CC - C-186-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C-186-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-186-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-186/24 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUDSUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,especificidad y suficiencia en los cargos DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES-Concepto IMPUESTO CONFISCATORIO-Prohibición (...) prima facie, un impuesto se torna o es confiscatorio cuando: (i) genera unaexpropiación de hecho porque absorbe toda la renta o abarca casi totalmente el valorde lo gravado y, en consecuencia, causa la extinción de la propiedad o de la renta;(ii) tiene una tarifa [del] 100% respecto de las utilidades de la empresa; (iii) implicauna expropiación de la totalidad de los beneficios de la iniciativa económica de losparticulares, al punto que no permite obtener ninguna utilidad después de [pagar]impuestos[3] y (iv) la actividad económica del particular se destina exclusivamente alpago del [impuesto], de forma que no existe ganancia, lo que atenta contra elpatrimonio del contribuyente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-186 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.308
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad presentada porel ciudadano Humberto Sierra Porto contra losartículos 242, 245, 254-1, 331 (parcial), 242-1 y246 del Estatuto Tributario (ET), tal y comofueron modificados por los artículos 3, 4, 5, 6, 12y 13 (respectivamente) de la Ley 2277 de 2022[1], y del artículo 242-1 del EstatutoTributario, tal y como fue modificado por el artículo 50 (parcial) de la Ley 2010 de 2019[2].
Magistrado sustanciador:
2022[1], y del artículo 242-1 del EstatutoTributario, tal y como fue modificado por el artículo 50 (parcial) de la Ley 2010 de 2019[2].
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión La Corte examinó la demanda contra los artículos 3, 4, 5, 12 y 13 de la Ley 2277 de2022 en su integridad, de la expresión “y de dividendos y participaciones” del artículo6 de esa misma ley y del artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 en su integralidad, segúnla cual tales disposiciones normativas vulneran los principios de equidad y justiciatributaria contenidos en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, porpresuntamente tener efectos confiscatorios. Encontró que en este caso no era posible entrar a revisar de fondo el asunto y ampliarel alcance del control propuesto por el accionante, dado que no existe un cargo aptoque permita activar la función jurisdiccional de la Corte. Observó que la demanda sebasa en interpretaciones subjetivas del demandante, que no se adecúan a los supuestosde las leyes cuestionadas y que los argumentos adicionales expuestos en la correcciónde la demanda no logran desvirtuar la presunción de constitucionalidad que reviste alas leyes. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que el cargo inicialmente admitido a estudiono cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, y por tanto seinhibió para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de laConstitución Política y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[3], decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Humberto Sierra Porto,en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el artículo40.6 de la Constitución, contra los artículos 242, 245, 254-1, 331 (parcial), 242-1 y246 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por los artículos 3, 4, 5, 6,12 y 13 (respectivamente) de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adoptauna reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otrasdisposiciones” y del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificadopor el artículo 50 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptannormas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, elfortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia delsistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron laLey 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”
TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS: LEY 2277 DE 2022
(Diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y lajusticia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO I
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y lajusticia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES (…) ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cualquedará así: ARTÍCULO 242. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS OPARTICIPACIONES RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALESRESIDENTES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuentaa personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que almomento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución deutilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de rentani ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49.de este Estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta ycomplementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de esteEstatuto. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personasnaturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de sumuerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidadesgravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 de esteEstatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto,según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cualel impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido esteimpuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participacionesrecibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutospagados o decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos oparticipaciones durante el periodo gravable, independientemente del número decuotas en que se fraccione dicho valor, será la que resulte de aplicar a dichospagos la siguiente tabla:
Desde Hasta Tarifamarginal deretención enla fuente Retención enla fuente 0 1.90 0% 0% > 1.90 En adelante 15% (Dividendosdecretados encalidad deexigiblesUVT menos1.090 UVT) x15% El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuentepracticada en su declaración del impuesto sobre la renta. ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del EstatutoTributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS 0PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SOCIEDADES Y ENTIDADESEXTRANJERAS Y POR PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES. Latarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones,percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal enel país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesionesilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte porciento (20%). ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 254-1 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 254-1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO APARTIR DE LA RENTA LIQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS YPARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES YSUCESIONES ILIQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. Las personasnaturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de sumuerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto dedividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 delEstatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en esemismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:
Renta líquidacedular dedividendos yparticipacionesdesde Renta líquidacedular dedividendos yparticipacioneshasta Descuentomarginal Descuento 0 1.90 0% 0% >1.090 En adelante 19% (Renta líquidacedular dedividendos yparticipacionesen UVTmenos 1.90UVT) x 19%
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cualquedará así: ARTÍCULO 331. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE. Para efectos de determinarla renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en elartículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, decapital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta rentalíquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de esteEstatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las rentas líquidas especiales.Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos dedeterminar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse enlos términos del artículo 330 de este Estatuto.(…) ARTÍCULO 12. Modifíquese el inciso primero del artículo 242-1 del EstatutoTributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS 0PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES.Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedadesnacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sidoconsideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estaránsujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en la fuentesobre la renta, que
será trasladable e imputable a la persona natural residente oinversionista residente en el exterior. ARTÍCULO 13. Modifíquese el inciso primero del artículo 246 del EstatutoTributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS YPARTICIPACIONES RECIBIDOS POR ESTABLECIMIENTOSPERMANENTES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa delimpuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que sepaguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia desociedades extranjeras será del veinte por ciento (20%), cuando provengan deutilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de rentani ganancia ocasional. LEY 2010 DE 2019(diciembre 27) TÍTULO IIIIMPUESTOS AL PATRIMONIO, DIVIDENDOS Y NORMALIZACIÓN CAPÍTULO IIImpuesto a los dividendos para sociedades nacionales ARTÍCULO 50. Adiciónese el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cualquedará así: ARTÍCULO 242-1. Tarifa especial para dividendos o participacionesrecibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagadoso abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución deutilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de rentani ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 deeste Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) atítulo de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable ala persona natural residente o inversionista residente en el
exterior.Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedadesnacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lodispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estaránsujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según elperiodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual laretención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vezdisminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos yparticipaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. PARÁGRAFO 1. La retención en la fuente será calculada sobre el valor brutode los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en lasociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito serátrasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionistaresidente en el exterior. PARÁGRAFO 2. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre larenta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a laretención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades enColombia. PARÁGRAFO 3. Los dividendos que se distribuyen dentro de los gruposempresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamenteregistrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en lafuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de unaentidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre losdividendos.
I. LA DEMANDA 1. El demandante solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 3, 4, 12 y 13de la Ley 2277 de 2022 en su integridad, de la expresión “y de dividendos yparticipaciones” del artículo 6 de esa misma ley, y del artículo 50 de la Ley 2010 de2019 en su integralidad por considerar que vulneran los artículos 95 y 363 de laConstitución Política. 2. Inicialmente el accionante presentó dos cargos. En el primero argumentó quelas normas demandadas han de ser consideradas confiscatorias y por tanto violatoriasde los principios de equidad y justicia contemplados en los artículos 95.9 y 363 de laConstitución Política, en tanto gravan de manera desproporcionada el patrimonio delos contribuyentes, al absorber una parte sustancial de su propiedad y/o renta, y darlugar a la imposición de cargas que desconocen su capacidad contributiva. En elsegundo cargo, el accionante advirtió que las normas demandadas de la Ley 2277 de2022 pueden resultar inconstitucionales, en la medida en que existirían dosinterpretaciones posibles para la aplicación del impuesto a los dividendos, una de lascuales desconocería el principio de irretroactividad de la ley tributaria.3. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 la demanda fue inadmitida. Respectodel primer cargo, el auto indicó que incumplía con los requisitos de
certeza,especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que carecía de certeza porque lasnormas demandadas y el concepto de confiscación se refieren al impacto que estetributo implica para el socio y no para la sociedad; no obstante, el demandante agregóambos impactos fiscales para determinar la afectación de la persona natural. Portanto, teniendo en cuenta que la persona jurídica y la persona natural del accionistason sujetos distintos, supeditados a regímenes tributarios diferentes, integrar lasimplicaciones tributarias parecía recaer sobre una proposición subjetiva derivada porel demandante y no provenir de la norma en sí misma considerada. Así mismo, señalóque la demanda carecía de especificidad, porque no existía una coincidencia entre lossujetos gravados que permitiera conocer cómo se afectarían los principios tributariosalegados por las normas bajo examen. Además, indicó que incumplía el requisito depertinencia, ante la ausencia de argumentos que permitieran comprender por qué laimposición sobre la renta de las empresas generaría un impacto inconstitucional parael socio y, finalmente, que carecía de suficiencia, porque no existía unaargumentación conducente a comprobar que las disposiciones demandadas generaranun efecto inconstitucional. 4. Con respecto al segundo cargo, el magistrado sustanciador precisó que setrataba de un cargo claro, pero adujo que carecía de certeza. Consideró que por normaexpresa se realiza el ingreso por concepto de dividendos a los accionistas “cuando leshayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.” Es decir, que según lanormativa tributaria el ingreso correspondiente a las utilidades de la empresa soloexiste como ingreso en cabeza de las personas naturales a partir de que los dividendossean decretados en su nombre y no cuando se generan las utilidades.
5. Por lo tanto, estimó que, según las normas tributarias (y contables) el ingresocorrespondiente a las utilidades que no fueron decretadas en nombre de susaccionistas con anterioridad al 1 de enero de 2023, aún no habían sido realizadas paralos accionistas en los periodos anteriores al 2023, de manera que no puedeconsiderarse que el cambio de regulación para ingresos generados a través dedividendos deba aplicar únicamente para las utilidades generadas a partir del 2023.De igual manera, teniendo en cuenta que dicho ingreso no se había realizado a favorde los accionistas, estimó que no se podía considerar que estos tuviesen una legítimaexpectativa respecto de la tasa de tributación correspondiente a las utilidades quepercibió la empresa, sin siquiera saber la proporción de estas que sería repartida como dividendos.[4]
6. En el escrito de corrección de la demanda, el accionante argumentó que, si bienel concepto de confiscación se refiere al impacto que el impuesto le genera al socio –persona natural–, incluir los impactos fiscales previamente percibidos a nivel de laempresa –persona jurídica– y revisarlos de manera conjunta “no es una aproximaciónque resulte de un capricho del demandante, sino por el contrario responde a la realidadde la generación de riqueza a través de la actividad empresarial.” Además, sostuvoque, sin perjuicio de que la sociedad y los socios sean sujetos pasivos diferentes,pertenecientes a regímenes tributarios diferenciados, las utilidades generadas por laempresa, repartidas mediante dividendos, derivan de una misma fuente de riqueza queestá siendo absorbida por el Estado de manera excesiva.
7. También frente a este primer cargo, el demandante resaltó que en el autoinadmisorio se omitió hacer referencia a al argumento complementario de lavulneración del principio a la equidad vertical. Señaló que, en tanto las normasacusadas generan impactos fiscales más gravosos para los contribuyentes con menorrentabilidad, se afectaría el principio de progresividad. Con ello buscó complementarel cargo general por vulneración del principio de equidad tributaria, con miras ademostrar un efecto confiscatorio de las normas demandadas.
8. El magistrado sustanciador encontró que, frente a este cargo, el demandanteatendió en debida forma las observaciones del auto inadmisorio, lo que condujo asuscitar dudas respecto de la constitucionalidad de la norma y en consecuencia a laadmisión del primero de los cargos formulados en la demanda y complementadomediante corrección oportuna del ciudadano. En consecuencia, mediante auto del 23de junio de 2023, el magistrado sustanciador admitió el primer cargo por vulneracióna los principios de equidad y justicia tributaria, y rechazó el segundo cargo de lademanda por vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria.
9. El 13 de julio de 2023 el demandante presentó recurso de súplica en contra delauto que rechazó el segundo cargo de su demanda de inconstitucionalidad. El recursofue negado mediante Auto 1927 del 15 de agosto de 2023.
II. INTERVENCIONES 10. El siguiente es el sentido de las intervenciones que se recibieron de lasautoridades que participaron en la elaboración de la norma, otras entidades públicas,organizaciones y ciudadanos, así como del concepto de la Procuradora General de laNación. Posteriormente se exponen las razones que fundamentan cada postura. Tipo departicipación Inhibición y en sudefectoexequibilidad
Exequibilidad Inexequibilidad Autoridades queparticiparon en laelaboración oexpedición de lasnormas demandadas Ministerio deHacienda yCrédito Público
Conceptos deentidades públicas,organizaciones Secretaría Jurídicadel DepartamentoAdministrativo de
InstitutoColombiano deDerechoTributario ICDTprivadas y expertos invitados[5]. la Presidencia de laRepública Dirección deImpuestos yAduanasNacionales -DIAN
Ciudadanos CiudadanoHarold EduardoSua MontañaConcepto de laProcuradoraGeneral de la Nación[6] ProcuradoraGeneral de laNación
(i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de las normas demandadas[7]
11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó en su intervención que elamplio margen de configuración en materia tributaria le permite al legislador, entre otros, (i) definir los fines de la política tributaria[8]; (ii) crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos[9]; (iii) determinar los elementos esenciales de los tributos[10]; (iv) definir los beneficios tributarios, como deducciones, exenciones o
descuentos[11] y, por último, (v) fijar la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo y las condiciones en que ello se llevará a cabo[12].
12. Aclaró que el objetivo de la Ley 2277 de 2022 asociado a incrementar laprogresividad del impuesto sobre la renta para personas naturales se materializa engran parte, por las disposiciones que modifican el tratamiento de los dividendos en elimpuesto sobre la renta. Para respaldar su argumento, explicó que el incremento en laTarifa Efectiva de Tributación TET se acentúa a partir del percentil 93, quecorresponde aproximadamente a 17 millones de pesos mensuales, dentro del cual seencuentra el 7% más rico de la población y es creciente con el nivel de ingresos brutosde la persona natural.
13. Observó que el demandante planteó que la imposición sobre los dividendos esexcesiva con base en un ejercicio de cálculos que, a su juicio, “carece de objetividad yrigurosidad, que conduce a conclusiones distorsionadas, pues la información que allíse emplea es sesgada e incompleta para poder respaldar la opinión deldemandante.”[13] Adujo que el ejercicio propuesto “mezcla y confunde conceptospropios de impuestos diferentes a nivel de la sociedad y del accionista, que deben analizarse y ponderarse de manera separada.”[14]
14. El Ministerio advirtió que los ejemplos citados por el actor no pueden ser unelemento de juicio para que la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidadde las normas demandadas, por cuanto los valores que arroja están condicionados pordistintas variables sin evidencia fundamentada que hacen que el resultado final queseñala el demandante sea incierto.
15. Lo anterior, teniendo en cuenta que los impuestos aplicados a nivel nacional(ICA y GMF) son independientes, puesto que tienen elementos y objetos imponiblespropios, y pueden generar efectos diferentes dependiendo de las actividades realizadaspor una sociedad. Así, mientras que el GMF es un impuesto del orden nacional,indirecto, de naturaleza netamente transaccional, que depende de los movimientosfinancieros realizados por el contribuyente, el ICA es un impuesto de caráctermunicipal, que depende de la realización de actividades comerciales, industriales y deservicios en un municipio determinado y que recae sobre los ingresos brutos. Enconsecuencia, precisó que las tasas y contribuciones que deba pagar una sociedad serigen por reglas propias, y dependen de la situación particular del contribuyente, de suubicación y sus actividades.
16. Además, cuestionó el ejercicio adelantado por el demandante, por cuanto anivel del accionista, la obligación de pagar o no el impuesto al patrimonio es incierta,en la medida en que “depende de: (i) todos los elementos que integran el patrimoniode la persona natural, (ii) si el accionista tiene o no un patrimonio líquido superior a72,000 UVT, y (ii) las normas para determinar el valor patrimonial de las acciones;además, es relevante destacar que se trata de un impuesto con un hecho imponiblepropio (patrimonio) y diferente al hecho imponible del impuesto sobre la renta(generación de renta).”
17. Adujo que “no es técnicamente correcto seleccionar unos impuestos para tratarde acumular sus efectos y obtener tasas de tributación sociedad-socio que llegarían al107%, considerando que, como se indicó, aquellos atienden a diferentes finalidades ycontemplan hechos imponibles propios. Todo lo anterior, para tratar de sustentarartificiosamente que el impuesto sobre los dividendos es confiscatorio porque grava
una misma renta de manera excesiva.”[15]
18. Igualmente, indicó que el ejercicio planteado por el demandante no tiene encuenta, por un lado, los mecanismos que ofrecen las normas tributarias para reconocery aliviar el efecto del pago de impuestos, tasas y contribuciones, como el hecho deque el 50% del GMF y el 100% de los impuestos, incluyendo el ICA, tasas ycontribuciones efectivamente pagados por el contribuyente que tengan relación decausalidad con su actividad económica, son deducibles para efectos del impuestosobre la renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario.Por otro lado, resaltó que el accionante tampoco reconoció la aplicación del descuentodel 19% que se concede por ley a los accionistas que determinen en su renta líquidacedular de dividendos un monto superior a 1,090 UVT (artículo 254-1 del ET).
19. Con relación a la alegada vulneración del principio de equidad en materiatributaria, advirtió que la Corte Constitucional ha identificado que esta se presentacuando se comparan sujetos que, a pesar de encontrarse en una situación similar, sesometen a una imposición disímil. Señaló que, para realizar este tipo de análisis, lajurisprudencia constitucional ha desarrollado una metodología específica. Sinembargo, asegura que el accionante, tanto en la demanda como en su corrección,omite referirse al juicio de igualdad que permite determinar el criterio de comparacióno tertium comparationis, en tanto no define si la medida analizada configura untratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; en esa medida, tampocoanaliza si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciación está justificada ono.
20. De otra parte, el Ministerio de Hacienda consideró que el accionante incurre enun error cuando plantea que los más afectados con el impuesto son los pequeñosinversionistas de empresas con menor rentabilidad, porque terminan sometidas a unacarga tributaria excesivamente alta. Indicó que esta afirmación no tiene en cuenta lasreglas metodológicas para determinar el valor patrimonial, que son aquellas quepermiten definir si un sujeto, en este caso un inversionista, es contribuyente o no delimpuesto al patrimonio y en qué proporción. Por ejemplo, los activos poseídos, lasreglas de valoración de estos, las deudas, los activos excluidos de la base gravable, laprogresividad de las tarifas, etc.
21. Con respecto al argumento del demandante según el cual se generaría unasituación de inequidad para los contribuyentes que obtengan dividendos inferiores a1,090 UVT, en la medida en que estos no podrían aplicar al descuento del 19% quecontempla el artículo 254-1 del ET, el Ministerio recordó que este descuento “seconcibe como un mecanismo para aliviar la imposición de los dividendos en cabezade los accionistas que determinan una renta líquida cedular de dividendos yparticipaciones superior a 1,090 UVT, siendo concordante con la tabla progresiva detributación en materia del impuesto sobre la renta para personas naturales que prevé elartículo 241 del ET, según la cual las primeras 1,090 UVT están gravadas a la tarifadel 0%, y a partir de las 1,090 UVT y hasta las 1,700 UVT, la tarifa aplicablecorresponde al 19%. Por ende, en la medida en que los dividendos están gravados apartir de las 1,090 UVT, los accionistas que obtienen este tipo de ingresos por un
monto inferior no estarían gravados.”[16] En consecuencia, el descuento del 19% noopera para las personas naturales que perciben una renta líquida cedular de dividendosy participaciones inferior a las 1,090 UVT, simplemente porque estas personas no seencuentran sometidas al impuesto. De otra parte, indicó que las normas aplicables alimpuesto al patrimonio establecen reglas de valoración dependiendo de si las accionescotizan o no en la bolsa, aspecto que no fue tenido en cuenta por el demandante.
22. Así, el Ministerio planteó que la más reciente reforma tributaria introdujo dosgrandes modificaciones en relación con la tributación que realizan las sociedadesrespecto de un conjunto de utilidades, que posteriormente se reparten comodividendos, a saber: i) la ampliación del tramo exento, el cual pasa de 300 UVT a1,090 UVT, acorde con el esquema de tarifas del artículo 241 del ET; y ii) eldescuento del 19% para los ingresos por dividendos para las personas naturales. Estoquiere decir, por un lado, que para los ingresos por dividendos dentro del rango entre300 UVT y 1.090 UVT se presenta un alivio en su carga tributaria, pues se realiza unajuste de tarifa que pasa del 10% al 0%. Por otro lado, el descuento del 19% permiteajustar la tributación realizada por concepto de dividendos. En consecuencia, con lareforma que introdujeron las normas cuestionadas, “los ingresos anuales pordividendos por montos menores a $352 millones de pesos (ingresos correspondientesa personas del 1% con mayores ingresos) tendrían una tarifa menor frente a lasituación previa a la reforma, pues estos ingresos tendrían un mayor tramo exento y,
adicionalmente un descuento del 19% (…)”[17]
23. Frente al planteamiento de la demanda de que el binomio sociedad-socioasume una carga excesiva, llegando incluso a exceder el 50% en sociedades con unarentabilidad del 50% y a una tributación efectiva del 107% en casos de sociedades conrentabilidad del 2%, el ministerio insistió en que no resulta técnico mezclar latributación sociedad-socio, máxime cuando no se tienen en cuenta todos los elementostributarios que responden a la situación particular de cada sujeto, sea sociedad o seaaccionista. Así por ejemplo, destacó que a nivel de las sociedades no es posibleconsiderar que todas las compañías aplican la misma tarifa de ICA sobre la mismabase gravable. A nivel de los accionistas, considera un yerro asumir que el impuesto alpatrimonio aplica por igual a todos los socios y que estos tienen un mismo monto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.