CC - C-254 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-254 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-254/25
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Se vulnera por expresiones que establecen que normas expedidas por autoridades indígenas tienen rango constitucional e integran el bloque de constitucionalidad
(...) la Sala declarará la inconstitucionalidad parcial del literal h) del artículo 2 del Decreto 1094 de 2024, específicamente las expresiones “prevalecerán y” y “de constitucionalidad”, por vulnerar el principio de supremacía constitucional y el concepto de bloque de constitucionalidad consagrados en los artículos 4 y 93 de la Carta Política, respectivamente. Esta decisión preserva el mandato constitucional de pluralismo jurídico que reconoce la autonomía normativa de las comunidades indígenas, sin conferir a sus disposiciones un rango constitucional que el Ejecutivo en su función de legislador extraordinario no está facultado para otorgar.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional sobre competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas
(...) el conocimiento de este tipo de normas en el marco del control abstracto forma parte de sus competencias atípicas. Esto obedece a que, aunque el artículo 241 superior no define expresamente esta competencia, estos decretos constituyen instrumentos que dicta el presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que haya dado de manera previa un desarrollo legislativo.
DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Asignación constitucional de competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por artículo transitorio de la Constitución
La Corte Constitucional ha asumido competencia de varias demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra decretos expedidos por el presidente de la República con fundamento en el artículo 56 transitorio.
PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Dimensiones
PLURALISMO
JURÍDICO-Concepto
El pluralismo jurídico es un concepto de la teoría jurídica que puede ser definido como la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos en una misma época y espacio social. Su construcción es el resultado de la oposición al concepto de centralismo o monismo jurídico, el cual sostiene que el sistema jurídico es únicamente el que produce el Estado a través de sus instituciones, uniforme para todas las personas y excluyente de cualquier otro tipo de derecho.
PLURALISMO
JURÍDICO-Clasificación
PLURALISMO JURÍDICO-Marco constitucional
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance
PLURALISMO JURÍDICO-Marco constitucional
MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección
CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido y alcance
El Convenio 169 de la OIT desarrolla de manera específica el alcance del autogobierno de las comunidades indígenas y su competencia para regular asuntos que les conciernen. En particular, el artículo 6 del Convenio establece que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas” y “establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos”. Asimismo, el artículo 7 reconoce el derecho de estos pueblos a “decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.
AUTONOMIA INDIGENA-Límites en el marco del pluralismo jurídico
AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN
NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR CADA COMUNIDAD-Contenido
PRINCIPIO DE
MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza
AUTONOMIA Y
AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza
AUTONOMIA Y
AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera sistemática y progresiva el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, materializando el principio de diversidad étnica y cultural consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política. A través de múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha consolidado un marco jurídico integral que abarca las dimensiones esenciales de la autonomía indígena: la autonomía política, el derecho a la propiedad colectiva, la participación y consulta previa, y la jurisdicción especial indígena. Esta construcción jurisprudencial evidencia la evolución del Estado colombiano hacia el reconocimiento efectivo del pluralismo jurídico y la coexistencia de sistemas normativos diversos dentro del ordenamiento constitucional.
DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional
(...) la reiteración jurisprudencial evidencia que los derechos de los pueblos indígenas no constituyen prerrogativas aisladas, sino que conforman un sistema integral e interconectado que garantiza la preservación de su identidad cultural y su autonomía dentro del marco constitucional. La evolución de esta línea jurisprudencial demuestra el compromiso de la Corte Constitucional con la efectiva materialización del pluralismo étnico, estableciendo criterios claros para la protección de la autonomía política, la propiedad colectiva, la participación mediante consulta previa y el ejercicio de la jurisdicción especial indígena.
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Interpretación
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
(...) el bloque de constitucionalidad es una herramienta jurídica que amplía el contenido material de la Constitución Política, lo cual permite la incorporación de normas y principios que, sin estar formalmente en el articulado superior, adquieren el mismo rango jerárquico y actúan como parámetros de control judicial. Esta figura jurídica, sustentada principalmente en los artículos 93, 94 y 214 superiores, se manifiesta de dos formas: en sentido estricto y en sentido lato, y cumple funciones tanto integradoras como interpretativas que armonizan el principio de supremacía constitucional con la prevalencia de los tratados sobre derechos humanos. El bloque no establece una supraconstitucionalidad de dichos tratados, sino que los sitúa al mismo nivel jerárquico para dinamizar el sentido de la Constitución y fortalecerla protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico interno.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa
INTERPRETACION
EXEGETICA-Aplicación
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa
INTERPRETACION
EXEGETICA-Aplicación
El método exegético, también conocido como literal o gramatical, se centra en el análisis del texto normativo tal como fue redactado, atendiendo al significado ordinario de las palabras y a su articulación sintáctica dentro del enunciado. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que [...] la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales”
INTERPRETACION
SISTEMATICA-Aplicación
(...) el método sistemático examina la norma en relación con el conjunto normativo del cual forma parte, considerando su ubicación dentro del sistema jurídico, su conexión con otras disposiciones y los principios generales que informan el ordenamiento. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella”
PRINCIPIO DE
INTERPRETACION CONFORME-Inaplicación
(...) el principio de interpretación establece que, cuando una disposición admite varias interpretaciones, debe preferirse aquella que resulte compatible con la Constitución Política, antes que declararla inexequible. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción a favor de la legalidad democrática”
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-254 DE 2025
Ref.: expediente
D-16220
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 [[1]](#_ftn1)
Demandante: Andrés Caro
Borrero
Magistrada ponente (e):
CAROLINA RAMÍREZ
PÉREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, mediante el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA), instrumento de derecho propio del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). La disposición controvertida establece el principio de «pluralismo jurídico» y determina que las normas expedidas por las autoridades indígenas del CRIC «prevalecerán […] y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad». El actor alegó que estas expresiones vulneran los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, al conferir a las normas indígenas un rango jerárquico equivalente o superior al constitucional.
Como cuestión previa, la Sala examinó su competencia para conocer este tipo de controversias y concluyó que el decreto demandado, expedido bajo el amparo del artículo 56 transitorio constitucional, posee fuerza de ley por mandato expreso de la Carta Política, razón por la cual está sujeto al control abstracto de constitucionalidad como parte de las competencias atípicas de esta Corporación. Asimismo, descartó los cuestionamientos sobre la aptitud sustancial de la demanda.
Para el desarrollo del estudio constitucional, la Sala estructuró su análisis en torno a cuatro ejes fundamentales. Primero, examinó el pluralismo jurídico como principio rector de la Constitución de 1991. Segundo, analizó la autonomía indígena como manifestación específica de este pluralismo. Tercero, desarrolló los fundamentos del principio de supremacía constitucional y la configuración jurisprudencial del bloque de constitucionalidad. Y cuarto, examinó los antecedentes normativos del Decreto Ley 1094 de 2024 y su relación con el Mandato ATEA original. En este punto, destacó la diferencia sustancial entre el Mandato ATEA como instrumento de derecho propio y el Decreto Ley 1094 como norma de rango legal, observando que las expresiones controvertidas no se encuentran en el mandato original, sino que constituyen adiciones introducidas en el proceso de adopción legislativa.
En la resolución del caso concreto, la Corte aplicó una metodología hermenéutica que combinó los métodos exegético y sistemático de interpretación. Bajo el enfoque gramatical, las expresiones controvertidas sugieren que las normas indígenas adquieren prevalencia en el orden jurídico interno y se integran al bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior. Desde la perspectiva sistemática, defendida por las organizaciones indígenas intervinientes, la prevalencia se limitaría al ámbito interno del derecho propio y el «bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» constituiría un concepto autónomo diferente del bloque de constitucionalidad.
Tras evaluar exhaustivamente ambas interpretaciones, la Sala determinó que ninguna resulta compatible con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, porque confiere explícitamente jerarquía constitucional a normas expedidas por autoridades que carecen de esa facultad. En el segundo, porque mantiene términos que generan confusión conceptual sobre la jerarquía normativa y comprometen la claridad del sistema de fuentes. La Corte enfatizó que únicamente la Constitución Política puede determinar cuáles normas ocupan su misma jerarquía en el ordenamiento jurídico, y que el bloque de constitucionalidad solo se integra cuando existe mandato constitucional expreso que así lo ordene.
No obstante, la corporación precisó que la problemática constitucional se concentraba específicamente en los términos «prevalecerán» y «de constitucionalidad». El primero al denotar superioridad jerárquica sin limitaciones textuales expresas en el decreto que restrinjan su alcance. El segundo al vincular inequívocamente las normas indígenas con la esfera constitucional, creando ambigüedad con el bloque de constitucionalidad y sugiriendo que dichas normas integran el orden constitucional.
Así, la Sala estableció que el resto de la expresión demandada constituía una manifestación legítima del pluralismo jurídico constitucional y del reconocimiento de la autonomía normativa indígena. Recordó que el Constituyente de 1991 avaló expresamente la existencia de normas propias mediante el artículo 246 superior, que habilita a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales «de conformidad con sus propias normas y procedimientos».
En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, limitada a las expresiones «prevalecerán y» y «de constitucionalidad». La Sala consideró que este fallo armonizaba el mandato constitucional de diversidad étnica y cultural con la integridad del sistema de fuentes establecido por la Constitución, garantizando tanto el pluralismo jurídico como la unidad del ordenamiento jurídico colombiano.
I.ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2024, el ciudadano Andrés Caro Borrero presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 1094 de 2024, por considerar que vulnera los artículos 1, 4, 6, 13, 16, 58, 93, 114, 150, 209, 246, 267, 287, 329, 330, 333, 334, 355 y 56 transitorio de la Constitución Política, y el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica 1454 de 2011.
2. Por auto del 22 de octubre de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda por considerar que los múltiples cargos presentados no cumplían con los criterios para generar una decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional.
3. El 29 de octubre de 2024, el demandante corrigió la demanda. Mediante providencia del 15 de noviembre del mismo año, la magistrada sustanciadora la encontró parcialmente subsanada y admitió únicamente el cargo dirigido contra el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, por la presunta vulneración de los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. Los demás cargos fueron rechazados.
1.1.Texto de la norma demandada
4. A continuación, se transcribe el texto de la norma acusada y se resaltan los apartes demandados sobre los cuales recae el único cargo admitido:
«DECRETO LEY 1094 DE 2024
(AGOSTO 28)
“Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental-ATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca-CRIC, se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones”
El presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales, en especial, las conferidas por los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 21 de 1991 y
CONSIDERANDO
[…]
DECRETA
CAPÍTULO I. OBJETO Y PRINCIPIOS
[…]
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS. La interpretación del presente decreto tendrá como fundamento los siguientes principios que derivan del mandato ATEA, en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas:
[…]
[…]
H. PLURALISMO JURÍDICO. Las normas que expidan las autoridades indígenas, desde su autonomía jurisdiccional respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las formas de economías propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales, prevalecerán y harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad».
1.2.Cargo admitido: desconocimiento de los artículos 4 y 93 de la Constitución Política
5. Antes de explicar los fundamentos del cargo, el demandante expone las características relevantes del Decreto Ley 1094 de 2024. Afirma que este tiene por objeto reconocer y regular el Mandato 01-0718 de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA), expedido por el Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC. Señala que el decreto otorga a dicha autoridad facultades de regulación en materia económica, ambiental y territorial dentro de los territorios indígenas del Cauca. Por tanto, incorpora el mandato ATEA al sistema jurídico colombiano, lo que permite que las normas derivadas del derecho propio indígena prevalezcan en esas zonas cuando traten sobre la administración de los recursos naturales[[2]](#_ftn2).
6. En cuanto a la disposición legal impugnada, el demandante alega que el literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2014 otorga a las normas indígenas un estatus especial dentro del «bloque jurídico intercultural», lo que establece una coexistencia entre el Mandato 01-0718 y el sistema normativo nacional. En este sentido, señala que las expresiones acusadas «pueden entenderse en el mismo rango o nivel jerárquico de la Constitución, integrando el bloque de constitucionalidad, por fuera de los mandatos de los artículos 4 y 93 constitucionales»[[3]](#_ftn3). Fundamentándose en jurisprudencia constitucional, explica en qué consiste el principio de supremacía constitucional y el bloque de constitucionalidad.
7. El actor sostiene que el pluralismo no puede interpretarse como un mecanismo para exceder el marco constitucional, sino como un medio para integrar y respetar la diversidad, siempre dentro de los límites que fija la Constitución Política.
8. Adicionalmente, resalta que conforme con la Sentencia T-208 de 2019, la autonomía de la jurisdicción indígena no es absoluta, pues debe ajustarse a los límites definidos tanto por la ley como por la Constitución.
9. Para concluir, reitera que «la integración de las normas que expidan las autoridades indígenas al bloque jurídico intercultural de constitucionalidad, expresiones empleadas en el artículo 2(H) del Decreto podrían interpretarse como una equiparación entre las normas indígenas y la Constitución, o incluso que dichas normas pudieran estar por encima de la carta constitucional, en abierta contradicción con los artículos 4 y 93 superiores»[[4]](#_ftn4).
1.3.Intervenciones en defensa la constitucionalidad de la norma acusada
1.3.1. Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC
10. El Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) participa a través de su representante legal para defender la constitucionalidad del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024. Señala que esta organización, fundada en 1971 y registrada oficialmente en 1999, busca defender los derechos ancestrales, colectivos, territoriales e individuales de los pueblos indígenas del Cauca.
11. EL CRIC relata que los pueblos indígenas del Cauca han sido víctimas de violencia estructural, lo que llevó a la declaración de una emergencia social, cultural y económica en 1999, reconocida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 982. Contexto en el cual el CRIC ha emitido diversas regulaciones, entre ellas el Mandato ATEA No. 01-0718 de 2018, posteriormente reconocido por el Decreto Ley 1094 de 2024[[5]](#_ftn5).
12. En tal sentido, señala que el Mandato ATEA No. 01-0718 fue reconocido y adoptado recientemente por el Decreto Ley 1094 de 2024 «como un instrumento propio de los pueblos indígenas del CRIC que busca el fortalecimiento de los planes de vida de las comunidades, así como la defensa de la autonomía territorial, económica y ambiental, revitalizando las formas de gobierno, las formas de vida y economía propia en base a la Ley Natural, ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho propio de cada pueblo»[[6]](#_ftn6). Considera que el decreto es un instrumento normativo idóneo, proporcional y necesario para proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos territoriales, en armonía con el bloque de constitucionalidad.
13. Respecto del cargo de la demanda, el CRIC afirma que el principio de pluralismo jurídico contenido en el literal h) del Decreto 1094 de 2024 no desconoce los artículos 4 y 93 de la Constitución Política. Sostiene que ese principio debe interpretarse y aplicarse en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los demás instrumentos normativos que protegen los derechos territoriales y ambientales de los pueblos indígenas. Esto es, de forma tal que las diferentes decisiones y normas que adopten las autoridades indígenas estén en armonía con la Constitución y el bloque de constitucionalidad[[7]](#_ftn7).
14. Asimismo, explica que la expresión acusada no busca introducir ni establecer un sistema constitucional paralelo, sino que, por el contrario, permite salvaguardar los sistemas jurídicos indígenas. En consecuencia, «el conjunto de normas que expiden las autoridades indígenas (en armonía con las normas nacionales e internacionales) conforman un bloque de normas interculturales, que deviene de distintas fuentes normativas para coexistir a la luz de la Constitución Política y las demás normas que se integran en virtud del bloque de constitucionalidad (Art. 4 y 93), más aún, cuando el contenido del Decreto ATEA busca la coordinación, articulación y el relacionamiento armónico con las demás entidades del Estado (Art. 4 y 6 D/ATEA)»[[8]](#_ftn8).
15. Además, argumenta que el literal h) demandado persigue fines constitucionalmente válidos, puesto que las decisiones o regulaciones que expidan las autoridades indígenas tienen como propósito proteger los espacios de vida, el territorio, las formas económicas propias, la propiedad intelectual de los saberes ancestrales y los derechos bioculturales frente a las amenazas que enfrentan los pueblos indígenas.
16. El CRIC aclara que el pluralismo jurídico busca superar la concepción tradicional del Estado como único productor de derecho[[9]](#_ftn9), con el fin de que la sociedad colombiana reconozca e identifique a los pueblos originarios en el proceso de gobernanza, regulación y su articulación con la sociedad mayoritaria.
17. Por tanto, según la organización indígena, «el bloque jurídico intercultural de constitucionalidad se convierte en un parámetro y principio orientador para las autoridades indígenas en el marco del ejercicio jurisdiccional en función de “la protección, preservación, uso y manejo de los espacios de vida, el territorio, las normas económicas propias, la propiedad intelectual, los derechos colectivos y derechos bioculturales”»[[10]](#_ftn10). De este modo, en opinión de la CRIC, dicho parámetro no es un sistema paralelo ni desconoce el bloque de constitucionalidad.
1.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, Departamento Nacional de Planeación -DNP-, y los ministerios del Interior, de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura
18. Los jefes de jurídicos de las referidas entidades públicas solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad del artículo literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024.
19. En primer lugar, los intervinientes argumentan que la demanda no cumple con las cargas de certeza, especificidad y suficiencia. Respecto a la falta de certeza, explican que el actor controvierte contenidos normativos que no se derivan de la disposición demandada, pues infiere subjetivamente que las normas indígenas prevalecerán sobre el ordenamiento nacional e integrarán el bloque de constitucionalidad. Señalan que esta interpretación es resultado de una lectura asistemática y descontextualizada, que no valora el inciso primero del artículo 2, el cual establece que la interpretación del decreto debe hacerse en armonía con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley. Afirman que «el actor desconoce que la expresión normativa demandada es un mero reconocimiento a los principios contenidos en el mandato ATEA y, por esta vía, a los conceptos y formas del derecho propio de las comunidades indígenas que conforman el CRIC»[[11]](#_ftn11)
20. En cuanto a la falta de especificidad, indican que el demandante no formula planteamientos concretos para explicar en qué consiste la supuesta fragmentación del sistema jurídico o la presunta falta de articulación normativa, ni señala cómo esto desconocería la supremacía constitucional o el bloque de constitucionalidad. Por tanto, sus acusaciones se limitan a planteamientos genéricos sin contenido específico. Añaden que estas falencias hacen que la argumentación sea ininteligible y no genere dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada, lo que evidencia la falta de suficiencia del cargo.
21. En segundo lugar, frente al fondo del asunto, los intervinientes defienden la constitucionalidad del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 por tres razones fundamentales:
21. En segundo lugar, frente al fondo del asunto, los intervinientes defienden la constitucionalidad del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 por tres razones fundamentales:
22.
Primera: el inciso 1° del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024 expresamente señala que este debe interpretarse con fundamento en los principios allí contenidos, incluido el de pluralismo jurídico, «en armonía con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los demás instrumentos que protegen los derechos territoriales, económicos y ambientales de los pueblos indígenas». Lo cual implica que necesariamente el alcance del principio de pluralismo jurídico está sometido a la supremacía constitucional y al bloque de constitucionalidad.
23.
Segunda: el término «prevalecerán» debe entenderse en el sentido que las normas expedidas por las autoridades indígenas tendrán primacía dentro de sus sistemas normativos propios y en lo relativo a la interpretación del Decreto Ley 1094 de
2024. Prevalencia que no se extiende frente a la Constitución Política.
Consideran que tal interpretación queda excluida porque el inciso primero del artículo 2 del decreto claramente señala que todos los principios deben armonizarse con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
24.
Tercera y última: la expresión «harán parte del bloque jurídico intercultural de constitucionalidad» no es análoga a «bloque de constitucionalidad». Explican que «[m]ientras que “bloque de constitucionalidad” es la doctrina diseñada por la Corte para armonizar los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, el “bloque jurídico intercultural de constitucionalidad” es un concepto de derecho propio de las comunidades y pueblos indígenas que conforman el CRIC, que busca articular internamente la normativa de dichas comunidades»[[12]](#_ftn12). Por tanto, es constitucionalmente válido que las comunidades étnicas definan conceptos propios en el marco de su autonomía.
1.3.3. Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC
25. La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a través de su consejero mayor y representante legal, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada del Decreto Ley 1094 de 2024. La organización fundamenta su posición en los principios constitucionales de Estado social de derecho, pluralismo y diversidad cultural y cita jurisprudencia relevante como las sentencias T-406 de 1992 y T-365 de 2020, que a su juicio establecen criterios para el control constitucional de normas que incorporan sistemas regulatorios indígenas en la legislación nacional.
26. La ONIC explica que el Decreto Ley 1094 de 2024 tiene origen en un mandato expedido por las autoridades indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), quienes en ejercicio de su autonomía territorial y libre determinación precisaron por escrito las normas internas aplicables en su territorio. Y posteriormente solicitaron al Gobierno nacional incorporar dicho mandato en la normatividad nacional, conforme a las facultades especiales del artículo 56 transitorio constitucional y en concordancia con el artículo 4 del Convenio 169 de la OIT.
27. Con respecto al pluralismo jurídico, la ONIC señala que este concepto desafía la visión monista del derecho al promover un sistema inclusivo y respetuoso de la diversidad étnica y cultural.
28. Sobre la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.