negar la capacidad jurídica teniendo en cuenta la discapacidad o la capacidad de tomar decisiones resulta discriminatorio. El artículo 12 de la Convención, garantiza la igualdad ante la ley y el derecho recibir apoyos para facilitar el ejercicio de los derechos. Por ende, los Estados partes deben adoptar sistemas de apoyo encaminados a que las personas con discapacidad ejercen su capacidad jurídica y toma de decisiones de manera autónoma e independiente. En este sentido, la Convención reconoce a las personas con discapacidad mental, lo que implica, implícitamente para Colombia como Estado parte, debe adoptar las medidas necesarias para que las personas con discapacidad mental/psicosocial gocen y ejerzan todos los derechos en condiciones de igualdad con las demás personas, lo que incluye el ejercicio de su profesión, trabajo, y eventualmente, previa acreditación, ser peritos en el marco de un proceso penal”. |

| Ministerio de Justicia y del Derecho[[7]](#_ftn7) | Declarar la “exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el entendido que no podrá actuar como perito la persona con diagnóstico de enfermedad o trastorno mental que afecte su idoneidad para desempeñarse como tal”. | Para el Ministerio de Justicia y del Derecho: “En los casos en que el auxiliar de la justicia presenta una enfermedad o trastorno mental de tal incidencia que impida o perturbe su capacidad cognitiva e idoneidad exigidas para rendir un dictamen y ser sometido a contradicción en audiencia y a aquel se le permita fungir como perito, lejos de brindar un apoyo necesario y, a veces, vital en toma de la decisión por parte del juez, podría menoscabar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los sujetos procesales. Esta situación amerita condicionar la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de morigerar o moderar los efectos de la prohibición estudiada en este proceso”. |

| Instituto Colombiano de Derecho Procesal[[8]](#_ftn8) | Declarar la exequibilidad condicionada del artículo el artículo 409, numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004. | Para la Instituto Colombiano de Derecho Procesal: “En conclusión, impedir que una persona con una enfermedad mental actúe como perito vulnera su derecho a la igualdad, especialmente si esta restricción se basa únicamente en su condición de salud mental y no en una evaluación objetiva de su capacidad para desempeñar el rol de perito. La legislación colombiana y los tratados internacionales ratificados por el país establecen claramente que las personas con discapacidad deben ser tratadas con igualdad y no ser discriminadas. Por lo tanto, cualquier restricción debe ser cuidadosamente evaluada para asegurar que no se base en prejuicios o estigmas, sino en criterios objetivos relacionados con la capacidad para realizar las funciones requeridas. Esto, bajo el entendido de que la restricción de nombramiento como perito a personas con enfermedades mentales no debe ser absoluta, sino sujeta a una valoración específica de la capacidad y competencia para desempeñar el rol pericial. Esta condición garantizaría que la exclusión de estas personas no se base en estigmas o prejuicios, sino en una evaluación objetiva de su habilidad para contribuir al proceso judicial, en respeto al derecho a la igualdad y a la no discriminación”. |

| Universidad Externado de Colombia[[9]](#_ftn9) | Declarar la exequibilidad condicionadadel artículo 409 numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, “en el entendido que las personas con discapacidad mental no podrán ser designadas como peritos dentro de un proceso penal únicamente cuando esta discapacidad pueda afectar directa y razonadamente su idoneidad como perito, esto es, su capacidad para emitir un dictamen pericial o pueda afectar la posibilidad de rendir su dictamen y el correspondiente interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio, examinada la situación del caso en concreto”. | Para el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia: "La respuesta al problema jurídico planteado es la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, ya que si bien el artículo 409 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, plantea una limitación desproporciona

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