CC - C-276 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-276 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-276/25

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para remover los administradores de las sociedades comerciales sometidas a control no vulnera los derechos a la propiedad privada ni a la libertad de empresa

(...) la facultad de remoción de los administradores, en los casos en los que las sociedades comerciales son sometidas a control: (i) persigue un fin constitucional importante consistente en la protección del orden público económico, concretado en la superación de la situación crítica de orden jurídico, contable, administrativo o económico en la que se cuenta la compañía y garantizar los derechos de los terceros; (ii) es adecuada para la consecución de estos fines dado que las facultades del administrador son determinantes para superar las situaciones descritas; y (iii) no es evidentemente desproporcionada respecto de los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa. Se trata, por tanto, de una injerencia que no sobrepasa los límites constitucionales de intervención del Estado en la economía.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para designar reemplazo de los administradores solo podrá ejercerse cuando la junta o asamblea de socios no hubiese elegido un reemplazo

(...) la Corte encuentra que la norma que permite a la Superintendencia de Sociedades designar el reemplazo del administrador removido resultaría constitucionalmente aceptable si, antes de adoptarla, se les permite a los asociados hacer tal designación con el fin de superar la situación crítica del orden jurídico, contable, administrativo o económico. De esta manera, los asociados no perderían el control sobre las decisiones administrativas pues conservan la capacidad de organizar y gestionar la sociedad, sin afectar su rumbo económico ni estabilidad. Como se expuso, la posibilidad de definir la estructura interna y elegir a quienes ejercen la dirección es consustancial a la condición de socio, y debe procurar conservarse aun cuando la sociedad haya sido objeto de la medida administrativa. Son los asociados, más que el Estado, quienes conocen a fondo los pormenores de la persona jurídica, sus necesidades y desafíos, y son ellos los que cuentan con la información necesaria para escoger a la persona idónea para administrarla y sacarla adelante.

LIBERTAD DE EMPRESA-Principio y derecho

LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta

LIBERTAD DE EMPRESA-Principio y derecho

LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta

(...) la libertad de empresa no es absoluta puesto que debe ejercerse dentro de los límites del bien común. El artículo 333 constitucional establece que la empresa, si bien es la base del desarrollo económico, también cumple una función social que implica obligaciones. Al Estado, como director general de la economía (artículo 334 de la Constitución), le corresponde garantizar la libertad de empresa, pero al mismo tiempo asegurar que esta se ejerza dentro de los parámetros que la Carta le impone.

EMPRESA-Definición

La empresa juega un papel esencial como instrumento de desarrollo de la iniciativa privada en el engranaje económico global. En ese sentido, la Constitución garantiza la posibilidad de hacer empresa, que el Código de Comercio define como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”. La legislación comercial permite la creación de sociedades comerciales para el desarrollo de tales actividades. La Corte ha indicado que las sociedades comerciales son personas jurídicas que, gracias a que el ordenamiento las reconoce como sujetos, pueden ejercer derechos y contraer obligaciones como las personas naturales. Esto significa que las sociedades son personas distintas de sus socios y tienen capacidad para contratar, adquirir bienes y ejercer su derecho a la personalidad jurídica.

EMPRESA-Función que cumple en una sociedad

EMPRESA-Función social que implica obligaciones

SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento como persona jurídica

EMPRESA-Función social que implica obligaciones

SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento como persona jurídica

DERECHO DE LOS

SOCIOS-Alcance

(...) la propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de interés de una sociedad comercial le confiere a su titular el derecho a percibir las utilidades obtenidas y a participar de los designios de la sociedad a través de la asamblea o junta de socios. Estos derechos son una expresión del derecho de propiedad que se ejerce sobre tales activos y se rigen por la ley y por los estatutos de la sociedad.

ORDEN PUBLICO

ECONOMICO-Concepto

ORDEN PUBLICO

ECONOMICO-Elementos

La libertad económica, la libre competencia y la libertad de empresa son elementos constitutivos del orden público económico que el Estado está llamado a proteger. Para estos efectos, los artículos 333 a 338 de la Constitución sientan los principios que gobiernan el régimen económico del país y fijan los criterios a partir de los cuales el Estado debe intervenir tanto para garantizar tales libertades como para asegurar que estas sean ejercidas dentro de los límites del bien común que la Carta impone.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inspección, vigilancia y control

Las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia constituyen formas de intervención en la economía que se ejercen con sujeción a la Constitución y las leyes. Estas facultades son una expresión del poder de policía administrativa y tienen como finalidad garantizar el orden público económico y la estabilidad del sistema mediante la expedición de instrucciones, requerimientos y normas técnicas que orientan el cumplimiento del régimen legal.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para remover y designar el reemplazo de los administradores en las sociedades sometidas a control

(i) el ejercicio de fiscalización que ejerce la Superintendencia de Sociedades es progresivo y depende de la situación en la que se encuentre la sociedad analizada; (ii) en los casos en los que se presentan situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y administrativo la Superintendencia de Sociedades ejerce la facultad de control, en el marco de la cual puede remover el administrador y ordenar la designación de uno nuevo, con base en las listas establecidas por la entidad; (iii) el ejercicio de estas facultades es temporal y está limitado a las causales establecidos en la ley; y (iv) la Superintendencia de Sociedades cuenta con regulación interna que fija condiciones y parámetros tanto para la remoción de los administradores como para la designación de su reemplazo.

ADMINISTRADOR DE

SOCIEDAD COMERCIAL-Funciones

ADMINISTRADOR DE

SOCIEDAD COMERCIAL-Deberes

ADMINISTRADOR DE

SOCIEDAD COMERCIAL-Requisitos

ADMINISTRADOR DE

SOCIEDAD COMERCIAL-Funciones

ADMINISTRADOR DE

SOCIEDAD COMERCIAL-Deberes

ADMINISTRADOR DE

SOCIEDAD COMERCIAL-Requisitos

Para la designación de los nuevos administradores, la Superintendencia estableció que los aspirantes a integrar las listas de administradores debían acreditar requisitos de formación académica: pregrado y posgrado, así como experiencia profesional específica. Con base en las hojas de vida de los aspirantes, el Comité de Selección de Administradores y Revisores Fiscales selecciona a la persona que será la encargada de ejercer las labores de administrador.

ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL-Funciones en sociedades sometidas a control

JUICIO INTERMEDIO

DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación

(...) la Corte considera que en el presente caso se debe aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Ello es así porque, a pesar de que la remoción y reemplazo de los administradores de sociedades comerciales se inscribe en el ámbito económico en el que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa, dicha medida también comporta una restricción del derecho constitucional a la propiedad privada y a la libertad de empresa.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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Corte Constitucional

Sala Plena

SENTENCIA C-276 de 2025

Referencia: expediente D-16261.

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

Accionante: Héctor

Riveros Serrato.

Magistrada ponente:

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

Accionante: Héctor

Riveros Serrato.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

# Síntesis de la decisión

La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según esta norma, la Superintendencia de Sociedades puede ordenar la remoción y designar el reemplazo de los administradores, Revisor Fiscal y/o empleados de una sociedad comercial sometida a control, por incumplimiento de las órdenes de la entidad o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos.

Para el accionante, dicha facultad vulnera los artículos 58, 333 y 334 de la Constitución porque restringe de manera desproporcionada el derecho a la propiedad de los socios y el derecho a la libertad de empresa, al tiempo que sobrepasa los límites constitucionales a la intervención del Estado en la economía.

En la sentencia, la Corte analizó, en primer lugar, la aptitud sustantiva de la demanda y concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos para emprender el examen de constitucionalidad. Sin embargo, este Tribunal precisó que: (i) el estudio se contraería a las medidas de remoción y reemplazo de los administradores regulada en la primera oración del primer inciso del numeral demandado, por cuanto la demanda se admitió únicamente respecto de tal disposición; y (ii) el cargo por violación del derecho a la propiedad se analizaría solamente a partir de la posible afectación de la función de los socios de hacer las elecciones que correspondan según los estatutos o las leyes. Esto, debido a que el segundo argumento planteado por el demandante para sustentar el cargo, referido a la presunta afectación de la libre disposición de los bienes de la sociedad, recaía sobre otras medidas del numeral demandado que no fueron admitidas para estudio. Por lo tanto, este argumento se tornaba irrelevante frente al examen de la facultad de la Superintendencia de Sociedades para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control.

Para el análisis material de la norma, la ponencia hizo referencia a varias temáticas, a saber: (i) las sociedades comerciales y su rol como agentes económicos con responsabilidad social en un contexto de libertad de empresa delimitada por el bien común; (ii) los derechos de los socios y la función social de la propiedad privada; (iii) el orden público económico y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades; y (iv) la facultad de dicha entidad para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control en situaciones críticas.

A partir de estas consideraciones, la Corte identificó que el precepto acusado contiene dos facultades distintas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades: por una parte, la de remoción de los administradores de sociedades comerciales sometidas a control y, por la otra, la designación de su reemplazo a partir de las listas elaboradas por dicha entidad. Por ende, la Corte procedió al análisis por separado de tales medidas a través de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, al considerar que impactaban de forma intensa el derecho a la propiedad privada y el derecho a la libertad de empresa.

En su análisis, la Corte encontró que la facultad de la Superintendencia para remover a los administradores es compatible con la Constitución. Esta medida persigue un fin constitucionalmente importante consistente en la tutela del orden público económico, concretado en el cumplimiento de la ley mercantil, la superación de una situación crítica económica, jurídica, administrativa o contable por la que atraviesa una sociedad comercial y la protección de los derechos de los terceros que interactúan con ella. Así mismo, la Corporación señaló que la medida es adecuada y conducente de cara a tal propósito porque la labor gerencial de los administradores es determinante para que las sociedades a su cargo puedan superar la situación de crisis. Igualmente, para la Corte la medida no es evidentemente desproporcionada, ya que la remoción de los administradores es una medida que procede únicamente (i) ante comprobadas situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, y (ii) como consecuencia del incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades o de los deberes legales o estatutarios. Además, la Corte valoró que una sociedad que atraviesa por una situación crítica tiene la potencialidad de afectar no solo a los socios sino también a sus colaboradores, clientes y a terceros en general, lo cual justifica la adopción de medidas urgentes e inmediatas como la remoción de su administrador.

En cambio, al hacer el análisis de proporcionalidad sobre la segunda medida, es decir sobre la facultad de la Superintendencia de Sociedades de designar el remplazo de los administradores removidos, la Corte encontró problemas de constitucionalidad. Este Tribunal concluyó que dicha facultad, aunque persigue una finalidad constitucionalmente importante, no es idónea para materializarla. En particular, la Corte consideró que la mencionada imposición priva a los socios de su potestad natural de nombrar a los administradores, limita su capacidad para definir el rumbo estratégico del negocio y afecta de manera intensa el principio de autonomía privada que rige las relaciones societarias.

La Corte advirtió que la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar directamente al nuevo administrador no es idónea para garantizar la recuperación de la empresa, ni el cumplimiento de la ley mercantil, pues existe una asimetría entre la autoridad y los socios de la sociedad. Estos últimos, por ser titulares de derechos patrimoniales y estar directamente expuestos a los riesgos de la empresa, cuentan con mejores incentivos y conocimiento para elegir a quien pueda liderar eficazmente su recuperación. En contraste, un administrador externo designado por la Superintendencia responde a incentivos institucionales distintos –como la rendición de cuentas ante órganos de control, el cumplimiento normativo formal o la aversión al riesgo por posibles responsabilidades disciplinarias o fiscales– que no necesariamente se alinean con una gestión empresarial eficiente. Esta desconexión entre incentivos y contexto da lugar a designaciones que no sean eficientes para el cumplimiento de la finalidad que se busca alcanzar con la intervención.

La Corte concluyó que la designación de los administradores por parte de la Superintendencia es desproporcionada al limitar de manera excesiva la facultad de los socios para gestionar, organizar y dirigir la sociedad, que está protegida por derechos como la propiedad y la libertad de empresa. Por lo tanto, la Corporación encontró necesario condicionar la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad.

Así, este Tribunal declaró exequible la remoción de los administradores y condicionó la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad.

Por último, la Corte advirtió que la severidad de las medidas, aunque está justificada en la ocurrencia de situaciones críticas de orden jurídico, contable o económico exigen rigor y cautela en su aplicación. En ese sentido, la ponencia resaltó la importancia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para contrarrestar posibles usos arbitrarios de la facultad de remoción por parte del superintendente de sociedades, sumado a la responsabilidad disciplinaria y penal que podría caber por el ejercicio indebido de dicha competencia

# I. ANTECEDENTES

# I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Riveros Serrato formuló demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según el actor, esa disposición desconoce los artículos 58, 83, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política.

2. En auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término de 3 días hábiles para corregirla. El 2 de diciembre del mismo año el demandante presentó el escrito de corrección.

3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i) admitió la demanda en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 por la presunta violación de los artículos 58, 333 y 334 del mismo texto superior; y (ii) rechazó los demás cargos formulados por el demandante. Adicionalmente, en esa providencia la magistrada sustanciadora (iii) comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada; (iv) corrió traslado al procurador general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas; y (vi) convocó a diferentes instituciones y organizaciones[[1]](#_ftn1) para que participaran en el proceso.

## 1. Norma demandada

1. A continuación, se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte cuestionado que fue admitido para estudio:

“Ley 222 de 1995

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995

“por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”

(…)

Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995

“por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”

(…)

Artículo 85 Control.El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.

En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: (…)

4. Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho.

El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario.[[2]](#_ftn2)”

2. Es preciso señalar que la demanda se formuló originalmente en contra todo el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. No obstante, en el auto inadmisorio del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora le solicitó al actor aclarar si cuestionaba la totalidad del numeral o solo alguno de sus apartes. Luego, en auto del 18 de diciembre siguiente, la magistrada sustanciadora determinó que, aunque el accionante no había hecho la referida aclaración, “una lectura integral de la demanda permite comprender que esta se dirige en contra de la primera oración del primer inciso del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 permite comprender que esta se dirige en contra de la primera oración del primer inciso del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, que regula la facultad de la Superintendencia de Sociedades de remover y designar administradores, revisores fiscales y empleados”[[3]](#_ftn3). El actor estuvo conforme con esta decisión, pues no interpuso recurso de súplica en su contra. En consecuencia, la Corte circunscribirá su análisis al único apartado normativo admitido para estudio.

## 2. La demanda

3. Para iniciar, el accionante explicó que la norma acusada regula una medida sancionatoria extrema que constituye la máxima intervención estatal sobre las sociedades mercantiles. En efecto, esta medida despoja transitoriamente a sus propietarios del derecho al uso, el goce y la disposición de sus bienes, los cuales empiezan a ser asumidos por el administrador designado. Posteriormente, el demandante formuló dos cargos de inconstitucionalidad, como se expone a continuación.

## 2.1. Cargo por violación del derecho a la propiedad privada.

4. El actor señaló que la norma parcialmente demandada vulnera el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 58 de la Constitución. El accionante recordó que el derecho de propiedad es exclusivo y excluyente y le confiere a su titular la posibilidad de usar, gozar y disponer de los bienes que le pertenecen, al igual que oponerse a intromisiones y ejercer su derecho libremente. El demandante manifestó que la medida cuestionada afecta el derecho de propiedad que los socios tienen respecto de su participación en una sociedad mercantil pues los despoja de la posibilidad de designar y remover libremente a los administradores, revisores fiscales y empleados de la sociedad. Además, la medida les impide a los socios disponer libremente de los bienes de la sociedad, ya que el artículo 84 cuestionado exige la autorización de la Superintendencia de Sociedades para la celebración de determinados actos o negocios, y dispone la ineficacia de pleno derecho de todo acto celebrado o ejecutado en contravención a lo establecido en dicha norma. Para el ciudadano Riveros Serrato, estas funciones, que son inherentes al derecho a la propiedad de los socios, terminan en cabeza de la Superintendencia de Sociedades por cuenta de la norma demandada.

5. En desarrollo de este planteamiento, el accionante recalcó que el artículo 187 del Código de Comercio[[4]](#_ftn4) establece que a las juntas o asambleas de socios les corresponde, entre otras funciones, “[h]acer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente”. Esta competencia, “propia de un propietario de un bien”[[5]](#_ftn5), se ve restringida cuando la Superintendencia de Sociedades, aplica las facultades de remoción que le otorga la norma demandada. Con ello, a juicio del accionante, se pierde la relación de subordinación que debe existir entre los socios y las personas que la norma autoriza remover, ya que estos le responderán a un tercero ajeno a la propiedad de la sociedad. Además, para el actor, la imposición de un administrador que no proviene de la libre elección de los socios resta eficacia a las demás funciones que el citado artículo 187 otorga a estos últimos[[6]](#_ftn6).

6. Posteriormente, el demandante afirmó que la referida limitación al derecho a la propiedad es desproporcionada. El actor indicó que, aunque la medida cuestionada pueda responder a un interés social consistente en subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo[[7]](#_ftn7), esta debe ser ponderada frente a las limitaciones que genera. A juicio del actor, la norma en cuestión no lo es porque no hace ninguna consideración frente al las destinatarias de la medida, es decir, es aplicable a todas las sociedades mercantiles con independencia de la actividad económica que desarrollan. En contraste, figuras menos restrictivas como la vigilancia sí están sujetas a la configuración de ciertas causales o requisitos mínimos.

7. En suma, para el actor, la medida vulnera el artículo 58 superior porque (i) tiene severas implicaciones o limitantes frente al ejercicio del derecho a la propiedad en cabeza de los socios; (ii) se trata de la medida más gravosa o intensa que no tiene en cuenta la relevancia constitucional de la actividad económica a la que está dirigida; (iii) existen otras acciones que pueden resultar menos restrictivas del derecho a la propiedad; y (iv) la limitación de designación y remoción de administradores, revisores fiscales y empleados, así como la limitación de la disposición de los bienes y la ineficacia de las facultades de gestión de los socios es desproporcionada frente al grado de afectación del derecho a la propiedad privada.

## 2.2. Cargo por violación del derecho a la libertad de empresa y los límites a la intervención del Estado en la economía.

8. Para exponer su cargo, el actor primero explicó que el interés social establecido en el artículo 333 de la Constitución es una concreción del interés general. Adicionalmente, el demandante destacó que tanto los artículos 333 como 334 superiores persiguen que el Estado no intervenga en la economía bajo cualquier circunstancia, sino que lo haga para proteger dicho interés. Según el accionante, es necesario establecer si la medida contenida en la norma demandada contribuye a “subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo”[[8]](#_ftn8) conforme al interés social. Como sustento de esta afirmación, el actor citó la Sentencia C-620 del 2016 e hizo referencia a la Sentencia C-537 de 2023, en la cual la Corte señaló que es relevante analizar la naturaleza del sector económico al que va dirigida una norma intervencionista.

9. Para el demandante, la limitación a la libertad económica contenida en la norma no supera un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. El actor aseguró que el fin que pretende la norma es subsanar una situación crítica jurídica, contable, económica o administrativa de una sociedad no vigilada por otra superintendencia. Es decir, no se trata de sociedades que ejercen actividades económicas de especial relevancia por estar relacionadas, por ejemplo, con la garantía de un derecho fundamental o con la prestación de un servicio público.

10. El actor afirmó que la medida no es idónea porque no existe garantía de que la remoción de un administrador y su remplazo por parte del Estado permita ejercer de mejor manera la labor que aquel que ha sido designado por los socios. Adicionalmente, la demanda indicó que la medida no es necesaria ya que existen algunas menos gravosas para conseguir los fines perseguidos, como lo son las establecidas en los demás numerales del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Finalmente, el demandante concluyó que la medida sacrifica en forma excesiva la propiedad privada sin que ello genere un beneficio equivalente para el fin buscado.

11. Sobre la base de lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

## 3. Intervenciones

11. Sobre la base de lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

## 3. Intervenciones

5. Durante el término para intervenir, se recibieron siete (7) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas. Las universidades de Los Andes, del Magdalena, Externado de Colombia, Icesi y Libre de Bogotá y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI intervinieron en virtud de la invitación realizada por el despacho ponente en el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades intervino en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación se relacionan las intervenciones en su orden de recepción.

## 3.1. Superintendencia de Sociedades

6. La Superintendencia de Sociedades, a través del jefe de la Oficina Ase

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