CC - C-269 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-269 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-269/25
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisito de vínculo laboral vigente del padre o madre desconoce la protección de las personas con discapacidad
(...) la Corte considera que este requisito es inconstitucional. El artículo 13 de la Constitución establece un mandato de protección reforzada a las personas con discapacidad que, en el caso de la pensión especial de vejez, se traduce en que el padre o madre pueda proveer los apoyos y la asistencia que la persona con discapacidad requiere para ejercer su autonomía. El mecanismo mediante el cual se logra este objetivo es exceptuar el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, pues en todo caso quien accede a la prestación está afiliado al sistema de seguridad social y ya ha cotizado el total de las semanas requeridas por la ley para acceder a una prestación por vejez.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Suspensión si madre o padre sereincorpora a la fuerza laboral desconoce sus derechos al trabajo, libertad de escoger profesión u oficio y seguridad social
(...) la restricción demandada afecta gravemente el contenido esencial de las garantías constitucionales al trabajo (artículo 25), libertad de elegir profesión u oficio (artículo 26) y seguridad social (artículo 48) del padre o la madre de una persona con discapacidad al proscribir por completo la posibilidad de desarrollar algún tipo de actividad laboral, pues (i) restringe el acceso al empleo como un componente estructural del derecho al trabajo y, en particular, contraviene el deber constitucional de adoptar medidas para que las personas con responsabilidades de apoyo o cuidados puedan integrarse, permanecer o reintegrarse a la fuerza de trabajo;(ii)impide que el beneficiario de la pensión determine con libertad su proyecto de vida, incluido el ejercicio de una profesión u oficio que sea compatible con el apoyo al hijo o hija con discapacidad; y (iii)limita la facultad y el deber del beneficiario de la pensión especial de cotizar para el sistema de seguridad social durante la vigencia del beneficio, a pesar de que dicha prestación es temporal y puede perderse sin que el padre o la madre tenga la edad para pensionarse por vejez.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Finalidad
(…) la finalidad principal de la pensión especial de vejez es la protección de las personas con discapacidad. Es decir, se trata de una medida de acción afirmativa que busca mejorar su situación personal, familiar y social. Esta finalidad se consigue a través de asegurar una prestación que permita al padre o la madre dedicarse a las labores de “atención, cuidado y rehabilitación” de su hijo o hija con discapacidad. Sin embargo, en la sentencia C-758 de 2014, esta Corporación reconoció una finalidad complementaria, que es proteger al padre o la madre que está encargado de la provisión de apoyo y asistencia.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
(…) (i) el padre o madre debe haber cotizado el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en el RPM (pero también puede acceder a la pensión si está afiliado al RAIS o a regímenes especiales); (ii) el hijo o hija, con independencia de su edad, presenta una discapacidad física o mental que se traduce en una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debidamente calificada; y (iii) el hijo o hija con discapacidad debe ser dependiente económicamente de su padre o madre. Además, se mencionaron dos condiciones de permanencia, es decir, que se deben acreditar para seguir recibiendo la pensión especial: (i) que subsista la condición de discapacidad del hijo o hija y (ii) que el padre o la madre no se reincorpore a la fuerza laboral.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relevancia del modelo social de discapacidad
(...) el cambio de paradigma del modelo rehabilitador al modelo social de la discapacidad es relevante para estudiar la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. La finalidad inicialmente prevista para dicha prestación era que, con el cuidado y atención de la madre (o del padre), la persona con discapacidad tuviera una mejor oportunidad de lograr su rehabilitación. En este sentido, el énfasis de la finalidad como se entendió en sus inicios no era maximizar la autonomía de la persona con discapacidad, ni tampoco tenía una preocupación especial por los derechos de la persona que brinda apoyo y asistencia. No obstante, el cambio de enfoque que implicó el modelo social de la discapacidad exige a esta Corte leer la pensión especial de vejez bajo el paradigma vigente que pone en el centro la dignidad y la autonomía de las personas con discapacidad.
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Relación entre la persona con discapacidad, la persona que le brinda apoyos y la sociedad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
En la construcción progresiva de esta jurisprudencia, la Corte identificó una dinámica social arraigada en Colombia y la caracterizó en términos jurídicos. Inicialmente, la Corte estudió el cuidado en relación con otros derechos, pero luego amplió su alcance para reconocerlo en sí mismo como un derecho fundamental, que a su vez implica responsabilidades para las familias, la sociedad y el Estado.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones
El derecho al cuidado tiene al menos tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y cuidarse (autocuidado). Cuidar se refiere a una responsabilidad distribuida entre el Estado, los particulares y la familia de concurrir en la garantía del bienestar de otras personas que lo requieren. Los cuidados pueden ser directos o indirectos, dependiendo de si necesitan una interacción entre la persona que cuida y quien lo requiere. Ser cuidado, por otra parte, implica el derecho a recibir cuidados, y la Corte precisó que la titularidad de este derecho no depende de contar con recursos económicos o tener lazos afectivos con alguien que realice la labor de cuidado. Finalmente, cuidarse implica que las personas deben poder procurar su propio bienestar físico y emocional. El cuidado implica tiempo, y el autocuidado reconoce que debe existir tiempo para el bienestar propio.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección
(…) (i) el Estado debe promover sistemas de cuidado que garanticen su disfrute y ejercicio y evalúen su desarrollo progresivo; (ii) el cuidado como derecho fundamental promueve en el trabajo políticas de conciliación de la vida personal con las responsabilidades familiares y el bienestar cotidiano; (iii) las personas que cuidan deben contar con alguna formación y capacitación para hacerlo; (iv) los cuidadores deben contar con los elementos necesarios para llevar a cabo dicha actividad; (v) el cuidado debe tener como propósito no solo la subsistencia de la persona que recibe cuidados, sino la realización de la persona y la consecución de su propio proyecto de vida; (vi) el cuidado debe valorarse socialmente, pues esto fortalece los lazos de afecto, dignidad e interdependencia humana; y (vii) el Estado, los particulares y la familia tienen una corresponsabilidad en el cuidado, por lo que se deben adoptar políticas para contribuir a que el cuidado sea asumido por la sociedad.
CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Garantías
JUICIO INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-269 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.153.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-269 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.153.
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Santiago Villegas Oyola.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión.
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión.
La Corte Constitucional declaró inexequibles dos expresiones del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. La primera expresión cuestionada, “trabajadora”, podía entenderse como la exigencia de contar con un vínculo laboral vigente al momento de solicitar la pensión. La segunda,“[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, impedía a la persona recibir la pensión al desempeñarse en alguna actividad remunerada. La decisión de inconstitucionalidad se basó en una interpretación actualizada de la pensión, acorde con el modelo social de la discapacidad y el enfoque constitucional del cuidado.
Para resolver los cargos, la Corte explicó que la pensión especial de vejez se creó en el año 2003 con una finalidad específica: la protección de las personas con discapacidad. Dicha finalidad, identificada en pronunciamientos jurisprudenciales previos, fue inicialmente concebida desde un enfoque médico-rehabilitador, según el cual se debía buscar la rehabilitación o superación de la discapacidad entendida como un problema de salud. No obstante, este enfoque está superado a partir de la ratificación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para dar paso a un enfoque social y de derechos humanos. A la luz de este, la discapacidad no se entiende como una condición individual que deba ser tratada o corregida, sino que se concibe como el resultado de las interacciones entre las personas con discapacidad y las barreras sociales que les impiden participar plenamente en la sociedad. Las intervenciones en discapacidad, a la luz de este modelo, deben ir dirigidas a remover dichas barreras. Por ello, la Corte explicó que la pensión especial de vejez debe actualmente interpretarse conforme al modelo social de la discapacidad y a los desarrollos constitucionales en materia de cuidado que están en línea con dicho modelo.
Desde esta perspectiva, la Corte insistió en que las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad deben enfocarse en promover su autonomía, vida independiente e inclusión efectiva. Además, destacó la necesidad de incorporar el enfoque constitucional del cuidado, que exige reconocer y proteger simultáneamente los derechos tanto de las personas que requieren labores de cuidado, apoyo y asistencia como de quienes las brindan. Sobre estas últimas, la Corte recordó que, en Colombia, el cuidado está feminizado, pues recae desproporcionadamente en las mujeres, y suele desarrollarse en contextos de precariedad socioeconómica, lo que exige medidas y políticas sensibles a esta realidad.
A partir de allí, la Corte concluyó que la expresión “trabajadora” impone una barrera injustificada para acceder a la pensión especial de vejez, la cual desconoce la protección especial que debe brindarse a las personas con discapacidad. La Sala Plena indicó que, una vez acreditados los requisitos que la jurisprudencia ha interpretado a partir de la regulación legal de la pensión especial, y teniendo en cuenta la finalidad protectora de las personas con discapacidad que tiene dicha prestación, no puede exigirse una condición adicional, como la de tener un vínculo laboral vigente, que obstaculice el acceso efectivo a este derecho.
Asimismo, la Corte consideró que la expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” también afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales de la madre o el padre de quien depende un hijo o hija con discapacidad. Esta restricción, además, refuerza un modelo en el que la prestación de apoyo y asistencia a las personas con discapacidad debe recaer de forma exclusiva en su madre o padre, lo cual puede generar consecuencias indeseadas para su autonomía. En efecto, cuando el cuidado se limita al ámbito familiar, especialmente a una sola persona, se corre el riesgo de sobreproteger o invisibilizar a la persona con discapacidad, y obstaculizar el ejercicio de su autonomía y derecho a una vida independiente.
Por ende, y si bien la medida persigue fines legítimos –como garantizar la provisión de apoyos o proteger la sostenibilidad del sistema pensional–, impone restricciones desproporcionadas que no se corresponden con los avances en materia de derechos tanto de las personas con discapacidad como de quienes desempeñan tareas de cuidado. Por ello, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas.
Sin embargo, como la decisión puede conllevar la necesidad de hacer ajustes a la regulación de la pensión especial de vejez, la cual fue inicialmente concebida como un sustituto del salario, la Sala Plena difirió hasta el 31 de diciembre de 2025 los efectos de la inexequibilidad de la suspensión de dicho beneficio en caso de que el padre o madre se reincorpore a la fuerza laboral. Ello le permitirá al Legislador expedir la normativa requerida sobre las condiciones de la pensión especial de vejez, incluyendo la regulación de los aportes que cotice el padre o la madre que recibe la pensión especial y que se reincorpore a la fuerza laboral.
I.ANTECEDENTES
1. El ciudadano Santiago Villegas Oyola presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para que, si lo consideraba pertinente, subsanara los cargos. El demandante presentó escrito de corrección dentro del término concedido.
2. El 17 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de corrección de la demanda y resolvió admitir dos de los cargos formulados y rechazar los demás. Los cargos admitidos corresponden a: (i) la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, derivada de la exigencia de mantener un vínculo laboral activo para acceder a la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad; y (ii) la presunta violación de los artículos 25, 26 y 48 constitucionales derivada de la disposición que suspende la pensión especial si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral.
3. En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ofició a Colpensiones y a Asofondos para recaudar algunos elementos de prueba relacionados con el número de pensiones especiales reconocidas y las características de esas prestaciones (monto y extensión, entre otras). Asimismo, ordenó (i) comunicar el inicio del trámite al Congreso de la República y a los ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran intervenir, (iii) dar traslado a la Procuraduría General de la Nación y, por último, (iv) invitar a diversas instituciones a participar dentro del proceso[[1]](#_ftn1).
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.
1.Norma demandada
5. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada,en la que se subrayan los apartes demandados en los cargos que fueron admitidos:
1.Norma demandada
5. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada,en la que se subrayan los apartes demandados en los cargos que fueron admitidos:
“LEY 100 DE 1993
(23 de diciembre)
por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
(…)
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003>. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”
2.La demanda
6. Los cargos de inconstitucionalidad admitidos para el estudio de la Corte fueron los siguientes.
Primer cargo. La expresión “trabajadora” desconoce la protección reforzada de las personas con discapacidad (artículo 13).
7. El demandante pidió declarar inexequible la palabra “trabajadora” contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, el accionante solicitó declarar la exequibilidad condicionada de dicha expresión, en el entendido de que la palabra “trabajadora” hace referencia a la “madre afiliada” o el “padre afiliado”.
8. Según el accionante, la expresión acusada admite dos interpretaciones. Una de ellas implica la exigencia de que el padre o la madre tenga un vínculo laboral activo cuando solicita la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. Esta interpretación puede constatarse, por ejemplo, en la Circular No. 8 de 2014 expedida por Colpensiones[[2]](#_ftn2). Otra interpretación posible de esta norma sugiere que no existe un requisito adicional para acceder a la prestación mencionada, más allá de los que define la jurisprudencia constitucional al interpretar la norma demandada. La segunda interpretación se evidencia, por ejemplo, en el Decreto 1719 de 2019[[3]](#_ftn3).
9. El actor indicó que requerir un vínculo laboral vigente para acceder a la pensión especial es una exigencia desproporcionada, que desconoce la finalidad de la prestación y genera un déficit de protección a las personas con discapacidad. En efecto, el demandante señaló que la finalidad de la pensión especial de vejez es proteger a las personas con discapacidad. Para ello, citó la sentencia C-227 de 2004, según la cual “con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Es decir, la medida persigue una finalidad constitucionalmente válida.
10. Para el demandante, exigir un vínculo laboral activo no tiene en cuenta la finalidad de la medida e impone una carga gravosa a los padres o madres que no cuentan con un trabajo formal al momento de solicitar la pensión especial de vejez. El accionante resaltó que la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha delimitado las condiciones necesarias para acceder a la pensión especial, las cuales no pueden extenderse a tener un trabajo formal activo, para lo cual citó la sentencia T-101 de 2014[[4]](#_ftn4).
11. De igual manera, la disposición acusada desconoce el trato preferencial que debe dársele al hijo o hija en situación de discapacidad, pues la protección que le brinda su padre o madre garantiza sus derechos. Asimismo, el accionante sostuvo que exigir un vínculo laboral activo impone un obstáculo injustificado a las personas en situación de desempleo o que cuentan con trabajos informales. Para el ciudadano, al estudiar la norma demandada es necesario tener en cuenta el contexto de desempleo e informalidad que hay en Colombia.
Segundo cargo. La expresión “[e]ste beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” desconoce el derecho al trabajo (artículo 25), la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26) y el derecho a la seguridad social (artículo 48).
12. El demandante reiteró que la finalidad de la pensión especial es “superar la disyuntiva” que tiene una madre o padre con una hija o hijo en situación de discapacidad entre seguir laborando o dedicarse a su cuidado[[5]](#_ftn5). Para el demandante, si bien es entendible que al momento en que se expidió la norma parcialmente acusada el legislador pensara que no era posible que una persona tuviera una relación laboral al tiempo que prestara servicios de cuidado y rehabilitación del hijo o hija con discapacidad, hoy esa situación es diferente. Debido a los cambios sociales y normativos, en la actualidad es posible que una persona trabaje sin presencialidad, es decir, puede tener un vínculo laboral que no le exige abandonar el cuidado de su hijo o hija.
13. Para desarrollar esta afirmación, el accionante señaló que, con posterioridad a la expedición de la norma demandada, el legislador reguló los fenómenos de teletrabajo (Ley 1221 de 2008) y trabajo remoto (Ley 2121 de 2021). Incluso, estableció la virtualidad como regla general en los procesos judiciales (Ley 2213 de 2022). En este sentido, el demandante indicó que, para garantizar que el padre o madre beneficiario de la pensión especial se dedique al cuidado de su hijo o hija con discapacidad, el legislador debe adoptar medidas menos gravosas a la de prohibir su reincorporación laboral.
14. Para el accionante, la expresión demandada viola el derecho al trabajo de los padres o madres de personas con discapacidad porque, en caso de ser beneficiarios de la pensión especial de vejez, limita su posibilidad de elegir un empleo conforme a sus competencias e intereses en las modalidades de teletrabajo o trabajo remoto. En esta línea, el ciudadano argumentó que: (i) la pensión especial de vejez es esencialmente temporal, pues se pierde en caso de rehabilitación o fallecimiento de la persona con discapacidad; y (ii) dicha temporalidad implica que quienes se beneficien de la prestación no deben ser excluidos de la posibilidad de acceder a un empleo en igualdad de condiciones. De igual forma, el accionante hizo referencia a la Recomendación No. 165 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual insta a los Estados a tomar medidas para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, o reintegrarse tras una ausencia debida a tales responsabilidades.
15. Adicionalmente, el demandante sostuvo que la expresión acusada desconoce la libertad de elegir profesión u oficio de las personas dedicadas al cuidado de sus hijos con discapacidad. Así, el ciudadano explicó que permitir al padre o madre reincorporarse a un trabajo, sin abandonar su deber de cuidado y atención a su hijo o hija, permite que pueda desarrollarse en la profesión u oficio que eligió como proyecto de vida. Por el contrario, la prohibición establecida en la norma es inconstitucional porque se basa en una situación que no fue escogida por el cuidador, como es tener un hijo o hija con discapacidad.
16. Por último, el accionante señaló que la norma demandada viola el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social por dos razones. En primer lugar, impide que el beneficiario de la pensión especial pueda seguir cotizando para mejorar su ingreso base de liquidación (IBL) de cara al momento en el que acceda, de forma definitiva, a la pensión de vejez propia. Para el accionante, esta situación viola el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o irrazonables en el acceso a la seguridad social. En segundo lugar, el ciudadano afirmó que la norma acusada desprotege al titular de la pensión especial contra la contingencia de una invalidez. En criterio del demandante, la prohibición de tener un trabajo formal mientras se recibe la pensión especial significa que su titular no podría cotizar para una eventual pensión de invalidez por accidente o enfermedad que genere una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
3.Pruebas
17. Con ocasión de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora en el auto admisorio de la demanda, esta Corte recibió la siguiente información sobre el reconocimiento de la pensión especial de vejez en los regímenes de prima media (RPM) y ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Tabla 1. Síntesis de las respuestas al requerimiento de pruebas.
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Pregunta | Colpensiones (RPM) | | Asofondos (RAIS) | | | Desde la consagración de la pensión especial por hijo o hija con discapacidad, ¿cuántas pensiones de este tipo han sido concedidas? | Desde la entrada en operación de Colpensiones (2012) se han reconocido 3.336 pensiones. | | Colfondos | 5 pensiones | | Porvenir | 25 pensiones | | Protección | 36 pensiones | | Skandia | 1 pensión | | Identifique el rango de edad de los afiliados que han accedido a esa prestación | Rango edad[[6]](#_ftn6) | # pensiones | Colfondos | 57-62 años | | 41-45 años | 54 | | 46-50 años | 691 | Porvenir | 48-61 años | | 51-55 años | 1.468 | | 56-60 años | 967 | Protección | 46-61 hombres 42-56 mujeres | | 61-65 años | 173 | | 66-70 años | 12 | Skandia | 54 años | | 71-75 años | 1 | | Discrimine las pensiones especiales por hijo o hija con discapacidad según el monto de la prestación | Monto | # pensiones | Todas las pensiones reconocidas corresponden a 1 smlmv. | |
| 1-5 smlmv | 3.249 | | 6-10 smlmv | 99 | | 11-15 smlmv | 15 | | > 15 smlmv | 3 | | Del total de pensiones reconocidas ¿cuántas se han suspendido? y ¿cuáles han sido los motivos de suspensión? | Hay 79 pensiones suspendidas. Las causales son: nombramiento en cargo público, no cobro de mesadas, orden de gerencia, irregularidad legal, solicitud del pensionado y fallecimiento. | | 1 pensión fue revocada por fallecimiento del hijo con discapacidad y 4 están suspendidas a la espera de declaración juramentada del afiliado de no estar trabajando. | | | ¿Cuál es el promedio de extensión temporal de esas pensiones? | 69 meses (5,7 años) | | Su extensión va hasta que cese la discapacidad del hijo o haya reincorporación laboral. Solo una AFP ha suspendido una pensión por fallecimiento del hijo con discapacidad. | |
4.Intervenciones y conceptos
18. Durante el trámite se recibieron oportunamente cinco intervenciones y conceptos sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de cada una y luego se resumen sus argumentos.
Tabla 2. Síntesis de las intervenciones y conceptos.
| | | | | --- | --- | --- | | Intervención o concepto | Primer cargo | Segundo cargo | | Colpensiones | Inhibición o en subsidio exequibilidad | | | Asofondos | Exequibilidad | | | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | Inhibición o en subsidio exequibilidad | Exequibilidad | | Universidad Cooperativa de Colombia | Inexequibilidad o en subsidio exequibilidad condicionada | No se pronunció | | Procurador General de la Nación | Exequibilidad condicionada | Exequibilidad |
4.1.Argumentos relacionados con el primer cargo de la demanda
19. Argumentos de inhibición. Como petición principal, Colpensiones solicitó a la Corte declararse inhibida para resolver de fondo la demanda. En una línea similar, el Ministerio de Hacienda pidió evaluar la aptitud del cargo. Las intervenciones de ambas entidades comparten que no es cierto que la expresión “trabajadora” implique un requisito adicional para acceder a la pensión especial, pues el solicitante debe acreditar: (i) la condición de invalidez del hijo o hija, (ii)que éste dependa económicamente del solicitante, y (iii) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Además, Colpensiones sostuvo que el caso en el que se basa el cuestionamiento (las personas que no pueden acceder a la pensión especial por no tener un trabajo formal) es hipotético. Finalmente, el Ministerio de Hacienda agregó que los argumentos del accionante provienen de la interpretación de una circular interna de Colpensiones, la cual tendría que ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad.
20. Argument
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