CC - C-215 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-215 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-215/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas de protección en el ámbito laboral
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
(..) las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
(...) las medidas adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron la expedición del Decreto. En efecto, en precedencia se explicó que la norma contiene consideraciones explícitas en relación con la urgencia de adoptar medidas para reducir “los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
(...) el Decreto cumple las exigencias del juicio de motivación suficiente porque, aunque no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
(...) el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera las exigencias del juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter intocable de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica
El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 34 a 45 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
(...) la Corte comprueba que las incompatibilidades entre la norma de excepción y la norma ordinaria se encuentran debidamente motivadas, pues en el Decreto se expusieron las razones específicas por las cuales, en las circunstancias actuales, es procedente efectuar los cambios legales mencionados.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
(...) las medidas resultan indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, porque estas protegen la vida, la integridad personal y el trabajo de los trabajadores que, en razón de sus condiciones especiales, puedan acceder al trabajo en casa.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
(...) el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
El juicio de no discriminación, el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados, independientemente de que esos tratos diferentes estén fundamentados o no en criterios sospechosos de discriminación.
TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio
TRABAJO EN CASA-Definición
TRABAJO EN CASA-Regulación en la Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-215 DE 2025
Referencia: expediente RE-368
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-215 DE 2025
Referencia: expediente RE-368
Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrada ponente (e):
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La Corte Constitucional realizó el control automático y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 119 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
De conformidad con su artículo 1, el Decreto Legislativo 119 de 2025 tiene por objeto “adoptar medidas transitorias y excepcionales de protección en el ámbito laboral”. Tales medidas se concretan en los artículos 2 a 5, que establecen la obligación de los empleadores del sector privado del área cubierta por la declaratoria de Conmoción Interior de habilitar la modalidad de trabajo en casa para todos los trabajadores cuyas funciones sean compatibles con el desempeño remoto y remplaza el subsidio de transporte para quienes lo recibían, por un subsidio para la conectividad, con el fin de proteger a los trabajadores de los riesgos que pudieren surgir en su desplazamiento a los lugares de trabajo dada la situación que motivó la declaratoria de excepción.
En el trámite del expediente, la Corte ordenó al Gobierno Nacional responder una serie de preguntas para identificar los criterios que motivaron la expedición de la norma y el contexto fáctico en que la misma tendría lugar. Las respuestas a las preguntas, las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuraduría General se allegaron al expediente.
Por otra parte, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-148 de 2025 en la cual decidió la constitucionalidad parcial del Decreto 62 de 2025 que declaró la Conmoción Interior. La norma bajo examen es un decreto de desarrollo de dicha Conmoción Interior. En consecuencia, le correspondió a la Sala Plena adelantar el examen de competencia y evaluar la posible existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente.
La Corte encontró que en el caso del Decreto Legislativo 119 de 2025 no se configuró la inconstitucionalidad sobreviniente, pues la norma se enmarca en los hechos y consideraciones relacionados con “los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil”, por cuanto la situación de los trabajadores que se pretenden proteger, se encuentra comprendida entre los hechos y consideraciones que la Corte consideró válidos en el punto uno del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025. Además, es evidente que no se refiere a situaciones y problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria de conmoción interior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena se propuso resolver el siguiente problema jurídico: si el Decreto Legislativo 119 de 2025 satisface las condiciones formales y materiales de validez que exigen la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional. Para ello, la Corte analizó la finalidad, el alcance y el contenido de las medidas adoptadas y reiteró la jurisprudencia que desarrolla tales condiciones formales y sustanciales.
En cuanto al análisis de los requisitos formales del decreto, la Sala Plena constató que la norma (i) fue suscrita por el presidente de la República y todos los ministros del gabinete (4 en ejercicio de encargo); (ii) fue dictada y promulgada en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción, y dentro del término y territorio de esta y (iii) contó con la motivación correspondiente. Constató además que el decreto fue enviado a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales del decreto, la Corte inició por explicar que en virtud de que no existe una metodología explícita desarrollada por la jurisprudencia para el examen de los Estados de Conmoción Interior nada se opone a que, la Corte emplee los requerimientos que deben satisfacer los decretos de desarrollo de los estados de emergencia económica, social y ecológica siempre que resulten compatibles.
En su examen, la Corte concluyó que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 119 de 2025 cumplían con el requisito de finalidad, por cuanto están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de la situación de orden público sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la población civil, de la cual forman parte los trabajadores del sector privado.
Así mismo consideró que las medidas del decreto cumplían con el requisito de conexidad, tanto en su dimensión interna, por contar con referentes en la parte motiva del mismo decreto que las sustentaban, como a nivel externo, por la relación con la parte motiva del Decreto Legislativo 62 de 2025 que advertía sobre la afectación a la actividad industrial y comercial producto de la situación de orden público y a la necesidad de “la adopción de medidas extraordinarias que permitan […] garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.
En cuanto al juicio de motivación suficiente lo encontró superado por cuanto, aunque el Decreto 119 de 2025 no limita ningún derecho constitucional, sí expone las razones que justificaron su expedición. Así mismo, frente al juicio de ausencia de arbitrariedad consideró que el Decreto Legislativo 119 de 2025 supera sus exigencias, toda vez que (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Encontró igualmente que supera el juicio de intangibilidad por cuanto el Decreto 119 de 2025 no limita ni suspende ningún derecho fundamental. Así mismo, la Corte encontró que tampoco afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional.
La Corte encontró cumplido el juicio de no contradicción específica, toda vez que no desconoce ninguna norma de rango constitucional y respeta los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE; y, el juicio de incompatibilidad, toda vez que la norma de excepción y su contradicción con la norma ordinaria (Ley 2088 de 2021) se encuentra debidamente sustentada, pues en el Decreto 119 de 2025 se expusieron las razones específicas por las cuales –en las circunstancias que motivaron la declaratoria de la conmoción interior– resultaba procedente efectuar los cambios legales mencionados.
En cuanto al juicio de necesidad, la Corte encontró, en primer lugar, que el Decreto 119 de 2025 cumple con el requisito de necesidad fáctica o idoneidad que se examinó bajo dos premisas: (i) el juicio de necesidad fáctica en modo alguno elimina el margen de elección que tiene el Gobierno nacional, al concebir e implementar las medidas que pretenden conjurar la crisis; y (ii) la utilización de este juicio ha de conllevar resultados razonables, ajustados a la Constitución. De tal forma, la Corte concluyó que el presidente de la República sustentó suficientemente la utilidad de la medida para mitigar los efectos de la crisis, en tanto que esta protege la vida y la integridad personal de los trabajadores que puedan acceder al trabajo en casa. En cuanto al juicio de necesidad jurídica o subsidiariedad, lo encontró igualmente superado, por dos motivos: en primer lugar, en el ordenamiento jurídico ordinario no existen reglas que le permitan al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepción y en segundo lugar, la norma examinada resulta incompatible con al menos dos contenidos de la Ley 2088 de 2021 (la discrecionalidad del empleador y la necesidad de preparación previa) y que, además, tiene dos particularidades respecto de lo dispuesto en esa misma ley. Para la Sala Plena es claro que la superación de estas incompatibilidades hacía necesaria la expedición de una norma con rango legal.
En cuanto al juicio de proporcionalidad la Sala Plena consideró que el Decreto 119 de 2025 lo satisface, porque su contenido es acorde con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y no lesiona ningún principio o derecho constitucional. Igualmente, en cuanto al juicio de no discriminación la Corte concluyó que el Decreto Legislativo 119 de 2025 no contiene medidas que impongan un trato discriminatorio a los trabajadores, funcionarios y servidores del sector público, fundamentalmente porque sobre estos últimos, el Gobierno no requiere de una norma de naturaleza legal para determinar las condiciones especiales de su modalidad de trabajo.
Finalmente, la Corte constató que la cláusula de vigencia no implicaba ningún reparo constitucional.
En virtud de ello la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 119 de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, expidió el Decreto Legislativo 62 de 2025 “[p]or el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2. En desarrollo del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 119, “[p]or el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 62 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
3. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 119 de 2025. Dicho decreto fue radicado con el número RE-368. Sometido a reparto, el expediente fue asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
4. El 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista del proceso, invitó a participar en él a entidades públicas y organizaciones privadas y dispuso dar traslado al procurador general de la nación para el concepto de rigor.
5. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida magistrada encargada. En consecuencia, a partir del 16 de mayo de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez.
6. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
II. TEXTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
7. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025:
DECRETO 119 DE 2025
(Enero 30)
Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 62 de 2025, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos;. (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron, entre otros aspectos, los siguientes:
“Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander (...)
Que los hechos descritos prueban de manera objetiva que en la región del Catatumbo se presenta una perturbación extraordinaria del orden público, derivada de enfrentamientos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente (...)
Que, producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos, los servicios de notariado y registro, el acceso a la justicia, la educación, los servicios sanitarios y los servicios de alcantarillado y acueducto; así como la actividad industrial y comercial de particulares que proveen bienes y prestan servicios de importancia estratégica para la región y el país (...)
Que, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales (...)
Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros (...)
Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros”.
Que, conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público que ocasionó la declaratoria del estado de conmoción interior demanda la necesidad de mitigar los efectos adversos producto de la crisis del orden público, entre otros derechos fundamentales, del derecho al trabajo, así como garantizar el bienestar de las y los empleados y la continuidad de las actividades económicas esenciales.
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece como principio fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran y la prevalencia del interés general.
Que el artículo 53 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho fundamental que incluye garantías a los trabajadores, entre ellas condiciones laborales seguras y saludables.
Que, según la Gran Encuesta Integrada de HogaresGEIH, para el 2023, el departamento de Norte de Santander contaba con un tejido empresarial conformado por 61.287 empresas, concentrándose el 63,7% en Cúcuta, el 7,2% en Ocaña, el 6,8% en Villa del Rosario y el 6,3% en Los Patios, distribuyéndose principalmente en los sectores de comercio y reparación de vehículos (48,9%), industrias manufactureras (13%), y alojamiento y servicios de comida (10,1%).
Que en la región afectada se encuentran ocupadas aproximadamente 659.000 personas, de las cuales 424.000 están ubicadas en Cúcuta, lo que refleja la importancia de garantizar la continuidad laboral y la protección de los derechos de las y los trabajadores en estas zonas.
Que la protección de las empresas en la región del Catatumbo es fundamental para preservar el tejido económico y social. En este sentido, se hace necesario adoptar medidas que reduzcan los riesgos asociados a la operación empresarial en zonas de conflicto, incluyendo el acceso a herramientas tecnológicas para el trabajo remoto y la articulación con las autoridades para la protección de bienes y activos esenciales.
Que el artículo 1 de la Ley 2088 de 2021 establece que el trabajo en casa es una modalidad excepcional que puede ser habilitada por el empleador en circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales, con el fin de garantizar la continuidad del trabajo sin alterar las condiciones laborales pactadas.
Que el artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1072 de 2015 que compiló las disposiciones adoptadas mediante Decreto 649 de 2022, dispone que la habilitación del trabajo en casa puede implementarse por decisión del empleador cuando se presenten situaciones extraordinarias que lo ameriten, garantizando la flexibilidad necesaria para atender circunstancias que afecten el entorno laboral o social.
Que el empleador, en virtud de la regulación vigente, tiene la facultad de habilitar la modalidad de trabajo en casa en situaciones excepcionales, y dicha medida puede adoptarse de manera obligatoria cuando sea necesaria para salvar la integridad de las y los trabajadores y garantizar la continuidad de las actividades económicas esenciales.
Que en el marco del estado de conmoción interior, las disposiciones legales y reglamentarias permiten que el Gobierno nacional adopte medidas de carácter obligatorio, como el trabajo en casa, para mitigar los riesgos asociados a la grave perturbación del orden público, protegiendo la vida y los derechos fundamentales de las y los trabajadores.
Que la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002 indicó que las medidas adoptadas en estados de excepción deben ser proporcionales, necesarias y ajustadas a los principios del Estado de derecho.
Que el Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el Decreto 4108 de 2011, tiene la función de velar por la protección de los derechos laborales y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, incluyendo la implementación de medidas excepcionales en situaciones de emergencia.
Que la implementación del trabajo en casa en el sector privado, en el marco de la situación excepcional descrita, se constituye en una medida de urgencia para garantizar la protección de la vida e integridad de los trabajadores, evitando la exposición a riesgos asociados con el desplazamiento y la permanen
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