CC - C-192 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-192 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-192/25
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
NORMA ACUSADA-Inexistencia de identidad en los parámetros objetivos de comparación
(...) los grupos comparados gozan de un ámbito de protección constitucional distinto. Los demandantes establecieron un parámetro de comparación entre: (i) los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos de aprendizaje que están en la educación básica y media; y, (ii) los jóvenes y adultos que padecen los mismos trastornos y cursan programas de educación superior. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, sus derechos prevalecen sobre los de los demás, deben ser interpretados a la luz del principio del interés superior de los niños y su garantía no solo está a cargo del Estado, sino que también le corresponde a sus familias y la sociedad.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables
REQUISITO DE
CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
(...) el requisito de certeza no exige que los accionantes planteen todas las interpretaciones posibles de una norma, ni prevean las consecuencias jurídicas de las disposiciones que demandan. Basta con que identifiquen una proposición que se derive objetivamente de la norma y no provenga de interpretaciones subjetivas, ilógicas o irrazonables.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
PlenaSENTENCIA
C-192 DE 2025
Referencia: ExpedienteD-16.174
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, “Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”.
Demandantes: Sandra Fabiola Jaimes Delgado, Johan José Cárdenas Pérez y Pamela Angulo Cabezas
# Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció la demanda instaurada por varios ciudadanos en contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022. Para los demandantes, la regulación cuestionada vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 de la Constitución) y a la educación de las personas adultas que cursan programas de educación superior y sufren trastornos específicos de aprendizaje (art. 67 de la Constitución). Esto, en la medida en que no son tratadas de la misma forma que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que pertenecen a la educación básica y media y tienen la misma condición médica.[[1]](#_ftn1)
Como cuestión previa, la Sala Plena realizó un estudio detallado de la demanda y de las intervenciones presentadas. A partir de ello, concluyó que el cargo no cumplía con los requisitos para adelantar un estudio de fondo, en tanto la demanda no satisfacía las exigencias argumentativas establecidas en la jurisprudencia para proponer reproches por violación del principio de igualdad. Para la Corte, la censura propuesta carecía del requisito de carga argumentativa previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en concreto, de las exigencias correspondientes a la pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, adoptó una decisión inhibitoria.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. El 2° de septiembre de 2024, Sandra Fabiola Jaimes Delgado, Johan José Cárdenas Pérez y Pamela Angulo Cabezas presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra la “ley 2216 de 2022 (parcial)”.[[2]](#_ftn2)Aquella fue inadmitida por el despacho sustanciador. En consecuencia, el 27 de septiembre de 2024, los demandantes presentaron escrito de corrección dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda.
2. En esa oportunidad, los ciudadanos precisaron que la demanda estaba dirigida en contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, por vulnerar los artículos 13 y 67 de la Constitución Política. Para el efecto,
(i) identificaron las disposiciones cuestionadas; y, formularon dos censuras: (ii) una por omisión legislativa relativa; y, (iii) otra por la presunta vulneración del principio de igualdad. El Magistrado Sustanciador rechazó el reproche por omisión legislativa relativa y admitió la censura por la presunta violación del principio de igualdad.
3. A continuación, la Sala presentará las disposiciones cuestionadas, así como el cargo de inconstitucionalidad admitido por esta Corporación.
A. La norma demandada
4. En el siguiente aparte, la Corte transcribe los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 2216 de 2022. Las expresiones demandadas se encuentran subrayadas.
“Ley 2216 de 2022[[3]](#_ftn3)
Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Objeto. El objeto de la presente Ley es promover la educación inclusiva efectiva y el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje desde la primera infancia hasta la educación media en las instituciones públicas y privadas del país. Para la garantía efectiva del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje, el Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para la implementación de la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 4.
Caracterización. Las entidades territoriales en coordinación con el Gobierno nacional facilitarán el diagnóstico de los casos de trastornos específicos de aprendizaje en los estudiantes de educación básica y media.
(…)
Parágrafo 3. Las estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta en el aprendizaje en el contexto escolar, en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberán ser incluidas en los planes de desarrollo y presupuesto territoriales, dependiendo de los alcances y límites del marco fiscal de mediano plazo.
(…)
(…)
ARTÍCULO 6.
Atención. La atención que ofrezca el sistema educativo a estudiantes que presenten trastornos específicos de aprendizaje, no deberá ser individualizada, ni exclusiva, sino deberá promover la vinculación y permanencia en el aula regular mediante herramientas y estrategias que consideren las características particulares de las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que favorezcan un desempeño académico y social y por ende una dinámica de enseñanza-aprendizaje exitosa, apoyada por todos los miembros de la comunidad educativa a la que pertenece el estudiante.
(…)
Parágrafo 2. Las secretarías de educación y los establecimientos educativos del país deberán determinar e implementar los ajustes suficientes y necesarios en materias de metodología, tecnología e infraestructura para minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación efectiva de las niñas, niños, y adolescentes y jóvenes en su proceso educativo, en equidad de condiciones con los demás, incluyendo ajustes en la política institucional, las culturas y las prácticas pedagógicas”.
## B. La demanda
## B. La demanda
5. Los accionantes plantearon que los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022 desconocían los artículos 13 y 67 de la Constitución Política.
Frente a los términos de comparación, señalaron que “se utilizara el caso de dos estudiantes de diferentes niveles académicos, uno de educación media (colegio) y otro de educación superior (universidad). Sobre la similitud que establece la norma partiremos de que son estudiantes que requieren de una educación inclusiva, pero estos desconocen que tienen un trastorno específico de aprendizaje, siendo este el motivo por el cual el estudiante de educación media perdió varios años y el estudiante de educación superior debido a que quedó condicional y no suplir esta situación, optó por abandonar su carrera. Como diferencia es que de acuerdo a la etapa educativa en la que están a uno lo cobija la Ley 2216 de 2022 y al otro no”.[[4]](#_ftn4)
6. A partir de lo expuesto, indicaron que, aunque la norma pretende promover la educación inclusiva de las personas que sufren trastornos específicos de aprendizaje, lo cierto es que deja desprotegidos a los adultos y jóvenes que afrontan esa condición médica y cursan programas de educación superior. Por tanto, en su criterio, las disposiciones acusadas desconocen los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de ese segundo grupo poblacional.[[5]](#_ftn5)
7. En cuanto a los argumentos constitucionales relativos al presunto trato discriminatorio, los actores indicaron que, si bien es cierto que existen varias normas que regulan la inclusión de las personas en condición de discapacidad a los entornos educativos, como las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996 y 982 de 2005, estas no se refieren de manera puntual a los trastornos específicos de aprendizaje. En consecuencia, la exclusión de la población adulta de estas previsiones genera un trato desigual y discriminatorio.[[6]](#_ftn6) Respecto de la ausencia de justificación constitucional de la diferencia, los demandantes manifestaron que la norma acusada debería ser viable para todos, porque la implementación de los seguimientos previstos en el artículo 6° de la mencionada ley en la educación superior promovería la vinculación y permanencia de los jóvenes y adultos a ese entorno educativo.[[7]](#_ftn7)
8. Para terminar, los accionantes manifestaron que las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 982 de 2005 y 1618 de 2013 establecen medidas de inclusión para las personas en condiciones de discapacidad. Sin embargo, precisaron que la mayoría de ellas se refieren “a un tipo de discapacidad en general”;mientras que, las Leyes 361 de 1995 y 982 de 2005 regulan la situación de las personas que tienen un solo tipo de discapacidad, pero incluyen a todas las personas. De modo que, esa normativa no incluye a los jóvenes y adultos que padecen trastornos de aprendizaje y hacen parte del ámbito de la educación superior. En consecuencia, la vulneración alegada persiste. Por tanto, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas.[[8]](#_ftn8)
## C. Trámite procesal
9. En sesión del 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente. En consecuencia, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación el 9 de septiembre siguiente.[[9]](#_ftn9)
10. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, tras considerar que los demandantes no precisaron cual era el objeto de la acusación, ni superaron la carga argumentativa que exige el presupuesto del concepto de violación. Puntualmente, las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Dentro del término de ejecutoria del auto referido, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de la referencia.
11. Mediante Auto del 10 de octubre de 2024, se consideró que los accionantes solo superaron preliminarmente los yerros respecto de la censura planteada por la presunta vulneración del principio de igualdad. En consecuencia, rechazó el cargo por omisión legislativa relativa y admitió el reproche por el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. En esta providencia, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que (i) comunicara el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Cámara de Representantes y al Senado de la República; así como a las autoridades que participaron de la formación de la norma;[[10]](#_ftn10)
(ii) fijara el asunto en lista por un término de diez días para permitir que los ciudadanos pudieran defender o cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de reproche; (iii) trasladara a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera su concepto; (iv) invitara a algunas entidades públicas,[[11]](#_ftn11) a varias facultades de derecho de distintas universidades,[[12]](#_ftn12) a ciertas organizaciones privadas de carácter no gubernamental,[[13]](#_ftn13) y a determinadas expertas en el asunto,[[14]](#_ftn14) para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el caso de la referencia.
D. Intervenciones y conceptos
12. El 23 de octubre de 2024, este proceso fue fijado en lista por el término de 10 días. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, el despacho sustanciador recibió 15 intervenciones y conceptos. Una de ellas fue allegada de forma extemporánea.[[15]](#_ftn15)
13. La Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en función de si se trata de una intervención oficial en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; de uno de los conceptos solicitados a las entidades públicas, universidades, organizaciones o expertos, en atención a lo establecido en el artículo 13 ejusdem; o de una intervención ciudadana, tal y como se resume a continuación:
| | | | | --- | --- | --- | | Intervinientes oficiales | | | | Interviniente | Solicitud | Petición subsidiaria | | Ministerio de Educación Nacional | Exequibilidad | N/A |
| | | | | --- | --- | --- | | Intervinientes oficiales | | | | Interviniente | Solicitud | Petición subsidiaria | | Ministerio de Educación Nacional | Exequibilidad | N/A |
| | | | | --- | --- | --- | | Entidades, organizaciones y expertos invitados | | | | Organización | Solicitud | Petición subsidiaria | | Ministerio de la Igualdad | Exequibilidad | N/A | | Departamento Nacional de Planeación – DNP | Exequibilidad | N/A | | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF | Inhibición | Exequibilidad | | Instituto Nacional para Sordos – INSOR | N/A | N/A | | Instituto Nacional para Ciegos – INCI | Exequibilidad | N/A | | Red Regional por la Educación Inclusiva | N/A | N/A | | Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS | Inhibición | Exequibilidad condicionada | | Universidad del Norte | Inexequible | N/A | | Universidad Libre | Exequibilidad Condicionada | N/A | | Universidad Pontificia Bolivariana | Exequibilidad | N/A | | Fundación parta el Futuro de ColombiaCOLFUTURO | Exequibilidad | N/A | | Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. | Exequibilidad | N/A | | Universidad Santo Tomás, seccional Bucaramanga. | Exequibilidad Condicionada | N/A |
Intervenciones oficiales remitidas en atención a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991[[16]](#_ftn16)
14. Ministerio de Educación Nacional. Mediante escrito del 28 de octubre de 2024, Edgar Fabián Garzón Buenaventura, en su condición de representante judicial del Ministerio de Educación Nacional, le solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. Para justificar su postura, el interviniente explicó que, aunque los trastornos de aprendizaje no son una discapacidad en sentido estricto, el Estado debe garantizar la inclusión de las personas que padecen esos trastornos en todos los entornos educativos.[[17]](#_ftn17) Según advirtió, el cumplimiento de ese deber quedó materializado con las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996, 982 de 2005 y 1618 de 2013 y el Decreto Único del Sector Educativo 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1421 de 2017. Esto, en la medida en que las políticas de educación inclusiva establecidas en esas disposiciones cobijan a todas las personas con trastornos de aprendizaje y abarcan todos los entornos del servicio público educativo, incluido, el de educación superior.[[18]](#_ftn18) En su opinión, el Decreto 2082 de 1996 refuerza esta conclusión, en la medida en que establece que el sistema educativo en su totalidad tiene el deber de garantizar la inclusión de las personas con discapacidades o con problemas de aprendizaje.
15. Adicionalmente, el interviniente aseguró que, si bien las universidades gozan de una amplia autonomía universitaria (art. 69 Superior), están obligadas a cumplir con los mandatos establecidos en el ordenamiento jurídico; entre ellos, el de respetar la diversidad contemplada en la Ley 115 de 1994 y el de garantizar el derecho a la educación inclusiva para las personas con discapacidad previsto en la Ley 1618 de 2013 y en el Decreto 1421 de 2017. De manera que, la norma acusada no discrimina a las personas adultas que afrontan problemas de aprendizaje.
Simplemente, prioriza la atención de los niños, niñas y adolescentes, en los términos dispuestos por el artículo 44 Superior de la Constitución.
16. A partir de lo anterior, el apoderado del Ministerio estudió las disposiciones acusadas y ratificó que no desconocen el derecho a la igualdad. En su criterio, la norma genera una distinción de trato entre los grupos poblacionales que no son comparables.[[19]](#_ftn19) En efecto, los contextos educativos de los estudiantes con trastornos de aprendizaje son diferentes y la inclusión de cada grupo en el entorno educativo depende de una fuente normativa diferente. Además, a su juicio, la diferencia de trato se encuentra justificada por el principio constitucional de la autonomía universitaria. Con todo, el interviniente concluyó que las disposiciones cuestionadas son proporcionales en sentido estricto, porque el beneficio de aplicar la norma a la educación básica y media, supera el posible perjuicio que la exclusión de los estudiantes universitarios podría generar.
Por tanto, consideró que la Corte debe declarar la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas.[[20]](#_ftn20)
Conceptos presentados por las entidades públicas, organizaciones de la sociedad civil y los expertos invitados a participar del proceso en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[[21]](#_ftn21)
17. Ministerio de la Igualdad. A través de Oficio del 18 de noviembre de 2024, Raúl Fernando Núñez Marín, en su condición de apoderado del Ministerio, le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para justificar su postura, presentó un recuento de las normas y tratados internacionales que establecen que el Estado tiene la obligación de garantizar la educación inclusiva de las personas en condición de discapacidad. A partir de ello, analizó el caso concreto y concluyó que la “Política pública de educación superior inclusiva e intercultural, así como sus disposiciones, lineamientos y documentos complementarios están enmarcados en la Constitución de 1991 y contempla a todas las personas con discapacidad. Por tanto, no está incurriendo en ningún tipo de discriminación, ni se viola el principio de igualdad”.[[22]](#_ftn22)
18. Departamento Nacional de Planeación – DNP. Mediante oficio del 6 de noviembre de 2024, Juan Carlos Jiménez Triana, en su calidad de apoderado del Departamento Nacional de Planeación, argumentó que, si bien las normas acusadas establecen una distinción de trato entre los estudiantes de educación básica y media, de un lado, y los de educación superior, de otro; lo cierto es que ese tratamiento cuenta con una fundamentación objetiva, relacionada con la autonomía universitaria y con los límites a la intervención estatal en esos contextos. En consecuencia, consideró que la Corte debería declarar la exequibilidad de las normas cuestionadas.[[23]](#_ftn23)
19. En efecto, argumentó que, aunque el ámbito de aplicación de las normas demandadas no cobija a las instituciones de educación superior, estos centros educativos están obligados a adoptar las medidas que consideren oportunas, en el marco de la autonomía universitaria, para garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad o con necesidades especiales, tal y como lo disponen las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013. De manera que, en su opinión, las normas demandadas no transgreden el principio de igualdad, sino que complementan las disposiciones normativas aludidas. Por esa razón, no es necesario que exista una normativa concreta que regule la inclusión educativa en la educación superior, ni extender los efectos de las normas acusadas a este ámbito escolar.[[24]](#_ftn24) En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
20. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF. A través de Oficio del 6 de noviembre de 2024, Leonardo Alfonso Pérez Medina, jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, advirtió que la Corte debería declararse inhibida para conocer de la demanda. A su juicio, la censura planteada carece de certeza[[25]](#_ftn25) y especificidad.[[26]](#_ftn26) Con todo, de manera subsidiaria, le solicitó a esta Corporación que, en caso de estudiar de fondo la demanda, declarara la exequibilidad de la norma acusada. En su criterio, aunque las personas con trastornos del aprendizaje no están en condición de discapacidad, son beneficiarias de las normas que disponen la política pública de educación inclusiva. De modo que, este grupo poblacional no se encuentra desprotegido. Al respecto, resaltó que, si bien sería ideal contar con un marco normativo y presupuestal más amplio, lo cierto es que la norma acusada corresponde a una acción afirmativa en favor de unos sujetos de especial protección constitucional, proferida dentro del ámbito de la libertad de configuración normativa atribuida al Legislador.[[27]](#_ftn27)
21. Por otra parte, el instituto aplicó el “test” integrado de igualdad para demostrar que la norma no desconoce el derecho invocado. En ese ejercicio, manifestó que los grupos señalados por los demandantes no son comparables, porque (i) los trastornos de aprendizaje no son una discapacidad; (ii) el ordenamiento jurídico contiene varias disposiciones que están dirigidas a garantizar la inclusión en la educación superior; y, (iii) los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, mientras que los adultos no.
Bajo la premisa expuesta, señaló que no existe un trato desigual entre iguales, sino entre personas que están en condiciones distintas. Por tanto, concluyó que las disposiciones cuestionadas no vulneran el derecho a la igualdad. y, de manera subsidiaria, pidió que se declaren exequibles.
22. Instituto Nacional para Sordos – INSOR. Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2024, Geovani Andrés Meléndres Guerrero, en su calidad de Director General de la entidad, manifestó que el instituto carece de competencia para pronunciarse acerca de la demanda. Todo ello con fundamento en el artículo 3° del Decreto 2106 de 2013.[[28]](#_ftn28)
23. Instituto Nacional para Ciegos – INCI. A través de escrito del 6 de noviembre de 2024, Carlos Parra Dussan, Director General del Instituto Nacional para Ciegos, solicitó que se declare la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. El instituto argumentó que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuración normativa para establecer tratos diferenciados entre las personas que afrontan condiciones distintas. A su juicio, el modelo implementado por las normas acusadas atiende a las diferencias contextuales entre la educación básica y media, de un lado, y la educación superior, del otro. En la medida en que, esta última está guiada por la autonomía universitaria. Además, aseguró que la disposición acusada debe analizarse en el marco de la política pública de educación inclusiva que vincula la educación para adultos y el entorno universitario. En consecuencia, concluyó que los artículos cuestionados no desconocen el principio de igualdad.[[29]](#_ftn29)
24. Red Regional por la Educación Inclusiva. En escrito del 2 de noviembre de 2024, Celeste Fernández, en su condición de representante de la organización, presentó unas consideraciones generales sobre el derecho a la educación inclusiva; así como, los siguientes comentarios generales respecto de la Ley 2216 de 2022. Primero, consideró problemático que la norma se enfoque en “los trastornos de aprendizaje”, porque ello implica volver a una política de inclusión basada en los diagnósticos médicos. Sin embargo, en su opinión, la educación inclusiva implica personalizar la enseñanza a partir de una indagación pedagógica, más no médica. Por tanto, centrar la norma en los trastornos resulta falaz y contradice el propósito de la educación inclusiva que consiste en dejar atrás las etiquetas y separa la medicina de la educación.[[30]](#_ftn30)
25. Luego, advirtió que “los trastornos específicos del aprendizaje” no necesariamente permanecen en el tiempo, ni determinan barreras para el aprendizaje.[[31]](#_ftn31) Por otra parte, manifestó que la disposición acusada no es necesaria,[[32]](#_ftn32) porque Colombia cuenta con una Política Nacional de Inclusión y Equidad que parte de la idea de reconocer y valorar la diversidad. En su criterio, las personas con trastornos de aprendizaje están comprendidas en esas normas y, en esa medida, no requieren una ley específica. Con todo, la Red no planteó una pretensión concreta.[[33]](#_ftn33)
26. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS. Mediante oficio del 6 de noviembre de 2024, Federico Isaza Piedrahita, en su calidad de director, Valeria Cabrera Bernal, como asesora jurídica, Valentina Oliver y Camila del Sol Moyano, en su condición de estudiantes del programa, le solicitaron a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre el caso.
En su criterio, el cargo no cumple con el presupuesto de claridad, porque no explica de forma precisa de qué forma la exclusión de un grupo poblacional afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.[[34]](#_ftn34) Adicionalmente, el interviniente argumentó que la censura tampoco reúne el criterio de especificidad, puesto que los accionantes no identificaron de forma puntual los términos de comparación, se concentraron en la falta de inclusión de la educación superior en la norma; y, dejaron de lado el análisis de la disposición acusada a la luz del Decreto 1421 de 2017. Finalmente, indicó que el razonamiento propuesto no suscita una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, concluyó que la insuficiencia del concepto de violación impide que la Corte adopte un fallo de fondo sobre el asunto.[[35]](#_ftn35) En todo caso, argumentaron que la Sala Plena debía estudiar si el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa. En su criterio, el análisis de esa censura llevaría a declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada.
27. Universidad del Norte. A través de Oficio del 31 de octubre de 2024, Carolina Andrea Camargo Villamil, estudiante del Consultorio Jurídico, y Erika Patricia López Salomé, docente de la Universidad del Norte, le solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas acusadas.
En su criterio, la exclusión de los estudiantes universitarios con discapacidad de las políticas de educación inclusiva establecidas en las normas acusadas no tiene una justificación objetiva y suficiente, porque ese grupo es asimilable a los estudiantes de educación básica y media. Por tanto, en su criterio, la norma desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.[[36]](#_ftn36) Para la Universidad, la exclusión referida desconoce un deber constitucional específico, en la medida en que la Constitución y la jurisprudencia han advertido que el Estado debe garantizar la existencia de un sistema educativo inclusivo en todos los niveles de educación. En consecuencia, consideró que la norma debe declararse inexequible.[[37]](#_ftn37)
28. Universidad Libre. Mediante Oficio del 6 de noviembre de 2024, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, en su condición de director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, Michelle Andrea Nathalie Calderón Ortega, profesora titular de la Universidad, y David Santiago Bohórquez Saldarriaga, en su calidad de estudiante de la Seccional Cúcuta de la misma Universidad, le solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido de “que se extiendan los efectos de la norma a todos los estudiantes con trastornos específicos de aprendizaje en todos los niveles de formación, desde la educación preescolar hasta la educación superior”.[[38]](#_ftn38)
29. Para el Observatorio, los trastornos de aprendizaje son una condición de neurodesarrollo, más no una forma de discapacidad.[[39]](#_ftn39) De manera que, el trato diferenciado establecido en las disposiciones acusadas tiene sustento en un criterio semi sospechoso de discriminación, puntualmente, la edad de los estudiantes;[[40]](#_ftn40) y, genera consecuencias adversas a las personas en condiciones de vulnerabilidad. De modo que, su constitucionalidad debería estudiarse a la luz del juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta. Al aplicar dicha metodología, concluyó que las normas acusadas desconocen el principio de igualdad,[[41]](#_ftn41) en la medida en que la norma solo dispone la implementación de los ajustes razonables para uno de los grupos comparados, a pesar de que ambos los requieren. En consecuencia, consideró que la Corte debería declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el sentido de incluir a todos los estudiantes de educación
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