CC - C-208 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-208 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-208/25
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Aprobación de la mayoría de los miembros del consejo consultivo comunal o corregimental para la distribución de las partidas del presupuesto participativo restringe facultad constitucional de las Juntas Administradoras Locales
Así, a los consejos consultivos, si bien son una manifestación de participación ciudadana, no pueden atribuírseles funciones que el Constituyente les asignó de manera explícita a las juntas administradoras locales como corporaciones públicas de elección popular. Aceptar lo anterior supondría que el Congreso, vía legislación, podría sustituir las funciones de una autoridad pública, bajo la premisa de que se trata de una expresión de participación ciudadana. Incluso, conforme a la regla fijada en la Sentencia C-455 de 1993 antes citada, no puede autorizarse ni llamarse a un órgano de carácter asesor o consultivo a participar, con poder de veto o decisorio, en el ejercicio de una función que la Constitución atribuye de manera directa a cierta autoridad, pues ello desvirtúa la responsabilidad que a esa autoridad le corresponde por mandato constitucional. Por ello, permitir a los consejos consultivos la distribución de las partidas afectas a los presupuestos participativos diluye la responsabilidad jurídica que el artículo 318.4 radica en cabeza de las juntas administradoras locales para distribuir las partidas globales del presupuesto municipal que se les asignen, dentro de las cuales están comprendidos los presupuestos participativos.
MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Límites
El legislador tiene un margen de configuración estrecho cuando la misma Constitución definió con precisión una institución y sus funciones. En el caso de las JAL, la redacción del artículo 318.4 es clara respecto de su función de distribuir las partidas globales del presupuesto municipal que se les asignen. Como el presupuesto participativo es un componente del municipal, el hecho de que los consejos consultivos distribuyan ese componente participativo, desconoce la atribución autónoma que el Constituyente le confirió a las JAL.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance
(…) la democracia participativa corresponde a escenarios o mecanismos establecidos en la Constitución y en la ley en los que la población interviene, decide o ejerce control de manera directa. Así, “la democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no será excluido del debate, del análisis, ni de la resolución de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos políticos que comprometen el futuro colectivo. (…) la democracia representativa se ejerce mediante la elección de representantes por parte del pueblo, a través de su voto, con el fin de que las personas electas ejerzan poder público, y desempeñen las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley les asignen a los cargos o corporaciones para los cuales resultaron elegidos.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades que confiere a los ciudadanos
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión
PARTICIPACION CIUDADANA-Importancia
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Potestades que confiere a los ciudadanos
DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión
PARTICIPACION CIUDADANA-Importancia
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Definición
(…) es un instrumento de la administración territorial dirigido al cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social del respectivo municipio, al tiempo que garantiza el funcionamiento de los distintos órganos y entidades que integran la administración municipal. En ese presupuesto se estiman o calculan anticipadamente los gastos y rentas del municipio, que se esperan ejecutar o recaudar en una vigencia fiscal, a saber, el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Funciones
(…) el presupuesto municipal cumple las siguientes funciones, entre otras: (i) proyectar los ingresos y rentas que percibirá el respectivo ente territorial durante la vigencia fiscal, así como autorizar las inversiones y gastos a realizar, y disponer los recursos necesarios para asegurar el funcionamiento de las instituciones y programas que integran la administración territorial; (ii) cumplir con una porción de los programas y proyectos contenidos en el plan de desarrollo, bajo un criterio de prioridad, y (iii) alcanzar objetivos financieros, lo cual significa adecuar el comportamiento real de los ingresos del ente territorial a las proyecciones contenidas en el plan de desarrollo respectivo.
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Componentes/PRESUPUESTO MUNICIPAL-Plan
Operativo Anual de Inversiones
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Partidas globales
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Componentes/PRESUPUESTO MUNICIPAL-Plan
Operativo Anual de Inversiones
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Partidas globales
(…) las partidas globales abarcan recursos destinados a la inversión, por parte de autoridades públicas. Así, se concluye que las partidas globales a las que se refiere el artículo 318 numeral 4º de la Constitución incluyen los recursos del presupuesto municipal o distrital que se destinan a la inversión en cada localidad, comuna o corregimiento y cuya distribución, en este caso, está cargo de las juntas administradoras locales.
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Presupuesto participativo
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Alcance/PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Mecanismo de participación ciudadana
PRESUPUESTO MUNICIPAL-Presupuesto participativo
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Alcance/PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Mecanismo de participación ciudadana
(…) el acuerdo o presupuesto participativo es el resultado de un proceso de planeación al que le es intrínseca la participación ciudadana, en el cual se recogen las aspiraciones, necesidades y prioridades de la población, con el fin de que sean tenidas en cuenta en la distribución del presupuesto público. Como se estableció en precedencia, el presupuesto participativo es un componente y un porcentaje del presupuesto municipal. Bajo la legislación actual, la destinación de un porcentaje del presupuesto municipal puede definirse de manera participativa. Esto se realiza, por expresa disposición legal, a través de las juntas administradoras locales, las cuales se encargan de elaborar el plan de inversiones de cada localidad, comuna o corregimiento, en consonancia con los objetivos y metas del plan de desarrollo correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012) y el artículo 100 de la Ley 1757 de 2015.
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Derecho comparado
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Ejercicio de planeación y presupuestal
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Derecho comparado
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Ejercicio de planeación y presupuestal
(…) esta Corporación ha establecido que los presupuestos participativos tienen justamente esa doble connotación anteriormente anotada. Por una parte, en cuanto a su aspecto de planeación, suponen un ejercicio de identificación y priorización de programas, proyectos e iniciativas dirigidas a atender las necesidades de las comunidades en donde se aplican. Por otra parte, ese ejercicio de identificación y priorización se da en el marco y se materializa en el proceso presupuestal, que inicia justamente con el anotado ejercicio de planeación y que culmina con su incorporación a los actos administrativos que deben proferir las juntas administradoras locales y los concejos municipales y distritales, mediante los cuales se precisan los programas a ejecutar y se distribuyen los recursos necesarios para acometerlos, en un presupuesto. De cualquier manera, en el marco del equilibrio que buscó el legislador entre la democracia participativa y la representativa en este asunto, los acuerdos que se deriven de los ejercicios de presupuestación participativa deben ser considerados por la JAL, en línea con lo indicado en el parágrafo 3º del artículo 117 de la Ley 136 de 1994.
JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Funciones
(…) i) participar en la elaboración de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas; (ii) ejercer vigilancia y control sobre la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento, así como sobre las inversiones que se hicieren con recursos públicos en esas áreas; (iii) formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales a quienes les corresponda la elaboración de los planes de inversión respectivos; (iv) distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal y, (v) ejercer aquellas funciones que les delegue el concejo u otra autoridad
JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Distribución y apropiación de partidas globales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradación del margen
MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA-Límites
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO-Función de los Consejos Consultivos Comunales o Corregimentales
Esta Corporación estima, a partir de los parámetros de interpretación legal aplicables que prevé el Código Civil, y de los ejemplos anteriormente descritos, que el objetivo del legislador al incluir el vocablo consultivos al lado de los consejos comunales y corregimentales a los que se refiere la disposición atacada fue darles a esos consejos una función asesora, encargada de proporcionar sugerencias o recomendaciones y no una connotación vinculante a sus determinaciones. Esto, en línea con aquellos múltiples entes y comisiones que tienen una función consultiva y que, en consecuencia, no profieren decisiones de obligatorio acatamiento.
ORGANOS CONSULTIVOS-Alcance
(…) es claro que en el ordenamiento colombiano existen órganos, consejos y comisiones creados por la Constitución o la ley, cuya función es consultiva. En esa medida, brindan su concepto al Gobierno Nacional, a los entes territoriales, a los ministerios o a ciertos sectores. Tales consejos o comisiones son esquemas de participación ciudadana a los cuales pueden concurrir representantes de ámbitos económicos, sociales, culturales y comunitarios los cuales tienen voz para debatir iniciativas de decisión pública. Sin embargo, ello no quiere decir que las opiniones consultivas de esos órganos constituyan reglas o decisiones de carácter vinculante o definitivo. Se trata entonces de instancias que garantizan la participación ciudadana o popular en la discusión de diferentes asuntos de interés general a nivel nacional o territorial.
CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACION-Atribución de competencias
CONSEJO CONSULTIVO COMUNAL O CORREGIMENTAL-Naturaleza
CONSEJO CONSULTIVO COMUNAL O CORREGIMENTAL Y CONSEJOS
TERRITORIALES DE PLANEACION-Diferencia
(…) es claro que los consejos consultivos comunales y corregimentales a los que se refiere el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 son diferentes de los consejos comunales o corregimentales de planeación. Los segundos son de consagración constitucional y se mencionan en el artículo 40 de la Ley 1551, mientras que los otros corresponden a una creación enteramente legislativa.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-208 DE 2025
Expediente: D-15.208
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-208 DE 2025
Expediente: D-15.208
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 “[p]or cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipio
s”
Demandantes la: David Alonso Ospina Hernández y otros[[1]](#_ftn1)
# Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991 y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano David Alonso Ospina Hernández y otros[[2]](#_ftn2) en contra del artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 “[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Síntesis de la decisión
En esta providencia, la Corte estudió una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental”contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, que adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994. Según los accionantes, dicha expresión vulnera el numeral 4º del artículo 318 de la Constitución, que atribuye a las juntas administradoras locales la facultad de distribuir las partidas globales asignadas por el presupuesto municipal.
Para determinar si el cargo de la demanda estaba llamado a prosperar, la Corte abordó: (i) el concepto de democracia participativa y su relevancia territorial; (ii) los principios de participación ciudadana en el régimen municipal; (iii) las figuras de presupuesto participativo y de presupuesto municipal; (iv) la naturaleza de las juntas administradoras locales y el alcance del artículo 318 de la Constitución; (v) el margen de configuración legislativa del Congreso de la República en la materia; (vi) el alcance de la norma acusada y (vii) el concepto de los consejos consultivos comunales o corregimentales.
En concreto, destacó la importancia que tienen los presupuestos participativos en el marco de la democracia directa, y cómo esta figura supone un equilibrio entre el ejercicio de la democracia representativa en el ámbito presupuestal y la democracia participativa para involucrar a las personas en la decisión de los asuntos de interés general. Esta figura regulada por los artículos 90 a 93 y 100 de la Ley 1757 de 2015, así como por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012, encuentra plena vigencia en el ejercicio de planeación participativo, a través de las JAL.
Bajo este entendido, la Corte anotó que la norma a la cual pertenece la expresión atacada tiene una doble connotación: de planeación y de presupuesto. De planeación por cuanto, conforme a la Ley 1757 de 2015, los ejercicios de presupuestos participativos se realizan año a año, en el marco del Plan Operativo Anual de Inversiones para la definición de los proyectos a ejecutarse en cada localidad, comuna o corregimiento. De presupuesto, por cuanto se refiere a la distribución de los recursos que deberán ser incluidos en los actos administrativos correspondientes y cuya función corresponde a las JAL. Lo cierto es que ese componente de planeación de la norma no implica que esta no tenga un correlativo aspecto presupuestal, pues el hecho de que disponga la distribución de los recursos correspondientes al presupuesto participativo conlleva necesariamente precisar en el plan de inversiones las iniciativas, programas o proyectos cuya acometida se realizará con el porcentaje del presupuesto municipal que corresponde al presupuesto participativo. De ahí que la expresión acusada supone una distribución previa de las partidas globales.
Así, el ejercicio de planeación de los presupuestos participativos debe materializarse en un presupuesto a ejecutar, en el que se indican las iniciativas y proyectos que van a realizarse, fondeados con el porcentaje del presupuesto municipal que corresponda al presupuesto participativo. Si el ejercicio de planeación no se materializa en un presupuesto, se eludiría el carácter de acuerdo y compromiso adquirido que tienen las instancias de presupuestación participativa, como lo prevé el artículo 117 Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012, lo cual se realiza a través de las JAL.
De ahí que las partidas globales a las que se refiere el artículo 318 numeral 4º de la Constitución abarcan los recursos (de inversión) del presupuesto municipal o distrital que les corresponden a cada localidad, comuna o corregimiento y cuya distribución está cargo de las JAL. Así, como las partidas globales incluyen los recursos de inversión, ello implica que también están incluidos los recursos afectos a los presupuestos participativos, pues estos corresponden al rubro de inversión, ya que se dirigen a acometer proyectos de esa naturaleza destinados a mejorar la calidad de vida de la población de una localidad, comuna o corregimiento.
A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que la expresión demandada vulnera el artículo 318.4 de la Constitución por las siguientes razones. En primer lugar, el Congreso cuenta con un margen de configuración limitado al regular instituciones u órganos a los que la Constitución atribuye facultades de manera precisa. Así, la norma acusada es inexequible, pues el artículo 318.4 de la Constitución establece expresamente que los ediles, como integrantes de las juntas administradoras locales, son los encargados de distribuir las partidas globales del presupuesto municipal, lo cual incluye el presupuesto participativo como componente o porcentaje de ese presupuesto municipal.
En segundo lugar, el presupuesto participativo constituye un componente y/o porcentaje del presupuesto municipal. Por tanto, la norma resulta inexequible, pues el artículo 318.4 de la Constitución atribuye a los ediles la distribución de las partidas del presupuesto municipal sin distinguir entre los ítems que lo integran, entre ellos, el presupuesto participativo.
Además, el término “partidas globales” al que se refiere el artículo 318.4 de la Constitución, comprende los recursos de inversión destinados por la administración territorial a cada localidad, comuna o corregimiento. Estos incluyen los presupuestos participativos como parte del presupuesto municipal. En consecuencia, la distribución de los presupuestos participativos no puede depender de la aprobación de la mayoría de los integrantes de un consejo consultivo, pues ello desconoce la facultad constitucional sobre el particular que está en cabeza de los ediles.
La Corte destacó que, conforme a la normatividad aplicable, las partidas globales incluyen los presupuestos participativos, ya que estos corresponden al rubro de inversión del presupuesto municipal. Los ediles, además, deben elaborar el plan de inversiones respectivo. El parágrafo tercero del artículo 117 de la Ley 136 de 1994 dispone expresamente que la distribución de los presupuestos participativos se realiza a través de las JAL. Así, los recursos destinados a los proyectos definidos mediante presupuesto participativo constituyen un componente de las partidas globales y deben ser distribuidos por las JAL como porcentaje del presupuesto asignado, según el artículo 318.4 de la Constitución.
La referencia del artículo acusado al plan de inversiones elaborado por las JAL se enmarca dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones –POAI, en el que se incluyen todos los recursos de inversión para cada localidad, tanto los que corresponden al presupuesto participativo como los demás. En esa medida, la autonomía de las JAL se ve afectada cuando dicho plan llega predefinido o predistribuido por los consejos consultivos, pues el Constituyente no concibió a las JAL como un órgano de simple trámite frente a los recursos que les son asignados.
En tercer lugar, el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012 dispone que los ciudadanos pueden decidir sobre la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal. Esa participación, sin embargo, no significa que la distribución del presupuesto participativo requiera la aprobación de la mayoría de los integrantes de un consejo consultivo. El presupuesto participativo busca que las personas prioricen proyectos para sus territorios, pero ello no autoriza que las decisiones de los consejos consultivos condicionen la distribución que corresponde realizar a las JAL, ni se ajusta a la noción dada por la Corte en su Sentencia C-150 de 2015 respecto del alcance del presupuesto participativo.
En cuarto lugar, al interpretar el término ‘consultivo’ empleado en la norma demandada, las recomendaciones de los consejos consultivos no pueden considerarse vinculantes. Conforme a criterios del Código Civil y al estudio de otros órganos consultivos, estos realizan conceptos o recomendaciones no obligatorias para el Estado. Ningún órgano consultivo nacional o territorial produce conceptos vinculantes. Así, asignar un carácter obligatorio a las decisiones de los consejos consultivos sobre la distribución del presupuesto participativo contradice su naturaleza.
En general, la Corte indicó que la inexequibilidad se deriva de que la expresión demandada restringe la función que el artículo 318.4 atribuye a los ediles, al supeditar su competencia a las decisiones de un órgano representativo distinto de las JAL. Así, los conejos consultivos se diferencian de los mecanismos de participación directa, pues no reflejan decisiones ciudadanas directas sino de un órgano representativo que se superpone a las JAL. De ahí que de la naturaleza de los consejos consultivos no se desprende un poder de veto.
Finalmente, la Corte enfatizó que esta decisión no elimina del ordenamiento los acuerdos y presupuestos participativos ni los consejos consultivos, los cuales mantienen pleno vigor para este ejercicio de planeación. Existen diversos mecanismos para elaborar presupuestos participativos, y los consejos consultivos no son la única vía. La Corte reiteró la importancia de los presupuestos participativos como expresión de democracia directa, respaldada por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, y que permite la intervención de la comunidad en la destinación de recursos para satisfacer sus necesidades.
En consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad no implica la eliminación de los presupuestos participativos ni afecta su operación en los municipios o distritos donde se han establecido.
I.ANTECEDENTES
1. Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de febrero de 2023, David Alonso Ospina Hernández y otros ciudadanos formularon demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012.
2. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como los argumentos propuestos por los accionantes que conforman su cargo de inconstitucionalidad. Posteriormente, se precisan algunos asuntos del trámite procesal, lo cual incluye una referencia a las intervenciones y a los conceptos recibidos en los términos del Decreto 2067 de 1991.
La norma demandada
3.El artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 es del siguiente tenor. Esta norma adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994. En el texto se subraya la expresión contra la cual se planteó la demanda de inconstitucionalidad.
“LEY 1551 DE 2012
(julio 6)[[3]](#_ftn3)
“Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA: (…)
“Artículo 43. Adiciónese al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo así:
“14. Elaborar el plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en que este haya sido adoptado por la administración municipal, incorporando los conceptos del concejo (sic) comunal y/o corregimental de planeación, para lo cual distribuirá las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o corregimiento, que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental, antes de ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o municipal (…)”
## La demanda
## La demanda
4.En su demanda original[[4]](#_ftn4), los actores plantearon que la expresión “que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental” contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 (que adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994), vulnera los artículos 209, 318 (numeral 4º), 340, 341 y 342 de la Constitución. Para desarrollar su postura presentaron cinco cargos dirigidos a demostrar la transgresión de cada uno de los artículos constitucionales aludidos.
5.En su primer cargo, los actores señalaron que la expresión demandada transgrede el numeral 4º del artículo 318 de la Constitución pues indica que es necesaria la aprobación de la mayoría de los integrantes de los consejos consultivos comunales o corregimentales, para la distribución de las partidas del presupuesto participativo. Esto, en desconocimiento de la norma constitucional mencionada, la cual establece que las juntas administradoras locales se encargan de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
6.Sobre ese punto, los accionantes adujeron que los consejos consultivos son escenarios de participación de la sociedad civil, de los cuales surgen programas a implementar en las comunas o corregimientos correspondientes. Sin embargo, los miembros de esos consejos se eligen mediante procedimientos atípicos y sin veedurías. También indicaron que esos consejos suelen estar integrados por opositores de quienes hacen parte de las juntas administradoras locales, pues se trata de personas que no lograron ser elegidos ediles.
7.Así, la expresión atacada vulnera el artículo 318.4 de la Constitución de dos formas. Primero, porque les impide a los ediles ejercer la función que el artículo 318.4 de la Constitución les confió de manera explícita, cual es la de distribuir las partidas globales que se les asignen del presupuesto municipal. Segundo, porque transgrede los derechos de los electores de las juntas administradoras locales, quienes tienen la expectativa legítima de que los ediles elegidos sean quienes realmente ejerzan las funciones que la Constitución les concede, lo que incluye la distribución de las partidas presupuestales aludidas.
8.Para los accionantes, la expresión cuestionada hace superflua la elección de los ediles ya que los priva de una de sus funciones principales, a saber, la de distribuir el presupuesto que se les concede. La expresión también riñe con el propósito del Constituyente de incluir en la Constitución a las juntas administradoras locales, las cuales se encargan de promover el desarrollo en sus territorios, en aras de mejorar la situación socioeconómica y cultural de los habitantes.
9.Por último, los actores señalaron que su objetivo no es la eliminación de los consejos consultivos, sino que estos respeten la función presupuestal que la Constitución le atribuyó a los ediles. En esa medida, la tarea de los consejos consultivos debe circunscribirse a sugerir programas, proyectos o actividades a las que pueda destinarse el presupuesto participativo, sin que recaiga en ellos la decisión definitiva sobre su distribución.
10.El segundo cargo de la demanda original se refirió a la aparente transgresión del artículo 340 de la Constitución. Ese artículo alude al Consejo Nacional de Planeación, el cual tiene un carácter consultivo y sirve de foro para discutir el plan nacional de desarrollo. Según los actores, esa norma constitucional es vulnerada pues los consejos consultivos comunales o corregimentales deben tener la misma función que el Consejo Nacional de Planeación, es decir, servir como escenario consultivo de discusión para los planes de inversión locales. Así, al ser equiparables las funciones del Consejo Nacional de Planeación a las de los consejos consultivos, los segundos no pueden ser la instancia definitiva ni decisoria para la distribución del presupuesto participativo, pues sus funciones son netamente consultivas.
## Trámite procesal
11.El auto inadmisorio. Mediante Auto del 29 de marzo de 2023, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En esa providencia se indicó que los cinco cargos propuestos por los actores no reunían los criterios definidos en la jurisprudencia de esta Corporación para provocar un pronunciamiento de fondo, en cuanto a la inexequibilidad de la expresión atacada.
12.El escrito de corrección de la demanda. Los accionantes presentaron su escrito de corrección de la demanda el día 12 de abril de 2023, dentro del término concedido para el efecto. Circunscribieron su concepto de la violación a los dos primeros cargos de su demanda original, el primero por desconocimiento del artículo 318.4 de la Constitución y el segundo por la transgresión del artículo 340 ibidem. No hubo corrección de los demás cargos propuestos inicialmente[[5]](#_ftn5).
13.En relación con el primer cargo sobre la vulneración del numeral 4º del artículo 318 de la Constitución, en primer lugar, los accionantes insistieron en que, conforme a una interpretación sistemática de la Constitución, los consejos consultivos comunales o corregimentales pueden ser equiparables en sus funciones al Consejo Nacional de Planeación. Para apoyar su postura, hicieron referencia a algunos artículos de la Constitución que mencionan al Consejo Nacional de Planeación y a ciertas disposiciones de la Ley 152 de 1994, especialmente a su ámbito de aplicación, el cual incluye a las entidades territoriales y a las autoridades públicas de todo orden.
14.En segundo lugar, los actores enfocaron sus argumentos en una confrontación textual entre el artículo 318.4 de la Constitución y el aparte demandado. En su criterio, la expresión cuestionada, al supeditar la distribución del presupuesto participativo a la decisión de la mayo
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