CC - C-219 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-219 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-219/25
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros
(…) la firma del presidente de la República y de todos los ministros constituye un requisito que le permite al poder legislativo hacer un juicio político a dichos funcionarios por el ejercicio de las facultades extraordinarias. También hace posible ejercer frenos y contrapesos en el marco de una situación excepcional de anormalidad constitucional como la conmoción interior. Por esas razones, el cumplimiento de este requisito es ineludible, pues constituye una condición para su validez.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
Con base en las reglas previstas en la Constitución y la LEEE, la Corte debe verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos formales: (i) expedición del decreto en ejercicio de las competencias derivadas del estado de conmoción interior y durante su vigencia; (ii) inclusión de la firma del presidente de la República y de todos los ministros; (iii) adopción de una parte motiva en la que obre la justificación de las medidas que se pretende adoptar; y (iv) definición del ámbito de aplicación territorial si es procedente. Una vez mencionados, la Corte explicará su contenido
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros
La firma del presidente de la República y de todos los ministros constituye un requisito que le permite al poder legislativo hacer un juicio político a dichos funcionarios por el ejercicio de las facultades extraordinarias. También hace posible ejercer frenos y contrapesos en el marco de una situación excepcional de anormalidad constitucional como la conmoción interior. Por esas razones, el cumplimiento de este requisito es ineludible, pues constituye una condición para su validez. En cualquier caso, como se trata de un requisito de trámite, para determinar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad por su desconocimiento es necesario aplicar el principio de instrumentalidad de las formas de acuerdo con el cual, como las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, deben interpretarse teleológicamente, partiendo de los valores sustantivos perseguidos por las normas respectivas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-219 DE 2025
Referencia: Expediente
RE-372.
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 132 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis de la decisión
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Síntesis de la decisión
Esta sentencia estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 132 de 2025, por medio del cual el Gobierno nacional facultó al Ministerio de Minas y Energía para limitar, suspender o sustituir los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de gas, petróleo y otros combustibles líquidos. Dicha norma fue expedida en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 62 de 2025 en la región del Catatumbo.
La Sentencia C-148 de 2025 declaró ese decreto matriz parcialmente exequible únicamente en lo relacionado con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidas de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esa decisión solo incluyó aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y las garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos.
En atención a lo dispuesto en esa sentencia, la Corte concluyó que está habilitada para analizar de fondo el Decreto 132 de 2025, pues éste contempla una medida dirigida a controlar la disponibilidad de productos usados por los grupos al margen de la ley para atacar a la población civil. No obstante, en el análisis de fondo, la Corte concluyó que el decreto estudiado incumplió el requisito formal de contar con las firmas de todos los ministros. En efecto, en la fecha en la que se expidió y publicó la norma analizada, el viceministro de Agricultura y Desarrollo Sostenible, Polivio Leandro Rosales Cadena, y el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, no tenían competencia para firmarla. Esa situación configuró un vicio de inconstitucionalidad que afectó el control a los estados de excepción, la limitación de la discrecionalidad del Gobierno nacional, la confianza legítima y la buena fe de los ciudadanos. Por esa razón, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 132 de 2025.
I)Antecedentes
1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno nacional profirió el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2. Posteriormente, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, el Gobierno nacional dictó el Decreto Legislativo 132 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025”.
3. El 6 de febrero de 2025, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de dicho decreto. Ese mismo día, la Sala Plena efectuó el reparto del asunto de la referencia y, por sorteo, asignó su revisión a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
4. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas. Por medio del auto del 4 de marzo de 2025, hizo un nuevo requerimiento probatorio, con el fin de obtener todas pruebas decretadas previamente. Una vez recibidas, a través del auto del 18 de marzo de 2025, se dispuso continuar con el trámite, comunicar la iniciación del mismo a distintas autoridades, fijar en lista el proceso y corrertraslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Posteriormente, en el auto del 3 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora decidió solicitar pruebas adicionales.
5. Por medio del Auto 493 de 2025, la Sala Plena suspendió los términos del proceso de la referencia a partir del día siguiente a: (i) la presentación del concepto del procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que suceda primero y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 62 de 2025 (RE-361).
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a realizar el control automático de constitucionalidad de la norma de la referencia.
1.Norma bajo examen
7. Dada su extensión, la transcripción completa del Decreto Legislativo 132 de 2025 se incluye en el Anexo 1, el cual forma parte de esta decisión. Sin embargo, para facilitar la comprensión de esta sentencia, a continuación se hace un breve resumen de su parte considerativa y, luego, se transcribe literalmente su articulado.
8. El decreto analizado, que está compuesto por 51 considerandos, comienza con una referencia a lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución que prevé la facultad para decretar un estado de conmoción interior. También resume los requisitos materiales que deben observar los decretos legislativos de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo superior antes mencionado, la Ley 137 de 1994, es decir, la ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
9. A renglón seguido, la norma analizada señala que, por medio del Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días en la región del Catatumbo y enumera los municipios que componen dicha zona. Asimismo, explica que dicho estado de excepción fue decretado para conjurar la grave, excepcional y extraordinaria perturbación del orden público que se está viviendo en esa región, fruto “de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente”[[1]](#_ftn1). De la misma manera, el decreto analizado señala que, frente al aumento inusitado de la violencia, la crisis humanitaria desbordada, los impactos a la población civil, las amenazas a determinadas infraestructuras y al rebasamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno debe adoptar medidas extraordinarias para “conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[[2]](#_ftn2) en la región en la que se declaró la conmoción interior.
10. Luego, los fundamentos del decreto se refieren a la seguridad energética en la zona y a los riesgos que ésta enfrenta por causa de los ataques regulares hechos en contra de la infraestructura energética y vial, especialmente con artefactos explosivos. Las consideraciones se refieren a las consecuencias que esa situación genera sobre altos valores ambientales de la región del Catatumbo, la seguridad energética de la población y el sector de hidrocarburos. Los fundamentos del decreto también se refieren a las cantidades de petróleo, gas y energía eléctrica que se producen en la región, las cuales se encuentran en riesgo por los actos violentos, las inminentes amenazas a la seguridad, la suspensión de las labores de mantenimiento, la alteración de las operaciones y la afectación de la capacidad de las empresas. Posteriormente, las consideraciones se refieren al suministro de combustibles y gas, y a la disponibilidad de energía, como presupuestos necesarios para proteger la salud y cubrir las necesidades de la población en diversos campos, como el transporte y la alimentación.
11. En ese contexto, según el Decreto Legislativo 132 de 2025, el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de sus competencias ordinarias y de lo previsto en el Decreto 1073 de 2015, autorizó temporalmente el abastecimiento desde la Planta de Ayacucho para abastecer los municipios de Ocaña, Ábrego, Convención, Teorama, El Carmen, El Tarra, Tibú, Sardinata, La playa de Belén, Hacarí, San Calixto, casco Urbano de Río de Oro, y desde las plantas de abastecimiento La Fortuna y Río Sogamoso, a los municipios de Cáchira y la Esperanza. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad, la confiabilidad y la seguridad en la prestación del servicio de distribución de combustibles líquidos en dichas zonas.
12. El decreto también explica que en la región del Catatumbo los grupos armados ilegales han usado los combustibles en actividades relacionadas con la conducción de hostilidades, situación que se ha agravado desde el 2024. Para fundamentar lo anterior, el Gobierno nacional cita la Alerta Temprana 026 de 2024 de la Defensoría del Pueblo, en la que se señaló que en dicha región se hurtaron 1.200 cilindros de gas, los cuales “suelen ser acondicionados con artefactos explosivos y usados (…) como armas de guerra improvisadas, cuyos efectos suelen ser indiscriminados”[[3]](#_ftn3). Así mismo, el gobierno cita la información reportada por empresas y autoridades públicas, tales como Cenit, Ecopetrol y el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional, según las cuales durante el año 2024 y principios del año 2025 se registraron, entre otros hechos a los que se refiere el decreto, varios ataques terroristas en contra de miembros de la Policía Nacional y de infraestructuras críticas, lo cual expone “a los trabajadores y a la población civil a riesgos permanentes”[[4]](#_ftn4); el secuestro de operarios de empresas de hidrocarburos y la instalación de válvulas ilícitas para el desvío sistemático de hidrocarburos.
13. En ese mismo sentido, el decreto señala que los grupos al margen de la ley presentes en la región del Catatumbo han financiado sus actividades ilícitas y asegurado su capacidad logística y operativa a través del uso estratégico de esos recursos para elaborar sustancias ilícitas como el clorhidrato de cocaína y mantener el control territorial, como lo prueba el documento Caracterización Regional de la Problemática Asociada a las Drogas Ilícitas en el Departamento de Norte de Santander. Según el decreto legislativo, ese uso estratégico de los recursos minero-energéticos se ha intensificado, como se extrae de los reportes de resultados operativos del Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos de la Policía Nacional sobre galones de hidrocarburos incautados y neutralizados en el 2024 y en lo corrido del 2025. En ese contexto, dice el decreto bajo examen, “la suspensión de las guías de transporte y la distribución de combustibles se justifica como una medida preventiva y de contención, que permite regular el transporte de productos potencialmente peligrosos para garantizar la seguridad pública”[[5]](#_ftn5).
14. El Decreto Legislativo 132 de 2025 también señala que los ministerios de Defensa, Justicia y del derecho, del Interior, al igual que los cuerpos y organismos de inteligencia estatal tienen acceso a información privilegiada y reservada. En virtud de ella, esas entidades pueden verificar la ocurrencia de los hechos descritos y generar alertas o reportes por perfilamiento de riesgo, con el fin de:
“motivar justificadamente la decisión de suspender, limitar o sustituir los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (Gl.P), con el fin de contribuir al fin legítimo de recuperar el control territorial y evitar la comisión de conductas delictivas”[[6]](#_ftn6).
15. Asimismo, la norma analizada se refiere a la proporcionalidad y la necesidad de tomar la medida excepcional antes mencionada. Por un lado, el decreto destaca que existe una amenaza directa a la seguridad pública y a la prestación del servicio público de combustibles. De la misma manera, argumenta que la suspensión temporal de la distribución y el transporte de dichos productos es una medida proporcional y necesaria para proteger la infraestructura crítica y conjurar la grave crisis humanitaria. También lo es para amparar a la población civil que vive en la región del Catatumbo -especialmente a los firmantes del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final) que están en proceso de reincorporación y tuvieron que desplazarse. Además, es una medida proporcional y necesaria para contrarrestar las consecuencias nocivas del conflicto y desarticular las estructuras criminales que lo perpetúan, tal y como lo señala el Decreto 62 de 2025.
16. Por otro lado, según el decreto objeto de control de constitucionalidad, también es necesario adoptar medidas para controlar la distribución, la comercialización y el transporte de combustibles en el Catatumbo, pues los grupos armados han usado esos productos en “actividades propias de la conducción de hostilidades”[[7]](#_ftn7). De ahí que la suspensión del suministro, distribución y transporte de combustibles en esa región sea una medida proporcional y necesaria “para enfrentar la grave perturbación del orden público, causada por los enfrentamientos entre grupos armados ilegales”. En definitiva, indica el decreto, se trata de medidas necesarias para “restablecer el orden público, proteger la seguridad del Estado y garantizar la convivencia ciudadana como objetivos primordiales del estado de conmoción interior”[[8]](#_ftn8).
17. Luego, en las consideraciones del decreto analizado se hace referencia a las siguientes normas: (i) artículos 24, 79 y 365 de la Constitución, según los cuales el derecho a circular libremente por el territorio nacional está sujeto a las limitaciones que establezca la ley y el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, proteger la diversidad e integridad del ambiente y asegurar la prestación de los servicios públicos; (ii) artículo 36 de la Ley 137 de 1994 que faculta al Gobierno nacional a limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad con el fin de conjurar las causas de la perturbación del orden público; (iii) sentencias C-450 de 1995 y C-796 de 2014, artículo 4 de la Ley 142 de 1994, Decreto 1056 de 1953 y literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la distribución de gas combustible y la explotación, la refinación, el transporte y la distribución de petróleo y sus derivados, cuando se destinan al abastecimiento normal de combustibles, son servicios públicos esenciales.
18. Finalmente, de acuerdo con las consideraciones del decreto legislativo, la medida de suspender, limitar, sustituir los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP) es: (i) compatible con el derecho internacional; (ii) se adopta “en el grado estrictamente necesario para lograr el retorno a la normalidad” y (iii) no implica la suspensión de derechos intangibles, pues “el suministro de combustible no es un derecho intangible conforme a la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo cual su suspensión está justificada en el contexto de un estado de conmoción interior”[[9]](#_ftn9).
19. Con base en esas consideraciones, el Decreto Legislativo 132 de 2025 dispone:
“Artículo 1.En el marco del Estado de Conmoción Interior y, mientras duren sus efectos, cuando exista reporte por perfilamiento de riesgo o solicitud por parte del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio del Interior o de cuerpos y organismos de inteligencia del Estado, el Ministerio de Minas y Energía podrá limitar, suspender o sustituir en su totalidad los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, combustibles líquidos, gas combustible por redes o gas licuado de petróleo (GLP).
Estas medidas podrán materializarse a través de las siguientes acciones:
1. El cierre temporal de las estaciones de servicio (EDS).
Estas medidas podrán materializarse a través de las siguientes acciones:
1. El cierre temporal de las estaciones de servicio (EDS).
2. La limitación o suspensión temporal de la comercialización y distribución de combustibles líquidos,
3. La limitación o suspensión temporal de las guías de transporte de combustibles líquidos.
4. La limitación total o parcial de la distribución de gas licuado de petróleo.
5. La suspensión de transporte y la distribución de gas combustible por redes,
Parágrafo 1. Esta medida no podrá afectar los derechos intangibles a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 137 de 1994. En ese sentido, una vez implementada la medida, se enviará la información correspondiente para que surta el trámite ordinario de suspensión o limitación de los servicios públicos esenciales señalados o compulsa de copias a las autoridades competentes en los casos en que haya lugar.
Artículo
2. Vigencia. El presente decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación”.
2.Pruebas decretadas
20. A través de los autos del 12 de febrero, 4 marzo y 3 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de unas pruebas necesarias para estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 132 de 2025. Dichas pruebas se relacionan con: (i) las firmas del decreto legislativo objeto de revisión[[10]](#_ftn10); (ii) los fundamentos de dicha norma y; (ii) el contenido del artículo 1°. Frente al primer punto, el contenido de las respuestas recibidas se resumirá al analizar el cumplimiento de los requisitos formales. El resto de las pruebas se resumen en el Anexo 2 de esta providencia.
3.Intervenciones
21. En este proceso se recibieron las intervenciones de un ciudadano, de la Fundación para el Estado de Derecho y del Ministerio de Minas y Energía. A continuación, se resume el contenido de esas intervenciones.
Harold Sua Montaña
22. Durante el periodo de fijación en lista[[11]](#_ftn11), el interviniente solicitó la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo analizado por no contar con la firma de todos los ministros, conforme a lo exigido en el artículo 243 de la Constitución. En su parecer, falta la firma del señor Polivio Leandro Rosales Cadena. Así mismo, el interviniente hizo críticas a una decisión judicial y a un proceso de tutela, sin indicar la relación con el estudio del Decreto Legislativo 132 de 2025[[12]](#_ftn12).
23. Posteriormente, en el término de traslado de las pruebas solicitadas mediante el auto del 3 de abril de 2025, el señor Sua Montaña sostuvo que el decreto analizado es inconstitucional porque: (i) ninguno de los actos administrativos por medio de los que se encargó a cuatro de los funcionarios que firmaron el Decreto Legislativo 132 de 2025[[13]](#_ftn13) fue publicado en el Diario Oficial o en la página web de los correspondientes Ministerios o de la Presidencia de la República, en contravía de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 57 de 1985; (ii) la fecha de expedición del decreto no es la misma en la que fue firmado por los ministros y las personas encargadas para tal efecto en las carteras de Agricultura y Desarrollo Rural, Trabajo, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Transporte; y (iii) el 5 de febrero de 2025, el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, estaba de permiso[[14]](#_ftn14).
Fundación para el Estado de Derecho
24. La Fundación para el Estado de Derecho (FEDe Colombia), a través de su representante legal Andrés Caro Borrero, solicitó declarar inexequible el Decreto Legislativo 132 de 2025. El interviniente reconoció la existencia de una crisis humanitaria en la región del Catatumbo y la necesidad de que el Estado intervenga para conjurarla.
25. No obstante, en su parecer, el decreto presenta fallas y no supera los juicios de finalidad, conexidad, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. En particular, la FEDe argumentó que la medida del Decreto 132 de 2025 no enfrenta directamente las causas de la perturbación del orden público que dieron origen a la declaratoria del estado de conmoción interior. Además, el Gobierno nacional no explicó las razones por las cuales sus facultades ordinarias no son suficientes para controlar el uso ilícito de combustibles en la región cobijada por la conmoción interior. Asimismo, a juicio del interviniente, la norma analizada está redactada en términos vagos y le otorga facultades amplias al Ministerio de Minas y Energía, lo cual puede conducir a decisiones arbitrarias. Finalmente, el Decreto 132 de 2025, aunque no afecta derechos fundamentales intangibles, sí afecta las libertades económicas, sin contar con una justificación clara.
Ministerio de Minas y Energías
26. El Ministerio de Minas y Energía, a través de su jefe jurídico, Jorge Eduardo Salgado Ardila, defendió la exequibilidad del Decreto Legislativo 132 de 2025. El interviniente explicó que la norma responde a hechos concretos de violencia y uso ilegal de combustibles por grupos armados en el Catatumbo, cuyo objetivo es impedir que los hidrocarburos sean usados para producir cocaína, fabricar explosivos o financiar actividades ilícitas. Además, esa cartera ministerial explicó que la norma analizada cumple los juicios de conexidad externa e interna, finalidad, necesidad, proporcionalidad, intangibilidad, ausencia de arbitrariedad, motivación por incompatibilidad, necesidad y no discriminación.
27. Al respecto, el ministerio adujo que la medida del Decreto 132 de 2025 está directamente relacionada con los motivos que originaron la declaratoria de conmoción interior, por cuanto responde a hechos como el uso ilícito de esos productos por parte de grupos al margen de la ley. Además, su finalidad es la de neutralizar ese uso estratégico y proteger la infraestructura del sector de los hidrocarburos. Asimismo, el Ministerio de Minas y Energía sostuvo que los mecanismos ordinarios al alcance del Gobierno nacional para alcanzar ese objetivo son lentos e ineficaces ante la urgencia de la situación. En igual sentido, el interviniente señaló que las restricciones que impone el decreto son proporcionales a la violencia registrada en la región de Catatumbo. Además, no afectan derechos fundamentales intangibles. De la misma manera, a su juicio, la norma analizada no modifica leyes, no vulnera principios democráticos como la separación de poderes ni introduce discriminaciones.
4.Concepto del procurador general de la Nación
28. La cabeza de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 132 de 2025 por el incumplimiento del requisito formal de suscripción, previsto en los artículos 213 de la Constitución y 2 de la Ley 137 de 1994, pues dos de los funcionarios que lo firmaron no tenían las facultades para hacerlo. Así, dice la Procuraduría, en la fecha de expedición del decreto analizado, es decir, el 5 de febrero de 2025: (i) Luis Carlos Reyes no actuaba como ministro de Comercio, Industria y Turismo, pues se encontraba en permiso remunerado, lo cual genera una vacancia temporal[[15]](#_ftn15); y (ii) Polivio Leandro Rosales no podía ejercer funciones de ministro encargado de Agricultura y Desarrollo Rural, pues su encargo en dicha cartera había terminado el 4 de febrero de 2025. Por esas razones y conforme a la Sentencia C-256 de 2020, se configuró un vicio de inconstitucionalidad.
29. Finalmente, en caso de encontrar superado el requisito formal antes mencionado, el procurador general de la Nación le solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 132 de 2025. Lo anterior por cuanto las medidas en él consagradas superan los juicios de finalidad, conexidad material externa e interna, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad, no discriminación y prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares.
- Consideraciones
1. Competencia de la Corte
- Consideraciones
1. Competencia de la Corte
30. De conformidad con lo establecido en los artículos 241-6 y 241-7 de la Carta Política, 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 132 del 5 de febrero de 2025, dictado por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades propias del estado de conmoción interior declarado en el Decreto 62 de 2025[[16]](#_ftn16).
2.Asunto por resolver y metodología de la decisión
31. El Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, por medio del Decreto Legislativo 62 de 2025. Esa norma fue declarada parcialmente exequible a través de la Sentencia C-148 de 2025, tal y como se explicará más adelante.
32. En ejercicio de las facultades de excepción, el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 132 de 2025, el cual faculta al Ministerio de Minas y Energía para que, de forma temporal, limite, suspenda o sustituya los servicios de abastecimiento, suministro, comercialización, transporte y distribución de gas, petróleo y otros combustibles líquidos. Lo anterior con el fin de restablecer el orden público, proteger la seguridad del Estado y garantizar la convivencia ciudadana, como objetivos primordiales del estado de conmoción interior.
33. Por lo tanto, le corresponde a la Corte analizar la constitucionalidad de ese decreto legislativo de desarrollo. Para ello, desde el punto de vista metodológico, la Sala Plena dividirá su análisis en tres partes. En la primera, y en tanto la Sentencia C-148 de 2025 declaró unos apartes del Decreto Legislativo 62 de 2025 exequibles y otros inexequibles, la Corte explicará las razones por las cuales la medida contenida en el decreto de desarrollo analizado está directamente relacionada con hechos y consideraciones cobijados por la declaratoria de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025, de forma que no opera la llamada figura de inexequibilidad por consecuencia. En la segunda parte, la Corte recordará el alcance del control de los decretos legislativos de desarrollo y, finalmente, en la tercera parte, pasará a analizar el Decreto Legislativo 132 de 2025. Como se ilustrará, el decreto incumple una de las exigencias constitucionales de forma y, por ende, será declarado inexequible.
3.Cuestión inicial. La inconstitucionalidad parcial del decre
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