CC - C-218 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-218 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-218/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia
A juicio de la Sala, la materia a la que se refiere el decreto bajo examen, esto es, la generación de espacios de infraestructura educativa modular en el nivel de educación superior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, no tiene una relación de conexidad directa con las materias objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025, que declaró el estado de conmoción interior en esos territorios. En consecuencia, la Sala declarará la inexequibilidad del Decreto Legislativo 155 de 2025.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de análisis formal y material
(...) cuando se declara la inconstitucionalidad del decreto que declara un estado de excepción, pero únicamente respecto de una materia o materias en particular, la procedencia del control formal y material de los respectivos decretos de desarrollo dependerá de la existencia de una relación de conexidad directa entre las medidas adoptadas en ellos y la materia o materias respecto de las cuales se declaró la exequibilidad parcial del decreto declaratorio. En caso contrario, esto es, cuando no se comprueba dicha relación de conexidad, se configura la inconstitucionalidad por consecuencia del decreto legislativo de desarrollo y, por lo tanto, se debe declarar su inexequibilidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-218 de 2025
Referencia: Expediente
RE-379
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025, «[p]or el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior»
Magistrada ponente (e):
CAROLINA
RAMÍREZ PÉREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior”, expedido en el marco del estado de conmoción declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
La Sala declaró la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 155 de 2025, tras constatar que la medida adoptada en dicha norma, que habilitaba al Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa para viabilizar y financiar infraestructura educativa modular en el nivel de educación superior, en los territorios objeto de la declaratoria de conmoción interior, no tenía una relación de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 062 de 2025 que fueron objeto de la declaratoria de exequibilidad parcial dispuesta en la Sentencia C-148 de 2025, concretamente, con el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil y la financiación para esos propósitos específicos.
La Sala advirtió que la medida adoptada no buscaba garantizar el derecho fundamental a la educación de la población que reside en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, como consecuencia de la crisis humanitaria que generó la grave perturbación del orden público en esos territorios. Por el contrario, buscaba solucionar las dificultades de acceso a la educación superior que históricamente ha afrontado la población que reside en dichas zonas, debido a factores estructurales como la escasa oferta institucional y el conflicto armado que, de tiempo atrás, azota a esos territorios.
# I. ANTECEDENTES
## A.Trámite de revisión automática de constitucionalidad
# I. ANTECEDENTES
## A.Trámite de revisión automática de constitucionalidad
1. El 24 de enero de 2025, mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025, el Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, por el término de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia del decreto.
2. En desarrollo de la declaratoria del estado de excepción, el 7 de febrero siguiente, se expidió el Decreto Legislativo 155 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior”. Mediante oficio del 10 de febrero de 2025, la secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió una copia del decreto legislativo a la Corte Constitucional, para su control automático de constitucionalidad[[1]](#_ftn1).
3. En sesión del 12 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó por reparto el asunto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Al día siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el respectivo expediente al despacho sustanciador.
4. Por auto del 18 de febrero de 2025[[2]](#_ftn2), la magistrada Cristina Pardo Schlesinger resolvió: (i) avocar la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025; (ii)comunicar el inicio del proceso al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a participar en el proceso a algunas autoridades e instituciones[[3]](#_ftn3) y (v)dar traslado al procurador general de la Nación, para el concepto de su competencia.
5. El 25 de febrero de 2025, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dieron respuesta a los interrogantes formulados en el auto del 18 de febrero de 2025[[4]](#_ftn4).
6. En vista de que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas, por auto del 11 de marzo de 2025[[5]](#_ftn5), la magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite y dar cumplimiento a lo ordenado en los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva del auto del 18 de febrero de 2025.
7. Mediante el Auto 398 de 2025[[6]](#_ftn6), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos en el expediente RE-379, a partir del 26 de marzo de 2026, y dispuso que esa decisión se mantuviera hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decidiera sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, momento a partir del cual se reanudaría la contabilización de los términos.
8. Por medio de la Sentencia C-148 del 29 de abril de 2025, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 del 2025.
9. El 2 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el Auto 398 del 26 de marzo 2025, se levantó la suspensión de términos en el expediente RE-379[[7]](#_ftn7).
10. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Sala procede a decidir sobre la constitucionalidad de la norma objeto de control.
## B.El decreto legislativo objeto de control de constitucionalidad
11. La Sala revisa la constitucionalidad del Decreto Legislativo 155 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. La norma sometida al control de constitucionalidad se transcribe a continuación:
«DECRETO NÚMERO 155
DE 2025
(febrero 07)
Por el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, y
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior. por el término de 90 días. “en la región del (sic), ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Cata/aura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados. amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo. excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional. la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales en dicha región, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César.
Que el artículo 44 de la Constitución Política señala como derechos fundamentales de los niños: “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. De la misma manera, la norma mencionada indica que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” y señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Que el artículo el 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y un servicio público con función social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Adicionalmente, se indica que la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
Que el artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria, según la cual, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, la cual establece un régimen especial para las universidades del Estado. En igual sentido lo desarrollan los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, estableciendo los aspectos asociados al ejercicio de la autonomía.
Que, de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parle, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”. Sin embargo, la disposición precedente “no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3° (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4° (Derecho a la Vida); 5° (Derecho a la Integridad Personal); 6° (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9° (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.
Que el artículo 3° de la Ley 137 de 1994 establece la prevalencia de tratados internacionales en el orden interno, así como que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los convenios ratificados por Colombia y las demás normas de derecho positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia.
Que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994, durante los estados de excepción resultan intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos de la niñez a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de las y los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Que, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la paz.
Que la Convención de los derechos de los niños, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 reconoce el derecho a la educación en condiciones de igualdad de oportunidades y la obligación del Estado a adoptar las medidas necesarias para garantizarlo.
Que la Corte Constitucional de Colombia, en pronunciamientos como la sentencia T-974 de 1999, ha precisado el contenido y alcance del derecho a la educación y su íntima relación con el derecho a la paz. Manifestó el alto tribunal, en la sentencia referida, que la educación “Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto a la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional”.
Que la educación es uno de los catalizadores para la construcción de la Paz Total en los territorios, al ser un medio para superar la desigualdad y para hacer del país una sociedad del conocimiento y de los saberes propios. Por tal razón, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia, potencia mundial de la vida” (2022-2026), Ley 2294 de 2023, se hace referencia a la implementación de una estrategia integral para el mejoramiento de la educación superior en contextos caracterizados por las grandes brechas sociales y económicas, el abandono estatal y el conflicto armado, que se desarrolla a través del fomento de la oferta educativa en áreas estratégicas que propicien una mayor interacción con los sectores productivo, social y cultural.
Que el Decreto número 62 del 24 de enero de 2025 precisa que, ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a facilitar el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Sistema de Regalías en el marco de los derroteros constitucionales vigentes, así como recurrir a recursos para financiar los proyectos y programas de inversión en los sectores de infraestructura, educación, salud y ordenamiento del territorio, en aras de avanzar en la transformación territorial y la construcción de paz en la región del Catatumbo.
Que en el Decreto número 62 del 24 de enero de 2025 se estableció que debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en· la región del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales.
Que en materia de educación superior, en la región del Catatumbo hacen presencia 7 Instituciones de Educación Superior, de las cuales el 43% corresponden a instituciones de carácter privado y el 57% al sector oficial. Solo cuatro (4) instituciones Oficiales tienen presencia en ese territorio: el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en Tibú, la Escuela de Administración Pública (ESAP) en los municipios de Ábrego, Convención, Sardinata, Hacarí, Ocaña y Tibú, las Universidades Francisco de Paula Santander y Universidad Nacional Abierta y a Distancia en el municipio de Ocaña. Por su parte, los municipios de El Carmen, El Tarra, La Playa, San Calixto, Teorama, El Zulia, y Puerto Santander no cuentan actualmente con oferta de educación superior.
Que en la región del Catatumbo los municipios de Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Sardinata, Teorama y Tibú, la última tasa de tránsito inmediato a la educación superior disponible con corte a 2023 establece que se ubica por debajo de la media nacional (43,1%) y, respecto de la tasa de cobertura bruta, para la región en general se ubica en el 27,24%, siendo esta muy inferior a la de nivel nacional, que en la vigencia 2023 alcanzó el 55,38%.
Que los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y aquellos que integran el área metropolitana de Cúcuta enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección constitucional que llegan diariamente en busca de la satisfacción de sus necesidades básicas.
Que para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencionalse requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana.
Que el sistema educativo colombiano, al ser afectado por el conflicto armado interno y la acción de estructuras armadas organizadas al margen de la ley que hieren seriamente el bienestar de las comunidades educativas, necesita la adopción de medidas desde un enfoque integral capaz de enfrentar estos desafíos, abordando acciones de distinta índole para garantizar el derecho a la educación.
Que los ambientes modulares educativos corresponden a diseños de estructuras que amplían el acceso a la educación superior y, por consiguiente, fortalecen el capital humano del país. Estos proyectos facilitan la implementación de espacios educativos adaptables y sostenibles en tiempos reducidos, optimizando recursos humanos y económicos orientados a responder de manera ágil y eficiente a las necesidades específicas de cada comunidad educativa.
Que dentro de los beneficios que se obtienen con la implementación de ambientes modulares educativos se encuentran, entre otros, la reducción de tiempos de construcción, el control de calidad de cada una de las fases del proceso, la reutilización y adaptabilidad a nuevos proyectos, la facilidad de mantenimiento de los módulos y la reducción del impacto medio ambiental.
Que la arquitectura modular innovadora corresponde a un diseño de infraestructura con grandes beneficios para el desarrollo del sistema educativo colombiano, el cual se basa en técnicas de construcción de espacios confortables y útiles para los estudiantes. Estos proyectos siguen estrictamente las normas vigentes de calidad, seguridad y sostenibilidad, con la posibilidad de ser implantadas e instaladas a través de un proceso ágil y efectivo que garantiza su uso inmediato por docentes y estudiantes.
Que en las actuales circunstancias de afectación en el territorio delimitado en el artículo 1° del Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, la instalación de infraestructura modular educativa se erige como una alternativa de generación de espacios para el desarrollo de la educación superior, la cual puede ser orientada a puntos estratégicos que proporcionen los espacios de atención de la población vinculada o que se vincule al sistema de educación superior.
Que en la región del Catatumbo y demás territorios comprendidos en la conmoción interior declarada por el Gobierno nacional, se han identificado las principales necesidades de infraestructura de educación superior, con especial énfasis en los municipios de El Tarra y Tibú, Norte de Santander. Por consiguiente, y de acuerdo con las consideraciones esbozadas en el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, se requiere de la ejecución inmediata de la instalación de la infraestructura modular en los municipios referidos, requiriéndose de un instrumento financiero y contractual que posibilite la puesta en marcha de estas obras a la mayor brevedad.
Que el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, creó el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, con el objetivo de viabilizar y financiar los proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura escolar. El campo de acción del FFIE, en los estrictos términos delimitados en la ley que se cita, se restringe a “infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas rurales y urbanas”, sin que se habilite a que a través de este puedan adelantarse proyectos en el nivel de educación superior.
Que el referido Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa se creó con el fin de garantizar· un mecanismo” expedito, ágil y versátil con el cual se genere y fortalezca la infraestructura educativa adecuada y necesaria para la adecuada prestación del servicio público de educación, bajo los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos a favor de la población social y económicamente vulnerable del territorio nacional. Por su naturaleza jurídica y experticia en el manejo de proyectos de infraestructura educativa, se ha identificado que esta se constituye en la herramienta más expedita para desarrollar el proceso que conlleve a la instalación de infraestructura modular educativa en el territorio afectado por la conmoción interior.
Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se hace necesario adicionar el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, por medio del cual se creó el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, a efectos de brindar los habilitantes de ley que permitan que el FFIE intervenga en la viabilización de los proyectos de infraestructura modular educativa en el nivel de educación superior, facultad que el texto normativo actual no tiene prevista.
Que teniendo en cuenta que a la fecha de expedición del presente decreto los efectos que conllevaron a la declaratoria del estado de conmoción interior siguen vigentes, es necesario adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario que habiliten la generación de espacios de infraestructura educativa de la región, en todos los niveles de la educación.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.Habilítese al Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) para tomar las medidas administrativas y financieras necesarias con la finalidad de generar nuevos espacios de infraestructura educativa en los te
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