CC - C-198 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-198 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-198/25

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Se vulnera por expresión ambigua para calcular el incremento de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias

(...) la expresión impugnada permite dos interpretaciones en cuanto al incremento de la pena para el delito establecido en el artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia. Esta situación contraviene las exigencias de certeza, claridad y taxatividad en la descripción de las sanciones penales, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad penal en un Estado de Derecho.

LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las personas ante la ley

PRINCIPIO DE

ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO

DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción de conductas punibles

(...) el principio de estricta legalidad o taxatividad exige que las normas penales definan con claridad y exactitud las conductas punibles y sus sanciones, con el fin de evitar formulaciones imprecisas que generen incertidumbre jurídica.

PRINCIPIO DE

ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento

INTEGRACION DE

UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Elementos para determinar el cumplimiento

INTEGRACION DE

UNIDAD NORMATIVA-Procedencia

(...) es necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el”, con el fin de evitar que la declaratoria de inexequibilidad altere el sentido del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Como es sabido, la integración normativa autoriza a la Corte a revisar disposiciones que, en principio, no han sido demandadas, pero que guardan una conexión jurídica estrecha con aquellas que son objeto de control. Dicha figura es procedente en las siguientes circunstancias: (i) cuando la comprensión adecuada de la disposición analizada depende de otras normas; (ii) cuando el enunciado legal objeto de estudio se repite en otras disposiciones; y (iii) cuando el precepto analizado está intrínsicamente relacionado con otra norma que podría presumiblemente ser inconstitucional.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

C-198 DE 2025

Referencia: expediente

D-16185.

Asunto: demanda de inconstitucionalidad encontra del inciso segundo (parcial) del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: Juan Carlos García Martínez.

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Demandante: Juan Carlos García Martínez.

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte conoció la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Carlos García Martínez en contra de la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal (Ley 599 de 2000). El demandante consideró que la expresión era ambigua e imprecisa y, en consecuencia, vulneraba el principio de estricta legalidad penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos humanos. Para el actor, la mencionada expresión admite dos interpretaciones: la primera, literal, que remite al artículo 152 del Código Penal. La segunda, sistemática, que remite al inciso primero del artículo 153, donde se encuentra la expresión demandada. Para el demandante, ello genera incertidumbre sobre la pena aplicable cuando se da la circunstancia descrita en dicho inciso, impide al procesado conocer con certeza la sanción que podría enfrentar y otorga al juez un margen de discrecionalidad muy amplio al momento de decidir la pena que va a imponer.

Tras resolver los cuestionamientos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte Constitucional en sus consideraciones generales hizo énfasis en el principio de estricta legalidad o de taxatividad en materia penal. Este principio exige que los delitos y sus respectivas penas estén definidos por la ley de manera clara y precisa, sin lugar a vaguedades o indeterminaciones que impidan a los ciudadanos conocer las conductas que están prohibidas penalmente y los límites de las sanciones para ellas.

A partir de este fundamento jurídico, la Corte concluyó que la expresión “artículo anterior” vulneraba dicho principio. A su juicio, la redacción del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal contiene un error de técnica legislativa que afecta la comprensión de la norma y genera consecuencias jurídicas contradictorias al momento de calcular el incremento de la pena de multa para el delito de obstaculización de tareas sanitarias o humanitarias. Las razones que sustentaron esta conclusión fueron las siguientes.

En primer lugar, la expresión demandada del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal genera incertidumbre sobre la sanción aplicable y rompe la coherencia en la dosificación de la pena, al remitir al artículo 152, cuya pena de multa resulta inferior a la del tipo penal básico, lo que contradice el propósito de incrementar el castigo de la conducta cuando se emplea violencia.

En segundo lugar, la ambigüedad de la norma otorga a jueces y fiscales un margen de discrecionalidad indebido, lo cual vulnera el principio de legalidad y el derecho de los ciudadanos a conocer con certeza las sanciones asociadas a su conducta.

En tercer lugar, esta falta de claridad afecta el derecho de defensa del procesado, quien no puede estructurar adecuadamente su estrategia jurídica si no conoce con precisión la pena aplicable.

En cuarto lugar, la disposición infringe la Constitución y los tratados internacionales al permitir la imposición de sanciones fundadas en normas equívocas, producto de un error legislativo que no fue corregido durante el trámite del Código Penal.

En quinto lugar, dicha incongruencia vacía de contenido el concepto de “incremento” de la pena, al prever una sanción de multa menor para una conducta más grave, lo que vulnera la lógica jurídica, la función comunicativa de la ley y el deber del legislador de establecer sanciones claras y consistentes.

En consecuencia, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, consideró necesario integrar a este juicio las palabras “prevista en el” para evitar que la declaratoria de inexequibilidad alterara el sentido del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal. Con base en las causales de integración normativa, la Sala Plena determinó que existe una unidad jurídica entre las expresiones acusadas y las palabras “prevista en el”, contenidas en el mencionado inciso, razón por la cual estas también fueron incluidas en la declaratoria de inexequibilidad.

I.ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos García Martínez formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por desconocer el preámbulo, los artículos 2, 4, 29, 93, 150.1, 150.2 y 228 de la Constitución Política, el artículo 22.2 del Estatuto de Roma, y los artículos 4.2, 7.2, 8.1, 8.16, 9 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[[1]](#_ftn1).

2. El 18 de septiembre de 2024 se asignó el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[[2]](#_ftn2).

Mediante el Auto del 4 de octubre de 2024, el despacho inadmitió la demanda debido a que los cargos presentados incumplieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

3. Ante ello, el señor García Martínez corrigió la demanda[[3]](#_ftn3) y modificó su pretensión inicial. En el escrito de corrección, como más adelante se detallará, el demandante solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada de la expresión “artículo anterior” en el entendido de que hace referencia al “inciso anterior”.

4. Mediante Auto del 29 de octubre de 2024, el despacho admitió el cargo contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por la presunta vulneración del principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[[4]](#_ftn4).

5. Como consecuencia de dicha decisión, la secretaria de la Corte Constitucional realizó las debidas comunicaciones a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Ministerio de Defensa Nacional para que intervinieran en el trámite con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la norma demandada.

Igualmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar a otras organizaciones académicas y civiles[[5]](#_ftn5).

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena procede a decidir el asunto.

1. Norma demandada

7. A continuación, se transcribe el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, y se subraya el aparte acusado.

“LEY 599 DE 2000

Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000

EL

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se expide el Código Penal

DECRETA:

(…)

“LEY 599 DE 2000

Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000

EL

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se expide el Código Penal

DECRETA:

(…)

LIBRO

II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

(…)

TÍTULO

II. DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO

(…)

ARTÍCULO 153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.

2. Demanda[[6]](#_ftn6)

8. El demandante consideró que la expresión “artículo anterior” del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución; los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[[7]](#_ftn7).

9. A juicio del actor, la expresión demandada admite dos interpretaciones. La primera, según la cual para calcular el aumento de las penas previstas en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia allí descrita, se deben tomar como base las penas previstas en el inciso primero de dicha disposición, de acuerdo con la lectura integral y sistemática de la norma. La segunda, correspondiente a una interpretación literal, según la cual para calcular el aumento de las penas del inciso segundo del artículo 153 del mencionado estatuto, se deben tomar como base las penas del artículo 152 del mismo Código Penal. Para el demandante, estas dos posibilidades interpretativas ilustran que la expresión impugnada es ambigua y no permite al sujeto activo de la conducta punible conocer con claridad la sanción que se le impondrá. El demandante argumentó que dicha expresión vulnera el principio de legalidad de la pena, ya que no establece con claridad y precisión la forma de calcular la sanción cuando se configura la circunstancia de empleo de violencia prevista en el inciso segundo del artículo 153[[8]](#_ftn8).

10. Al respecto, el demandante señaló que en el ámbito penal no son admisibles interpretaciones ambiguas. Aunque una interpretación sistemática del artículo 153 del Código Penal pueda reflejar la intención del legislador, la norma debe ser lo suficientemente precisa por sí misma para evitar que los jueces lleguen a conclusiones equivocadas.

11. En el escrito de corrección de demanda, el accionante señaló que, si se interpreta la norma de manera literal, la pena asociada a la conducta del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal se calcularía con base en la remisión al “artículo anterior”, es decir a la establecida en el artículo 152. Esto llevaría, según el demandante, a que la sanción de multa en sus límites mínimo y máximo sea inferior a la prevista para el delito base en el inciso primero del artículo 153 del Código Penal. En otras palabras, el marco punitivo de la pena de multa agravada sería menor que el de la pena de multa del delito simple[[9]](#_ftn9).

12. De igual forma, el actor advirtió que, en efecto, existe un error de redacción[[10]](#_ftn10) y que la expresión “artículo anterior” debió hacer referencia al “inciso anterior”. De esa forma, el demandante sostuvo que una lectura lógica, razonable y comprensiva exige entender que las penas cuando concurre la circunstancia de empleo de violencia, prevista en el inciso segundo del artículo 153, tienen que ser concordantes con las establecidas para el tipo básico del delito consagrado en el inciso primero de esa misma disposición.

13. Por consiguiente, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido de que, cuando se hace referencia a la expresión “artículo anterior”, se entiende que se alude al “inciso anterior”[[11]](#_ftn11).

3. Intervenciones

14. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones serán ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, a saber: (i) inhibición, (ii) exequibilidad, (iii) exequibilidad condicionada y, finalmente, (iv) inexequibilidad.

Tabla 1. Intervenciones

| | | | --- | --- | | Interviniente | Solicitud y justificación | | Universidad Externado de Colombia[[12]](#_ftn12) | Inhibición: Jorge Fernando Perdomo Torres, profesor de dicha universidad, manifestó que la Corte debía inhibirse de fallar, ya que la demanda no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que la hace inepta para un análisis constitucional. En su criterio, la demanda no ofreció un análisis claro ni concreto, no identificó correctamente los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y se limitó a enumerar normas sin compararlas con la Constitución. Además, sostuvo que el cargo planteaba un problema interpretativo sobre el cálculo de la pena, competencia de un juez penal, no de la Corte Constitucional. | | Carlos Ernesto Pinzón Pinzón[[13]](#_ftn13) | Exequibilidad:el interviniente pidió declarar exequible el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal para proteger los bienes jurídicos que ampara esa disposición. El ciudadano señaló que la norma es coherente con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y con los compromisos de Colombia en los Convenios de Ginebra, al sancionar a quienes obstruyan labores humanitarias en conflictos armados. Basó su solicitud en el principio de legalidad y tipicidad, al considerar que la norma describe con claridad las conductas y sus penas. Sobre la proporcionalidad, sostuvo que el agravante impone una sanción adecuada al daño. Frente a las dudas sobre las multas, propuso una interpretación sistemática que respete la coherencia del Código Penal y el sentido original de la norma. |

| Diana Paola Caicedo Amarillo y Jeison Julián Neuque Buitrago, estudiantes de la Universidad UNICOC[[14]](#_ftn14) | Exequibilidad:losestudiantes solicitaron declarar exequible la norma acusada. Los intervinientes consideraron que la expresión acusada no vulnera el principio de legalidad, ya que define con claridad la conducta punible y la sanción. Según su análisis, el texto especifica adecuadamente las circunstancias de agravación sin necesidad de interpretación adicional, por lo que al juez penal le corresponde decidir “si aplicara la agravación consagrada en el inciso 1 [sic] del artículo 153 del Código Penal o lo dispuesto en el artículo 152 con el agravante del art. 153 inciso 2”[[15]](#_ftn15). Citaron la Sentencia T-041 de 2018 para respaldar que el juez, con base en la sana crítica, puede determinar si aplica el agravante del artículo 153 o del artículo 152 del Código Penal. |

| Ministerio de Justicia y del Derecho[[16]](#_ftn16) | Exequibilidad condicionada: eldirector de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia pidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “artículo anterior” del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, interpretándola como “inciso primero”. El funcionario explicó que la norma sanciona a quienes obstaculicen tareas sanitarias y humanitarias en conflictos armados, y agrava la pena si se usa violencia. Sin embargo, advirtió que la expresión “artículo anterior” genera ambigüedad, dado que una interpretación literal podría hacer que la multa agravada sea menor que la ordinaria, lo que contradice el propósito de imponer una sanción más severa. El Ministerio citó las sentencias C-112 de 1996 y C-204 de 2023 para reforzar su argumento y destacó que las normas penales deben ser claras y precisas para evitar arbitrariedad y asegurar coherencia en su aplicación. | | Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ)[[17]](#_ftn17) | Exequibilidad condicionada: Jorge Restrepo Fontalvo, en nombre de la ACJ, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del segundo inciso del artículo 153 del Código Penal, al interpretar la expresión “artículo anterior” como “inciso anterior”. El interviniente resaltó la importancia del principio de legalidad, fundamental en el derecho penal y garantizado por la Constitución. Señaló que la ley penal debe definir con claridad y precisión las conductas sancionables. El señor Restrepo Fontalvo advirtió que la redacción del inciso podría deberse a un lapsus calami y que su interpretación literal vulneraría los principios de legalidad y favorabilidad. El interviniente propuso una interpretación conforme al contexto normativo y sistemático del Código Penal, en concordancia con el ordenamiento jurídico. |

| Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[[18]](#_ftn18) | Exequibilidad condicionada: Ronald Jesús Sanabria Villamizar, miembro del ICDP, pidió declarar la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Señaló que la expresión “artículo anterior” es ambigua y debería decir “inciso anterior”, toda vez que su redacción actual permite interpretaciones contradictorias. Esta imprecisión vulnera el principio de legalidad, que exige que las conductas y sanciones estén claramente definidas. En efecto, el interviniente propuso que la Corte corrija esta ambigüedad para garantizar certeza jurídica y coherencia con el derecho penal. | | Pontificia Universidad Javeriana[[19]](#_ftn19) | Exequibilidad condicionada: Norberto Hernández Jiménez y Alexa Liliana Rodríguez Padilla, del Semillero de Derecho Penitenciario de la universidad, defendieron la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Los intervinientes solicitaron que la expresión “artículo anterior” se entienda como “inciso anterior”, pues alude a la punibilidad del inciso primero. Este ajuste, dijeron, evitaría ambigüedades y garantizaría el principio de legalidad. Los intervinientes afirmaron que con el condicionamiento la norma es clara y que la Corte ha insistido en la necesidad de describir con precisión las conductas punibles. También explicaron que, según lo establece el artículo 60.2 del Código Penal, en este caso el aumento solo modifica el máximo de la pena, no también el mínimo, como lo consideró erradamente el demandante. |

| Universidad de los Andes[[20]](#_ftn20) | Exequibilidad condicionada y subsidiariamente inexequibilidad: Josemaría Ferreira Santacruz, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicitó declarar inexequible el inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 o, de forma preferente, declararlo exequible con la condición de sustituir “artículo” por “inciso”. El interviniente cuestionó la redacción del inciso, que impone una sanción agravada por obstaculizar tareas sanitarias y humanitarias, pero remite erróneamente al artículo 152 del Código Penal en lugar del primer inciso del mismo artículo 153, lo que genera contradicción entre las penas. El interviniente argumentó que este error afecta la autonomía de los tipos penales al mezclar conductas distintas, lo que vulnera el principio de legalidad. Dijo que esta ambigüedad legislativa compromete la certeza jurídica y puede generar inseguridad sobre las consecuencias penales. | | Fundación Jurídica Proyecto Inocencia (FJPI)[[21]](#_ftn21) | Inexequibilidad: Natalia Alexandra Insuasty Daza, representante legal de la FJPI, pidió declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, salvo que se demuestre que el agravante forma parte de la misma norma. La Fundación sostuvo que la norma vulnera los principios de legalidad y estricta legalidad. Cuestionó la redacción de la disposición por ambigua, imprecisa y por establecer una sanción inferior a la de un tipo penal autónomo que debería tratarse por separado. La señora Insuasty Daza también citó sentencias de la Corte que advierten que la ambigüedad en normas penales vulnera derechos fundamentales, al generar incertidumbre sobre las conductas prohibidas y abrir la puerta a aplicaciones analógicas, lo cual contraviene la Constitución y los tratados internacionales. |

| Andrés Felipe Martínez Romero[[22]](#_ftn22) | Inexequibilidad:el interviniente, estudiante de Derecho, pidió un análisis exhaustivo del inciso segundo del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 para verificar su conformidad con los derechos fundamentales y, de ser el caso, declarar su inconstitucionalidad. El ciudadano Martínez Romero argumentó que la norma podría vulnerar varios principios y artículos constitucionales (1, 2, 13, 29, 93, 150 y 228), así como tratados internacionales como el Estatuto de Roma y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señaló posibles violaciones al principio de legalidad por falta de claridad en la norma, y cuestionó su compatibilidad con los principios de igualdad y proporcionalidad. |

4.Concepto de la procuradora general de la Nación[[23]](#_ftn23)

15. Mediante el Concepto Número 7409 del 14 de enero de 2025, la entonces procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, en ejercicio de sus competencias, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “en el artículo anterior”, contenida en el artículo 153 de la Ley 599 de 2000, por contravenir el principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

16. En su criterio, la remisión al artículo 152 del Código Penal para la determinación de la pena del delito de obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias es irracional, ya que provoca una incoherencia en las sanciones. En particular, esta remisión establece una multa menor en el tipo agravado que en el tipo básico, lo que contradice la dogmática criminológica, según la cual los agravantes deben incrementar las penas. Además, la redacción de la norma es incierta y excesivamente indeterminada, lo que afecta la claridad y precisión exigidas por la Constitución.

17. La procuradora también destacó que, en los antecedentes legislativos del Código Penal, no se encuentra ninguna razón que justifique la remisión al artículo 152, de donde se infiere que se trató de un error inadvertido en la redacción de la norma expedida por el Congreso de la República.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia

18. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo, parcial, del artículo 153 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el

Código Penal”.

2.Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda

19. La Universidad Externado de Colombiamanifestó que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Indicó que en la demanda no se explica cómo la norma acusada contradice la Constitución y que solo se citan normas sin relacionarlas con la expresión demandada. Además, señaló que el cargo es impertinente al centrarse en críticas al legislador y no en aspectos constitucionales, y que es insuficiente por falta de cargos claros y relevantes[[24]](#_ftn24).

Por ende, lo primero que debe hacer la Corte es analizar si la demanda observó los requisitos de aptitud sustantiva.

20. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral tercero de ese artículo, es el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Sobre esta exigencia la Corte ha indicado que la demanda debe tener una argumentación suficiente que le permita realizar, de manera satisfactoria, el estudio de constitucionalidad.

En otras palabras, los cargos de la demanda deben ser susceptibles de generar una verdadera controversia constitucional, como lo exige el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

21. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que los cargos en las acciones públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones mínimas, esto es, que sean claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[[25]](#_ftn25).

Para la Corte, un cargo es claro cuando es entendible por cualquier persona y es cierto siempre que recaiga sobre una proposición normativa real y existente, de manera que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposición jurídica demandada[[26]](#_ftn26). Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional, y es específico cuando indica la manera en que la disposición acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando tiene la capacidad de poner en duda la constitucionalidad de la disposición acusada[[27]](#_ftn27).

22. No sobra recordar que, en aplicación del principio pro actione, el análisis de la aptitud de la demanda no puede consistir en una evaluación excesivamente estricta que limite el derecho del actor a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad[[28]](#_ftn28).

Asimismo, dicho principio establece que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional debe admitir la demanda y emitir un fallo de fondo[[29]](#_ftn29).

23. En este caso, la Corte considera que el cargo admitido contra la expresión “artículo anterior”, contenida en el inciso segundo del artículo 153 del Código Penal, es apto. Como se indicó en los antecedentes, el actor indicó que el segmento impugnado vulnera el principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, ya que impide que los sujetos activos de la acción conozcan con certeza la sanción aplicable cuando se configura la circunstancia de incremento punitivo establecida en el inciso segundo del artículo 153 del CódigoPenal. Ello, insiste el demandante, genera confusión en el operador jurídico encargado de aplicar la norma, ya que admite dos interpretaciones. En este sentido, el señor García Martínez indicó que la posibilidad de múltiples comprensiones introduce ambigüedad en la dosificación punitiva. En particular, el demandante explicó que la remisión errónea al artículo 152 del Código Penal provoca que la pena de multa correspondiente al incremento sea inferior que la del delito simple o básico, lo que resulta incoherente con el sistema penal.

24. Para la Corte, y contrario a lo sostenido por la Universidad Externado, la demanda es clara, puesto que evidencia cuál es el reproche constitucional relacionado con la violación del principio de legalidad como resultado de la ambigüedad, de la imprecisión y de la incoherencia frente a otras disposiciones superiores. El cargo es cierto, dado que el elemento normativo que cuestiona el demandante puede ser identificado a partir de una interpretación literal y lógica del artículo 153 de la Ley 599 de 2000. Incluso, es posible verificar que la norma tiene más de una interpretación,

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