CC - C-252 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-252 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el 11 de diciembre de 2025, y comunicada con el oficio SGC-1883 de la Secretaría General, se incorpora a la providencia publicada el Anexo I texto completo del Decreto Legislativo 121 de 2025 y el Anexo II pruebas decretadas, los cuales hacen parte integral de la misma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-252/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia
(...) la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 121 de 2025, pues esas disposiciones tienen por objeto atender necesidades básicas insatisfechas en materia de vivienda y de agua y saneamiento básico, aspecto frente al cual el decreto matriz fue declarado parcialmente inexequible. Además, esa decisión de inexequibilidad tendrá efectos retroactivos a partir del 30 de enero de 2025.
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
La inconstitucionalidad por consecuencia en los estados de excepción es una figura jurídica utilizada por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que el decreto matriz es declarado inexequible total o parcialmente. Así, cuando se produce una desaparición sobreviniente de la norma jurídica que le permitía al Gobierno nacional asumir y ejercer facultades extraordinarias, se produce el decaimiento de los decretos legislativos posteriores.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas en materia de acceso al agua, saneamiento básico y vivienda
(...) las medidas consagradas en el decreto respetan la Constitución, los tratados internacionales y la LEEE. Al respecto, en atención a lo señalado en el artículo 368 de la Constitución, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2, mediante el cual se facultó a los municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior a otorgar subsidios de hasta el 90% para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a las personas que prueben a ver sido desplazadas o estar confinadas por causa de los hechos que dieron lugar al estado de excepción. Según la sentencia, dicha medida supera el juicio de contradicción específica sólo si se entiende que ese porcentaje máximo sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 superior, el cual dispone que únicamente es posible otorgar subsidios a las personas de menores ingresos.
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADOS DE EXCEPCION-Autorización al Gobierno para ampliar o reorientar la destinación original de recursos
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
ESTADOS DE EXCEPCION-Autorización al Gobierno para ampliar o reorientar la destinación original de recursos
(...) durante los estados de excepción, el ordenamiento jurídico autoriza al ejecutivo para modificar la destinación original de un ingreso fiscal específico. El artículo 215 superior señala, de forma expresa que, en el marco del Estado de emergencia, el ejecutivo tiene la facultad de decretar tributos o modificar los existentes. Además, el artículo 38 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción establece la facultad del gobierno para “modificar el presupuesto”. Por esa razón, en varias oportunidades, la Corte ha encontrado ajustados a la Constitución decretos legislativos en los que el Gobierno ha ampliado o reorientado la destinación original de recursos para utilizarlos en la atención de la crisis.
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-252 DE 2025
Expediente: RE-370.
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 30 de enero de 2025, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se profiere en el proceso de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 2025, adelantado en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política y 55 de la Ley 137 de 1994[[1]](#_ftn1).
# Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 121 de 2025, expedido por el Gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo y los municipios del área metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), de Río de Oro y de González (Cesar). Esta norma estableció tres grupos de medidas en favor de la población civil afectada por la situación de orden público en dicha zona, especialmente de la que fue desplazada y confinada.
Por un lado, el artículo 1 estableció el objeto y el alcance del decreto analizado. Además, los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 facultaron a distintas entidades del Estado a otorgar subsidios por encima de los porcentajes autorizados en la legislación ordinaria, usar los recursos del Sistema General de Participaciones, estructurar y ejecutar proyectos y emplear un mecanismo de apoyo para la inversión y la sostenibilidad con el fin de asegurar el acceso al agua y al saneamiento básico de la población civil en la zona en la que se declaró el estado de conmoción interior. Por otro lado, el artículo 4, relacionado con la vivienda, permitió cambiar el uso del suelo y las normas urbanísticas y autorizó la ejecución de proyectos públicos en los municipios ubicados en dicha zona. Finalmente, los artículos 7 y 8 contemplaron disposiciones accesorias a las anteriores.
La Corte examinó si respecto del Decreto 121 de 2025 se configuró la inconstitucionalidad por consecuencia, con base en lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025, en la que se declaró parcialmente exequible el Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo y municipios cercanos. Este Tribunal concluyó que los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 121 de 2025 están amparados por la exequibilidad parcial del Decreto 62 de 2025. En efecto, buscan enfrentar la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos y confinamientos ocurridos en la zona en la que se declaró el estado de excepción y están dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de la población civil que allí habita, especialmente de la que fue confinada o desplazada por la situación de orden público.
Por el contrario, la Corte declaró la inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 121 de 2025, con efectos retroactivos a partir del día de expedición y publicación de esa norma. Así, esas disposiciones contemplaron medidas permanentes y estructurales en materia de vivienda y acceso al agua y saneamiento básico, cuya finalidad es resolver “las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social”[[2]](#_ftn2), aspecto frente al cual el Decreto Legislativo 62 de 2025 fue parcialmente declarado inexequible en la sentencia C-148 de 2025.
Una vez superada la cuestión previa, la Corte analizó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos para los decretos de desarrollo. Por un lado, encontró acreditados los de forma porque la norma estudiada: (i) lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros; (ii) se profirió dentro de la vigencia del estado de conmoción interior decretado por medio del Decreto 62 de 2025; (iii) está debidamente motivada al contener una parte considerativa que enuncia razones de hecho y de derecho, al igual que las causas que justificaron su expedición; y (iv) tiene el mismo ámbito territorial de acción del decreto de conmoción interior.
Por otro lado, la Corte aplicó los juicios de finalidad, conexidad material, necesidad, no contradicción específica, proporcionalidad, no discriminación, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, incompatibilidad e intangibilidad frente a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025. En primer lugar, este Tribunal concluyó que la expresión “o llegaren a estarlo” del artículo 1 no superó el juicio de finalidad, pues es indeterminada y, en esa medida, excedió los límites de la declaratoria del estado de excepción establecida en la Sentencia C-148 de 2025. En cambio, frente a las demás disposiciones analizadas, la Corte dio por acreditado el cumplimiento de este juicio, pues están dirigidas de forma directa y específica a impedir la propagación de los efectos de la grave perturbación del orden público -ocasionada por el fortalecimiento de los grupos al margen de la ley, el incremento de los enfrentamientos armados y de las hostilidades en contra de los civilesy la crisis humanitaria -generada por los desplazamientos y los confinamientos masivos-.
En segundo lugar, se acreditó un vínculo entre el articulado y la parte motiva del Decreto 121 de 2025 y entre dicha norma y las razones que dieron lugar a declarar el estado de conmoción interior. Además, el Gobierno nacional ofreció razones suficientes para justificar la adopción de las medidas excepcionales allí consagradas, ninguna de las cuales limita o suspende derechos intangibles ni transgrede las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE). Por lo tanto, la Corte dio por superados los juicios de motivación suficiente, intangibilidad y ausencia de arbitrariedad.
En tercer lugar, para esta Corporación, las medidas consagradas en el decreto respetan la Constitución, los tratados internacionales y la LEEE. Al respecto, en atención a lo señalado en el artículo 368 de la Constitución, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2, mediante el cual se facultó a los municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior a otorgar subsidios de hasta el 90% para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a las personas que prueben a ver sido desplazadas o estar confinadas por causa de los hechos que dieron lugar al estado de excepción. Según la sentencia, dicha medida supera el juicio de contradicción específica sólo si se entiende que ese porcentaje máximo sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 superior, el cual dispone que únicamente es posible otorgar subsidios a las personas de menores ingresos.
En cuarto lugar, este Tribunal consideró que los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025 superaron los juicios de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. En efecto, dichas disposiciones no suspendieron normas ordinarias ni leyes, el Gobierno nacional dio razones suficientes que acreditan la necesidad de su adopción para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, constituyen una respuesta equilibrada frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis y no introducen distinciones fundadas en criterios sospechosos de discriminación ni establecen tratos desiguales injustificados.
Por estas razones, la
Corte declaró:
(i) La inexequibilidad por consecuencia de los artículos 4 y 5, con efectos retroactivos a partir del 30 de enero de 2025.
(ii) La exequibilidad del artículo 1, salvo por la expresión “o llegaren a estarlo”, que fue declarada inexequible por su carácter indeterminado.
(iii) La exequibilidad condicionada del artículo 2, en el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución
(iv) La exequibilidad de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Decreto 121 de 2025.
Tabla de contenido
Síntesis de la decisión
I. ANTECEDENTES
1. El Decreto Legislativo 121 de 2025
2. Pruebas
3. Intervenciones
4. Concepto del procurador general de la Nación
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Asunto por resolver y metodología de la decisión
3. Cuestión inicial. La inconstitucionalidad parcial del decreto matriz y sus efectos frente al decreto de desarrollo analizado
2. Asunto por resolver y metodología de la decisión
3. Cuestión inicial. La inconstitucionalidad parcial del decreto matriz y sus efectos frente al decreto de desarrollo analizado
4. Fundamentos, contenido y alcance de la revisión de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo expedidos en el marco de un estado de conmoción interior
4.1. Presupuestos formales
4.2. Presupuestos materiales
5. Análisis de los requisitos formales del Decreto Legislativo 121 de 2025
6. Análisis de los requisitos materiales del Decreto Legislativo 121 de 2025
6.1. Artículo 1 (alcance y objeto del decreto)
Contextualización y descripción de la norma
Aplicación de los juicios
6.2. Artículo 2 (subsidios para la población desplazada y confinada)
6.3. Artículo 3 (uso de recursos del Sistema General de Participaciones)
6.4. Artículo 6 (mecanismos de apoyo a la inversión y la sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento)
6.5. Medidas consecuenciales o accesorias (artículos 7 y 8)
III. DECISIÓN
# I. ANTECEDENTES
6.5. Medidas consecuenciales o accesorias (artículos 7 y 8)
III. DECISIÓN
# I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero del año en curso, el Gobierno nacional expidió el Decreto 62 de 2025, mediante el cual decretó el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar, por el término de 90 días.
2. En ejercicio de las facultades excepcionales previstas en el artículo 215 de la Constitución, y en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62 de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 121 de 2025, “por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda, en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
3. El 31 de enero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia envió copia oficial de dicho decreto a esta Corporación, para su correspondiente revisión de constitucionalidad. En esa misma fecha, la Sala Plena asignó, por sorteo, el expediente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su estudio y trámite.
4. Por medio de Auto del 5 de febrero de 2025, la Corte asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 121 de 2025 y ordenó la práctica de pruebas. Por medio del auto del 24 de febrero de 2025, hizo un nuevo requerimiento probatorio, con el fin de obtener todas pruebas decretadas previamente. Una vez recibidas y valoradas, a través del Auto del 10 de marzo de 2025, se dispuso continuar con el trámite, comunicar la iniciación del mismo a distintas autoridades, invitar a autoridades y organizaciones a intervenir, fijar en lista el proceso y corrertraslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
5. El 12 de junio de 2025, el proyecto de sentencia presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue derrotado, de forma que la magistrada Natalia Ángel Cabo fue designada como magistrada ponente[[3]](#_ftn3).
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a realizar el control automático de constitucionalidad de la norma de la referencia.
## 1. El Decreto Legislativo 121 de 2025
7. Dada su extensión, la transcripción completa del Decreto Legislativo 121 de 2025 se incluye en el Anexo I[[4]](#_ftn4), el cual forma parte de esta decisión. Sin embargo, para facilitar la comprensión de esta sentencia, a continuación, se hace un breve resumen de su parte considerativa y, luego, se transcribe literalmente su articulado.
8. El decreto analizado, que está compuesto por 51 considerandos, comienza con una referencia a lo dispuesto en el artículo 213 de la Constitución que prevé la facultad para decretar un estado de conmoción interior. También resume los requisitos materiales que deben observar los decretos legislativos de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo superior antes mencionado, la Ley 137 de 1994, es decir, la ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
9. A reglón seguido, se explica que por medio del Decreto 62 de 2025 el Gobierno nacional declaró el estado de conmoción interior por el término de 90 días en la región del Catatumbo y enumera los municipios que componen dicha zona. Asimismo, explica que dicho estado de excepción fue decretado para conjurar la grave, excepcional y extraordinaria perturbación del orden público que se está viviendo en esa región, fruto “de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos”[[5]](#_ftn5). De la misma manera, el decreto señala que el Gobierno debe adoptar medidas extraordinarias para “conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[[6]](#_ftn6) en la región en la que se declaró la conmoción interior. Lo anterior, con el fin de enfrentar al aumento inusitado de la violencia, la crisis humanitaria desbordada, los impactos a la población civil, las amenazas a determinadas infraestructuras y al rebasamiento de las capacidades institucionales.
10. Luego, los fundamentos del decreto señalan que los enfrentamientos bélicos en el Catatumbo han afectado la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico, especialmente frente a las personas desplazadas y confinadas. Por ejemplo, en municipios como Teorama y Tibú, hubo suspensiones de dichos servicios. Además, la población desplazada y confinada no cuenta con los recursos necesarios para pagar las facturas, pues no ha podido desarrollar una actividad productiva. La falta de pago, a su turno, afecta la sostenibilidad financiera de los prestadores de servicios públicos y, por ende, pone en riesgo su operación. El decreto también agrega que la situación de orden público ha tenido consecuencias sobre la infraestructura de agua y saneamiento básico, la cual ya ha sufrido afectaciones o está en riesgo inminente de sufrirlas.
11. En ese contexto, de acuerdo con las consideraciones de la norma, el Gobierno nacional debe garantizar los derechos fundamentales al agua, al saneamiento básico, a la vida, a la salud y a la dignidad humana de las personas afectadas, especialmente de aquellas desplazadas y confinadas. Por ello, debe adoptar medidas que permitan garantizar el acceso y la continuidad de la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico por parte de dichas poblaciones.
12. En particular, el decreto señala que, aunque el ordenamiento jurídico permite a los municipios otorgar subsidios para servicios públicos, se requiere una medida legislativa para ampliar esa capacidad y subir el porcentaje de dichas ayudas hasta el 90%. Lo anterior con las finalidades de garantizar la sostenibilidad financiera de los prestadores y evitar la suspensión de servicios y la acumulación de deudas.
13. En las consideraciones de la norma también se explica que, de acuerdo con la ley, no es posible usar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua y Saneamiento Básico para sufragar gastos de operación y de mantenimiento ni para atender contingencias como daños en infraestructura y provisión de agua por medios alternos, generadas por la grave perturbación del orden público. También se señala que los municipios en los que se declaró el estado de conmoción interior no tienen recursos suficientes para enfrentar la crisis. No obstante, sí tienen una asignación específica de dicho Sistema General de Participaciones para el sector de agua y saneamiento básico que asciende a $64.099.909.971 y que podría ser usada para “apoyar las medidas excepcionales propuestas”[[7]](#_ftn7).
14. Posteriormente, el decreto afirma que la Ley 142 de 1994 no contempló formas distintas a las redes físicas o humanas de acueducto y alcantarillado para garantizar el acceso al agua y al saneamiento básico en zonas en las que no se prestan dichos servicios públicos. Por esa razón y debido a las afectaciones en la infraestructura de ese sector que se han generado por la situación de orden público, es necesario habilitar el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua y Saneamiento Básico para financiar medios alternos tales como carrotanques y agua envasada. También es necesario apoyar financieramente los proyectos de gestión comunitaria del agua en zonas de difícil acceso.
15. Adicionalmente, según la norma analizada, para enfrentar el elevado número de personas desplazadas en la región (48.004) y asegurar el acceso al agua y al saneamiento básico, se requieren medidas legislativas para que la Nación intervenga directamente en la prestación de esos servicios públicos, en aquellos casos en los que la entidad territorial o el operador no tengan la capacidad para ello. Asimismo, hay que hacer inversiones que permitan contar con la infraestructura necesaria para atender la demanda de agua y saneamiento básico de la población afectada. Con ese mismo fin, también se requiere: (i) que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) pueda ejercer la competencia funcional para estructurar y ejecutar proyectos que garanticen el acceso al agua y saneamiento básico y; (ii) que el Gobierno nacional fortalezca los sistemas de aprovisionamiento y asegure la infraestructura que los soporta en las zonas apartadas en las que se declaró el estado de conmoción, en las que no es posible la prestación convencional de los servicios públicos de agua y saneamiento básico.
16. Por otro lado, el Decreto Legislativo 121 de 2025 afirma que, en virtud del exorbitante número de personas desplazadas, el cual genera “una alteración demográfica intempestiva”[[8]](#_ftn8), es necesario permitir el ajuste excepcional y expedito de las normas de uso y aprovechamiento del suelo, con el fin de atender las necesidades temporales y definitivas de vivienda de dicha población. Así, en virtud de la Ley 388 de 1997, para proporcionar vivienda y albergue a dicha población, los municipios “tendrían que adelantar procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial que implican documentos, estudios, trámites, consultas [y] concertaciones que resultan en largos periodos de tiempo”[[9]](#_ftn9). En ese contexto, el decreto argumenta que es necesario: (i) permitir la construcción de soluciones habitacionales para las personas desplazadas y confinadas sin agotar trámites y requisitos de licenciamiento ante las alcaldías municipales; y (ii) autorizar a los alcaldes a establecer de forma excepcional los parámetros para la construcción de viviendas individuales campesinas para la población desplazada.
17. Con base en esas consideraciones, el Decreto Legislativo 121 de 2025 dispone:
17. Con base en esas consideraciones, el Decreto Legislativo 121 de 2025 dispone:
“Artículo
1. Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto definir las medidas excepcionales y urgentes que buscan garantizar el acceso al agua, saneamiento básico y vivienda a las personas que se han visto afectadas o llegaren a estarlo por causa de los hechos ocurridos en la región del Catatumbo, encontrándose en condiciones de confinamiento o desplazamiento a partir del 18 de enero de 2025, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 062 de 2025 “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”. Estas medidas se aplicarán en la zona ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Artículo
2. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán otorgar subsidios para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del 90% para los suscriptores que acrediten ante la misma entidad territorial que se encuentran confinados o hayan sido desplazados como consecuencia de los hechos que llevaron a la declaratoria de conmoción interior.
Artículo
3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto, para atender las afectaciones, impedir la extensión de sus efectos y asegurar el acceso a agua y saneamiento básico, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), para apoyar financieramente las actividades de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado, aseo, esquemas diferenciales o medios alternos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio a la población confinada o desplazada.
Parágrafo
1. Las entidades territoriales de que trata el presente artículo, durante la vigencia del decreto que declara la conmoción interior, podrán destinar recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGPAPSB) a la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de medidores y acometidas que se hayan visto afectadas por la alteración del orden público.
Parágrafo
2. Con los recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) podrá financiarse la medida establecida en el artículo 2 del presente Decreto.
Artículo
4. Habilitación y uso del suelo. Durante la vigencia del decreto de Declaratoria de Conmoción Interior los alcaldes de los municipios de que trata el artículo 1 del presente Decreto podrán ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial para atender la población desplazada, en lo siguiente:
1. Incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o de expansión urbana el predio o los predios requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes desplazados por la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos.
2. Modificar los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo urbano que permitan la atención, el asentamiento o la
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