CC - C-220 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-220 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-220/25
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA
REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros
El Decreto Legislativo 133 de 2025 fue firmado por dos funcionarios que carecían de competencia funcional al momento de su expedición: uno se encontraba en permiso remunerado y otro había cesado en su encargo el día anterior. La omisión de las firmas de quienes sí estaban habilitados para ello constituye un incumplimiento directo de la exigencia constitucional de suscripción por “todos los ministros” en ejercicio.
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
El artículo 214.1 de la Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos por el presidente de la República y “todos sus ministros”. Esta exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas, y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de poderes excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-220 DE 2025
Referencia: expediente
RE-373.
Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
La Sala inició su análisis verificando si el contenido del decreto se encontraba dentro del marco de exequibilidad parcial definido en la Sentencia C-148 de 2025, que validó la declaratoria de conmoción interior únicamente frente a los hechos excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria. Tras constatar que las medidas adoptadas en el Decreto 133 de 2025 estaban dirigidas a facilitar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro y atención a la población civil en riesgo, concluyó que el contenido del decreto se ajustaba, en términos generales, a los fines constitucionalmente autorizados.
Superada la cuestión previa, la Sala examinó el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) para la expedición de los decretos legislativos. Como resultado de ese análisis, concluyó que el Decreto Legislativo 133 de 2025: (i) fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, en desarrollo y dentro del período de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025, por un término de noventa días; (ii) delimitó expresamente su aplicación a la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, en concordancia con lo dispuesto en el decreto declaratorio; y (iii) estuvo precedido de los fundamentos constitucionales, fácticos y jurídicos que justificaban su expedición.
Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala encontró que el decreto legislativo fue suscrito por dos funcionarios que no tenían competencia al momento de su expedición: el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, quien se encontraba en disfrute de un permiso remunerado que dio lugar a la vacancia temporal del empleo; y el viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena, cuyo encargo como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural había finalizado el día anterior. La omisión de las firmas de las funcionarias que sí estaban habilitadas constitucional y legalmente para asumir esas responsabilidades –Ana María Zambrano Solarte, encargada del despacho del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, titular de la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural– desconoció el requisito constitucional de suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros, previsto en el artículo 214.1 de la Constitución. Este defecto fue calificado como un vicio formal insubsanable que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, impedía avanzar en el examen de los presupuestos materiales. En consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025.
I.ANTECEDENTES
A. Trámite procesal
I.ANTECEDENTES
A. Trámite procesal
1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
2. Con fundamento en dicha declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
3. El 6 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el Decreto Legislativo 133 de 2025, junto con copia de los soportes respectivos. Luego de su radicación por la Secretaría General, el mismo día la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Diana Fajardo Rivera, para el trámite respectivo.
4. La magistrada sustanciadora, en Auto de 11 de febrero de 2025, avocó el conocimiento del proceso. En la misma providencia ofició a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad de la norma objeto de control; y elevó un cuestionario al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y a la Defensoría del Pueblo, con respecto a las medidas adoptadas, su alcance, justificación y limitaciones.
5. El 20 de febrero de 2025, la Secretaría General informó la recepción de las pruebas solicitadas. Sin embargo, al advertirse que faltaba información esencial, la magistrada sustanciadora requirió lo correspondiente mediante Auto de 3 de marzo de 2025. Una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas, por Auto de 25 de marzo de 2025, dispuso comunicar el inicio del proceso, invitar a algunas autoridades, organizaciones e instituciones a intervenir, fijar el asunto en lista y dar traslado al procurador general de la nación para que rindiera el concepto de rigor. Además, por medio del Auto de 4 de abril de 2025, la magistrada ordenó trasladar como prueba a este proceso la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del expediente RE-376[[[1]](#_ftn1)].
6. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 494 de 9 de abril de 2025, los términos de presente trámite se suspendieron por prejudicialidad a partir del 25 de abril de 2025, es decir, una vez recibido el concepto del procurador general, y hasta el 5 de mayo de 2025, día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la Sentencia C-148 de 2025, que declaró la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025.
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025.
B. Texto del decreto objeto de revisión
8. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.021 de 5 de febrero de 2025.
“DECRETO NÚMERO 0133 DE 2025
(Febrero 5)
“Por el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "(...) en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, dentro del presupuesto fáctico y valorativo empleado para la adopción del estado de conmoción interior de que trata el Decreto 062 de 2025, se estableció:
"Que, desde el 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Bari, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas. (...)
Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el Registro Único de Víctimas reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente. (...)
Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público descrita, los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400 personas por día.
Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días.
Que, adicionalmente, según el reporte de 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población. (...)
Que, producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos. (...)
Que, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, pese a la recuperación y protección de más de 500 personas civiles amenazadas de muerte por el ELN, aún se mantiene un número indeterminado de personas escondidas, confinadas y que no han logrado ser evacuadas del territorio de riesgo y no se cuenta con suficientes medios aéreos para cumplir con este objetivo, lo cual se agrava por la imposibilidad que enfrentan las autoridades del Estado para efectuar la recolección e identificación de víctimas mortales en el territorio.".
Que, conforme a los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien público que pertenece a la Nación y como tal, es inajenable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al interés general.
Que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de emergencia, conmoción o calamidad los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
Que, el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, habilitado de manera general, y que causa una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC). Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público y no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Que, los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 8 y 29 de la Ley 1978 de 2019 respectivamente, determinan que el acceso al uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y que en aquellos casos en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.
Que, conforme al artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 la utilización del espectro radioeléctrico dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012 dispone que este Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe exonerar del pago por la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, dentro de los cuales se encuentran la Defensa Civil Colombiana, la Cruz Roja, el Cuerpo de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de conformidad con los artículos 3 y 16 la citada Ley.
Que, el artículo 33 de la Ley 1575 de 2012 prescribe que estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los organismos bomberiles.
Que, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 11 de la Ley 1978 de 2019, el interesado en obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico debe estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el MinTICo el FUTIC, en caso contrario no podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico ya que dicho requisito se configura como una inhabilidad.
Que, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, establece que previo al inicio de operaciones, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro Único de TIC.
Que, las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para prestar servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad mediante el uso de espectro radioeléctrico, para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o que tengan razones de interés humanitario, deben solicitar permiso de manera previa y expresa, para lo cual requieren estar inscritos e incorporados en el Registro Único de TIC como titulares de permisos para el uso de recursos escasos y estar al día con el MinTIC y el FUTIC, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
Que, el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado en el marco de la Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) de Ginebra en 1995 con sus modificaciones, define que, el servicio fijo radioeléctrico es el servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados, y el servicio móvil terrestre, es el servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres.
Que, la Resolución 646 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) revisada en la Conferencia Mundial de Radio de 2019 e incluida en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, establece en materia de protección pública y operaciones de socorro:
"a) que el término «Radiocomunicaciones para la protección pública» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones responsables del mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes y la intervención ante situaciones de emergencia;
b) que el término «Radiocomunicaciones para operaciones de socorro» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones encargadas de atender a una grave interrupción del funcionamiento de la sociedad, y que constituye una seria amenaza generalizada para la vida humana, la salud, la propiedad o el medio ambiente, ya sea causada por un accidente, la naturaleza o una actividad humana, y tanto si se produce repentinamente o como resultado de procesos complejos a largo plazo;
c) que las necesidades de telecomunicaciones y radiocomunicaciones de las instituciones y organizaciones encargadas de la protección pública, con inclusión de las encargadas de las situaciones de emergencia y de las operaciones de socorro, que son vitales para el mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes, y la intervención ante situaciones de emergencia y operaciones de socorro, son cada vez mayores (...)".
Que, si bien el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 les permite a las autoridades acceder en caso de conmoción interior de manera gratuita y oportuna a las redes y servicios de los proveedores de telecomunicaciones, lo que busca la presente medida, es que a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, se les facilite el otorgamiento de permisos de uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a través de su propia red.
Que, el numeral 5 del artículo 17 de la citada Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, prevé como función del MinTIC, ejercer la asignación, gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico.
Que, de conformidad con lo señalado en el literal c) del numeral 19, articulo 18 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde al MinTIC expedir los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC.
Que, el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector TIC" (en adelante, "DUR-TIC"), reglamenta la selección objetiva y la asignación directa de permisos para uso del espectro radioeléctrico por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009. Para lo cual, el artículo 2.2.2.1.2.4 del mencionado Decreto exceptúa la aplicación del procedimiento de selección objetiva al otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones estime necesario reservar para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
Que, la capacidad de contar con un permiso de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad de manera expedita resulta esencial para garantizar comunicaciones seguras, confiables y continuas durante un estado de conmoción interior.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 4169 de 2011, a la Agencia Nacional del Espectro ANE, le fue reasignada la función de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, el establecimiento y mantenimiento actualizado del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y la elaboración de los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), para la asignación de frecuencias, incluidas las atribuidas a los servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad.
Que, en situaciones de estado de conmoción interior, la inmediatez en la asignación de canales y frecuencias adecuadas, sumada a las configuraciones técnicas requeridas, garantizan la eficacia de las operaciones de seguridad, humanitarias y de socorro para promover la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que, la disponibilidad de bandas de frecuencia específicas atribuidas a los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, permite que los agentes que usan las redes de socorro y seguridad se puedan comunicar con usuarios conectados a otras redes. Todo ello contribuye de manera decisiva a la protección de la vida humana, la seguridad del Estado y el despliegue oportuno de labores de búsqueda rescate y asistencia humanitaria.
Que, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 14 no debe ser un impedimento para que en el caso de la presente conmoción interior, se dificulte el ejercicio de las funciones de las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, al restringirle o retrasarle el acceso al uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, ya que está en juego la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario.
Que, como consecuencia de lo señalado en los párrafos que preceden, la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el estar al día con el MinTIC y FUTIC, de conformidad con el numeral 4 del artículo 14 de la citada Ley, son requisitos legales para adelantar el trámite de asignación de permisos de uso de espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, los cuales demandan tiempo y gestiones para su cumplimiento.
Que, para atender la situación de conmoción interior que enfrenta la región del Catatumbo, se requiere que durante su periodo de vigencia se exceptúen las condiciones legales establecidas en el numeral 4 del artículo 14 y el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de darle la mayor celeridad al otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico para servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o que tengan razones de interés humanitario, permitiendo la rápida utilización de los servicios de telecomunicacio
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