CC - C-243 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-243 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-243/25
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de carácter constitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
Corte Constitucional
-Sala PlenaSENTENCIA C-243 de 2025
Referencia: expediente
D-16236.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
En este proceso, la Sala examinó un cargo de inconstitucionalidad dirigido contra las expresiones “con base en potestad discrecional” y “con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida” contenidas en el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994. La disposición establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional. Además, según el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, dicha Superintendencia con fundamento en esa misma potestad, puede suspender o cancelar la licencia. Para el ciudadano, el presidente no podía otorgar una facultad discrecional a la entidad en la medida en que la ley habilitante, esto es, la Ley 61 de 1993 no otorgó esa competencia. En consecuencia, para el actor, las expresiones demandadas eran contrarias al artículo 150 numeral 10, de la Constitución y al literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993.
La Corte examinó la aptitud sustantiva del cargo y encontró que no cumplía con las condiciones que permitieran un examen de fondo. Esta Corporación concluyó que el demandante no presentó razones ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes para demostrar que existe una prohibición constitucional de utilizar una competencia discrecional en un decreto ley, sin que la ley de habilitación lo permita expresamente. En relación con el cargo admitido, en primer lugar, la Sala Plena encontró que el demandante no presentó razones ciertas, pues su argumentación partió de una conclusión inferida por él que no se desprende ni de la norma constitucional cuya violación alega ni de la jurisprudencia de la Corte en la materia. Esto es, que la Ley habilitante debe otorgar la competencia discrecional de manera expresa para que el Gobierno Nacional pudiera hacer uso de ella en el Decreto Ley 356 de 1994. Esta falencia en la argumentación afectó la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo.
En síntesis, se encontró que el cargo carecía de especificidad por dos razones. Por un lado, para el actor, según el precedente constitucional, el Congreso de la República debía delegarle expresamente la competencia discrecional al presidente. Sin embargo, ni de la Constitución ni de las sentencias citadas por el ciudadano, así como tampoco de la jurisprudencia constitucional en la materia se desprendía dicha norma o deber. En ese sentido, el ciudadano no expuso cuál es el parámetro de control constitucional, es decir, el mandato que presuntamente fue violado al hacer uso de una facultad discrecional en el Decreto Ley 356 de 1994.
Por otro lado, el ciudadano afirmó que la facultad discrecional debe estar previamente establecida en una ley para que la administración pueda hacer uso de ella. En este caso, según el actor, dicha ley debía ser la Ley 61 de 1993. Al respecto, la Sala Plena manifestó que, si bien las facultades discrecionales deben ser otorgadas en una ley, lo cierto es que el actor no explicó cómo dicha exigencia se traduce en que sea la ley habilitante la que deba permitir el uso de la facultad discrecional y no el decreto ley expedido por el presidente de la República, el cual también tiene fuerza material de ley.
En relación con el requisito de pertinencia, la Sala Plena encontró que el ciudadano hizo uso de argumentos de carácter doctrinal para sustentar la violación constitucional y, además, no explicó cómo el artículo que demanda extralimitó las facultades extraordinarias. En cuarto y último lugar, las falencias advertidas con anterioridad no permitían el cumplimiento de la carga de suficiencia pues la demanda no generó una duda mínima de inconstitucionalidad.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Juan Carlos García Sánchez presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994. Para el demandante, la disposición acusada desconoce el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y los numerales 10 y 23 del artículo 150 de la Constitución.
2. En un auto del 1º de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término de 3 días hábiles para corregirla. El 7 de noviembre de 2024, el demandante presentó el escrito de subsanación. En dicho escrito, el accionante señaló que formulaba un único cargo, en virtud del cual pidió declarar que la disposición acusada vulnera el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. En consecuencia, el actor desistió del argumento relacionado con la vulneración del numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política.
3. Mediante un auto del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda en contra del artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 por la presunta violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993; (ii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; (iii) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso[[1]](#_ftn1) para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a participar a diferentes organizaciones[[2]](#_ftn2).
A.NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subrayan los apartes acusados por el accionante:
A.NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subrayan los apartes acusados por el accionante:
“DECRETO 356 DE 1994
(febrero 11)
“Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2º de la misma Ley,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.”
B. LA DEMANDA
5. El demandante consideró que el artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 desborda el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
5. El demandante consideró que el artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 desborda el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.
6. El demandante expuso que, en virtud del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 61 de 1993, mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, así como para reglamentar la vigilancia y seguridad privada. En concreto, según el actor, en el literal j) de dicha ley se otorgó al presidente de la República la facultad extraordinaria para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada sobre algunos aspectos[[3]](#_ftn3). Sin embargo, el ciudadano afirmó que esta norma no asignó al presidente de la República una facultad discrecional para suspender las licencias de funcionamiento de las empresas que prestan el servicio de seguridad privada.
7. Luego, el ciudadano manifestó que, con fundamento en la Ley 61 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 356 de 1994. El actor expuso que, sin competencia para hacerlo, el Gobierno Nacional asignó en el artículo 3º de dicho cuerpo normativo la competencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para otorgar y suspender discrecionalmente las licencias de funcionamiento que autorizan la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
8. En concreto, el ciudadano explicó la violación del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la siguiente manera:
8. En concreto, el ciudadano explicó la violación del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la siguiente manera:
(i) De conformidad con la Sentencia C-092 de 2020, la facultad extraordinaria que el congreso otorga al Gobierno debe ser atribuida de manera precisa por lo que no se aceptan facultades implícitas. En el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, el actor sostuvo que “el congreso delimitó con precisión lo que el Gobierno Nacional podía regular, vía decreto, sin que se individualizara nada relacionado con la regulación de la facultad discrecional para la cancelación de licencias de funcionamiento”[[4]](#_ftn4).
(ii) Según la Sentencia C-031 de 1995, la existencia de una ley es importante para asignar la facultad discrecional, de lo contrario se vulnera el principio de legalidad. “En el presente caso, el Gobierno Nacional vía decreto asignó una competencia discrecional a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que previamente existiera una ley que le asignara de manera directa y con precisión la regulación de esa facultad”[[5]](#_ftn5). Según la demanda, este caso, dicha ley debía ser la Ley 61 de 1993 como norma habilitante.
(iii) En consecuencia, la facultad discrecional no se puede incluir en la interpretación de la regulación de la materia relacionada con las licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia y seguridad privada. Así, la disposición acusada de manera parcial en el marco de la facultad discrecional excedió la delegación extraordinaria que el Congreso otorgó al Gobierno en el del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993
9. Además, el demandante citó la Sentencia C-159 de 2021, en la cual, la Corte Constitucional señaló que la ley que otorga facultades extraordinarias funciona como un parámetro de control de constitucionalidad. En este punto, el actor reiteró que, el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 vulnera la Ley 61 de 1993, en la medida en que esta no le asignó, de manera expresa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad discrecional para regular los procedimientos de suspensión de las licencias de funcionamiento. Sumado a lo anterior, el demandante elevó un argumento de carácter doctrinal[[6]](#_ftn6) según el cual:
“los entes públicos solo pueden desarrollar aquellas actividades para la cuales dispone de expresa atribución normativa, es decir lo que se enmarca en el marco de la competencia, de modo que no puede haber actividad de la administración que no tenga un fundamento, directo o indirectamente, en una ley formal. De ahí que la potestad discrecional debe tener igualmente su fundamento y razón de ser en una ley.”[[7]](#_ftn7)
10. Igualmente, como se señaló anteriormente, el demandante citó la Sentencia C-092 de 2020, de la cual derivó la conclusión según la cual, la facultad extraordinaria que el Congreso otorga al Gobierno Nacional debe cumplir con dos condiciones: (i) ser atribuida de manera precisa, lo que implica claridad y nitidez respecto de la materia objeto de regulación; y (ii) no admite facultades implícitas, motivo por el cual se prohíbe su interpretación extensiva o analógica.
11. Finalmente, el actor reiteró, en relación con las facultades discrecionales que pueden otorgarse al Gobierno Nacional, la Sentencia C-031 de 1995 de la cual extrajo las siguientes conclusiones: (i) la facultad discrecional debe enmarcarse dentro los límites establecidos por la ley; y (ii) debe provenir directamente de una norma legal. En el caso concreto, el Gobierno Nacional, mediante decreto, asignó una competencia discrecional a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que existiera previamente una ley que otorgara de manera directa y precisa esa facultad discrecional. En efecto, la posibilidad de negar o revocar las licencias de funcionamiento de forma discrecional no quedó registrada de manera individualizada en la Ley 61 de 1993.
12. Por último, el demandante elevó como pretensión la siguiente:
“PRIMERA: Que se declare contrario a la Constitución Política (numeral 10 del art 150) y la ley (Literal j del artículo 1 de la ley 61 de 1993); los subrayados y en negrilla del artículo 3 del Decreto 356 del 11 de febrero de 1994:
ARTÍCULO 3: Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida”[[8]](#_ftn8)
C.INTERVENCIONES
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida”[[8]](#_ftn8)
C.INTERVENCIONES
13. Durante el término para intervenir, se recibieron cuatro (4) escritos presentados por entidades públicas, privadas y un ciudadano. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas intervino en virtud de la invitación del despacho ponente en el auto admisorio de la demanda. El señor Alejandro Ramelli Arteaga, quien afirmó actuar en calidad de ciudadano y presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, intervino con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada intervinieron conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación, se relacionan dichos documentos en orden en que fueron recibidos.
1.Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas
14. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas[[9]](#_ftn9) solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, bajo el entendido de que la facultad de la Superintendencia opera “con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana y con base en esa misma potestad podrá suspender la licencia o credencial expedida”[[10]](#_ftn10). El Colegio aseguró que el artículo 1º de la Ley 61 de 1993, expedido con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por un término de 6 meses para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada.
15. Para fundamentar su postura, el interviniente hizo una breve exposición sobre las condiciones de la delegación legislativa y señaló que el Decreto Ley 356 de 1994 respondió a la necesidad de regular la actividad de la vigilancia y seguridad privada. A partir de esta exposición, el Colegio concluyó que: (i) la Ley 61 de 1993 facultó al ejecutivo para expedir la norma demandada; y (ii) el Decreto Ley 356 de 1994 no regula ninguna de las materias excluidas de la delegación legislativa, esto es, no constituye un código, no trata asuntos reservados a una ley orgánica, no corresponde a una ley marco ni modifica o decreta un impuesto.
16. Luego, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas diferenció la seguridad pública de la privada y señaló que esta última se encuentra regulada en el artículo 2º del Decreto Ley 356 de 1994. Según dicha norma, los servicios de vigilancia y seguridad privada comprenden las actividades que, de forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan personas naturales o jurídicas con el propósito de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en relación con la vida y los bienes propios o de terceros. Esta actividad se halla sujeta a vigilancia por parte del Estado, y su inadecuada ejecución puede dar lugar a sanciones[[11]](#_ftn11) impuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
17. Por último, el interviniente se refirió al concepto de discrecionalidad administrativa[[12]](#_ftn12) y concluyó que la norma acusada permite ejercer funciones de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en un asunto que lo exige, al tratarse de temas relacionados con la seguridad y el manejo de armas de fuego, entre otros aspectos. A juicio del Colegio, el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 no vulnera el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Por el contrario, el interviniente considera que la disposición demandada concreta varios principios y normas de la Constitución, ya que regula el servicio de vigilancia y seguridad privada bajo el principio de legalidad. En efecto, fue el Congreso quien facultó al presidente de la República para expedir la disposición demandada.
2.Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
18. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[[13]](#_ftn13) solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994. Para fundamentar su solicitud, la entidad expuso el contenido y alcance del poder legislativo extraordinario del presidente de la República, establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Con base en dicha exposición, la interviniente concluyó que el presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994 en ejercicio de la potestad constitucional.
19. La Superintendencia interviniente citó la Sentencia de la Corte Constitucional C-199 de 2001, en la cual esta Corporación se pronunció sobre la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 3º del Decreto Ley 2453 de 1993[[14]](#_ftn14), así como de sus artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72. En aquella ocasión, esta Corte manifestó que el Gobierno Nacional ejerció la competencia legislativa en forma apropiada, pues: (i) los decretos cuestionados fueron expedidos en el término de los 6 meses; (ii) las facultades fueron concedidas para, por una parte, asignarle a la Superintendencia de Vigilancia la función de controlar e inspeccionar los servicios de capacitación y entrenamiento en seguridad privada y, por la otra, a regular el proceso de constitución y otorgamiento de licencias de operación a las escuelas de capacitación. Es decir, que su alcance estuvo circunscrito a una materia específica, esto es, la regulación del servicio público de vigilancia y seguridad privada, a su vez limitada por los criterios temáticos establecidos en el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, arriba citados.
20. Para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la sentencia antes transcrita constituye un precedente aplicable al caso concreto. En su criterio, si bien la ley que otorga facultades extraordinarias debe ser precisa, ello no significa que deban ser minuciosas, detalladas o exhaustivas, sino que el ámbito de aplicación debe estar claramente delimitado y libre de ambigüedades. En este caso, la Ley 61 de 1993 definió con claridad el campo normativo dentro del cual debía circunscribirse el presidente y le otorgó facultades amplias, pero precisas.
21. Según la entidad interviniente, no es necesario que la ley habilitante mencione expresamente la facultad discrecional, siempre que esta pueda entenderse como implícita en el cumplimiento de los objetivos legislativos previstos. En otras palabras, exigirle al Congreso incluir términos exactos como “potestad discrecional” o “con base en potestad discrecional”, desnaturaliza las facultades extraordinarias y reduce la delegación legislativa a un ejercicio rígido.
22. Luego, la Superintendencia señaló que la seguridad es un servicio público primario y esencial para garantizar el orden, la paz y el disfrute efectivo de los derechos fundamentales. Así, el Decreto Ley 356 de 1994 estableció quienes pueden prestar ese servicio bajo el principio del interés general. Además, dicha norma con fuerza material de ley estableció que la Superintendencia ejerce la función de vigilancia dentro del ámbito de sus competencias, con facultades discrecionales que no equivalen a arbitrariedad.
23. Para la entidad interviniente, la discrecionalidad administrativa constituye una herramienta fundamental y necesaria para que la Administración Pública pueda cumplir con los propósitos que le han sido encomendados. Además, el artículo 113 de la Constitución que consagra el deber de colaboración armónica entre las entidades y las ramas del poder público legitima la discrecionalidad como un mecanismo idóneo que permite materializar las normas generales en el Estado de Derecho. La discrecionalidad también está regulada en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
24. Finalmente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expuso que solamente cuando un acto discrecional involucre un vicio de procedimiento en su formación, o sea constitutivo de error de apreciación o de desviación de poder, o suponga la falta de aprobación de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede considerarse arbitrario y contrario al principio de legalidad sobre el cual se cimienta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En criterio de la interviniente, dichos vicios no se presentan en el caso concreto.
3.Alejandro Ramelli Arteaga – presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
25. El señor Alejandro Ramelli Arteaga, quien adujo actuar en calidad de ciudadano y de presidente de la JEP, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994. En primer lugar, el interviniente realizó una exposición sobre el monopolio de la fuerza establecido en el artículo 223 de la Constitución[[15]](#_ftn15), la importancia de dicho monopolio en la transición hacia la paz[[16]](#_ftn16) y la excepcionalidad en la posesión de armas por los particulares, la cual, según las sentencias C-296 de 1995 y C-082 de 2018 involucra un margen de discrecionalidad en su regulación. De lo anterior, el señor Ramelli Arteaga concluyó que la demanda debe ser analizada bajo el marco normativo que recoge los elementos de excepcionalidad, discrecionalidad y control estricto presentes en la jurisprudencia constitucional sobre el uso de armas de fuego por parte de particulares.
26. En segundo lugar, el interviniente se refirió al juicio de constitucionalidad de la ley de facultades extraordinarias. Sobre este punto, el señor Ramelli Arteaga explicó que, aunque el demandante fundamenta su reparo en que el legislador no incluyó expresamente la facultad discrecional como criterio para el otorgamiento y cancelación de licencias a las empresas de seguridad privada, ello no implica que la norma acusada sea contraria a la Constitución. En su criterio, la exigencia de precisión en las facultades normativas delegadas por el Legislativo al Ejecutivo no debe confundirse con una obligación de completitud absoluta ni con la necesidad de una literalidad estricta en la ley habilitante.
27. En tercer lugar, el interviniente se refirió a los límites fijados en la norma habilitante por parte de las normas contenidas en el Decreto Ley 356 de 1994. Al respecto, el señor Ramelli Arteaga señaló que en la gaceta del Congreso 049 del 2 de septiembre de 1992[[17]](#_ftn17), el Gobierno Nacional manifestó la necesidad de legislar sobre un tema que requería conocimientos técnicos y especializados sobre armamento, hoplología y balística. En la gaceta mencionada, el Gobierno Nacional destacó la relación de la materia a legislar con la seguridad y defensa nacional, de lo cual se desprende la necesidad en la expedición de la disposición demandada.
28. Por último, el interviniente concluyó que, el hecho de que el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994 incorpore la discrecionalidad orientada a la ciudadanía es coherente con el objetivo amplio perseguido por la Ley 61 de 1993 respecto a la regulación del porte y tenencia de armas. Dicho objetivo incluye las empresas de seguridad privada, el marco constitucional aplicable al tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y la necesidad lógica jurídica de que el otorgamiento y cancelación de las licencias correspondientes resulte útil para la actividad del sector referido. Así, para el interviniente el haber incluido la discrecionalidad en el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994 no cambia el sentido de la habilitación contenida en la Ley 61 de 1993 ni comporta un exceso en el ejercicio de la potestad legislativa delegada.
4.Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
29. Inicialmente, el interviniente solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por el incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera subsidiaria, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó que las expresiones demandadas del artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 no son contrarias al literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 ni al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
30. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con el requisito de especificidad, la Agencia señaló que los argumentos elevados en la corrección de la demanda no contienen una proposición concreta en contra de la facultad discrecional regulada en el artículo 3º demandado. Para la entidad interviniente, el demandante no corrigió este aspecto y solo se limitó a repetir las razones inicialmente expuestas en el escrito de demanda. En criterio de la interviniente, no existe una norma constitucional que prohíba la asignación de potestades discrecionales a la administración pública a través de un decreto con fuerza de ley. En realidad, las únicas limitaciones para la delegación de facultades extraordinarias corresponden a las siguientes: (i) no puede exceder los 6 meses; (ii) no puede ser solicitada por el Gobierno Nacional; (iii) se requiere de mayoría absoluta de los miembros del Congreso para otorgarla y; (iv) no se pueden expedir códigos, leyes estatutarias ni orgánicas, crear servicios administrativos ni técnicos de las cámaras del Congreso ni decretar impuestos. Según la Agencia, ninguna de esas limitaciones impide que se otorguen facultades discrecionales como ocurrió en el caso concreto.
31. Sobre el requisito de pertinencia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que la argumentación presentada en la demanda no demuestra una incompatibilidad entre la disposición demandada, es decir, la norma que contiene la facultad discrecional otorgada a la Superintendencia de Vigilancia, y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Según la entidad, el actor incurre en una confusión, al sostener que, para otorgar facultades discrecionales, estas deben estar expresamente consagradas en la ley habilitante. Sin embargo, el ciudadano no ofrece un argumento jurídico o constitucional que sustente esa exigencia. La entidad también señaló que la facultad discrecional se otorgó única y exclusivamente para desarrollar los temas autorizados en el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, entre los cuales se encuentran: las licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, el régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada, y el control sobre las empresas del sector.
32. Frente al requisito de suficiencia, la Agencia afirmó que los argumentos propuestos por el actor no generan una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.