CC - C-216 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-216 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-216/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia
La Corte Constitucional determinó que el artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025 abarcó una materia ajena a ese ámbito de exequibilidad. En efecto, regula un asunto procedimental con el de fin favorecer a los acreedores del proceso de reestructuración que promueve el Municipio de Ocaña. Por consiguiente, se dedujo que la referida disposición era inconstitucional por consecuencia
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros
(...) el requisito formal de suscripción de los decretos legislativos dictados en virtud de un estado de excepción por parte del Presidente de la República y de todos los ministros de despacho constituye una exigencia de ineludible cumplimiento con claras implicaciones sustanciales. Se trata de un mecanismo diseñado por el constituyente para contrarrestar el déficit democrático que caracteriza la producción legislativa extraordinaria en el contexto del estado de conmoción interior.
DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN-Existencia y eficacia
(...) las condiciones de existencia y eficacia de los Decretos Legislativos no son separables y convergen en el momento de su expedición y publicación. De la misma forma su validez se juzga para ese momento, no para los días previos durante los cuales al interior del Gobierno podría estar preparándose el paquete de medidas adoptadas en los Decretos Legislativos
PERMISO REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance
DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-216 DE 2025
Referencia: Expediente RE-375
Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 214 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente
# SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0135 del 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Previo a examinar el fondo del asunto, analizó si las disposiciones contenidas en el decreto sub judice se relacionaban con las materias fueron halladas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 frente al Decreto Legislativo 062 de 2025, con el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
La Corte Constitucional determinó que el artículo tercero del Decreto Legislativo 0135 de 2025 abarcó una materia ajena a ese ámbito de exequibilidad. En efecto, regula un asunto procedimental con el de fin favorecer a los acreedores del proceso de reestructuración que promueve el Municipio de Ocaña. Por consiguiente, se dedujo que la referida disposición era inconstitucional por consecuencia. Dicha conclusión no se extendió a los demás artículos del Decreto Legislativo 0135 de
2025. Frente a ellos, la Corte evidenció su relación con el ámbito de exequibilidad que definió la Sentencia C-148 de 2025 en el entendido de que las medidas de reorientación de rentas de destinación específica y adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales operaban solo para financiar gastos relativos al fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria y los derechos y garantías fundamentales de la población civil.
Una vez superada la valoración previa en comento, la Corte se ocupó de revisar los requisitos de validez para esta clase de decretos legislativos que prevén la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. En ese contexto, se determinó que debía analizarse de forma detenida si el decreto controlado reunió las condiciones formales de validez. Esto, toda vez que la Corte constató que el cumplimiento de la exigencia de suscripción del Decreto Legislativo 0135 de 2025 estaba en duda, puesto que se planteó que lo firmaron funcionarios que no tenían la competencia para el efecto.
La Corte Constitucional valoró los requisitos formales de validez en consideración del anotado debate. Por ello, presentó unas consideraciones generales sobre: (i) los requisitos formales que definen la validez constitucional de los decretos legislativos dictados en desarrollo del Estado de Conmoción Interior; y (ii) el requisito formal de suscripción del Presidente de la República y todos sus ministros. Con sustento en esos derroteros, procedió a establecer si el decreto controlado reunió los requisitos formales de validez constitucional.
La Corte encontró que el Decreto Legislativo 0135 de 2025 no fue suscrito por todos los ministros del Gobierno. Se demostró que, para el 5 de febrero de 2025, fecha de expedición y publicación del decreto controlado, el Viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena y el Ministro Luis Carlos Reyes Hernández no ejercían las funciones de ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente. Para esa fecha, tales funciones eran ejercidas por la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, y la Ministra encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. Así, se constató el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política.
La Corte concluyó que el Decreto Legislativo 0135 de 2025 debía ser declarado inexequible al acreditarse el incumplimiento del requisito de suscripción. La decisión se adoptó con efectos inmediatos y hacia el futuro.
# I. ANTECEDENTES
## 1.Trámite de revisión automática de constitucionalidad
# I. ANTECEDENTES
## 1.Trámite de revisión automática de constitucionalidad
1.En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025 mediante el cual declaró “el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2.La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de febrero de 2025, copia del Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.[[1]](#_ftn1)
3.El 6 de febrero de 2025 se repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho sustanciador al día siguiente.[[2]](#_ftn2)
4.El Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto en Auto del 12 de febrero de 2025. Adicionalmente, dispuso: (i) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y (iv) correr traslado al Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.[[3]](#_ftn3)
5.Mediante Auto del 11 de marzo de 2025 se insistió en el recaudo de algunas pruebas al constatar que, algunas de las entidades territoriales que fueron oficiadas para rendir información sobre los contenidos del Decreto Legislativo 0135 de 2025 no aportaron lo solicitado.[[4]](#_ftn4)
6.En Auto del 28 de marzo de 2025 se dispuso: (i) ordenar seguir con el trámite del presente asunto; y (ii) adicionar el ordinal quinto del Auto del 12 de febrero de 2025 para invitar a participar a las entidades territoriales afectadas con el Decreto Legislativo 0135 de 2025.[[5]](#_ftn5)
7.Mediante Auto del 11 de abril de 2025 se decretó el traslado de algunas pruebas documentales del expediente RE-376, con el fin de analizar los requisitos formales de validez del Decreto Legislativo 0135 de
2025. También se ordenó correr traslado de las pruebas a la Presidencia de la República, a los intervinientes del proceso y al Procurador General de la
Nación.[[6]](#_ftn6)
8.La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del presente asunto, una vez surtido el trámite previsto en el Decreto 2067 de 1991.
## 2.Decreto Legislativo objeto de control
9.La Corte Constitucional revisa en esta oportunidad el Decreto Legislativo 0135 del 5 de febrero de 2025. Su contenido literal es el siguiente:[[7]](#_ftn7)
DECRETO NÚMERO 0135 DE 2025
(febrero 5)
“Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios De Río DE Oro Y González del departamento del Cesar”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (vii) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (viii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (ix) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (x) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de conmoción interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en particular para gobernarse por autoridades propias y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias en materia presupuestal y fiscal para atender la región del Catatumbo de manera efectiva, no solo por parte del Gobierno nacional sino también por parte de las Entidades territoriales afectadas.
Que dentro de las razones generales para la adopción de las medidas que se adoptan mediante el presente decreto se incluyeron las siguientes:
“Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días.
Que, adicionalmente, según el reporte de 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población.
Que los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, como colindantes de la región del Catatumbo, han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región.
(... )
Que el accionar del ELN ha escalado de manera imprevisible a una magnitud que desborda la capacidad ordinaria del Estado e impacta de manera grave la prestación de servicios de salud en los primeros niveles de atención en los municipios afectados.
(... )
Que los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y aquellos que integran el área metropolitana de Cúcuta enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección constitucional que llegan diariamente en busca de la satisfacción de sus necesidades básicas.
Que, en la actual situación de grave perturbación del orden público, las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros.
Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencionalse requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana.
Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia.
(... )
Que la insuficiencia de medios económicos disponibles para la inversión adicional requerida para hacer frente al estado de conmoción interior exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía puedan hacer lo pertinente.
(...)
Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras”.
Que, conforme a lo anterior, y ante la urgencia manifiesta de contener la grave perturbación de orden público presente en la región del Catatumbo, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas atender la situación.
Que diferentes leyes, ordenanzas y acuerdos, han establecido destinaciones específicas de diferentes recursos de las entidades territoriales, que limitan su capacidad de respuesta en situaciones como la que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior.
Que, dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas por la situación de orden público, se deben adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas reducir y optimizar los procedimientos para ejecutar los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas incluso a financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades.
Que el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto tanto a nivel nacional como territorial, una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales, que resultan en limitaciones que impiden la asignación urgente e inmediata de los recursos que se requieren para atender la situación, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias.
Que el municipio de Ocaña del departamento de Norte de Santander inició la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (ARP) en el marco de la Ley 550 de 1999, el 03 de octubre de 2024, mediante Resolución 2965 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo proceso se compone de dos etapas: La primera - negociación del Acuerdo y la segunda - celebración del Acuerdo de reestructuración.
Que la ejecución de cada una de estas etapas corresponde a un proceso reglado con plazos y procedimientos precisos señalados en la Ley 550 de 1999.
Que el municipio de Ocaña se encuentra actualmente en la etapa de negociación que culmina con la celebración de la reunión de comunicación de acreencias, acreedores y determinación de derechos de voto que le corresponden a cada uno de los acreedores, la cual debe celebrarse a más tardar el 26 de marzo de 2025 al ser este el término perentorio establecido por la Ley 550 de 1999. De no llevarse a cabo el proceso de negociación del ARP, en los términos del artículo 28 de la Ley 550 de 1999, este se entiende fracasado.
Que la gestión de la administración municipal, al priorizar las actividades necesarias para atender la situación de orden público y los graves efectos derivados de ella, corre el riesgo de incumplir con la culminación de la referida etapa de negociación de forma satisfactoria en los términos de la ley, por lo que se estima necesario, razonable y proporcional suspender el plazo ya mencionado, únicamente por el término de la conmoción interior.
Que, en mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se
DECRETA
DECRETA
Artículo
1. Facultades para reorientar rentas de destinación específica y modificar el presupuesto. Facúltese al Gobernador de Norte de Santander y a los alcaldes de los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, del departamento de Norte de Santander, y de los municipios de Río de Oro y González, del departamento del Cesar, para reorientar rentas de destinación específica, diferentes de las constitucionales, para financiar gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, sin perjuicio del principio de autonomía territorial.
También podrán reorientarse recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política.
Las facultades otorgadas en este artículo deberán emplearse únicamente para efectos de atender la necesidad de recursos que, en el marco de las competencias de las entidades territoriales referenciadas, sean necesarias para atender la situación de conmoción interior decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto número 062 de 2025.
Parágrafo. Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder la vigencia fiscal, estas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las referidas entidades territoriales.
Artículo
2. Facultad del gobernador y alcaldes en materia presupuestal.
Facúltese al Gobernador de Norte de Santander y a los alcaldes de los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, del departamento de Norte de Santander, y de los municipios de Río de Oro y González, del departamento del Cesar, para realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender los hechos que dieron lugar a la declaración de conmoción interior por el Gobierno nacional mediante Decreto número 062 de 2025.
En todo caso, para el ejercicio de las facultades contempladas en esta norma, los gobernadores y alcaldes deberán contar, cuando sea del caso, con las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales respectivos.
Artículo 3. Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la Ley 550 de 1999. Suspéndase durante el término de la conmoción interior declarada mediante Decreto número 062 de 2025, los términos para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos que actualmente está promoviendo el municipio de Ocaña. Las actuaciones que en el marco de dicha promoción se hayan surtido, continuarán vigentes.
El cómputo del plazo para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias se reanudará a partir del día hábil siguiente a la terminación del estado de conmoción interior.
Artículo
4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los artículos 1º y 2º serán ejercidas durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado a los 5 FEB 2025
[Seguido de las firmas del Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad, así como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformación Digital en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Transporte.]
## 3.Intervenciones y conceptos
10.La Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el proceso se fijó en lista, conforme a lo ordenado en Autos del 12 de febrero y 28 de marzo de 2025, entre el 1 y 7 de abril de 2025. Al vencimiento del término ningún experto invitado rindió concepto, y se aportaron dos intervenciones oficiales, dos intervenciones ciudadanas, y tres intervenciones por fuera del término las cuales se resumen de la siguiente manera:
| | | | --- | --- | | Interviniente | Sentido de la intervención | | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | Exequibilidad | | Alcaldía Municipal de San Cayetano | | Harold Sua Montaña | Inexequibilidad | | Fundación para el Estado de Derecho | | Universidad Santo Tomás Bucaramanga | Exequibilidad parcial (extemporánea)[[8]](#_ftn8) | | Alcaldía Municipal de González | Exequibilidad (extemporánea)[[9]](#_ftn9) | | Alcaldía Municipal de Hacarí | Sin solicitud concreta (extemporánea)[[10]](#_ftn10) |
11.Las intervenciones presentadas por quienes participaron en la oportunidad prevista para el efecto señalaron, en síntesis, las siguientes cuestiones:
### 3.1.Intervenciones oficiales
12.Ministerio de Hacienda y Crédito Público: solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto Legislativo 0135 de 2025, por estimar que satisface los requisitos formales y materiales de constitucionalidad.[[11]](#_ftn11)
13.En lo que respecta a los requisitos formales, señaló que el decreto se dictó en desarrollo del Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025, con el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo. A su turno, precisó que este fue expedido el “5 de febrero de 2025, dentro de los 90 días que el decreto matriz señaló”,[[12]](#_ftn12) es decir, durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior. También argumentó que el decreto motiva
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