CC - C-249 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-249 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por el magistrado Juan Carlos Cortés González, el 26 de septiembre de 2025, se incorporan a esta providencia los anexos: I Materia probatorio recaudado y II Conceptos e intervenciones recibidas durante el trámite constitucional, los cuales hacen parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-249/25
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el control constitucional delos decretos expedidos al amparo del estado de conmoción interior tiene dos facetas: una formaly otra material. Sobre la primera, los decretos de desarrollo deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias. Estas son: (i) delimitación temporal, (ii) delimitación territorial, (iii) motivación, (iv) remisión a la Corte Constitucional, y (v) suscripción. Por su parte, el examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-249 DE 2025
Referencia: expediente
RE-363
Asunto: control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025[[1]](#_ftn1)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”. |
| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala advirtió que mediante Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró la exequiblidad y la inexequibilidad parciales del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 que declaró el estado de conmoción interior al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio[[2]](#_ftn2). Por lo anterior, la Sala se planteó la necesidad de verificar si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por consecuencia. Al respecto, señaló que, en general, existe una relación temática directa y estrecha entre el objeto del Decreto Legislativo 0107 de 2025 – DL0107 y los contenidos fácticos y valorativos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, por cuanto desde una visión integral y global, las medidas contenidas en aquel se relacionan con los derechos y garantías fundamentales de la población civil, en especial, el derecho a la alimentación y la protección de las cadenas de producción y abastecimiento que han sido afectadas por la grave perturbación del orden público acaecida. No obstante, dicha relación no se acreditó respecto de la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución” contenida en el inciso segundo del artículo 2° del DL0107, porque ella se refiere específica y directamente a uno de los supuestos expresos de inexequibilidad parcial contenidos en la Sentencia C-148 de 2025, concretamente el relacionado con las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS. En ese sentido, respecto de dicha expresión operó la inconstitucionalidad por consecuencia. Posteriormente, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LEEE? Para resolverlo, reiteró
la inconstitucionalidad por consecuencia. Posteriormente, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿el Decreto Legislativo 0107 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la LEEE? Para resolverlo, reiteró jurisprudencia sobre los requisitos formales y materiales para la expedición de un decreto legislativo de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior y, posteriormente, verificó el cumplimiento de aquellos en el caso concreto. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala encontró acreditado el cumplimiento de los cinco requisitos formales. Lo anterior, en la medida que el DL0107 fue expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado por medio del Decreto Legislativo 0062 de 2025; su aplicación se restringió al ámbito territorial delimitado por el decreto declaratorio del estado de excepción; cumplió con el presupuesto de motivación; se remitió de manera oportuna a la Corte Constitucional para el control automático de constitucionalidad y contó con la firma del presidente de la República y de todos los ministros. Ahora bien, en relación con los juicios materiales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que: (i) El artículo 2° del DL0107 no superó los juicios de necesidad, conexidad y motivación suficiente. La Sala señaló que no se cumple con el requisito de necesidad jurídica por: (i) la existencia de entidades competentes y mecanismos ordinarios para atender a las víctimas del conflicto armado interno y asegurar la satisfacción de sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a la alimentación adecuada; (ii) las competencias ordinarias de la ADR para contratar el suministro de bienes y servicios dirigidos a garantizar la sostenibilidad y estabilización del sector agropecuario y (iii) la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la contratación directa por urgencia manifiesta. En relación con el juicio de conexidad material externa, la Sala advirtió que la habilitación otorgada a la ADR para contratar de manera directa, no
es una medida dirigida a conjurar las causas ni a mitigar los efectos derivados de la conmoción interior, sino que busca garantizar la prestación del servicio público de extensión agropecuaria y, con ello, mejorar el desempeño, la competitividad y la sostenibilidad de los proyectos productivos en la región del Catatumbo, complementando y potenciando las capacidades y conocimientos de las y los productores rurales. Finalmente, indicó que dicha disposición no cumple con el requisito de motivación suficiente porque no está sustentada en estudios técnicos y presupuestales, que justifiquen la medida para garantizar el abastecimiento y el suministro de alimentos en la región cobijada por la conmoción interior. (ii) El artículo 3° del DL0107 no cumple con el juicio de finalidad, porque la medida no está específicamente diseñada para conjurar la crisis humanitaria y de orden público que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. En particular, aunque en términos generales se dirige a las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción, su contenido no se refiere a intervenciones específicamente orientadas a atender la crisis humanitaria y de orden público, ni a conjurar la interrupción de servicios esenciales, como el suministro de alimentos, como consecuencia de la violencia inusitada y que afecta los derechos fundamentales de la población civil en la región. Tampoco delimita beneficiarios, ni mecanismos de ejecución inmediata que permitan afrontar de manera eficaz la urgencia de la situación. (iii) El artículo 4° no superó el juicio de necesidad jurídica. A este particular, la Sala Plena evidenció que la medida sobre la conservación y distribución de semillas y material de propagación es eminentemente administrativa y sobre la materia existen competencias reglamentarias en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, además, AGROSAVIA y el ICA cuentan con funciones ordinarias al respecto. (iv) El artículo 5°, por medio del
distribución de semillas y material de propagación es eminentemente administrativa y sobre la materia existen competencias reglamentarias en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, además, AGROSAVIA y el ICA cuentan con funciones ordinarias al respecto. (iv) El artículo 5°, por medio del cual se establece la inaplicación del parágrafo del artículo 7° de la Ley 101 de 1993 durante la vigencia del estado de conmoción interior, no supera el juicio de finalidad pues dicha medida no está dirigida a superar las causas ni a mitigar los efectos derivados de la conmoción interior, sino que pretende inaplicar una norma que establece un requisito para la asignación de incentivos que no tienen destinación específica, en términos de contribuir a la garantía de la alimentación y al abastecimiento alimentario en la región afectada por la conmoción interior. Adicionalmente, no supera el juicio de necesidad jurídica pues, en principio, la atribución contenida en dicha norma estaba dirigida a la Comisión Nacional Agropecuaria, la cual ya no existe conforme lo previsto en la Ley 301 de 1996. (v) Los artículos 1° y 6° al delimitar el objeto del decreto y fijar su vigencia, respectivamente, son inexequibles por sustracción de materia, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las demás disposiciones del DL0107. |
| ¿Qué resolvió la Corte? | PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, la expresión “, o vinculados al Plan Nacional Integral de Sustitución”, contenida en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”. SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE, por desconocimiento de los juicios de finalidad, motivación, conexidad y necesidad, en los términos de esta providencia, el Decreto 0107 del 29 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro, González del departamento del Cesar, para los y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”. |
I.
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2. El 30 de enero de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025[[3]](#_ftn3).
3. Mediante Auto del 5 de febrero de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0107 de 2025. En esa providencia también decretó pruebas, ordenó fijar en lista el asunto e invitó a varias organizaciones, universidades y centros de estudio, con el objeto de que emitieran concepto acerca de distintos aspectos atinentes a la situación de orden público en el Catatumbo y sus impactos en los sistemas de suministro, agroalimentación y abastecimiento de alimentos[[4]](#_ftn4).
4. Posteriormente, en autos del 18 de febrero de 2025[[5]](#_ftn5) y 3 de marzo de 2025[[6]](#_ftn6) requirió a algunas entidades para que cumplieran con lo ordenado en el Auto del 5 de febrero de 2025. Finalmente, el 7 de abril de 2025, luego de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad.
5. Mediante Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el presidente de la República levantó el estado de conmoción interior declarado mediante Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025.
Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia, entre otros[[7]](#_ftn7), del Decreto Legislativo 0107 del 29 de enero de 2025, norma objeto de control.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
7. A continuación, se transcribirá la
normativa objeto de control constitucional:
(enero 29)
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
7. A continuación, se transcribirá la
normativa objeto de control constitucional:
(enero 29)
"Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Cata tumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar'; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación. y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interiorderivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Que, en línea con lo anterior, los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
Que, en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el gobierno podrá
h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo;
- Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción;
l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes:
"Que las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que: "se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego"
Que, dada la exacerbación del contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del, frijol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país. (...)
Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente.
Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander."
Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General No 12, que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros.
Que la Resolución 2730 de 2024, expedida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas exhorta sobre las obligaciones que competen a las partes en conflicto de respetar y proteger al personal humanitario y a los civiles y, entre otros, sobre la adopción de medidas para solucionar la denegación ilícita del acceso humanitario y la privación a la población civil de bienes indispensables para su supervivencia, que obstaculizan el suministro de socorro y el acceso para llevar a cabo labores de respuesta a la inseguridad alimentaria originada por conflictos en situaciones de conflicto armado.
Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que los métodos que pueden generar crisis alimentarias incluyen bloqueos, la privación de agua, la destrucción del sistema alimentario y la destrucción general de infraestructura civil. El uso del hambre suele provocar desplazamientos internos masivos forzosos y migración forzosa; las hambrunas deben entenderse siempre como problema político; Lo que suele estar en juego en las campañas pensadas para hacer padecer hambre es el poder sobre la tierra. Así pues, el hambre suele emplearse como técnica de desplazamiento, desposesión y ocupación; las crisis prolongadas suelen surgir a causa de una combinación de factores como conflicto, ocupación, insurgencia, desastres, cambio climático, desigualdad, pobreza generalizada y gobernanza, todo lo cual desemboca en inseguridad alimentaria aguda y malnutrición.
"Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra de los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales; o derechos de los Pueblos Indígenas débiles que no protegen adecuadamente sus derechos territoriales y el derecho al consentimiento libre, previo e informado".
Que las conclusiones y recomendaciones del informe de Naciones Unidas que aborda el derecho a la alimentación en contextos de conflicto armado incluyen en sus conclusiones y recomendaciones que la tierra agraria debe redistribuirse de forma más justa. Señala que habría que apoyar los mercados territoriales para que las comunidades locales y las regiones estén mejor conectadas y sean menos vulnerables a los mercados mundiales; habría que apoyar a las empresas de economía solidaria porque priorizan la finalidad social por sobre el rédito. Similarmente, el Relator en su informe A/HRC/52/40 de 2023 sobre el mismo asunto recomendó a los Estados Miembros que eliminen la violencia en todas sus formas de todos los aspectos de los sistemas alimentarios; transiten desde una economía basada en las relaciones de dependencia y el extractivismo hacia la agroecología; respeten, protejan y garanticen los derechos sobre la tierra y apliquen una reforma agraria genuina; protejan a los defensores de la tierra y el medio ambiente; e insiste en la necesidad de reafirmar que los derechos de los agricultores, los pueblos indígenas y los trabajadores son derechos humanos; así como en el deber de los Estados Parte de Apoyar la preservación, protección, desarrollo y difusión de los conocimientos tradicionales; entre otros.
Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, establece que "El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos."
Que el articulo 65 ibidem, dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
Que el artículo 66 de la Constitución Política, establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Que el desabastecimiento en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar por cuenta de las confrontaciones armadas es una problemática compleja que afecta profundamente la vida de las comunidades locales. Este fenómeno se agudiza con la presencia de actores armados ilegales y los enfrentamientos armados que
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