CC - C-217 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-217 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-217/25

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL

CATATUMBO-Exequible

La Corte Constitucional, al realizar el control integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, concluye que este satisface los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. Las medidas allí contenidas fueron adoptadas en el marco temporal y territorial del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y se encuentran debidamente motivadas, suscritas por el Presidente y sus ministros (o sus delegados debidamente autorizados), y están dirigidas a conjurar los efectos de la grave perturbación del orden público que afecta a la región del Catatumbo, al área metropolitana de Cúcuta y a los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas para el sector transporte

ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

ESTADO DE

CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance

ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

ESTADO DE

CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance

(...) el estado de conmoción interior puede ser declarado por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en todo el territorio nacional o en parte de este, por un término inicial que no exceda de noventa días. Este puede ser prorrogado hasta por dos períodos iguales, siendo necesaria, para la segunda prórroga, la obtención de concepto previo y favorable del Senado de la República. La declaratoria procede ante la ocurrencia de una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal

El examen formal de los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de excepción exige que la Corte verifique, de manera sucesiva, el cumplimiento de tres condiciones fundamentales: (i) que el decreto haya sido suscrito por el Presidente de la República y la totalidad de los ministros; (ii) que su expedición se haya producido con motivo de la declaratoria del estado de excepción y dentro del término de su vigencia; y (iii) que cuente con una motivación suficiente. Adicionalmente, cuando la declaratoria del estado de excepción se ha circunscrito a un ámbito territorial específico, resulta necesario constatar que las medidas adoptadas mediante decretos legislativos no excedan el límite geográfico fijado en el decreto declaratorio.

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-217 de 2025

Referencia: Expediente: RE-369

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-217 de 2025

Referencia: Expediente: RE-369

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241.7 de la Constitución, dentro del proceso adelantado en los términos del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

# SENTENCIA

en la revisión de constitucionalidaddel Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar.”

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó y declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 120 del 30 de enero de 2025, que adopta medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del estado de conmoción interior vigente en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y algunos municipios del departamento del Cesar. Este análisis se realizó en cumplimiento del control automático e integral que corresponde a la Corte sobre los decretos expedidos bajo estados de excepción.

Como cuestión previa, la Corte verificó que las medidas adoptadas guardan una relación directa con la crisis humanitaria que motivó la declaratoria de conmoción interior, revisada previamente por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025. En este contexto, se resaltó que las disposiciones del decreto son necesarias para proteger los derechos fundamentales de la población civil, como el derecho a la libre circulación, a la vida y a la integridad personal, especialmente en zonas donde persisten enfrentamientos armados.

La Corte señaló que el Decreto 120 de 2025 cumple con los requisitos formales exigidos por la Constitución: fue firmado por el presidente y todos sus ministros, cuenta con una justificación jurídica y fáctica clara, tiene una vigencia temporal definida -inicialmente del 30 de enero al 24 de abril de 2025, prorrogada por 90 días mediante el Decreto 467 del mismo añoy establece con precisión su ámbito territorial, que abarca diversos municipios de Norte de Santander y del Cesar.

Además, la Corte concluyó que las medidas contenidas en el decreto superan los juicios sustanciales de constitucionalidad que deben aplicarse a este tipo de disposiciones excepcionales. Entre otros aspectos, se determinó que las medidas buscan prevenir la expansión de los efectos de la crisis (juicio de finalidad). Guardan relación directa con los hechos que dieron lugar al estado de excepción (juicio de conexidad). Están debidamente justificadas (juicio de motivación suficiente). No suponen arbitrariedad ni afectan la separación de poderes ni los derechos fundamentales en su núcleo esencial (juicio de ausencia de arbitrariedad). No suspenden derechos intangibles ni contravienen la Constitución o los tratados internacionales en materia de derechos humanos (juicio de intangibilidad y no contradicción). Aunque se modifica de manera transitoria la aplicación de una disposición legal vigente (artículo 16 de la Ley 336 de 1996), esto se hace dentro de los límites que permite la conmoción interior (juicio de incompatibilidad). No introducen tratos discriminatorios (juicio de no discriminación) ni implican restricciones excesivas a derechos o garantías (juicio de proporcionalidad).

Finalmente, la Corte subrayó que las medidas adoptadas son necesarias para asegurar la prestación segura del servicio público de transporte terrestre, ante una situación en la que las herramientas legales ordinarias resultan insuficientes para responder al deterioro del orden público en la región (juicio de necesidad).

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 120 de 2025 en su integridad.

## I. ANTECEDENTES

### Trámite procesal

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 120 de 2025 en su integridad.

## I. ANTECEDENTES

### Trámite procesal

8.La remisión del Decreto 0120 de 2025 y de otros documentos anexos. El 31 de enero de 2025 la ciudadana Paula Robledo Silva, en su condición de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, actuando en nombre y representación del Presidente de la República,[[1]](#_ftn1) conforme a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, remitió a la secretaría de esta Corte copia auténtica del Decreto 120 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.” Además de la copia auténtica del decreto, se remitió copia auténtica del decreto de nombramiento de referida ciudadana y copia del acta de posesión en el cargo.

9.La decisión de asumir conocimiento del asunto y el decreto de pruebas. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento del Decreto Legislativo 120 de 2025 y decretó la práctica de pruebas, relacionadas con las condiciones socioeconómicas de la población de la zona; con las rutas de transporte que tienen origen y/o destino en el territorio en el cual se declara el estado de conmoción interior; con los hechos de violencia que hayan afectado el servicio público de transporte terrestre en los últimos dos años; y con los riesgos que existen en relación con la prestación de dicho servicio. Por otra parte, se dispuso que una vez se haya recibido las pruebas y se las haya valorado, se procediera a fijar en lista el asunto, a dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y se comunicara la iniciación del proceso a la presidencia de la República y a todos los ministerios.

10.La recepción de las pruebas, su valoración y la decisión de proseguir con el trámite. La Secretaría General de esta Corporación, por medio de informes del 13, 17 y 18 de febrero de 2025, remitió al despacho del magistrado sustanciador los documentos enviados con destino a este proceso.

11.El Ministerio de Transporte informó que en el territorio en el cual se declaró el estado de conmoción interior operan 10 empresas de transporte terrestre,[[2]](#_ftn2) en 88 rutas, con las frecuencias, recorridos y horarios que se precisan en los documentos anexos a dicho informe.[[3]](#_ftn3) Por otra parte, señaló que “(d)entro de los hechos más relevantes en los dos últimos años” se podía enunciar los siguientes:

“1. El 15 de octubre de 2024, hombres armados incendiaron una retroexcavadora utilizada en la pavimentación de la vía que conecta Tibú con Cúcuta, específicamente en el kilómetro 12 hacia el corregimiento Campo Dos. Este acto de vandalismo interrumpió las obras de infraestructura vial y generó preocupación entre las empresas contratistas debido a la inseguridad en la zona.

2. Incineración de Tractomulas en la Vía Cúcuta-Ocaña (noviembre 2022): El 22 de noviembre de 2022, varios vehículos de carga fueron incendiados en la vía que une Cúcuta con Ocaña, en el sector conocido como La Curva, municipio de Bucarasica. Este ataque fue atribuido a grupos armados ilegales que operan en la región y generó un rechazo generalizado por parte de gremios transportadores, quienes exigieron al gobierno medidas para garantizar la seguridad en las carreteras.

3. Ataques con Explosivos a Vehículos

Militares y Policiales:

  • Febrero 2023: Un camión del Ejército Nacional fue atacado con explosivos en la vía que comunica a Santiago y Salazar de las Palmas. Aunque no hubo víctimas fatales, el hecho evidenció la vulnerabilidad de las rutas en la región.
  • Marzo 2023: Policías de tránsito fueron atacados con explosivos en la vía Cúcuta-Puerto Santander. Afortunadamente, no se registraron pérdidas humanas, pero el incidente resaltó la persistente amenaza contra las fuerzas de seguridad en las vías.
  • Saqueo de Vehículos de Carga: En marzo de 2024, se reportó el hurto y saqueo de un vehículo de carga en Norte de Santander. Este tipo de incidentes no solo afecta la economía local, sino que también pone en riesgo la integridad de los conductores.
  • Mayo 2023: Ataque con explosivos a patrulla de la Policía Nacional dejando como saldo 2 policías y un civil muerto.”

12.De otra parte, el ministerio en comento, al referirse a los riesgos que existen en relación con la prestación del servicio de transporte terrestre, puso de presente que:

“La persistencia de estos hechos violentos indica una problemática estructural en materia de seguridad en Norte de Santander. La presencia de grupos armados ilegales, como el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y disidencias de las FARC, contribuye a la inestabilidad en la región, afectando directamente al sector del transporte, adicional a estos hechos es importante indicar la presencia continua de los grupos ilegales en los corredores viales causando zozobra e intranquilidad en los actores viales que transitan nuestra región, cabe resaltar que la región del Catatumbo converge en frontera con el hermano país de Venezuela generando una vulnerabilidad por el uso de estas posiciones estratégicas como corredores estratégicos del conflicto armado. // Esta territorial ha estado atenta realizando seguimiento por medio de las empresas de transporte de Radio de Acción Nacional sobre los hechos que afectan la movilidad en sus recorridos (rutas destino – origen), desde hace tres años tenemos instaurado el PMU que reúne las autoridades de la región con el fin de realizar seguimiento continuo a las vías del departamento Norte de Santander.”

13.El DANE, al referirse a las condiciones socioeconómicas de la población de la zona, destacó que “los municipios seleccionados en la muestra de la operación estadística GEIH no se representan a sí mismos debido al diseño estadístico y muestral de la encuesta. En este sentido, los datos por municipio no son usados para estimar información de cada uno de éstos. El diseño de la mencionada operación estadística establece que, cada una de las 23 ciudades y áreas metropolitanas son representativas cuando la muestra es agregada en trimestres, lo que no sucede para los demás municipios seleccionados que no tienen auto representación, como es el caso de los municipios que componen la región del Catatumbo.”[[4]](#_ftn4) En consecuencia, la información remitida se circunscribe al área metropolitana de Cúcuta. Entre los datos más relevantes, se destaca que en el año 2024 la tasa de desocupación fue del 12.8 %, la tasa global de participación fue de 61.4 % y la tasa de ocupación de 53.5 %; que las principales actividades económicas son el comercio y reparación de vehículos, las industrias manufactureras, la administración pública y defensa, educación y atención de la salud humana y las actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios.

14.Luego de valorar las pruebas recibidas, por medio de Auto del 28 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales tercero a sexto del proveído del 5 de febrero de 2025.

### La norma objeto de revisión de constitucionalidad

15.El texto del Decreto Legislativo 120 de 2025 es el siguiente:

“DECRETO 120 DE 2025

### La norma objeto de revisión de constitucionalidad

15.El texto del Decreto Legislativo 120 de 2025 es el siguiente:

“DECRETO 120 DE 2025

(enero 30)

Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar

EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar."

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César.

Que el restablecimiento de las condiciones de seguridad y convivencia pacífica en la región del Catatumbo trasciende el control militar y demanda la provisión de condiciones en la prestación del servicio público de transporte que coadyuven a la mejora en la condición de vida de los habitantes del Catatumbo, garantizando adecuados niveles de funcionamiento, oportunidad y frecuencia en el servicio.

Que las condiciones socioeconómicas de la población general de la región del Catatumbo, agravadas por las alteraciones de orden público, dado su bajo ingreso promedio (el ingreso por habitante en Norte de Santander es inferior al 50% de la media nacional-Boletín DANE PIB Departamental por habitante a precios corrientes 2023) y su residencia en zona rurales o en municipios apartados de las capitales de los departamentos, conllevan una necesaria dependencia de la población en relación con los servicios de transporte público.

Que la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte identificó ochenta y ocho (88) rutas que tienen como origen y destino a los municipios comprendidos dentro de la zona objeto de la declaración de conmoción interior, y a diez (10) empresas de servicio público terrestre de transporte de pasajeros por carretera autorizadas en dichas rutas, que en vehículos automóviles, camionetas, vans, microbuses y buses conectan los municipios entre sí y a éstos con otras regiones del país.

Que los eventos recientes de violencia en la región, paralizaron el servicio de transporte público terrestre, lo que amerita una respuesta pronta del Estado para que éste pueda prestarse por parte de las empresas autorizadas en la zona, de manera que circulen en horarios, o en caravanas, o por vías específicas en que se garantice su seguridad.

Que, para superar la suspensión del servicio de transporte público en la región del Catatumbo, es necesario permitir que este servicio se preste durante los momentos y en las vías en que las autoridades puedan garantizar mejores condiciones de seguridad o eventualmente, haciendo uso, de caravanas de varios vehículos. Lo anterior en condiciones normales no es posible, ya que los despachos a las empresas se encuentran separados en cada permiso específico para evitar la competencia y generar riesgos de seguridad vial.

Que el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, establece que el servicio público de transporte de pasajeros se encuentra sujeto a rutas autorizadas, entendidas estas como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.

Que el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, dispone que "sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional."

Que, dada la grave situación de orden público en la región del Catatumbo y los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025, las condiciones habituales establecidas en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, resultan incompatibles con las actuales necesidades de seguridad.

Que, considerando la situación de orden público que se presenta en la región del Catatumbo, la sujeción a recorridos y horarios predecibles, así como la separación de vehículos, aumenta el riesgo para la vida de los usuarios y dificulta la prestación del servicio público de transporte, por lo que es necesario suspender temporalmente dichas disposiciones con el fin de garantizar la seguridad y movilidad de los ciudadanos.

Que, durante el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, se requiere que las empresas habilitadas con permisos de operación en origen-destino en los municipios del área, ajusten los horarios, recorridos y frecuencias para el momento en que los actos violentos sean menos probables, o en aquellos en que se cuente con apoyo de personal de la fuerza pública.

Que la medida propuesta, no altera el núcleo de derechos constitucionales que la Carta Política consagra, por el contrario, busca garantizar el derecho constitucional a la circulación del que son titulares quienes residen en la región del Catatumbo, y como consecuencia, garantizar su seguridad e integridad.

Que, en todo caso, la prestación del servicio de transporte se debe brindar por empresas habilitadas, cuya organización, oficinas, personal, vehículos homologados y equipos se encuentren disponibles en la región del Catatumbo, quienes, por conocer precisamente esa zona, pueden responder a las condiciones que, en cuanto a infraestructura y seguridad sean exigidas durante el estado de conmoción interior, garantizando que los usuarios del servicio mantengan un nivel de servicio, de coberturas y de capacidad de respuesta instantánea frente a sus necesidades.

Que, de conformidad con lo anterior y para conjurar la situación de movilidad, se requiere que las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan permiso de operación en la región del Catatumbo y su movilización sea dentro de este territorio, puedan operar conforme a sus eficiencias en la actividad transportadora y sin sujeción a rutas ni horarios, obviando lo dispuesto originalmente en sus permisos de operación hasta que se restablezca el orden público en dicha región.

Que, en el mismo sentido, se requiere las empresas de transporte público terrestre automotor mixto en el radio de acción nacional, habilitadas para la prestación del servicio que tengan como origen, destino o recorrido autorizado en los municipios señalados en el Decreto 062 de 2025, operen sin sujeción a los permisos o zonas de operación específicos.

Que esta medida tiene conexidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que se busca garantizar el servicio público de transporte en su nivel más básico, como una garantía del cumplimiento de los fines del estado y del derecho fundamental a la locomoción, protegiendo el derecho fundamental a la vida y materializando el principio de acceso al transporte dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de garantizar el derecho constitucional a la vida y a la circulación, el acceso al servicio público de transporte y la seguridad de los usuarios y de los transportadores,

DECRETA:

Artículo 1.Autorizar la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera a las empresas habilitadas en esta modalidad para la prestación del servicio con origen o destino entre los municipios de Ábrego; Convención; El Tarra; Hacarí; La Playa de Belén; Ocaña, San Calixto; Sardinata; Teorama y Tibú en el Departamento de Norte de Santander; y en los municipios de González y Río de Oro en el Departamento del Cesar, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por el Ministerio de Transporte a las empresas de la modalidad.

Parágrafo.Las autoridades locales de los municipios señalados en el presente artículo estarán facultadas para autorizar la prestación del servicio, en cuanto al transporte terrestre automotor colectivo, individual y mixto en el radio de acción municipal, distrital o metropolitano, sin sujeción a las condiciones específicas sobre recorridos, frecuencias y horarios señaladas en los permisos conferidos por dichas autoridades.

Artículo 2.Autorizar la prestación de los servicios de transporte público terrestre automotor mixto en el radio de acción nacional a las empresas habilitadas en la modalidad para la prestación del servicio que tengan como origen, destino o recorrido autorizado en los municipios señalados en el artículo precedente sin sujeción a los permisos o zonas de operación específicos.

Artículo 3.Las empresas que presten el servicio bajo las reglas de los artículos 1 y 2 del presente decreto deberán coordinar, con las autoridades militares o de policía, las condiciones de horarios; recorridos e infraestructura que of

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