CC - C-247 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-247 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-247/25

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO

DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Constitucional restricción a la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Límites a registro de medios de transporte por las Fuerzas Militares

(...) la Corte considera que el ejercicio de funciones de policía por parte de las Fuerzas Militares como el que autoriza el artículo 3 del Decreto 154 de 2025 debe estar sujeto a límites estrictos. Estos límites son inherentes a la posibilidad de ejercer dicha función, lo que significa que realizarla por fuera de ellos viola la distribución de competencias que hizo la propia Constitución.

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material

ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Límites de carácter material

(...) los límites materiales previstos en el ordenamiento constitucional se expresan en tres aspectos puntuales. Por un lado, las facultades extraordinarias del presidente de la República se restringen a las que son estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e

impedir que sus efectos se extiendan. En este sentido, la Corte Constitucional estima que, aunque el Gobierno nacional cuenta con un “cierto margen de maniobra para determinar las atribuciones de las cuales hará uso”[[1]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-CO&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj-my.sharepoint.com%2Fpersonal%2Fmariapf_corteconstitucional_gov_co%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F26e8bc9109cf4097ad3e83bd7d207da9&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&wdodb=1&hid=3A7AD6A1-1036-6000-AA99-0FB9D77BE956.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-CO&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=8421abd2-d095-976b-4c77-bf610b7ff3e2&usid=8421abd2-d095-976b-4c77-bf610b7ff3e2&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&ats=PairwiseBroker&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fetbcsj-my.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1762370438226&afdflight=66&csiro=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush#_ftn1), su competencia está limitada por los

principios de proporcionalidad y de necesidad. En función de esos principios, entre otras prohibiciones, están proscritos tanto el uso excesivo de las facultades extraordinarias, como el empleo de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Por otro lado, los decretos legislativos únicamente pueden referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de conmoción interior. En otras palabras, la potestad extraordinaria que le permite al Gobierno nacional proferir normas con fuerza de ley está restringida a conjurar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la conmoción interior.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO

DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad

El juicio de finalidad se supera cuando las medidas previstas en los decretos de desarrollo proferidos en el marco de la conmoción interior están directa y específicamente dirigidas a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material

El juicio de conexidad material se supera cuando se constata la conexidad: (i) interna, esto es, el vínculo entre las medidas previstas en el articulado y las consideraciones contenidas en la parte motiva del decreto legislativo de desarrollo; y (ii) externa, es decir, la relación entre las medidas previstas en el decreto de desarrollo y las razones que dieron lugar a declarar el estado de conmoción interior.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente

En el juicio de motivación suficiente se verifica que el Gobierno nacional ofrezca razones suficientes para justificar las medidas adoptadas en el decreto de desarrollo, especialmente cuando estas impliquen limitaciones a derechos fundamentales.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad

El juicio de ausencia de arbitrariedadexamina que las medidas que se adopten en desarrollo de una conmoción interior no transgredan las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la LEEE. Estas son: (i) Suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esto significa que las limitaciones a estos derechos no pueden ser tan gravosas que conlleven la anulación de su núcleo esencial o la imposibilidad de su ejercicio. (ii) Interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado. (iii) Supresión o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO

DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad

El juicio de intangibilidad examina que no se limiten o suspendan los derechos intangibles, estos son los mencionados en el artículo 4 de la LEEE y corresponden a: “el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de contradicción específica

En el juicio de no contradicción específica se verifica que las medidas no desconozcan las prohibiciones específicas, de naturaleza constitucional y estatutaria, definidas para el estado de excepción correspondiente. En consecuencia, en relación con los decretos de desarrollo del estado de conmoción interior se supera el juicio al verificar que las medidas no contraríen: (i) La prohibición de que civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar; y (ii) el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de conmoción interior, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 37, 38, 42, 44 y 45 de la LEEE.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO

DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad

En el juicio de incompatibilidad se debe verificar que: (i) se identifiquen las disposiciones ordinarias que serán objeto de suspensión; (ii) las disposiciones que se suspenden deben ser incompatibles con las medidas de excepción, esto es cuya vigencia simultánea con las medidas excepcionales resulta imposible en cuanto, de aplicarlas, no es factible que lo sean las extraordinarias dado el conflicto que surge entre unas y otras; y (iii) las razones por las cuales las leyes o disposiciones ordinarias son incompatibles con el estado de conmoción interior. La motivación puede ser concisa, pero no inexistente o implícita.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO

DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica

En el juicio de necesidadde los decretos legislativos expedidos en desarrollo de una conmoción interior, la Corte debe verificar que el Gobierno nacional haya justificado que: (i) Hay razones fácticas que acreditan que la medida es estrictamente indispensable para conjurar la crisis o extender sus efectos – necesidad fáctica; (ii) los medios ordinarios son insuficientes para tal propósito, o las medidas están exclusivamente orientadas a lograrlo.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO

DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad

El juicio de proporcionalidad de las medidas proferidas al amparo de un estado de conmoción interior exige comprobar que las medidas de excepción sean equilibradas frente a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la crisis. Este análisis puede tomar la forma de un juicio de proporcionalidad en el que, luego de revisar la finalidad, la necesidad y la idoneidad de la medida, se estudia su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, se pondera la intensidad de las restricciones que imponga con el propósito que persigue a la luz de la declaración del estado de excepción.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación

El juicio de no discriminación se debe verificar que la medida no genere un trato desigual injustificado.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación

El juicio de no discriminación se debe verificar que la medida no genere un trato desigual injustificado.

LIBERTAD DECIRCULACION-Límites en conmoción interior

(...) el artículo 38 (a) de la LEEE reconoce que la restricción a la circulación es una medida excepcional. Esta norma autoriza al presidente de la República, bajo las facultades otorgadas por el estado de conmoción interior, a restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o, permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan; obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público.

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Diferencias con la asistencia militar

(...) las figuras del estado de conmoción interior y la asistencia militar tienen causas y confieren atribuciones diferentes. La asistencia militar se entiende como una “función material de policía” en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares apoyan a la Policía Nacional en el desarrollo de sus funciones en caso de una alteración grave de la seguridad o la convivencia. En cambio, la medida que adopta el Decreto 154 de 2025 permite que las Fuerzas Militares, directamente, ejerzan la función que ordinariamente corresponde a la Policía y que estén al mando del comandante militar establecido en el Decreto 118 de 2025. En consecuencia, la atribución que se le asigna a las Fuerzas Militares en el decreto bajo estudio no corresponde ni siquiera con el alcance que autoriza la Ley 1801 de 2016 al regular la asistencia militar, sino que va más allá y radica en cabeza de toda la fuerza pública el ejercicio de una función que por regla general es privativa de la Policía Nacional.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-247 DE 2025

Referencia: Expediente RE-378.

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Síntesis de la decisión

Esta sentencia estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025, mediante el cual el Gobierno nacional adoptó medidas extraordinarias para enfrentar la perturbación del orden público que motivó la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo por medio del Decreto Legislativo 62 de 2025. Estas medidas se dividen en dos categorías: por una parte, restricciones a la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en horarios y regiones específicas, con algunas excepciones como la circulación de motocicletas. Por otra parte, la autorización para que los miembros de la fuerza pública puedan registrar medios de transporte públicos o privados, terrestres y fluviales, en los casos previstos en el artículo 3 del decreto.

Dado que el Decreto Legislativo 62 de 2025 (decreto matriz) fue declarado exequible parcialmente en la Sentencia C-148 de 2025, la Corte procedió a estudiar como cuestión previa la posible configuración del fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia en relación con el Decreto Legislativo 154 de 2025. La conclusión fue que dicho fenómeno no se produjo. Esto se debió a que el Decreto 154 de 2025 se vincula directamente con los hechos y consideraciones que fundamentaron la exequibilidad parcial del decreto matriz, específicamente la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como los ataques indiscriminados contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC. Asimismo, el Decreto 154 de 2025 adopta el tipo de medidas que fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En consecuencia, la Corporación se consideró habilitada para continuar con el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 154 de 2025.

En relación con los presupuestos formales, la Corte observó que el Decreto 154 de 2025 los satisfizo, toda vez que (i) fue expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 62 de 2025, (ii) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros, (iii) fue motivado y (iv) contiene una delimitación del ámbito territorial donde aplicarán las medidas que no excede la zona declarada en estado de conmoción interior mediante el Decreto 62 de 2025.

Respecto de los presupuestos materiales, la Corte observó que en términos generales se cumplían. Por una parte, las medidas sobre la restricción a la circulación de vehículos cumplen con los presupuestos materiales de validez porque están directamente vinculadas con el control y la recuperación del orden público, finalidad que justificó la declaración del estado de conmoción interior en el Decreto 62 de 2025 y su exequibilidad parcial definida en la sentencia C-148 de 2025. Además, las medidas son necesarias y proporcionales pues, aunque implican la limitación del derecho a la libre circulación, tienen límites precisos y razonables que impiden que se vacíe o se restrinja en forma absoluta su núcleo esencial.

No obstante, la Corte consideró que se debía condicionar la exequibilidad de la medida de registros a medios de transporte encomendada a las Fuerzas Militares para garantizar su proporcionalidad. Esto teniendo en cuenta que el registro es una función que de ordinario le corresponde a la Policía (un cuerpo civil a cargo de proteger la convivencia ciudadana) y que en este caso se estaba extendiendo a las Fuerzas Militares con el objetivo de reforzar el control del orden público en zonas rurales en las que no tiene presencia la Policía Nacional.

Con apoyo en estas razones, la Corporación declaró exequibles los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 7. En cuanto al artículo 3, su exequibilidad fue condicionada en el sentido de que: (i) su ámbito de aplicación territorial se limita a las zonas rurales de los municipios sobre los cuales se declaró el estado de conmoción interior, es decir, con exclusión de las cabeceras municipales, y (ii) el ejercicio de las atribuciones contenidas en esa norma por parte de las Fuerzas Militares debe sujetarse a los principios, normas y procedimientos que rigen la actividad de policía, en los términos expuestos en la providencia.

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

# I.ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual declaró “el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, en ejercicio dela facultad prevista por el artículo 213 de la Constitución Política.

2. En el marco del estado de conmoción interior, el Gobierno nacional dictó el Decreto Legislativo 154 del 7 de febrero de 2025, por medio del cual “se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

3. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 154 de 2025. El 12 de febrero, la Sala Plena efectuó el reparto del asunto de la referencia y, por sorteo, le asignó su revisión a la magistrada Natalia Ángel Cabo.

4. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto y ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que resolviera algunas preguntas relacionadas con la justificación fáctica y jurídica del decreto bajo examen. En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ordenó (i) comunicar el inicio del trámite al Congreso de la República, a los ministerios del Interior, Defensa Nacional, Comercio, Industria y Turismo, y Transporte, así como a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran intervenir, (iii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación y, por último, (iv) invitar a diversas instituciones a participar dentro del proceso[[1]](#_ftn1).

5. Mediante el Auto 495 del 9 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó suspender los términos en el expediente de la referencia a partir del día siguiente a (i) la presentación del concepto del procurador general de la Nación o (ii) al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurriera primero, y hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 62 de

2025. Dicho comunicado se publicó el 2 de mayo de 2025 y el concepto del procurador general de la Nación fue recibido el 5 de mayo siguiente, de modo que los términos no se suspendieron en este proceso.

6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia.

1.Norma bajo examen

7. El Decreto Legislativo 154 de 2025, cuyo texto completo se incluye como anexo a esta sentencia, adopta medidas extraordinarias orientadas a restringir la circulación de vehículos terrestres, fluviales y aéreos en algunos municipios cubiertos por la declaración del estado de conmoción interior, así como medidas para facilitar los registros a vehículos por parte de la fuerza pública. En general, las consideraciones del decreto señalan que el estado de conmoción interior buscó conjurar la grave perturbación del orden público que se vive en la región del Catatumbo derivada, entre otros hechos, de los fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos y afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil.

8. En atención a dicha situación, el Gobierno nacional señaló que debía adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden público. En el caso del Decreto 154 de 2025, las medidas adoptadas buscan reforzar las acciones adelantadas por las Fuerzas Militares y de Policía para recuperar el control del territorio ante la magnitud de la crisis humanitaria, y están dirigidas a permitir el desarrollo eficaz de las operaciones militares y operativos de policía. En concreto, en el decreto se adoptaron las siguientes medidas:

Tabla 1. Síntesis de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025.

| | | | --- | --- | | Norma | Medida | | Artículo 1.Restricción a la circulación de vehículos. | Restringir la libre circulación de vehículos terrestres y vehículos fluviales en la región del Catatumbo, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. | | Parágrafo 1. | La restricción de circulación de vehículos terrestres opera entre las 20:00 y las 5:00 horas. | | Parágrafo 2. | La restricción de circulación de vehículos fluviales opera entre las 18:00 y las 5:00 horas. | | Parágrafo 3. | Exceptúa a las motocicletas con o sin acompañante de la restricción a la circulación, es decir que pueden circular las 24 horas del día. | | Parágrafo 4. | Los alcaldes de los municipios sobre los que recae la medida, en coordinación con el comandante militar que ejerza control operacional en la zona, pueden establecer excepciones y evaluar la procedencia de modificar las restricciones en su jurisdicción. |

| Parágrafo 5. | Para vehículos de carga, pesados o tractocamiones que transporten cemento, combustible y sus derivados, material de construcción y otros productos similares, la restricción de circulación opera entre las 17:00 y las 6:00 horas. | | Artículo 2.Excepciones a la restricción. | La restricción a la circulación de vehículos no se aplica para: (i) servicios de salud; (ii) servicios de emergencias y humanitarias; (iii) actividades de la fuerza pública, organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, cuerpos de bomberos, organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación; (iv) operación, mantenimiento y abastecimiento de servicios públicos; (v) autoridades judiciales, migratorias e ICBF; y (vi) medios de comunicación. | | Artículo 3.Registro a medios de transporte. | Los miembros de la fuerza pública pueden registrar los medios de transporte públicos o privados para (i) establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de personas; (ii) verificar la procedencia y legalidad del vehículo o los bienes transportados; y (iii) cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte es o será utilizado para cometer una conducta punible. |

| Artículo 4.Restricción para el transporte de cilindros de gas. | El transporte de gas licuado de petróleo (GLP) mediante cilindros solo puede hacerse en los municipios mencionados en el artículo 1 entre 6:00 a.m. y 2:00 p.m. | | Artículo 5.Restricción del espacio aéreo. | La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a solicitud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, deberá publicar en las 12 horas siguientes las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas que se determinen en el espacio aéreo de la zona geográfica delimitada por el Decreto 062 de 2025, conforme con la Publicación de Información Aeronáutica - AIP Colombia, sección EN RUTA (ENR) 5.1. | | Artículo 6.Responsabilidad. | Los funcionarios, representantes o agentes gubernamentales que abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán responsables civil, fiscal, disciplinaria y penalmente. | | Artículo 7.Vigencia. | El decreto rige a partir de la fecha de su publicación. |

2.Pruebas

9. Con ocasión de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto que avocó conocimiento del decreto legislativo, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió la siguiente información a esta Corte:

Tabla 2. Síntesis de las respuestas al requerimiento de pruebas.

| | | --- | | 1) Informar sobre la situación administrativa de las y los ministros que suscribieron el Decreto Legislativo 154 de 2025. | | La Secretaría Jurídica remitió los decretos de nombramiento y encargo y las actas de posesión de los ministros titulares y encargados que firmaron el decreto[[2]](#_ftn2). | | 2) Explicar la finalidad de cada una de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025. |

| La finalidad común es evitar que se obstruyan las acciones de la fuerza pública dirigidas a restablecer el orden público en el Catatumbo. Las restricciones pretenden contrarrestar la comisión de conductas punibles, limitar las acciones criminales en las zonas rurales y debilitar la logística de los grupos armados ilegales. Al restringir la movilidad de actores armados en periodos críticos, se obstaculizan sus operaciones y se limita su capacidad para coordinar ataques o desplazarse entre diferentes zonas. En cuanto a las medidas específicas, se indica: a) La restricción de vehículos terrestres y fluviales a ciertas horas, así como de cilindros de gas y materiales, pretende dificultar la movilidad de actores armados en zonas y horarios críticos. Esta medida permite restringir el uso de vehículos que suelen ser usados en actividades ilícitas, como vehículos de carga que pueden transportar material de guerra o insumos para los grupos ilegales. Por eso la restricción para estos vehículos es más amplia (5:00 p.m. a 6:00 a.m.). b) El registro de vehículos es un acto de rutina para identificar al conductor y los pasajeros, constatar las características y propiedad del vehículo, así como la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. El decreto busca permitir que la fuerza pública (Policía y Fuerzas Militares) pueda realizar actividades de registro a medios de transporte y que se implementen puntos de control y registro en zonas rurales dispersas de la región del Catatumbo en las que existe mayor presencia de las Fuerzas Militares, para identificar vehículos sospechosos e interceptar materiales ilegales. c) El procedimiento abreviado para restringir el espacio aéreo busca garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en la zona del conflicto, evitando interferencias que puedan comprometer el cumplimiento de esas misiones. Documentos de apoyo: Comunicaciones

materiales ilegales. c) El procedimiento abreviado para restringir el espacio aéreo busca garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en la zona del conflicto, evitando interferencias que puedan comprometer el cumplimiento de esas misiones. Documentos de apoyo: Comunicaciones GS-2025-005211-SEGEN del 24 de enero de 2025 y GS-2025-005384-SEGEN del 25 de enero de 2025 de la Secretaría General de la Policía Nacional. |

| 3) Explicar las razones fácticas y jurídicas que acreditan el presupuesto de necesidad de cada una de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 154 de 2025. |

| Aunque, bajo el régimen ordinario de policía, las autoridades locales tienen la facultad de imponer restricciones a la movilidad, las razones que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior abarcan un territorio amplio que excede la jurisdicción de cada alcaldía. En relación con las medidas específicas se informó: a) Las restricciones a la circulación vehicular son necesarias porque el Catatumbo tiene una larga frontera con Venezuela, que es usada por los grupos armados organizados (GAO) para mantener la cadena criminal y cometer varios delitos. La restricción vehicular en horarios estratégicos es necesaria para limitar la movilidad de los GAO y dificultar actividades ilícitas como transporte de drogas, armas y contrabando y acciones terroristas contra la fuerza pública y la población civil. b) La medida sobre controles y registros vehiculares terrestres es necesaria porque la Policía concentra su actuación en las cabeceras municipales del Catatumbo, mientras que las Fuerzas Militares tienen presencia en zonas rurales dispersas. Por lo tanto, es necesario otorgarle a las Fuerzas Militares la facultad de realizar registros vehiculares en las zonas donde está presente y en las que hay alta presencia de grupos armados ilegales. Al aumentar los puntos de control y registros exhaustivos en las zonas de la conmoción interior, se busca lograr más capturas y permitir operaciones coordinadas entre las Fuerzas Militares y la Policía bajo las directrices del comandante militar en los términos del Decreto 118 de 2025. c) Las restricciones a la circulación fluvial son necesarias porque el Catatumbo tiene varias vías fluviales que permiten a los GAO tener

una zona de resguardo, retaguardia y corredor de movilidad estratégica. Desde el 2017, la Armada Nacional no tiene presencia en la región del Catatumbo, pero a partir del Decreto 62 de 2025 se agregó a la Armada a las operaciones militares para realizar el control operacional fluvial. Desde el 11 de febrero se cuenta con agregados de la infantería de marina en Norte de Santander para reforzar el control de las vías fluviales. d) Las restricciones a la circulación de vehículos de carga o pesados que transporten materiales de construcción y

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