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CC - C-214-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-214-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-214-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-214/24

PROCURADOR JUDICIAL II-Derecho al mismo número de días de permiso remunerado al mes que tienen magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo/AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO-Alcance de la regla de equiparación

(i) el artículo 280 constitucional contiene un mandato de equiparación; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunal; (iii) el artículo demandado prevé, sin embargo, un número menor de días por concepto de permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aportó razones para sustentar el incumplimiento a la regla constitucional. Por ello, y para adecuar la norma al artículo 280 constitucional, la Corte condicionó el inciso segundo del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho al mismo número de días de permiso remunerado al mes por causa justificada que tengan los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

TEXTO CONSTITUCIONAL-Generalmente tiene textura abierta a diversas interpretaciones

Las normas constitucionales suelen emplear un lenguaje más indeterminado y abierto, para así dar cuenta de los consensos sociales fundamentales. Además, en su rol guardián del texto constitucional, este tribunal ha entendido que las disposiciones deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de normas aisladamente consideradas. De ahí que la idea de resolver problemas constitucionales mediante la simple subsunción normativa de unadisposición aisladamente considerada no es un método de decisión que, en principio, sea el adecuado en función de la obligación de guardar la integridad de la Constitución.

MINISTERIO PUBLICO-Naturaleza

MINISTERIO PUBLICO-Agentes

El concepto de agente del ministerio público también comprende, para efectos del artículo 280 constitucional, a los procuradores delegados y judiciales, quienes, por mandato legal, intervienen de manera permanente ante las autoridades judiciales. Pero no incluye a los personeros municipales o distritales que no quedan cobijados por el mandato de equiparación, aunque sean parte del Ministerio Público en un sentido amplio.

PROCURADOR JUDICIAL-Naturaleza del cargo

Los procuradores judiciales, por su parte, también tienen la condición de agentes del Ministerio Público cuando intervienen ante las autoridades judiciales, pero, a diferencia de los procuradores delegados, son empleados de carrera. Asimismo, se diferencian con respecto a las autoridades judiciales ante las cuales intervienen, en tanto que los procuradores

judiciales actúan ante los tribunales superiores, administrativos y de arbitramento, así como los juzgados de circuito y municipales, en las distintas áreas del derecho, según se desprende de los artículos 41 a 48 del Decreto Ley 262 de 2000

PROCURADOR JUDICIAL-Homologación en virtud del artículo 280 de la Constitución Política

DELEGADOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-Límite a la regla de equiparación con jueces y magistrados

(...) la regla de equiparación (i) no implica extender a los procuradores delegados el período previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del Ministerio Público, pero no a losque lo asumen de manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de 2013) y (iv) exige atender el carácter transitorio y especial de la Jurisdicción Especial para la Paz ante la cual interviene el Ministerio Público (Sentencia C-371 de 2019).

PROCURADORES JUDICIALES Y DELEGADOS-Función de intervención en procesos judiciales

PROCURADOR DELEGADO Y AGENTE DEL PROCURADORDiferencias

Mientras el delegado es un alter ego del procurador, quien hace sus veces y

sus actuaciones lo vinculan plenamente; el agente obra en desarrollo de una función antes que en nombre de una persona. En virtud de esta distinción, todo delegado es un agente, pero no todo agente es necesariamente un delegado.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASAlcance

DERECHO AL PERMISO REMUNERADO-Alcance

DERECHO AL PERMISO REMUNERADO-Finalidad

Por medio de los permisos remunerados se busca entonces que los servidores públicos puedan atender circunstancias apremiantes de orden personal o familiar, sin que ello les ocasione desmedro de su salario o genere la vacancia en el empleo.

TRABAJO Y FAMILIA-Armonización

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-214 DE 2024

Referencia: expediente D-15555.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132 (parcial) del Decreto Ley 262 de 2000 “[p]or el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

Demandante: Juan Carlos Velásquez Rojas.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

Demandante: Juan Carlos Velásquez Rojas.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda ciudadana contra la expresión “delegados”, contenida en el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, referente al sistema de permisos remunerados dentro de la Procuraduría General de la Nación. El único cargo admitido planteó que esta disposición desconocía el artículo 280 de la Constitución, que contiene una regla de equiparación entre los agentes del Ministerio Público y los magistrados y jueces de mayor jerarquía, ante quienes los primeros ejerzanel cargo. Para el demandante, tal regla de equiparación se desconoció en lo referente al máximo de días de permisos remunerados que pueden solicitar los procuradores judiciales II.

De manera preliminar, la Corte efectuó la integración normativa del inciso segundo del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000. Esto, en tanto que el cargo propuesto no cuestiona el régimen de permisos remunerados para los procuradores delegados, sino para los procuradores judiciales II.

Asimismo, ante el cuestionamiento que uno de los intervinientes formuló contra la aptitud de la demanda, la Corte explicó que ésta era apta en la

procuradores delegados, sino para los procuradores judiciales II.

Asimismo, ante el cuestionamiento que uno de los intervinientes formuló contra la aptitud de la demanda, la Corte explicó que ésta era apta en la medida que identificaba la disposición acusada y la norma superior que estimaba infringida. Además, el actor expuso de manera razonable los motivos por los cuales, posiblemente, trasgredía la Constitución.

A continuación, como problema jurídico, la Corte se preguntó si el inciso segundo del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera el artículo 280 de la Constitución Política, al equiparar la categoría de procuradores judiciales II a los “demás empleados” y con ello fijar sus permisos remunerados en un máximo de hasta tres días al mes.Para abordar este asunto, la Sala se refirió al alcance del artículo 280 constitucional a la luz de la jurisprudencia. De este recuento, destacó que la regla de equiparación (i) no implica extender a los procuradores delegados el período previsto para los magistrados ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-245 de 1995); (ii) aplica a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que asumen, por encargo o de manera transitoria, las funciones de agente del Ministerio Público, pero no a los que lo asumen de manera ocasional (Sentencia C-146 de 2001); (iii) comprende el derecho de los procuradores judiciales a ser funcionarios de carrera al igual que lo son los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo (Sentencia C-101 de

  1. y (iv) exige atender el carácter transitorio y especial de la Jurisdicción Especial para la Paz ante la cual interviene el ministerio público (Sentencia C-371 de 2019).

Luego, al resolver el problema jurídico, la Sala concluyó que el cargo prosperaba con base en las siguientes premisas: (i) el artículo 280 constitucional contiene un mandato de equiparación; (ii) los procuradores judiciales grado II son sujetos a equiparar con los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen, a saber, los magistrados de tribunales; (iii) el inciso demandado prevé, sin embargo, un número menor de días por concepto de permisos remunerados para los procuradores judiciales II que el que reciben los magistrados de tribunal; y (iv) el legislador no aportó razones para sustentar el incumplimiento a la regla constitucional de equiparación.

Por ello, y para adecuar la norma al artículo 280 constitucional, la Corte condicionó el inciso segundo del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, en el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho al mismo número de días de permiso remunerado al mes por causa justificada que tengan los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

I. ANTECEDENTES

§1. El ciudadano Juan Carlos Velásquez Rojas presentó, el 9 de octubre de 2023, acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “delegados” y “auxiliares”, contenidas en el artículo 132 del Decreto-ley

262 de 2000[1], a las que acusa de transgredir los artículos 13 y 280 de laConstitución y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). El accionante formuló dos cargos: el primero por vulneración del derecho a la igualdad (arts. 13, CP y 24, CADH) por cuanto “es contrario a la igualdad de trato jurídico que los magistrados de Tribunal tengan derecho a 5 días de permiso remunerado mientras que los procuradores judiciales II solo tengan derecho a tres días”. El segundo, por infracción del artículo 280 de la Constitución bajo el cual argumenta que si, en virtud del citado artículo, “el empleo de Procurador Judicial II tiene los mismos derechos de los que son titulares los magistrados de Tribunal, es contrario a dicho precepto que el permiso remunerado de Procurador Judicial II no sea de 5 días como si lo es el del funcionario judicial ante el cual actúa”[2].

§2. La demanda fue inadmitida mediante el Auto del 27 de noviembre de 2023[3]. Luego, el actor presentó escrito de corrección, en el que (i)circunscribió la acusación a la expresión “delegados”, (ii) desistió del cargo por violación del derecho a la igualdad y (iii) presentó argumentos para subsanar las deficiencias advertidas en el cargo por infracción del artículo 280 superior[4]. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento,la demanda fue admitida mediante el Auto del 19 de diciembre de 2023 por el cargo de infracción del artículo 280 de la Constitución[5].

§3. En la misma providencia (i) se corrió traslado por 30 días a la

el cargo de infracción del artículo 280 de la Constitución[5].

§3. En la misma providencia (i) se corrió traslado por 30 días a la procuradora general de la Nación[6]; además, se ordenó (ii) fijar en lista ladisposición acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que cualquier ciudadana o ciudadano la impugne o defienda[7]; (iii) comunicarla iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Departamento Administrativo de la Función Pública[8]; e (iv) invitar aemitir concepto al Consejo Superior de la Judicatura, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, los Andes, Rosario, del Norte, de Cartagena, de Nariño y Pedagógica y Tecnológica de Colombia[9].§4. En cumplimiento del Auto del 19 de diciembre de 2023, la secretaría general de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la Corporación a partir de las 8:00 am del 22 de enero de 2024 y por el término de diez (10) días[10].

§5. El 29 de febrero de 2024, la procuradora general de la nación allegó su concepto[11] y la secretaría general de la Corte remitió el expediente digitalal despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos para la elaboración y estudio del proyecto de fallo en el presente proceso de constitucionalidad[12].

§6. De esta forma, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.

constitucionalidad[12].

§6. De esta forma, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.

II. NORMA DEMANDADA

§7. A continuación, se transcribe la disposición y se destaca la expresión acusada según la demanda:

“Decreto Ley 262 de 2000 (febrero 22)

Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

El Presidente de la República de Colombiaen ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

DECRETA:

(...)

Arculo 132. Permisos. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa jusficada, siempre y cuando no se soliciten los úlmos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así:

El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días.

Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una

procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días.

Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad domésca, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pernente dentro de los diez (10) días siguientes.

Los permisos no generan vacancia del empleo”.

III. LA DEMANDA[13]

§8. Como resultado del estudio de aptitud de la demanda, solamente se admitió el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 280 de la Carta Política. A continuación, se resumen los argumentos que soportan este cargo.§9. Conforme al artículo 280 superior, “los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. El demandante señala que dicho mandato constitucional expresa una regla que “se aplica todo o nada”.

§10. Explica que (i) los procuradores judiciales II intervienen ante los magistrados de Tribunal; (ii) conforme al Decreto reglamentario 1660 de 1978, los magistrados de Tribunal tienen derecho a cinco días de permiso remunerado al mes; mientras que (iii) la norma acusada, al asimilar a los procuradores judiciales II a los “demás empleados”, les reconoce sólo tres días de permiso remunerado al mes.

§11. Con fundamento en estas premisas sostiene que, “si en virtud del artículo 280 de la Constitución, el empleo de Procurador Judicial II tiene los mismos derechos de los que son titulares los magistrados de Tribunal, es

§11. Con fundamento en estas premisas sostiene que, “si en virtud del artículo 280 de la Constitución, el empleo de Procurador Judicial II tiene los mismos derechos de los que son titulares los magistrados de Tribunal, es contrario a dicho precepto que el derecho al permiso remunerado de un Procurador Judicial II no sea de 5 días como sí lo es el del funcionario judicial ante el cual actúa”.

§12. Por tanto, solicitó condicionar la constitucionalidad de la palabra “delegados”, de manera que se entienda que dentro del grupo de procuradores a los que se reconoce el derecho de permiso remunerado de 5 días también se encuentran las procuradoras y los procuradores judiciales grado II.

IV. INTERVENCIONES

§13. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron dos intervenciones dentro del término de fijación en lista: una de ellas cuestiona la aptitud de la demanda y plantea argumentos en defensa del precepto acusado, de lo que se infiere que la solicitud formulada a la Corte es de inhibición y, en subsidio, de exequibilidad simple. La segunda intervención coadyuva la pretensión del demandante en el sentido de condicionar la norma.Solicitud de inhibición y, en subsidio, exequibilidad simple

§14. El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)[14] se ocupa de descalificar la aptitud de la demanda. Al respecto, señala que ésta no satisface “los requisitos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional cuando se formulan pretensiones de exequibilidad

condicionada: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada”[15]. Sostiene, además, que la acusación formulada no se sustenta en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; pero no desarrolla estos cuestionamientos.

§15. Pese a los presuntos defectos advertidos, el Departamento Administrativo de la Función Pública no pide expresamente a la Corte proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, sino que concluye señalando que “la norma demandada no transgrede el ordenamiento constitucional”[16]. En apoyo de esta conclusión elinterviniente destaca, en primer lugar, el margen de configuración que le asiste al legislador en materia laboral y, seguidamente, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. A continuación, se refiere a las funciones que desempeñan los procuradores delegados y los procuradores judiciales, señalando que los primeros son funcionarios de libre nombramiento y remoción, dependen directamente del Procurador General de la Nación, a quien prestan labores de asesoría y apoyo, mientras que los procuradores judiciales son funcionarios de carrera y sus funciones se determinan en la ley[17]. Sobre esta base, señala que el alcance del artículo 280 constitucional se circunscribe a los delegados y agentes del Procurador ante la rama Judicial y “al aspecto económico vinculado a su situación laboral”[18].

§16. En síntesis, y buscando la mejor interpretación posible de la intervención, la Sala entiende que esta entidad pide a la Corte proferir fallo

vinculado a su situación laboral”[18].

§16. En síntesis, y buscando la mejor interpretación posible de la intervención, la Sala entiende que esta entidad pide a la Corte proferir fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declarar la exequibilidad simple del precepto acusado.Solicitud de exequibilidad condicionada

§17. La facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño[19] solicita condicionar la norma acusada. Recuerda que, en virtuddel principio de supremacía constitucional, en caso de incompatibilidad entre la Constitución, la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Añade que, cuando la Constitución Política ha concedido derechos a través de su articulado, la ley debe elaborarse de tal forma que no transgreda el mandato constitucional. Dado que el artículo 280 superior otorga un trato igualitario a los agentes del ministerio público y a los jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, “aplicar entonces, lo preceptuado por la ley objeto de la presente acción, resulta claramente contradictorio de la carta política”.

§18. A juicio del interviniente, ante el vacío que resultaría de la inexequibilidad del precepto demandado, se hace necesario que la Corte Constitucional aclare el sentido del término “delegados”, de tal forma que se incluya dentro de esta categoría a los procuradores judiciales II. De esta forma, el artículo 132 de la ley objeto de control se ajustaría al artículo 280 superior, equiparando el permiso otorgado a los procuradores judiciales II con el previsto para los magistrados de tribunal.

Intervención extemporánea

§19. El 6 de mayo de 2024, la facultad de Derecho de la Corporación

superior, equiparando el permiso otorgado a los procuradores judiciales II con el previsto para los magistrados de tribunal.

Intervención extemporánea

§19. El 6 de mayo de 2024, la facultad de Derecho de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia) remitió su intervención. No obstante, al ser extemporánea no será tenida en cuenta.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

§20. La procuradora general de la Nación[20] coincide con la demanda ysolicita declarar la exequibilidad de la expresión “delegados” del artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, bajo el entendido que los procuradores judiciales II tienen derecho a cinco días calendario de permiso remunerado al mes por causa justificada.§21. Afirma que la Asamblea Nacional Constituyente incluyó “una regla de equiparación laboral” en el artículo 280 de la Carta Política que encuentra fundamento en que los delegados y agentes del procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, deben poseer las mismas calidades de los magistrados y jueces antequienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones.

§22. Tras fijar el alcance de la regla de equiparación prevista en el artículo 280 superior, la procuradora general explica que los magistrados de los

tribunales tienen derecho a cinco días calendario de permisos remunerados al mes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 144 y 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el artículo 102 del Decreto 1660 de 1978[21]; entretanto, “los procuradores judicialesII, por mandato legal y reglamentario, son empleados de la Procuraduría General de la Nación que actúan en calidad de Ministerio Público ante los tribunales y tienen derecho hasta por tres días calendario de permisos remunerados al mes”. Concluye que este tratamiento diferencial en materia de permisos remunerados desconoce la regla de equiparación establecida en el artículo 280 superior. Añade que dicho tratamiento diferencial no se presenta en relación con los procuradores delegados, ya que estos sí reciben el mismo trato de los magistrados de las altas cortes, ante quienes ejercen sus funciones.

§23. Por último, asegura que el condicionamiento propuesto no implica una afectación al servicio público, por cuanto el permiso remunerado únicamente opera cuando existe una causa justificada; de modo que no se trata de una vacancia que pueda el servidor invocar cada mes por cualquier motivo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional§24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre el asunto de la referencia, pues se demanda una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley.

2. Cuestiones previas: aptitud de la demanda e integración normativa

§25. De manera preliminar, le corresponde a la Sala abordar dos asuntos. El

disposición contenida en un decreto con fuerza de ley.

2. Cuestiones previas: aptitud de la demanda e integración normativa

§25. De manera preliminar, le corresponde a la Sala abordar dos asuntos. El primero, relacionado con la aptitud de la demanda. El segundo, referente a la necesidad de integrar la unidad normativa.

2.1. La demanda satisface los requisitos de aptitud frente al cargo admitido

§26. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una democracia[22], y que constituye un instrumento de control sobre el poderde configuración normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República[23]. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no estádesprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano.§27. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda

la participación y el debate ciudadano.§27. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo escrito de acusación debe (i) señalar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[24]. El promotor de la acción, por supuesto, tambiéndebe explicar la razón por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (arts. 241, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991).

§28. En relación con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusación presentada se apoye en razones (i) claras, esto es, cuando la acusación formulada es comprensible y de fácil entendimiento; (ii) ciertas, cuando la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Constitución; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de

naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[25].

§29. En esta ocasión, uno de los intervinientes, el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuestionó la aptitud de la demanda. De forma general, señaló que el texto presentado por el ciudadano “obedece a una interpretación subjetiva e irrelevante en cuanto al decreto ley demandado” y que “no cumple con los requisitos mínimos”.

§30. Contrario a lo expuesto por el interviniente, la Sala Plena considera que la demanda es apta, en el cargo admitido, en la medida que identifica la disposición acusada y la norma superior que estima infringida. Además,expone de manera razonable los motivos por los cuales trasgrediría la Constitución.

§31. En efecto, el actor delimitó la acusación a la expresión “delegados” contenida en el artículo 132 del Decreto Ley 262 de 2000, y desistió del cargo por violación del derecho a la igualdad, de modo que el razonamiento se concentró en la infracción del artículo 280 superior. Esta estructura argumentativa sigue un hilo conductor plenamente definido que satisface el presupuesto de claridad.

§32. El cargo también cumple el criterio de certeza puesto que del texto de la disposición acusada se deriva que los procuradores judiciales II entran en la categoría de “los demás empleados” y, por lo tanto, solo tendrían derecho

presupuesto de claridad.

§32. El cargo también cumple el criterio de certeza puesto que del texto de la disposición acusada se deriva que los procuradores judiciales II entran en la categoría de “los demás empleados” y, por lo tanto, solo tendrían derecho hasta por

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