CC - C-246 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-246 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-246/25

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia

La Sala identificó que la medida dispuesta en el artículo 6 no estaba amparada por la exequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional respecto del Decreto Legislativo 062 de 2025. Destacó que el artículo 6 buscaba autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con el objetivo de implementar instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, asociados al conjunto de riesgos de la actividad económica como los riesgos climáticos, de mercado, entre otros. Por lo tanto, indicó que esa medida no tenía conexidad directa con los presupuestos que la Corte había declarado exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 y concluyó que, respecto de esta medida, se configuraba una inconstitucionalidad por consecuencia.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas para el sector agropecuario

DECRETO DECLARATORIO Y DE DESARROLLO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Conexidad general

La relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo o desarrollo, no solo es una condición de habilitación sino también de validez. Esto se fundamenta en que la declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad del decreto que declaró el estado de excepción (v.gr. el decreto matriz o declaratorio), tiene consecuencias jurídicas en relación con cada uno de los decretos de desarrollo expedidos en su vigencia.

INCONSTITUCIONALIDAD

POR CONSECUENCIA-Configuración

(...) el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia surge cuando el decreto matriz es declarado inexequible, lo que genera el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”. En tal evento, la consecuencia ineludible es la de que “todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello”.

ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

Los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constitución a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Así, para superar las situaciones de anormalidad, el órgano encargado de la conservación del orden público asume facultades especiales con la finalidad de volver al estado de normalidad y evitar que se extienda la crisis.

ESTADO DE

CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal

El examen formal implica verificar el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) la expedición del decreto en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Estos requisitos deben ser cumplidos aún en los casos donde el estado de excepción comprenda únicamente determinado ámbito territorial.

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de contradicción específica

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance

En este contexto, los artículos 1º y 95.2 de la Constitución, desarrollan el principio de solidaridad, el cual tiene dos facetas, en primer lugar, es un principio constitucional. De otro lado, es un deber que recae en cabeza del Estado y de todos los habitantes del país. La solidaridad como deber, parte de un valor constitucional que tiene en cuenta el tipo de Estado adoptado y se manifiesta en tres dimensiones: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales y; (iii) como un límite a los derechos propios”.

PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD-Subreglas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-246 DE 2025

Referencia: Expediente RE-362

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-246 DE 2025

Referencia: Expediente RE-362

Asunto: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 106 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial, aquellas establecidas en el numeral 7 del artículo 241 y en el artículo 214.6 de la Constitución y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991 profiere la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Sala Plena, adelantó el control automático e integral del Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”.

Previo a revisar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó si las disposiciones del DL 106 de 2025 se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

Al respecto, la Corte resaltó que el DL 106 de 2025 tiene por objeto mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, afectados por la situación de orden público -art. 1-. Con base en esa finalidad, el DL dispuso las siguientes medidas: (i) la suspensión de procesos ejecutivos que tengan por objeto una obligación de crédito agropecuario -art. 2-; (ii) la celebración de acuerdos de refinanciación de la deuda con entidades del Sistema Nacional de Crédito y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC)-art. 3-; (iii) la disposición de criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento -art. 4-; (iv) la celebración de acuerdos de recuperación y pago de cartera por parte del Banco Agrario y Finagro como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC) -art. 5 y parágrafo 1°-; (v) la compra de la cartera saneada por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA)- parágrafo 2°, art. 5y; (vi) la autorización de una transferencia presupuestaria por parte del FONSA al Fondo Nacional de Riesgo Agropecuario (FNRA) -art. 6-.

En este marco, la Sala identificó que la medida dispuesta en el artículo 6 no estaba amparada por la exequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional respecto del Decreto Legislativo 062 de 2025. Destacó que el artículo 6 buscaba autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con el objetivo de implementar instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, asociados al conjunto de riesgos de la actividad económica como los riesgos climáticos, de mercado, entre otros. Por lo tanto, indicó que esa medida no tenía conexidad directa con los presupuestos que la Corte había declarado exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 y concluyó que, respecto de esta medida, se configuraba una inconstitucionalidad por consecuencia.

Por su parte, las medidas de suspensión de procesos ejecutivos que tienen por objeto una obligación de crédito agropecuario (art. 2); la celebración de acuerdos para la refinanciación de la deuda (art. 3); los criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento (art. 4); los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°) y, la compra de cartera (parágrafo 2°, art. 5), sí demostraron conexidad directa con los presupuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, la Sala identificó que el objeto de esas medidas era mitigar los efectos del estado de conmoción interior, debido a la crisis humanitaria (desplazamiento y confinamiento) y la intensificación del conflicto, al dirigirse a aminorar la afectación de la capacidad de pago de las obligaciones por parte de los productores agropecuarios víctimas del conflicto armado. En este sentido, avanzó en el estudio de estas medidas.

En este sentido y luego de superar la cuestión previa, la Sala procedió a examinar el cumplimiento de los presupuestos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este tipo de decretos legislativos, los cuales encontró satisfechos. En relación con el análisis del presupuesto material, en términos generales, la Corte concluyó que, respecto a las medidas relacionadas con la suspensión de procesos (art. 2), los criterios de priorización (art. 4) y la recuperación y pago de cartera (art. 5 y su parágrafo 1°), aquellas satisfacían los juicios que componen el presupuesto material. De otro lado, en relación con las medidas de acuerdos de refinanciación (art. 3) y de compra de cartera (parágrafo 2 del art. 5), estas no superaron el juicio de necesidad jurídica, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ordinario contempla medidas que permiten la celebración de acuerdos sin el cobro de intereses moratorios, así como la compra de cartera por parte del FONSA.

En particular, la Corte se detuvo en el análisis de los juicios que componen el presupuesto material, respecto de cada medida contenida en el DL 106 de 2025. En cuanto al juicio de finalidad, constató que las medidas del DL 106 estaban encaminadas a mitigar el impacto económico en pequeños y medianos productores afectados por la conmoción interior, quienes no podían cumplir con sus obligaciones crediticias, y ante la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento local.

En este sentido, las disposiciones del DL cumplían el juicio de finalidad. No obstante, respecto de las expresiones “con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución” (contenida en el artículo 2) y “otros” (contenida en el artículo 4), la Sala no encontró acreditado este juicio al introducir un margen indeterminado de los posibles beneficiarios de la medida. En cuanto a la expresión “personas incluidas al PNIS” (contenida en el artículo 4), así como el artículo 5 (sobre la recuperación y pago de cartera), constató el cumplimiento de este juicio siempre que su aplicación se limite a aquellas personas que hayan sido víctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025. Para la Sala, aunque el PNIS fue precisado como una problemática estructural en la Sentencia C-148 de 2025, esto no excluye la priorización de las víctimas del conflicto armado que hacen parte de ese programa. También determinó que Finagro y el Banco Agrario pueden celebrar acuerdos sobre créditos en mora, pero solo deben beneficiarse los créditos que hayan entrado en mora durante el estado de excepción y no antes.

En relación con el juicio de conexidad material, la Corte constató que el DL 106 de 2025 cumple con este análisis. En la dimensión interna de este juicio, los considerandos del DL están relacionados con los hechos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, pues se hizo alusión a la grave perturbación de orden público, así como la crisis humanitaria. Asimismo, se justificaron las medidas adoptadas para mitigar los efectos de tal situación. En cuanto a la dimensión externa, las medidas del DL buscan impedir los efectos asociados a la grave perturbación de orden público por la escalada de violencia en el Catatumbo, pues el conflicto armado impacta en la producción agrícola, la cartera de crédito agropecuario y la seguridad alimentaria.

En el juicio de motivación suficiente, la Sala determinó que el DL 106 de 2025 no limitaba derechos fundamentales y halló que el Gobierno Nacional ofreció una motivación que justificó la adopción de las medidas. Igualmente, verificó el cumplimiento del juicio de intangibilidad, debido a que, ninguno de los mecanismos adoptados en el DL, afectaban los derechos fundamentales señalados en los artículos 4 de la LEEE y 27 numeral 2 de la CADH, así como en los demás tratados en materia de derechos humanos ratificados por Colombia.

En relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, también lo encontró acreditado pues el DL: (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En el juicio de no contradicción específica, la Corte determinó que este se satisfacía porque las medidas no desconocían ninguna norma constitucional y respetaban los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE.

Así, respecto a la medida de suspensión de procesos (art. 2), la Sala precisó que esta no desconoce el principio de confianza legítima ni buena fe de los acreedores ni de los rematantes (posibles compradores del bien), pues aquella busca garantizar el derecho al debido proceso de los productores del Catatumbo, afectados por el conflicto armado durante el primer trimestre de 2025. En cuanto a los alivios financieros y los criterios de priorización, constató su conformidad con la Constitución y destacó que las medidas dispuestas en el DL 106 de 2025 están respaldadas por el deber constitucional de solidaridad.

En relación con el juicio de necesidad, en primer lugar, la Sala encontró que las medidas de suspensión de procesos ejecutivos (art. 2), los criterios de priorización (ar. 4) y, los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°) superaron este juicio. En segundo lugar, respecto a las medidas de refinanciación (art. 3) y compra de cartera (parágrafo 2° del artículo 5º) consideró que estas no lo cumplían, así:

| | | | --- | --- | | Artículo | Resumen del análisis | | Artículo 2 (suspensión de procesos ejecutivos) | La medida es necesaria porque garantiza la igualdad procesal de los productores (víctimas de los hechos ocurridos en el último trimestre de 2025). El artículo 2 del DL 106 de 2025 tiene un alcance mayor que el contemplado en el artículo 161 del Código General del Proceso. | | Artículo 3 (Refinanciación) | La medida no cumple con el juicio de necesidad. Existen normas en el ordenamiento jurídico ordinario —como el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2.7 al Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera— que permiten la suscripción de acuerdos de pago en condiciones de viabilidad financiera, así como el no cobro de intereses moratorios. | | Artículo 4 (Criterios de priorización) | La medida es necesaria al permitir la priorización de las personas más afectadas por la crisis y ante la inexistencia de mecanismos ordinarios que permitan la priorización de todos los sujetos que contempla el DL 106 de 2025. | | Artículo 5 (Acuerdos de recuperación y pago de cartera) | La medida es necesaria debido a que Finagro y el Banco Agrario requieren de una autorización legal expresa que les permita la celebración de acuerdos de recuperación y pago de cartera en los mismos términos que contempla el DL 106 de 2025. | | Parágrafo 2° artículo 5 (compra de cartera) | La medida no supera el juicio de necesidad. La Ley 302 de 1996, modificada por la Ley 1731 de 2014, en su artículo 2º, faculta al FONSA para realizar la compra de cartera por graves alteraciones de orden público que impacten la producción o comercialización agropecuaria. |

En atención a lo anterior, la Sala determinó que las medidas de refinanciación (art. 3) y compra de cartera (parágrafo 2° del artículo 5) debían ser declaradas inexequibles al no superar el juicio de necesidad. En consecuencia, respecto de las medidas de suspensión de procesos ejecutivos (art. 2), los criterios de priorización (ar. 4) y, los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°), continuó con el análisis de los demás juicios.

Respecto al juicio de incompatibilidad, la Corte verificó que las medidas del DL 106 de 2025 superaban este análisis porque no suspendían (o estaban encaminadas a suspender), ya sea explícita o implícitamente alguna ley o disposición legal ordinaria. Asimismo, tales medidas satisfacían el juicio de proporcionalidad porque no restringían derechos constitucionales y eran proporcionales a la situación de crisis que buscaban atender. Finalmente, en el juicio de no discriminación constató su cumplimiento ya que las medidas objeto de estudio no imponían un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos de discriminación.

En este sentido, la Corte concluyó la exequibilidad de los artículos 2, 4 y 5 (parcial) al acreditar el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales señalados. Asimismo, al tratarse de disposiciones instrumentales, declaró la exequibilidad de los artículos 1 y 7 (sobre el objeto del decreto y su vigencia) del DL 106 de 2025 y precisó que las decisiones aquí adoptadas tendrán efectos hacia el futuro.

# I. ANTECEDENTES

A.Trámite procesal

# I. ANTECEDENTES

A.Trámite procesal

1. En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 213 de la Constitución y 36 de la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025 “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar”. En desarrollo del estado de excepción el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025[[1]](#_ftn1) (en adelante DL 106 o DL).

2. El 30 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del DL 106.

3. Mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado ponente resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante Ministerio de Agricultura)[[2]](#_ftn2) y (iii) al Banco Agrario de Colombia S.A, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (en adelante FINAGRO), a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (en adelante CNCA), a la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante SFC) y al Fondo de Solidaridad Agropecuario (en adelante FONSA) para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del DL sub examine y respondieran las preguntas formuladas en el referido auto.

B.Norma objeto de estudio

4. La siguiente corresponde a la transcripción del decreto sub examine, conforme a la publicación en el Diario Oficial 53.014 del 29 de enero de 2025:

| DECRETO 106 DE 2025 (enero 29) "Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar CONSIDERANDO: Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción - LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos

e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción - LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos

de desarrollo no pueden: (1) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”. Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio

delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades. institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar. Que, en línea con lo anterior, los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Que, en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el gobierno podrá: h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo i) Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción; Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las

  1. Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción; Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes: "Que las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que "se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego" Que, dada la exacerbación del contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139

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