CC - C-240 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-240 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-240/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
(...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Estas disposiciones responden de manera específica y proporcionada a los hechos que justificaron la declaratoria del estado de excepción, no suprimen derechos ni instituciones fundamentales, y preservan la legalidad, la responsabilidad y la supremacía del poder civil.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas en materia operacional de la Fuerza Pública
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
(...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface los cinco requisitos formales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción: (i) fue expedido y publicado dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (ii) limita expresamente su aplicación al ámbito territorial definido en la declaratoria; (iii) expone de forma clara y suficiente los motivos constitucionales, fácticos y operativos que justifican su adopción; (iv) fue remitido a esta Corte dentro del término previsto para el control automático; y (v) fue suscrito por el presidente de la república y por la totalidad de los ministros del despacho.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
(...) la medida adoptada no solo está directamente encaminada a enfrentar los hechos validados por la Corte como justificantes del estado de excepción, sino que también está diseñada para impedir su agravación y extensión, al permitir un mando unificado más eficiente, articulado con los servicios de inteligencia y sujeto al respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, según lo prevé expresamente el artículo 2 del Decreto.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
(...)la medida adoptada en el articulado guarda una relación clara y directa con los motivos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa. No se advierte una disociación entre el diagnóstico de la situación excepcional y la solución normativa planteada en la parte considerativa del decreto, sino una correspondencia evidente entre el problema identificado (la fragmentación operativa de la Fuerza Pública ante una crisis desbordada) y la respuesta propuesta (la concentración operativa temporal en cabeza de un comandante militar bajo control presidencial).
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
(...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de motivación suficiente, al presentar una exposición argumentativa clara, específica y razonada sobre las razones que justifican la adopción de la medida excepcional, en consonancia con el contexto de conmoción validado por esta Corte. No se advierte una ausencia de motivación ni una ruptura argumentativa entre el diagnóstico de la situación y la solución normativa propuesta.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
(...) ninguna de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 118 de 2025 afecta, limita o restringe directa ni indirectamente el contenido protegido de los derechos considerados intangibles. El decreto no introduce normas penales, no establece restricciones a la libertad personal, no limita garantías procesales ni afecta el ejercicio de derechos políticos, religiosos o de conciencia. Tampoco contiene disposiciones que permitan la comisión de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni contempla prácticas que puedan dar lugar a desapariciones forzadas o detenciones arbitrarias.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica
(...) la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 no presenta contradicción específica con el texto constitucional ni con los tratados internacionales ratificados por Colombia, ni vulnera las prohibiciones sustantivas establecidas por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Antes bien, la Sala considera que el decreto incorpora salvaguardas normativas y operativas que refuerzan su conformidad con el marco constitucional de actuación del Ejecutivo en estados de excepción y, en particular, para responder a la situación reconocida en la Sentencia C-148 de 2025.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
(...) en el presente caso no se identifica ninguna disposición legal cuya aplicación resulte incompatible o sea suspendida con la ejecución del Decreto Legislativo 118 de 2025. Por el contrario, la medida adoptada se funda en las competencias ordinarias del presidente como comandante supremo de la Fuerza Pública (art. 189.3, C.P.) y no interfiere con normas legales sobre la materia. Así, no se configura una suspensión expresa ni tácita de leyes, por lo cual el decreto supera el juicio de incompatibilidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica
El Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface el juicio de necesidad jurídica. La medida adoptada no encuentra respaldo en las facultades ordinarias del presidente, ni en el marco legal y reglamentario vigente; responde a una necesidad institucional concreta, frente a una situación excepcional validada por esta Corte; se encuentra sujeta a límites de tiempo, territorio y funcionalidad; y se acompaña de garantías sustantivas y materiales que aseguran su conformidad con el orden constitucional. Por lo tanto, se trata de una medida jurídicamente indispensable y proporcionada, conforme a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para el control material de los decretos legislativos dictados en estados de excepción.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
La medida adoptada representa una respuesta jurídica y constitucionalmente equilibrada frente a una amenaza excepcional validada por esta Corte. Su diseño respeta los principios constitucionales que rigen los estados de excepción, evita restricciones injustificadas o excesivas a derechos y garantías fundamentales, mantiene los controles institucionales esenciales y se orienta de forma directa a garantizar el retorno a la normalidad constitucional en los territorios afectados.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
(...) el Decreto Legislativo 118 de 2025 no contiene disposiciones que generen efectos discriminatorios, ni introduce medidas de diferenciación subjetiva o categorial. Por el contrario, las normas adoptadas en su articulado están dirigidas exclusivamente a la articulación táctica y operativa de la Fuerza Pública en un contexto territorial específico, y su aplicación se sujeta a criterios objetivos, como lo son la delimitación geográfica del estado de excepción, el control funcional de las operaciones militares y policiales, y los fines legítimos del decreto en el marco del restablecimiento del orden público.
POLICIA NACIONAL-Implicaciones del carácter civil
REGIMEN
DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinción
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-240 DE 2025
Referencia: expediente
RE-367
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
# Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025, expedido en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025 en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, con el propósito de enfrentar una grave perturbación del orden público asociada al escalamiento del conflicto armado, los ataques contra la población civil, incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz, y una crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos.
Luego de constatar que la materia regulada por el Decreto 118 de 2025, se encontraba comprendida dentro del ámbito de exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025, la Corte verificó el cumplimiento de los cinco requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Esto es, la expedición dentro del término de vigencia de la conmoción interior, la aplicación limitada al ámbito territorial autorizado, la existencia de motivación expresa y suficiente, la remisión oportuna a la Corte para control automático, y la suscripción por el presidente y todos los ministros.
En el examen material, la Corte aplicó los diez juicios consolidados por la jurisprudencia en materia de estados de excepción y concluyó que el decreto supera todos ellos. En particular, la medida principal (la creación de un esquema excepcional y transitorio de control operacional de la Fuerza Pública en cabeza de un comandante militar designado por el presidente de la república) fue considerada idónea, jurídicamente proporcional y directamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación, al permitir una respuesta estatal más coordinada, eficaz y focalizada en el territorio afectado. La Corte subrayó que el decreto no desconoce la naturaleza civil de la Policía Nacional, no suspende ni restringe derechos intangibles, no interfiere con el funcionamiento de otras ramas del poder público ni suprime competencias institucionales.
Adicionalmente, la Corte destacó que el articulado del Decreto 118 de 2025 incluye cláusulas expresas de respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, mantiene intactos los regímenes disciplinarios y administrativos ordinarios, y exalta los mecanismos de responsabilidades penal, fiscal y disciplinaria por cualquier abuso en su aplicación. Asimismo, la medida se encuentra delimitada en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con el ámbito en el que se extiende la conmoción interior, y se orienta a restablecer la normalidad constitucional en condiciones excepcionales. En consecuencia, al constatar el cumplimiento integral de los requisitos formales y materiales, la Sala Plena declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025.
# I. ANTECEDENTES
1. El presidente de la república, el 24 de enero de 2025, dictó el Decreto Legislativo 062 por medio del cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política.
2. En el marco del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, se promulgó el Decreto 118 “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del César”.
3. El 31 de enero de 2025, la Presidencia de la República[[1]](#_ftn1) remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 118 de 2025. Sometido a reparto al interior de la Sala Plena, el expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera[[2]](#_ftn2).
4. La magistrada sustanciadora, por Auto del 7 de febrero de 2025, dispuso (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar la iniciación del asunto al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas[[3]](#_ftn3); (iv) vencido el término probatorio, fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas; finalmente (v) dar traslado al procurador general de la nación para el concepto de rigor.
5. Cumplidos dichos trámites constitucionales y legales, de acuerdo con el control automático en este tipo de asuntos, debe realizarse el correspondiente análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025.
II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE
REVISA
6. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025.
“DECRETO 0118 DE 2025
(enero 30)
“DECRETO 0118 DE 2025
(enero 30)
Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias qúe tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación ya impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (ív) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE(sic) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, y (ív) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César.
Que, tal como se explicó en el Decreto 062 de 24 de enero de 2025, pese a los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el orden público, mediante operaciones militares y acciones de estabilización, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública.
Que para la realización del mencionado objetivo resulta necesario y proporcional que el presidente de la República disponga sobre el control operacional de la Fuerza Pública, con el fin de que, a través de los comandos de las Fuerzas Militares, se puedan conducir y coordinar operaciones militares y los operativos policiales, sin que e8so implique desconocer la naturaleza de la Policía Nacional como cuerpo armado de carácter civil.
Que las atribuciones de control operacional ejercidas por el presidente de la República, a través de los comandos de la Fuerzas Militares, son acordes con la naturaleza constitucional tanto de las Fuerzas Militares, en particular con el artículo 217, conforme con el fin primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; como de la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la convivencia pacífica.
Que, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la paz.
Que las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública y de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y para conjurar la situación de grave perturbación del orden público, lo cual atenta, de manera inminente, contra la estabilidad institucional en la zona, la seguridad y defensa del Estado y la convivencia ciudadana, en especial, porque pone en grave riesgo los derechos fundamentales de la población civil.
Que, dada la gravedad de la situación y la insuficiencia de las atribuciones ordinarias, es necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden público en la región del Catatumbo. Para cumplir dichos propósitos y conforme con el artículo 189, numeral 3, de la Constitución Política, se hace necesario concentrar en un solo comandante militar el mando operacional y de coordinación de los efectivos de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las órdenes emitidas por el presidente de la República, a través del Ministro de Defensa.
En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se
DECRETA:
DECRETA:
Artículo
1. Comandante Militar. El presidente de la República designará a un comandante militar para que, bajo sus instrucciones, ejerza el control operacional sobre los efectivos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante la vigencia del estado de cOl1moción interior, en la región del Catatumbo, conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,' Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, ya los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento de Cesar.
Artículo 2. Funciones del comandante militar. El comandante militar ejercerá, en la zona delimitada por el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, las siguientes funciones:
a) Planear, coordinar y 'conducir las operaciones militares y operativos policiales necesarios para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos en la zona.
b) Emitir las órdenes a los comandantes militares y de la Policía Nacional de las unidades asignadas bajo su control operacional, para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos.
c) Garantizar el respeto de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en todas las operaciones militares y operativos de policía.
c) Garantizar el respeto de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en todas las operaciones militares y operativos de policía.
d) Adoptar, las medidas necesarias para que evitar que, en las operaciones militares y operativos policiales, se produzcan abusos o extralimitaciones por parte de las autoridades.
e) Articular los servicios de inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública que permita contrarrestar y afrontar la situación de orden público.
f) Suspender temporalmente la vigencia de permisos de porte de armas de fuego en las zonas que considere pertinente.
g) Coordinar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar las causas de la. perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos.
h) Reportar diariamente al Ministro de Defensa Nacional sobre el avance de las operaciones y acciones la Fuerza Pública.
Parágrafo 1. Las atribuciones disciplinarias y administrativas del personal y de las unidades asignadas bajo el control operacional del comandante militar permanecerán bajo competencia de las autoridades de origen.
Parágrafo
2. Las órdenes o instrucciones operacionales del comandante militar designado por el presidente de la República, durante el estado de excepción, no podrán desconocer la naturaleza de la Policía Nacional como cuerpo armado de carácter civil.
Artículo
3. Cumplimiento de instrucciones del presidente de la República y colaboración interinstitucional eficaz. Las instrucciones, actos u órdenes que emita el presidente de la República, directamente o a través del ministro de Defensa Nacional, para conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las órdenes de gobernadores y alcaldes.
Las entidades, públicas, autoridades de policía, civiles y militares deberán prestar su colaboración al Comandante Militar para garantizar la ejecución efectiva y eficaz de las operaciones y la restauración del orden público en las zonas establecidas, sin perjuicio de sus demás competencias constitucionales y legales.
Artículo
4. Responsabilidad. Los funcionarios, representantes o agentes gubernamentales que abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán responsables civil, fiscal, disciplinaria y penalmente.
Artículo
5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
# III. PRUEBAS
Artículo
5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
# III. PRUEBAS
7. Las entidades requeridas por esta Corporación para dar informes sobre el contexto general del Decreto Legislativo 118 de 2025, su contenido y la satisfacción de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, allegaron en tiempo sus respuestas. A continuación, se relaciona brevemente el contenido de las mismas.
| | | | --- | --- | | Entidad | Tema | | Departamento Administrativo de la Presidencia de la República | Anexó los respectivos decretos de nombramiento y encargo, así como las actas de posesión de los ministros firmantes del Decreto 118 de 2025, a fin de constatar que en la fecha de expedición del referido decreto se encontraban en ejercicio de sus funciones. |
| Ministerio de Defensa Nacional | Informe sobre el cambio que se ha presentado en cuanto a la presencia de actores armados y organizaciones, que den cuenta sobre el incremento de confrontaciones enunciado en el decreto objeto de estudio. Al respecto indicó que existe un crecimiento sostenido en los grupos al margen de la ley, a saber: (i) El GAO-ELN pasó de 1.911 miembros en 2022 a 2.030 en el segundo semestre de 2024; (ii) el GAOr-E33 duplicó su presencia, al pasar de 225 miembros en 2022 a 449 en 2024; (iii) el Clan del Golfo presentó un crecimiento sostenido hasta mediados de 2023, alcanzando su punto máximo con 173 miembros, aunque posteriormente disminuyó a 166; (iv) también aumentó la presencia del Grupo Delincuencial Organizado “Los Pelusos”. En relación con el escalamiento de las hostilidades que se ha visto en la región del Catatumbo a partir del 16 de enero de 2025, precisó que se presentaron confrontaciones entre actores armados ilegales, principalmente del GAO-ELN y el GAOr-E33, lo que generó una crisis humanitaria sin precedentes en la zona. Expuso que de 2022 a 2024, se presentaron un total de 18 homicidios contra líderes sociales en la subregión del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, y 3 homicidios en contra de firmantes de paz, mientras que solo durante el mes de enero de 2025, los homicidios se enfocaron contra la población civil y de manera especial, contra firmantes de paz y líderes sociales, por lo que en ese mes se registraron 9 homicidios de esta población, y solo uno contra un miembro de la Fuerza Pública. Presentar un reporte sobre la asignación de fuerza policial y militar a la zona objeto de declaratoria de conmoción interior dentro de los últimos años, así como
lo que en ese mes se registraron 9 homicidios de esta población, y solo uno contra un miembro de la Fuerza Pública. Presentar un reporte sobre la asignación de fuerza policial y militar a la zona objeto de declaratoria de conmoción interior dentro de los últimos años, así como sobre las operaciones que éstas han realizado individualmente y en colaboración para dar respuesta a las actuaciones y confrontaciones de grupos armados. Hizo alusión al número de oficiales de policía, agentes y patrulleros destinados a preservar el orden público en la región del Catatumbo, el áre
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