CC - C-222 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-222 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-222/25

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA

REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los ministros

(...) el Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero de 2025 incumple con el requisito de suscripción por parte del presidente de la República y de todos los ministros en ejercicio, exigido de manera expresa por el artículo 214.1 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, durante el periodo probatorio surtido con ocasión del control automático de constitucionalidad del decreto sub examine, se evidenció que, al menos dos suscriptores, no se encontraban en pleno ejercicio del cargo que allí se enunciaba para su fecha de expedición.

ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

ESTADO DE

CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros

ESTADO DE

CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros

(...) el Constituyente previó la firma del decreto declaratorio del estado de excepción, así como de los decretos de desarrollo, como un elemento esencial para el ejercicio de los controles jurídico y político que caben sobre la decisión del presidente y todos los ministros de acudir a un régimen excepcional, de manera que se prevenga y, si es del caso, se sancione, el abuso del poder, la extralimitación de las funciones y la ruptura eventual del orden constitucional.

COMISION DE SERVICIOS-Alcance/PERMISO REMUNERADO-Alcance/ENCARGO-Alcance

DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro

Ante el incumplimiento del requisito formal de suscripción por parte de todos los ministros del despacho, en los términos del artículo 214.1 de la Constitución, corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 137 de 2025, con efectos hacia futuro, según lo indica el artículo 45 de la Ley 270 de 1996

EXHORTO-Unidad Nacional de Protección

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-222 de 2025

Referencia: Expediente RE-377

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-222 de 2025

Referencia: Expediente RE-377

Asunto: Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”

Magistrado

Ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, específicamente las previstas en los artículos 214.6 y 241.7 del Texto Superior, profiere esta providencia, con fundamento en los siguientes:

I.

ANTECEDENTES

En este acápite la Corte presentará una síntesis de la sentencia, expondrá los hechos relevantes en el marco de la revisión automática de constitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados con ocasión del estado de excepción y, con posterioridad, se recapitularán los argumentos y medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 137 de 2025 objeto de control, las intervenciones presentadas dentro del plazo correspondiente y el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.

A. Síntesis de la decisión

A. Síntesis de la decisión

1. La Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 del 5 de febrero de 2025, “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”.

2. Previo a revisar el cumplimento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las disposiciones de este decreto legislativo se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto 0062 de este año, por medio del cual se declaró un estado de conmoción interior en la región del Catatumbo.

3. En el análisis preliminar, la Sala Plena encontró que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 137 estaban amparadas por la sentencia C-148 de 2025, por cuanto guardan relación directa con los hechos y consideraciones respecto de los cuales se declaró la exequibilidad parcial de la conmoción interior, específicamente, aquellos relacionados con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos, que desbordó la capacidad institucional del Estado para garantizar atención básica a la población.

4. Tras superar la cuestión previa, al examinar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Constitución y la LEEE, la Sala Plena constató que el decreto legislativo sometido a examen de constitucionalidad no fue firmado por todos los ministros del despacho (Constitución Política, art. 214.1). En concreto, se encontró que dos de las personas que firmaron el decreto carecían de la competencia constitucional y legal para estos efectos, por cuanto no se encontraban en ejercicio del empleo de ministro del despacho.

5. A partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se comprobó que el Decreto Legislativo 137 fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025. Para ese momento, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, era Martha Viviana Carvajalino Villegas. Sin embargo, la ministra no firmó el Decreto Legislativo 137 de 2025. En cambio, quien lo hizo fue el funcionario Polivio Leandro Rosales Cadena, quien, en ese momento, no ejercía el empleo de ministro, sino de viceministro, código 0020, del despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

6. A su turno, la Sala Plena indicó que las pruebas recaudadas en el proceso de constitucionalidad también daban cuenta de que el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, carecía de competencia para firmar el decreto legislativo bajo estudio. Esto, por cuanto en el momento de la expedición y publicación del mismo, el ministro se encontraba en permiso remunerado. Esta situación administrativa, al igual que la comisión de servicios, implicaba vacancia temporal del empleo. Habida cuenta de lo anterior, el presidente de la República encargó del empleo de ministro, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a Ana María Zambrano Solarte, quien ejercía el empleo de ministro de despacho, código 005, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para el momento de la expedición y publicación del decreto legislativo sub examine. De manera que era Ana María Zambrano Solarte, y no el ministro Luis Carlos Reyes, quien tenía la competencia constitucional y legal para suscribir el decreto citado. No obstante, quien firmó este decreto, el 5 de febrero de 2025, fue este último.

7. Ante esta situación, la Sala Plena determinó que, en tanto presupuesto de validez y fundamento de la responsabilidad política por la declaratoria del estado de excepción y la expedición de los decretos de desarrollo, el vicio previamente descrito tiene el carácter de insubsanable y, en consecuencia, el Decreto 137 de 2025 debía ser declarado inexequible con efectos hacia futuro. En todo caso, en atención al principio de razonabilidad y a la necesidad de evitar posibles consecuencias desproporcionadas por la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de las medidas contenidas en el citado decreto, la Corte estimó necesario realizar las siguientes precisiones en torno al alcance de esta decisión.

8. Por un lado, en cuanto al artículo 5 del decreto en cuestión, señaló que esta decisión no afecta la validez de las medidas de protección implementadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP) en el marco del Mecanismo Extraordinario de Emergencia (MEE), conforme con el protocolo oficializado el 13 de marzo de 2025, instrumento que fue adoptado para asegurar respuestas ágiles y diferenciales de protección individual y colectiva, incluidas en los artículos 2 y 3 del decreto, en los municipios priorizados, en atención a los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior. No obstante, una vez proferida esta decisión, advirtió que cesará la posibilidad de aplicar nuevas medidas amparadas en el artículo 5 del decreto o en el referido protocolo, salvo que se adopten mecanismos para su continuidad, a través de las facultades ordinarias de las autoridades competentes. Y, por el otro, en relación con el artículo 6, por medio del cual se dispuso que el MINHACIENDA apropiaría los recursos necesarios para la implementación de las medidas integrales de protección colectiva e individual, con enfoque en seguridad humana, para la transformación del territorio establecidas en el presente decreto, la Corte consideró que esta declaratoria de inexequibilidad no afectaría la validez de las apropiaciones presupuestales que hubiesen sido efectivamente comprometidas y ejecutadas hasta la fecha de esta decisión. En todo caso, advirtió que, en caso de que hubiese un remanente de los recursos no ejecutados, estos no podrán ser utilizados en adelante para los fines previstos en dicho artículo, dada la declaratoria de inexequibilidad de la medida.

9. Finalmente, en atención al impacto que la declaratoria de inexequibilidad puede causar sobre las poblaciones en situación de riesgo, la Corte exhortó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que, en el marco de sus competencias y a través de los instrumentos jurídicos y presupuestales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, adopte de forma inmediata y sin dilaciones, las medidas necesarias para asegurar la continuidad de acciones de protección individual y colectiva, similares o equivalentes, en cuanto sea posible, a las que venían ejecutándose bajo el amparo del Decreto Legislativo 137 de 2025, con el fin de no generar un impacto regresivo en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas y comunidades en situación de riesgo.

B. De la revisión automática de constitucionalidad

10. A través del Decreto 0062 de 2025, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior “en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto, esto es, a partir del 24 de enero de 2025.

11. Por medio de la sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró la exequibilidad parcial de la declaratoria de conmoción interior decretada por el Gobierno Nacional mediante el decreto en cita, “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.” Esta decisión solo incluyó “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de [dicha] providencia”.

12. En contraste, la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 0062 de 2025 respecto de los hechos y consideraciones relacionados con “(i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.

13. Como consecuencia de la declaratoria del estado de excepción, se expidió el Decreto Legislativo 137 del 05 de febrero 2025 “[p]or medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”. Una copia de esta normativa fue remitida a la Corte para su control automático de constitucionalidad, a través de oficio con fecha del 6 de febrero de 2025, suscrito por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

14. El mismo día en que se recibió el decreto en cuestión, la Sala Plena realizó el reparto de rigor, correspondiéndole su conocimiento al suscrito magistrado. Por ende, la Secretaría General de la Corte remitió dicho expediente a este despacho al día siguiente.

15. El artículo 241.7 de la Constitución, le atribuye a la Corte la función de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 del Texto Superior. La disposición en mención guarda armonía con la misma competencia dispuesta en el numeral 6 del artículo 214 del Texto Superior, en lo que corresponde al estado de conmoción interior. Por su parte, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), dispone que el control que ejerce este Tribunal es automático. En línea con lo anterior, los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2067 de 1991 regulan el procedimiento que debe surtirse para efectos del control ante esta corporación.

16. En auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador resolvió: (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la fijación en lista para la intervención ciudadana e invitar a algunas entidades e instituciones para que, si lo estimaban pertinente, emitieran concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 de 2025; y (v) dar traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo.

17. Seguidamente, en auto del 28 de febrero del año en curso, se requirió a algunas autoridades señaladas, con el fin de recaudar información faltante y solicitar nuevas pruebas que se estimaban pertinentes, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 65 del Acuerdo 02 de 2015. Por último, el 07 de abril siguiente, se profirió un nuevo auto de pruebas, a través del cual se requirió a la Presidencia de la República, por tercera vez, con el propósito de aclarar y profundizar ciertos elementos de juicio.

18. Aportadas las pruebas decretadas, en autos del 12 y 28 de febrero y del 07 de abril de 2025, el magistrado sustanciador ordenó continuar el trámite del presente asunto.

19. Una vez cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 137 de 2025.

C. Decreto legislativo objeto de control

20. En esta oportunidad, se revisa el Decreto Legislativo 137 de 2025, “[p]or medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025”. Por su extensión, el decreto completo se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. A continuación, se reseña su articulado:

“DECRETO 137 DE 2025

(febrero 05)

Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025

El Presidente de la República de Colombia, En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y

(…)

DECRETA

Artículo1. Objeto.Adoptar medidas extraordinarias e integrales de protección para personas. grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.

Artículo2. Medidas Integrales de Protección Colectiva en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025.

Bajo los principios de coordinación y concurrencia, y en el marco de sus competencias, las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional. departamental y municipal priorizarán e implementarán las medidas integrales de protección colectivas, adoptadas mediante el mecanismo extraordinario de emergencia, por la Unidad Nacional de Protección (UNP), en coordinación con las comunidades beneficiarias. Para lo anterior, se tendrán en cuenta los avances de concertación ciudadana como pactos sociales. entre otros.

Las entidades públicas responsables de la implementación de las medidas integrales de protección colectivas deben presentar un Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, que contenga la estrategia y las acciones para la implementación de las citadas medidas. lo que incluye la atención inmediata humanitaria, la permanencia de la oferta institucional en el territorio y, en caso de requerirse, la proyección de la materialización de las obras y actividades que no se hubieren culminado durante la vigencia del Estado de Conmoción Interior. El Plan referido debe ser presentado al Ministerio del Interior, en un término no superior a 8 días hábiles, contados a partir de la expedición del presente Decreto.

Para el caso de la población de firmantes de los Acuerdos de Paz de 2016, el Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, debe incluir, además de los contenidos anteriormente señalados, las acciones que permitan dar continuidad a los proyectos productivos individuales y colectivos y la estabilidad del proceso de reincorporación integral de la población firmante de los Acuerdos de Paz, en lo económico, lo político y lo social.

Los Planes Institucionales de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, serán articulados y coordinados por el Ministerio del Interior, y las recomendaciones que para el efecto emita la Unidad Nacional de Protección. La convocatoria para la elaboración, seguimiento y evaluación será responsabilidad del Ministerio del Interior y la asistencia a las reuniones es de carácter obligatoria.

Parágrafo1. Las personas y conglomerados humanos en situación de riesgo inminente presentes en estos territorios, que no se encuentran vinculadas a los programas de protección y que demanden la atención del Estado, serán atendidas por el procedimiento adoptado en el presente Decreto.

Parágrafo2. Las medidas de protección colectivas adoptadas tendrán la misma temporalidad del Estado de Conmoción Interior, sin embargo, la continuidad de las mismas estará supeditada a la superación del riesgo y a la culminación del Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025, de las entidades responsables.

Parágrafo3. Para la recomendación e implementación de las medidas integrales de protección colectivas, las entidades designarán enlaces que permitan la coordinación permanente con la Unidad Nacional de Protección -UNP, en el marco del respectivo Plan Institucional de Prevención y Protección Colectiva para el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025. Los enlaces de las entidades deberán ser designados una vez se promulgue el presente decreto.

Artículo3. Medidas de Protección Individual en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025.

Para la adopción de medidas extraordinarias de protección individual de las personas pertenecientes a los conglomerados humanos contemplados en el Decreto 1066 de 2015, en especial, líderes sociales, líderes comunales, firmantes de las acuerdos de paz, personeros, alcaldes, gobernadores y todas aquellas personas en condición de desplazamiento forzado, la Unidad Nacional de Protección, realizará la valoración del nivel de amenaza y vulnerabilidad de los solicitantes, considerando las razones de grave deterioro del orden público, la seguridad ciudadana y la situación de emergencia humanitaria que motivaron la declaratoria de conmoción interior, para impedir que se extienda la afectación a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad.

Para la valoración del nivel de amenaza y vulnerabilidad de los servidores públicos beneficiarios de las medidas de protección individual, se tendrá en cuenta de manera especial, la necesidad de garantizarles la seguridad, que les permita el cumplimiento de sus funciones, de manera que coadyuven, con plena capacidad, a conjurar las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior.

Para la valoración del nivel de amenaza y vulnerabilidad de las autoridades y funcionarios públicos beneficiarios de las medidas de protección individual, se tendrá en cuenta, de manera especial, la necesidad de garantizar su seguridad de tal manera que se permita el ejercicio efectivo de sus funciones, para que coadyuven, con plena capacidad, la superación de las razones que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior.

Dada la naturaleza del Decreto 0062 de 2025, las medidas extraordinarias de protección individual que implementará la UNP, deberán realizarse a través del mecanismo extraordinario de emergencia, que se regula en el presente decreto.

Artículo4. Durante la vigencia del Estado de conmoción interior, las órdenes de trabajo para la evaluación del riesgo, de las solicitudes de protección en las rutas individual y colectiva, que se adelanten por trámite ordinario, en el área de influencia geográfica definida contemplados en el Decreto 0062 de 2025, deberán pasar al trámite de emergencia.

Artículo5. El/la directora(a) de la Unidad Nacional de Protección (UNP) reglamentará el Mecanismo Extraordinario de Emergencia y lo pertinente a la aplicación efectiva del presente decreto, mediante protocolos y/o procedimientos.

Artículo6. Recursos extraordinarios para atender el Estado de Conmoción Interior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios para la implementación de las medidas integrales de protección colectiva e individual con enfoque en seguridad humana para la transformación del territorio establecidas en el presente decreto.

Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente.

Artículo7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación durante el término del Estado de Conmoción Interior establecido en el Decreto 0062 de 2025.

Nota: Vigencia prorrogada por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, según el art. 2, Decreto Nacional 467 de 2025.

PUBLÍQUESE

Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025.

PUBLÍQUESE

Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025.

[Seguido de las firmas del Presidente de la República y sus Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las Culturas, las Artes y los Saberes, del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Igualdad y Equidad, así como del Viceministro de Desarrollo Rural en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Viceministro de Empleo y Pensiones en encargo de las funciones del despacho de la Ministra de Trabajo, el Viceministro de Transformación Digital en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de la Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en encargo de las funciones del despacho del Ministro de Transporte.]”

D. Relación de siglas y abreviaturas

21. La Corte Constitucional empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:

D. Relación de siglas y abreviaturas

21. La Corte Constitucional empleará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:

| | | | --- | --- | | LISTADO DE SIGLAS | ABREVIATURAS | | Unidad Nacional de Protección | UNP | | Ministerio del Interior | MINTERIOR | | Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas | UARIV | | Agencia para la Reincorporación y la Normalización | ARN | | Ley Estatutaria de Estados de Excepción (Ley 137 de 1994) | LEEE | | Acuerdo Final de Paz | AFP | | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | MINHACIENDA | | Mecanismo Extraordinario de Emergencia | MEE | | Derechos humanos | DDHH | | Derecho internacional humanitario | DIH | | Grupos Armados Organizados Residuales | GAOR |

E. Intervenciones

22. Durante el trámite del presente asunto se recibieron nueve (9) escritos de intervención. En general, (i) cuatro piden a esta Corporación que se declare exequible el Decreto 137 de 2025[[1]](#_ftn1); (ii) tres solicitan su inexequibilidad[[2]](#_ftn2); y (iii) se radicaron dos escritos que no formulan una pretensión expresa sobre la materia[[3]](#_ftn3).

23. Solicitudes de exequibilidad.

Estas concluyen en que el Decreto 137 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales requeridos. Frente a los primeros, sostienen que el decreto fue suscrito por el presidente y por todos sus ministros, que está debidamente motivado y geográficamente delimitado, y que fue expedido en vigencia del EE declarado por el Decreto 062 de 2025 y remitido oportunamente a la Corte para su estudio.

24. En cuanto a las exigencias materiales destacan varios puntos. Primero, se supera el juicio de finalidad, toda vez que las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a impedir la extensión o agravación de los efectos de las causas de la perturbación, al adoptar acciones urgentes para contener la violencia y proteger los derechos fundamentales. Segundo, las medidas son necesarias para atender la emergencia, ya que el marco jurídico existente en materia de protección es ineficaz e insuficiente para conjurar la crisis, debido a las dificultades de operatividad, articulación institucional y de orden presupuestal. En concreto, refieren que estas medidas son indispensables para crear herramientas jurídicas de protección que respondan de forma ágil y articulada ante situaciones extraordinarias.

25. Tercero, las medidas adoptadas también son proporcionales, toda vez que son idóneas para afrontar la intensidad de la crisis; están limitadas al ámbito material y territorial afectado; fueron creadas exclusivamente para la protección y mitigación de sus efectos; y su alcance está justificado por la gravedad y urgencia de la situación. Además, señalan que las medidas adoptadas: están suficientemente justificadas en los considerandos del decreto; no suspenden o vulneran el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; no suprimen o modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento; no

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