CC - C-253 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-253 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-253/25

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No hay extralimitación al incluir los explosivos y sus accesorios en decreto ley sobre armas, municiones y explosivos

(...) la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la expresión “explosivos y sus accesorios”, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, así como el artículo 50 y el parágrafo 3 del artículo 51 del mismo decreto ley, respetaron los artículos 1, 113 y 150.10 de la Constitución Política, en la medida en que respetan los límites impuestos por el Constituyente para el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias por parte del presidente de la República sin contrariar los principios democráticos y de separación de poderes.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEY-Alcance respecto de ley habilitante

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEY-Alcance respecto de ley habilitante

(…) la interpretación de la norma habilitante es una actividad compleja que debe tener en cuenta el tenor de las facultades extraordinarias otorgadas y, por ende, la interpretación literal es un punto de partida importante. Sin embargo, la exégesis no es el único método interpretativo válido. De hecho, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no es recomendable quedarse únicamente con la interpretación literal. Por el contrario, es necesario acudir también a la interpretación sistemática y teleológica de la norma habilitante.

LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos

LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del criterio de interpretación restrictiva

LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos

LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del criterio de interpretación restrictiva

Debido a que las leyes habilitantes constituyen una excepción dentro del sistema de separación de poderes, dado que permiten de manera excepcional que el órgano legislador habilite al poder Ejecutivo para ejercer funciones legislativas, la jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la imposibilidad de hacer lecturas amplias o por analogía para determinar el alcance de las facultades otorgadas, pues con ello se permitiría que el presidente de la República usurpe las competencias del Congreso de la República. Sin embargo, esa limitación no supone, de manera alguna, negar la necesidad de “una interpretación sistemática y teleológica de la habilitación legislativa, y no de un estudio fragmentario y descontextualizado de las atribuciones conferidas al presidente”. Es decir, para determinar si existió o no extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, es necesario «considerar los elementos particulares de la concesión de la facultad legislativa y su ejercicio, pues existen diversas formas de establecer el alcance de la competencia y su eventual inobservancia», pero sin admitir facultades implícitas con fundamento en un encadenamiento artificial entre las materias objeto de la autorización.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-253 DE 2025

Referencia: Expediente

D-16123

Demanda de inconstitucionalidad en contrade los artículos 1 (parcial) y 50, así como el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993

Demandante: Juan Mateo Martínez

Riveros

Demanda de inconstitucionalidad en contrade los artículos 1 (parcial) y 50, así como el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993

Demandante: Juan Mateo Martínez

Riveros

Magistrada ponente (e):

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Sala Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 (parcial) y 50, así como el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993, «[p]or el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos». El demandante sostuvo que el presidente de la República se extralimitó al ejercer facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley 61 de 1993, «[p]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas». Esto porque, en su criterio, las disposiciones demandadas no guardan conexidad con la ley habilitante ni respetan la limitación temática dispuesta por esa ley, por lo que la expresión explosivos y sus accesorios no deberían estar contempladas dentro del ámbito del Decreto Ley 2535 de 1993 (artículo 1°). También señaló que el legislador no habilitó al presidente de la República para definir explosivos (artículo 50); ni tampoco para regular lo concerniente al control de elementos requeridos para uso industrial que, sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que, sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos (parágrafo 3 del artículo 51).

Luego de concluir que la demanda era apta para que la Corte Constitucional pudiera emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los límites que el presidente de la República debe respetar al ejercer facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República y, posteriormente, resolvió el cargo de inconstitucionalidad. Para tal fin, la Sala Plena llevó a cabo el denominado segundo juicio, relativo a la validez de la norma demandada contenida en el decreto ley, por cuanto no encontró pertinente analizar la constitucionalidad de la ley habilitante.

En primer lugar, la Sala Plena estudió el contexto histórico en el que las facultades legislativas fueron solicitadas por el ejecutivo, los antecedentes legislativos de la ley habilitante y el texto de la Ley 61 de 1993. En segundo lugar, la Sala constató que:

  • La expresión «explosivos y sus accesorios» contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993 no extralimitó la habilitación de la Ley 61 de 1993. La Sala consideró que el presidente de la República no extralimitó la habilitación legislativa al incluir los explosivos y sus accesorios dentro del ámbito del Decreto 2535 de 1993 (artículo 1º). Esto, por cuanto (i) la exposición de motivos fue clara en enmarcar el proyecto de ley habilitante dentro del logro de un fin mayor y más amplio: la paz; y (ii) la necesidad regulativa estaba determinada por (a) la exigencia de actualizar el Decreto 1663 de 1979 y (b) el contexto fáctico de la época, que estaba marcado por la lucha contra los carteles del narcotráfico que desató una serie de atentados terroristas que implicaban el uso de explosivos, así como por el sicariato y procesos de desarme.
  • El artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 no extralimitó la habilitación de la Ley 61 de 1993.

La Sala encontró que la interpretación literal de la ley habilitante en la que se fundamentaba el cargo de inconstitucionalidad no tenía en cuenta su contexto y finalidad, como tampoco la necesidad regulativa en la que se enmarcó. En concreto, la Sala explicó que el Congreso de la República facultó de manera expresa al presidente de la República para regular aspectos relacionados con explosivos, como su importación, exportación y comercialización, así como el régimen de contravenciones por la «posesión y porte irregular de […] explosivos». Por lo tanto, es apenas lógico que se requiriera una definición legal del término explosivos, para poder dotar de eficacia y seguridad la regulación que se estaba encargando al presidente de la República.

  • El parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993 no extralimitó la habilitación de la Ley 61 de 1993. Esto, por cuanto era necesario que el Ejecutivo regulara lo concerniente al control de sustancias que podrían ser usadas para fabricar explosivos, a fin de (i) darles efecto útil a las otras facultades legislativas conferidas; (ii) corresponder a los objetivos que motivaron la solicitud y aprobación de las facultades legislativas y (iii) garantizar la operatividad y respeto del monopolio estatal establecido por el artículo 223 de la Constitución Política. En consecuencia, el parágrafo 3 del artículo 51 de la Ley 61 de 1993 es coherente con la ley habilitante y respeta

la Constitución Política.

En consecuencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la expresión «explosivos y sus accesorios» del artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, así como el artículo 50 y el parágrafo 3 del artículo 51 del mismo decreto ley.

I.ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Mateo Martínez Riveros presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 (parcial) y 50, así como el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993, «[p]or el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos». Luego de que la demanda fue subsanada de manera oportuna, mediante auto del 30 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en contra de los artículos 1 (parcial), 50 y el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993, por la presunta vulneración de los artículos 1, 113 y 150.10 de la Constitución Política. Por medio del mismo auto, ofició a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que aportaran las gacetas en las que constan los antecedentes legislativos de la Ley 61 de 1993, «[p]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigencia y seguridad privadas»[[1]](#_ftn1). Finalmente, por medio de auto del 27 de noviembre de 2024, dispuso continuar con el proceso de constitucionalidad.

NORMA

DEMANDADA

2. A continuación, se reproducen los artículos 1, 50 y 51 del Decreto Ley 2535 de 1993, con énfasis en los apartes demandados:

DECRETO [LEY] 2535 DE 1993

(diciembre 17)

Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre de 1993

DECRETO [LEY] 2535 DE 1993

(diciembre 17)

Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre de 1993

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2o. de la misma,

DECRETA:

[…]

ARTICULO 1o. AMBITO. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.

Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.

[…]

Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.

[…]

ARTICULO 50. DEFINICION. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

ARTICULO 51. VENTA. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Diligenciamiento de la respectiva solicitud;

b) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

c) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

d) El certificado judicial del solicitante;

e) Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.

PARAGRAFO 1o. La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya [a] utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado.

La venta podrá ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales.

PARAGRAFO 2o. Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.

PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

II.DEMANDA

3. El demandante solicitó declarar inconstitucional (i) la expresión: «explosivos y sus accesorios» del artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, así como (ii) el artículo 50 y (iii) el parágrafo 3 del artículo 51, del mismo decreto ley; por considerar que vulneran los artículos 1, 113 y 150 de la Constitución Política, así como su preámbulo. En su criterio, con las disposiciones acusadas, el Gobierno nacional excedió las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley 61 de 1993. En este sentido, sostiene que las disposiciones demandadas desconocen, de un lado, los principios democráticos y de separación de poderes, contenidos en el preámbulo y en los artículos 1 y 113 de la Constitución Política; porque «fueron emitidos excediendo las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Ejecutivo»[[2]](#_ftn2).

4. De otro lado, sostiene que las disposiciones acusadas exceden los límites de las facultades extraordinarias concedidas al poder ejecutivo, en atención a lo previsto por el artículo 150 de la Constitución Política al desconocer que esa norma constitucional exige que las facultades legislativas que el Congreso de la República otorga de manera excepcional al presidente de la República sean precisas. Esta exigencia implica «una clara delimitación y alcance en la materia bajo la cual el ejecutivo puede expedir normas con fuerza de ley»[[3]](#_ftn3) y, para su ejercicio, el presidente de la República debe respetar límites de carácter temporal y material. Así, destacó que, en virtud de este último, «no puede el ejecutivo, mediante sus facultades extraordinarias, contrariar o sobrepasar su norma habilitante»[[4]](#_ftn4).

5. Así las cosas, para el demandante las normas demandadas no guardan conexidad causal con la ley habilitante ni respetan la limitación temática impuesta por esta, por las razones que se reseñan a continuación:

5. Así las cosas, para el demandante las normas demandadas no guardan conexidad causal con la ley habilitante ni respetan la limitación temática impuesta por esta, por las razones que se reseñan a continuación:

(i) Inexistencia de conexidad causal. En opinión del demandante, las disposiciones demandadas incumplen lo exigido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: «(i) la referencia que hizo el Gobierno a la ley habilitante no tiene un nivel de precisión, al referirse a materias genéricas de esta; y (ii) no existe un vínculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto respectivo»[[5]](#_ftn5). En criterio del demandante, «no existe un vínculo preciso entre la materia habilitada por el Congreso y la regulada por el Gobierno, ya que este último fue habilitado para definir “arma” y “munición”, pero definió “explosivo”. Fue habilitado para regular sobre el “porte de armas” y en el objeto [del Decreto Ley] señala que podrá regular el “porte de explosivos”. Fue habilitado para materias referentes a armas, municiones y explosivos, y expandió injustificadamente estas facultades para incluir elementos requeridos para uso industrial que, sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre los elementos que, sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos»[[6]](#_ftn6).

De igual forma, el demandante entiende que el Gobierno nacional solicitó al Congreso de la República facultades extraordinarias «únicamente para expedir una reglamentación (sic) que restrinja las armas en poder de la población civil y para garantizar un control de armas de fuego, pues se busca[ba] combatir fenómenos como el sicariato y [la] justicia privada, prácticas que se caracterizan por la utilización de armas de fuego y no de explosivos»[[7]](#_ftn7). Asimismo, destaca «la falta de coherencia del literal a) en el cual el Gobierno solicit[ó] facultades para dictar normas sobre definición de armas y municiones y luego lo justific[ó] señalando que se requiere un glosario de armas, municiones y explosivos, [así como] que el Congreso aprobó únicamente el texto que permite al Gobierno clasificar armas y municiones, mas no explosivos»[[8]](#_ftn8). Además, repara en que el Gobierno nacional, al presentar el proyecto de ley habilitante, no se refirió a la posibilidad de regular un régimen de porte de explosivos ni a la regulación «elementos requeridos para uso industrial, que, sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre los elementos que, sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos»[[9]](#_ftn9).

(ii) Desconocimiento de la limitación temática. En opinión del demandante, las disposiciones acusadas no cumplen con «el requisito de limitación temática puesto que no logran cumplir siquiera un vínculo general entre lo decretado y lo permitido por la Ley habilitante, por el contrario, sería un error considerar que se cumple con este requisito por el simple hecho de regular elementos relativos a los explosivos, ignorando así las mismas permisiones y limitaciones dadas por la democracia»[[10]](#_ftn10). Es decir, el demandante estima que las disposiciones acusadas no se fundamentan en una interpretación precisa de la ley que otorgó las facultades legislativas extraordinarias[[11]](#_ftn11).

Al respecto, el demandante recuerda en que las disposiciones demandadas desconocen que «[l]a Corte Constitucional es clara en establecer que el ejercicio de facultades extraordinarias no admite analogías»[[12]](#_ftn12). Esto, por cuanto, en su criterio, el Gobierno nacional asumió que «la potestad de clasificación de armas podía implicar la clasificación de explosivos o incluso, de elementos que, sin ser explosivos, pueden llegar a serlo». También señala que con su demanda «[n]o se exige que el Gobierno otorgara a la norma habilitante un nivel de detalle tal que prácticamente regule la materia»[[13]](#_ftn13). Sin embargo, considera que la ley habilitante «es clara en cuanto a las materias que permite regular y, confundir estas facultades es una acción que se escuda en el uso de analogías»[[14]](#_ftn14), prohibidas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de asuntos. Así, indica que «solicitar que el Gobierno se apegue al texto de la norma habilitante no implica una interpretación literal, sino una interpretación precisa de la norma»[[15]](#_ftn15).

El demandante también señala que, sin perjuicio de su afirmación de que el Congreso de la República no concedió facultades legislativas para definir explosivos, el glosario al que se refiere el proyecto de ley «buscaba efectuar un glosario basado en criterios técnicos y tácticos más (sic) no a efecutar una definición del todo arbitraria […]». En su criterio, la definición de explosivos prevista por el Decreto Ley 2535 de 1993 es subjetiva y no técnica, porque tiene «elementos completamente genéricos que no permiten una distinción técnica de qué es explosivo, como lo ordenó el Congreso en la ley habilitante»[[16]](#_ftn16) . Al respecto, considera que la vaguedad «puede dejar sustancias explosivas técnicamente como explosivos, mientras que al mismo tiempo puede incluir como explosivos cuerpos o mezclas que técnicamente nunca podían catalogarse como explosivos»[[17]](#_ftn17).

III.INTERVENCIONES

6. La Corte recibió cuatro (4) intervenciones dentro del presente proceso[[18]](#_ftn18), de las cuales dos (2) incluyen la solicitud de exequibilidad de las normas demandadas y las otras dos (2) a su inexequibilidad. Uno de los cuatro intervinientes solicitó como pretensión principal que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud de la demanda y, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad. A continuación, se presentan los argumentos que sustentan cada una de estas solicitudes.

7. Solicitud de inhibición. Como pretensión principal, el Ministerio de Defensa solicitó que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud de la demanda. Al respecto, afirmó que el demandante interpretó de manera subjetiva la ley habilitante, sin tener en cuenta su verdadero contenido y alcance. En concreto, señaló que «una lectura simple y desprevenida de la Ley 61 de 1993 permite advertir, sin dificultad alguna, que la habilitación otorgada al Gobierno nacional incluía regular la materia de explosivos en general y de sus diferentes facetas en cuanto a uso, composición, producción, comercialización, exportación, importación y control, tal y como lo hacen las normas impugnadas»[[19]](#_ftn19).

Al respecto, destacó que esa atribución tiene también fundamento en el artículo 223 de la Constitución Política, que establece el monopolio estatal de la fabricación de armas, municiones de guerra y explosivos[[20]](#_ftn20). En criterio del Ministerio, esa habilitación amplia y general se deriva del título y de las secciones c, g y h del artículo 1 la Ley 61 de 1993[[21]](#_ftn21). Así, en su opinión, los argumentos del demandante son de mera conveniencia y pretende forzar cambios en la regulación del uso industrial de los explosivos por medio de la acción pública de inconstitucionalidad, cuando se trata de un asunto del resorte del poder legislativo[[22]](#_ftn22).

8. Intervenciones a favor de exequibilidad. El Ministerio de Defensa, de manera subsidiaria, e Indumil[[23]](#_ftn23) solicitaron a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Esto, por cuanto encuentran en la exposición de motivos del proyecto de ley habilitante[[24]](#_ftn24) el Gobierno nacional hizo mención al artículo 223 de la Constitución Política, por lo que concluyen que la voluntad del legislador era que el Gobierno nacional regulara lo atinente al monopolio de las armas, municiones y explosivos[[25]](#_ftn25).

Este sentido, Indumil señaló que, a partir de la lectura sistemática de la Ley 61 de 1993 es posible entender que su propósito «fue siempre regular todo lo referente sobre todas las actividades relacionadas a los explosivos» y, por ende, era necesario contar con una definición de explosivos para que existiera un objeto sobre el que recayera dicha regulación y esta tuviera sentido[[26]](#_ftn26).

9. También afirmaron que la solicitud de facultades extraordinarias del Gobierno nacional que llevaron a la expedición de la Ley 61 de 1993 no se fundamentó únicamente en la necesidad de restringir el acceso de los particulares a las armas, para combatir el sicariato y la justicia privada, sino que esa fue una de las formas que se encontró en su momento para alcanzar el objetivo más amplio de lograr la paz, mediante la eliminación de los diversos factores de violencia que estuvieron presentes a finales de década de 1980 y comienzos la década de 1990[[27]](#_ftn27).

10. Asimismo, tanto el Ministerio de Defensa como Inudmil defendieron la necesidad de hacer una interpretación sistemática del Decreto Ley 2535 de 1991, para entender que «las referencias a los explosivos efectuadas en el artículo 1 se relacionan con la custodia derivada desde la venta hasta su eventual consumo, por lo que no pueden equipararse de forma alguna con los permisos de porte y tenencia sobre las armas»[[28]](#_ftn28). Al respecto, Indumil explicó que los explosivos son bienes fungibles y consumibles, por lo que, mientras para las armas sí se prevé la posibilidad de otorgar a los particulares un permiso para su porte, para el caso de los explosivos el permiso que se otorga es para su adquisición. Por lo tanto, las dos instituciones intervinientes advirtieron que el demandante se equivoca al entender que el Decreto Ley 2535 de 1993 reguló el porte de explosivos, el cual no existe en el ordenamiento jurídico debido a la naturaleza de estos[[29]](#_ftn29).

11. En relación con los argumentos esgrimidos por el demandante para sustentar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993, el Ministerio de Defensa e Indumil afirmaron que desde la exposición de motivos se consideró necesario contar con una clasificación de explosivos para que el resto de las disposiciones del decreto puedan producir efectos[[30]](#_ftn30). Además, sostuvieron que la definición de explosivos contenida en la norma acusada «cuenta con sustento técnico»[[31]](#_ftn31) y que fue establecida con la participación de «expertos en explosivos de esta industria y del Gobierno Nacional en su momento»[[32]](#_ftn32). El Ministerio destacó que la definición, además de técnica, es amplia por razones de seguridad nacional -debido al potencial destructivo de estos elementosy pretende «extender esto a elementos que puedan poner en riesgo la seguridad nacional por indebida manipulación»[[33]](#_ftn33). La modificación de la definición prevista por el artículo 50 acusado o su inexistencia impediría que el Estado hiciera un control efectivo sobre la importación, exportación, fabricación y comercialización de explosivos, con lo que se perdería el monopolio estatal sobre la materia[[34]](#_ftn34).

12. En cuanto al parágrafo 3 del artículo 51, el Ministerio de Defensa e Indumil indicaron que el monopolio establecido por el artículo 223 de la Constitución Política exige que el gobierno determine «qué elementos individuales componen la definición y cuáles pueden alcanzar un grado de potencialidad que derive en una amenaza y, sobre esos, ejercer el control respectivo para propósitos de conservar la seguridad y paz nacional»[[35]](#_ftn35). Así, Indumil expidió la Resolución 291 del 10 de octubre de 2024, por la cual fijó la lista de las sustancias químicas que deben ser controladas debido a que «pueden ser usadas como insumos o materias primas de fabricación de explosivos»[[36]](#_ftn36).

13. En este sentido, Indumil destacó la importancia de «controlar en el territorio nacional las materias primas o sustancias que, sin serlo individualmente, en conjunto conforman un explosivo», para (i) evitar que cualquier persona, natural o jurídica, pueda fabricar un explosivo, «al tener acceso libre a las materias primas o sustancias químicas usadas para la fabricación de explosivos»[[37]](#_ftn37); (ii) tener control y trazabilidad sobre las personas que «pueden usar estas sustancias para la fabricación intencional y/o ilícita de explosivos en Colombia»[[38]](#_ftn38), y (iii) evitar riesgos para la seguridad nacional derivado de la posibilidad de que particulares fabriquen explosivos y que estos sean usados por grupos armados al margen de la ley y delincuencia común[[39]](#_ftn39).

14. Por último, el Ministerio de Defensa e Indumil coincidieron en destacar que, de accederse a las pretensiones del demandante, se generaría un grave riesgo para (i) la seguridad nacional al debilitar el control estatal sobre «aquellos elementos que pueden ser objeto de conformación de explosivos»[[40]](#_ftn40), con la consecuente pérdida parcial del monopolio estatal sobre la fabricación de explosivos[[41]](#_ftn41); (ii) la seguridad industrial y ambiental; pues antes de autorizar la venta de explosivo verifican el proyecto al que va dirigido su uso, el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de las normas ambientales para su utilización en el proyecto[[42]](#_ftn42); y (iii) para la sostenibilidad fiscal del Estado, porque generaría «una pérdida económica para el Estado, relativa a las ventas de explosivos y la recaudación de impuestos de los mismos»[[43]](#_ftn43).

15. Sobre el particular, las referidas instituciones indicaron que el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 prevé el impuesto social a los explosivos[[44]](#_ftn44). Explicaron que Indumil es la entidad encargada de su recaudo, que la venta de explosivos es «una línea de negocio que representa más de un 80% de la utilidad al Estado» y que «una gran parte de este porcentaje está destinada exclusivamente al Sistema de Seguridad Social Integral del Estado colombiano, a través de transferencias a la ADRES»[[45]](#_ftn45). De igual forma, señalaron que «la definición y regulación de los explosivos en Colombia genera certidumbre tributaria frente a la venta de estos a los particulares (minería, gran minería, petroleras e infraestructura), así como sostenibilidad financier

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