CC - C-278 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - C-278 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-278/25

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de la víctima o su apoderado de solicitar medida de aseguramiento, incluso cuando haya sido solicitada por el fiscal

(...) la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada.

OBJETO DE

IMPUGNACION, OBJETO DE CONTROL Y OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO-Diferencias

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad condicionada

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

DERECHOS DE LAS

VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance

VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial

DERECHOS DE LA VICTIMA COMO INTERVINIENTE ESPECIAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE PARTICIPACION DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad de solicitar medida de aseguramiento

DERECHO A LA

LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-No es absoluto

(...) el derecho a la libertad personal, aunque de importancia vital y fundante dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, no es absoluto, sino que está sujeto a restricciones. Particularmente, las medidas de aseguramiento deben imponerse dentro del marco de la reserva judicial y los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Con ello, se garantiza la dignidad humana de quien está siendo procesado, mientras se cumplen los objetivos de la detención preventiva: el cumplimiento de las decisiones judiciales, la tranquilidad social y asegurar la presencia del imputado durante el proceso.

PRINCIPIO DE

LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Propósitos

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/MEDIDAS

DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza

PRINCIPIO DE

LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Propósitos

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/MEDIDAS

DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza

(...) (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) no comparezca el proceso o no cumpla la sentencia, o (iii) con fines de protección de la sociedad o de la víctima. Igualmente, ha sostenido que dado su carácter cautelar y provisional, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son preventivas y no sancionatorias, lo que traduce que estas no se imponen en virtud de la responsabilidad penal de quien es procesado, no suponen ni se tienen como consecuencia de la responsabilidad penal, y por tanto, resultan compatibles con el derecho fundamental y la garantía de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, siempre y cuando se usen de manera razonable y proporcional.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige

MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Requisitos

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige

MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Requisitos

(...) el CPP contempla que el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, impondrá la medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, 3) que resulte probable que el imputado no comparecerá el proceso o que no cumplirá la sentencia.

MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO-Límites

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-278 de 2025

Expediente: D-15.479

Demandante: Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la normas enunciada en las expresión: “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fisca1”,contenida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón, en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”y “[e]n dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”

Síntesis de la decisión

La demanda. En este caso se demandó la inconstitucionalidad de la norma enunciada en las expresiones: “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y contenida en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de

2011. La demanda sostiene que esta norma vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues supedita su participación en esta materia a lo que haga o, en rigor, deje de hacer el fiscal. Para ilustrar su dicho, la demanda señala que en la Sentencia C-209 de 2007 se condicionó la exequibilidad de las normas contenidas en el artículo 306 de CPP, antes de la modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, “en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente”, luego de considerar que, al no regular la participación de las víctimas en esta actuación, el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa.

Del mismo modo, alude a la Sentencia T-704 de 2012, dictada luego de que el artículo 306 del CPP había sido reformado, en la cual se plantea la necesidad de emplear la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada, por considerar que es incompatible con la Constitución.

Las intervenciones, los conceptos técnicos especializados y el concepto de la Procuradora General de la Nación. La Universidad Pontificia Bolivarianacuestiona la aptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio la acusación no satisface los requisitos de certeza y de suficiencia. De manera subsidiaria solicita declarar la exequibilidad de la norma demanda. El Ministerio de Justiciasolicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, porque entiende que ella no es compatible con los derechos de las víctimas. Por otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Especial de Instrucción de la misma Corporacion en sus conceptos técnicos, al igual que la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre y la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Dazasolicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada, entre sus argumentos están los siguientes: no es posible equiparar completamente a la víctima, que es un interviniente especial, al fiscal; el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007 no anula el margen de configuración del Legislador; dicha norma, interpretada de manera sistemática, permite a la víctima o a su apoderado solicitar, incluso si el fiscal ya lo ha hecho, la imposición de una medida de aseguramiento. La Procuradoría General de la Nación sostiene que no es posible desconocer el condicionamiento hecho en una sentencia integradora, pues es gracias a él que la norma resulta compatible con la Constitución y, por lo tanto, solicita que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007.

Las cuestiones previas. A partir de lo antedicho, la Sala resolvió dos cuestiones previas. En la primera, relativa a la aptitud sustancial de la demanda, estableció que una lectura literal del artículo 306 del CPP revela que la víctima o su apoderado sí pueden solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando el fiscal no lo haga, pero no autoriza a la víctima o a su apoderado a hacerlo cuando el fiscal sí lo hace. Esta lectura corresponde al contenido normativo objetivo del precepto y, a la luz de los elementos de juicio disponibles, genera duda sobre si es o no compatible con la Constitución. En la segunda, relacionada con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, presupuesto necesario para que se decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007, se estableció que la norma juzgada en dicha oportunidad y la que ahora se juzga son diferentes, pues esta última fue introducida en el artículo 306 del CPP por medio de la modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. De hecho, la norma más reciente, que es la demandada, reconoce el derecho de la víctima a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, aunque lo hace en términos diferentes a los del condicionamiento hecho en la referida sentencia.

El problema jurídico planteado y el esquema de resolución. Superadas las dos cuestiones previas, la Sala pasó a ocuparse de establecer si la norma que permite a la víctima o a su apoderado solicitar al juez la imposición de una medida de aseguramiento, “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”, contenida en el artículo 306 del CPP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, es o no compatible con lo previsto en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 del PIDCP. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordó el siguiente esquema de resolución: En primer lugar, realizó una caracterización de los derechos de las víctimas en el sistema penal de tendencia acusatoria, su desarrollo, reconocimiento, derechos, alcance, participación, el déficit de protección de sus derechos acreditado por la Corte y la posibilidad de su intervención de manera directa. En segundo lugar, abordó lo relativo a la libertad y el principio pro libertatis como derecho fundamental, los fines de la detención preventiva y el carácter excepcional de esta medida. En tercer lugar, estudió el poder de configuración normativa y la reserva legal que asiste al legislador en materia penal. En cuarto lugar, analizó lo referente a la medida de aseguramiento, funciones, fines y rol de la fiscalía, como titular de la acción penal y como garante de los derechos de las víctimas. En quinto lugar, con fundamento en los anteriores elementos de juicio y a partir del precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007, procedió a resolver el problema jurídico planteado.

Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala procedió a resolver el problema jurídico planteado. De entrada, la Sala advirtió que la participación de las víctimas tiene una regulación sustancialmente diferente en la redacción original del artículo 306 del CPP antes y después de la modificación hecha por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en el texto anterior a la modificación enunciaba una norma, que fue objeto de control en la Sentencia C-209 de 2007, se omitía regular la participación de la víctima o de su apoderado al momento de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. Esta competencia era exclusiva del fiscal. En cambio, el texto posterior a la modificación enuncia otra norma, que ahora es objeto de la demanda, en la cual sí se permite dicha participación, cuando el fiscal no haya hecho la correspondiente solicitud. Por esta razón, al estudiar la segunda cuestión previa, se descartó que en este caso se hubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Tras descartar que la norma demandada permita a la víctima solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando el fiscal presenta su solicitud en este sentido, la Sala se centró en analizar si dicha restricción era o no compatible con la Constitución. Para este análisis siguió el precedente contenido en la Sentencia C-209 de 2007 y, conforme a él, puso de presente que la anotada restricción deja desprotegida a la víctima, en particular porque afecta sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, en aquellos eventos en los que puede haber omisiones del fiscal en su solicitud, o incluso, sí la conducta del fiscal es correcta, puede haber un motivo diferente para solicitar la medida. Así, por ejemplo, el fiscal puede fundar su solicitud en un riesgo de fuga, valga decir, en el riesgo de que el procesado no comparezca al proceso o se sustraiga a la condena, mientras que la víctima lo puede hacer en un riesgo de reiteración, para precaver ser revictimizada. Como se ve, al ser riesgos distintos, bien puede ocurrir que al reducirse el espectro a uno de ellos, el juez considere que no hay fundamento para imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal, pero, conforme a la norma demandada, no podría considerar la otra solicitud, sino tan sólo los argumentos que la víctima exponga frente a la primera, que en realidad fue estructurada a partir de un riesgo diferente.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala al encontrar una posibilidad interpretativa en la cual la norma demandada no es incompatible con la Constitución, se inclinó por hacer un nuevo condicionamiento y declara la exequibilidad de la disposición “bajo el entendido de que la víctima o su apoderado también podrán solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, incluso cuando ella haya sido solicitada por el fiscal, (i) si la solicitud de la víctima o su apoderado difiere sustancialmente de aquella que hizo el fiscal, porque a) el fin invocado en ella es diferente y/o b) dicha solicitud tiene una fundamentación empírica distinta, valga decir, si se funda en el conocimiento de circunstancias apremiantes o de primera mano, que no fueron consideradas en la solicitud del fiscal, o (ii) si la solicitud hecha por el fiscal fue negada.”

I. ANTECEDENTES

Trámite procesal

I. ANTECEDENTES

Trámite procesal

1.El 14 de agosto de 2023, los ciudadanos Carlos Alberto Jiménez Cabarcas y María Gabriela Mejía Gazabón presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y “En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en adelante CPP. A juicio de los actores, estas normas son incompatibles con lo previsto en los artículos2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP.[[1]](#_ftn1)

2.Por medio de Auto del 25 de septiembre de 2023, se inadmitió la demanda, tras considerar que los actores no acreditaron en debida forma su condición de ciudadanos y que la acusación en contra de la norma prevista en la segunda de las expresiones referidas no cumplía con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.[[2]](#_ftn2) Recibido en su oportunidad el escrito de corrección de la demanda, por medio de Auto del 17 de octubre de 2023 se decidió admitirla, en lo relativo a la norma enunciada en la expresión “en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal” y rechazarla en cuanto a la norma enunciada en la expresión: “En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de la imposición”, ambas contenidas en el artículo 306 del CPP.

3.En esta misma providencia se dispuso que, ejecutoriada la decisión, se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Presidente del Senado de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes para que, si lo considerasen oportuno, interviniesen en el proceso. Igualmente se ordenó fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiese el concepto a su cargo y, además, se invitó a varios expertos a rendir un concepto técnico sobre este asunto.[[3]](#_ftn3)

La norma demandada

4.El texto del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, con la expresión que enuncia la norma demandada en subrayas, es el siguiente:

“LEY 906 DE

2004

(enero 31)[[4]](#_ftn4)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

[…]

ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.

La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.”[[5]](#_ftn5)

La demanda

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.”[[5]](#_ftn5)

La demanda

5.Con fundamento en los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución, 8 y 25 de la CADH y 14.1 PIDCP, los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.[[6]](#_ftn6)

6.La acusación admitida no cuestiona la posibilidad de que la víctima o su apoderado puedan solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Lo que se cuestiona es que ello sólo pueda hacerse cuando el fiscal no lo solicite. En términos generales, la demanda sostiene que la norma acusada, al restringir la posibilidad que tiene la víctima o su apoderado de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, le impide a esta última participar en una decisión que le afecta (art. 2 CP); le da un trato desigual frente al que se da a la fiscalía (art. 13 CP), al no establecer las mismas garantías procesales para una y otra (art. 29 CP); menoscaba el acceso a la justicia de la víctima, que se ve “marginalmente protegida”,al supeditar dicho acceso a lo que no haga la fiscalía (art. 229 CP); desconoce el deber de proteger a la víctima en el proceso penal (art. 250.7 CP). De otra parte, por la vía del artículo 93 de la Constitución, se destaca que la norma demandada desconoce la garantía judicial a un debido proceso (art. 8 y 25 CADH y 14.1 PIDCP).

7.Esta argumentación inicial, se refuerza a partir de la revisión de la Sentencia C-209 de 2007 para recalcar que es incompatible con la Constitución el dejar a la víctima desprotegida ante las omisiones del fiscal, pues ella es un interviniente especial que no puede ser excluido del proceso, en algunas actuaciones, por la ley. Destaca la demanda que en esta sentencia se hizo un estudio de los derechos de las víctimas dentro del sistema penal de tendencia acusatoria, a partir del cual se estableció un importante precedente respecto de la participación de las víctimas en la audiencia de medida de aseguramiento, al reconocer, en el condicionamiento hecho en la decisión, que ellas podían “solicitar directamente una medida sin necesitar la mediación del fiscal, en aras de proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparación, plasmados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.”[[7]](#_ftn7)

8.De otra parte, se afirma, con fundamento en la aludida sentencia, que el permitirle a la víctima solicitar directamente la imposición de una medida de aseguramiento y no de forma subsidiaria a la actuación del fiscal “no solo resulta concordante a sus derechos como interviniente especial en el proceso, sino que, además, respeta la estructura del proceso penal colombiano.”[[8]](#_ftn8)

9.Sobre esta base, la demanda analiza la modificación hecha al artículo 306 del CPP por el artículo 59 de la Ley 1453 de

2011. En esta modificación, destaca, se incorpora al texto del artículo el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007, pero tal incorporación se hace de manera restringida, valga decir, agregando una condición o límite que no está en la sentencia, como es la de que la víctima sólo puede hacer su solicitud si no la presenta el fiscal. Con ello, se señala que la norma demandada “pone en un segundo plano a la víctima respecto al Fiscal, en lo concerniente a la posibilidad de presentar solicitudes de medida de aseguramiento.”[[9]](#_ftn9)A esto se agrega que, incluso si se llega al evento en el que la víctima puede hacer la solicitud, en todo caso para valorar su viabilidad, debe considerarse un elemento adicional, como es el de los motivos que tiene el fiscal para no solicitarla. A juicio de la demanda, esto lleva “necesariamente, a que resulte más probable que el juez imponga una medida de aseguramiento, si es solicitada por el Fiscal, a que si fuese solicitada por la víctima o su representante.”[[10]](#_ftn10)

10.En su parte final, la demanda se ocupa de dos cuestiones. La primera es la de destacar que el condicionamiento hecho en la Sentencia C-209 de 2007 debe ser respetado por el legislador, que no puede limitarlo o restringirlo. Para ilustrar este aserto, alude a la Sentencia T-704 de 2012, e incluso plantea la necesidad de emplear la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas demandadas, en escenarios diferentes al del juicio de inconstitucionalidad a cargo de esta Corte. La segunda es la de advertir que las normas demandadas, que se separan de manera evidente del referido condicionamiento, han generado inseguridad jurídica, pues en cada caso el juez debe realizar un complejo ejercicio hermenéutico, para establecer si aplica o no la norma demandada, para optar entre las siguientes posibilidades: “(i) Se niega o limita el derecho de la víctima a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, con sustento en la aplicación exegética del texto legal del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 (vigente en la actualidad). // (ii) Se concede a la víctima el derecho a solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, con sustento en la interpretación que la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, ordena tener del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (derogado expresamente por el artículo 111 de la Ley 1453 de 2011).”[[11]](#_ftn11)Ante este panorama, la demanda señala que:

“Resulta evidente que, orientados por la tradición escritural del derecho colombiano (al ser un derecho positivista), los miembros de la sociedad asumirán que las víctimas dentro del proceso penal se encuentran subordinadas a la Fiscalía, en lo que respecta a la posibilidad de solicitar medidas de aseguramiento. Así mismo, los abogados en general, y los miembros de la administración de justicia en particular, restringirán los derechos de las víctimas de manera ilegítima, al aplicar la norma procesal penal, por cuenta de los apartes demandados en la presente Acción Pública de Inconstitucionalidad.”[[12]](#_ftn12)

Las intervenciones

11.En el presente proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho y, en el término de fijación en lista, intervino la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, en representación de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.

12.El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión demandada.[[13]](#_ftn13) De forma preliminar, realizó un recuento de las diferentes decisiones de la Corte que han abordado los derechos de las víctimas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, a partir de lo cual concluyó que: (i) existe una concepción amplia de los derechos de las víctimas, que no se limita a una reparación económica, sino que comprende su derecho a obtener verdad, justicia y reparación integral, a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener una protección judicial efectiva; (ii) existen unos deberes correlativos de las autoridades, quienes deben desplegar acciones pertinentes para el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas con el delito; (iii) las garantías que integran los derechos de las víctimas, aunque son interdependientes, pueden ser reclamadas de manera autónoma y no necesariamente conjunta; y, (iv) la acreditación de la condición de víctima requiere la demostración de un daño real, concreto y específico que legitime su participación en el proceso penal para, entre otras actuaciones, efectuar solicitudes probatorias, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses y promover el incidente de reparación integral.

13.De acuerdo con lo anterior, considera que la limitación establecida en la norma objeto de la demanda restringe de forma indebida los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación en el marco del proceso penal, porque contraría la Sentencia C-209 de 2007, en la cual la Corte reconoció que la víctima o su apoderado podían acudir de manera directa y autónoma ante el juez competente a solicitar esta medida. Adicionalmente, porque las medidas de aseguramiento cumplen fines importantes para la protección de los derechos de las víctimas en tanto buscan evitar la obstrucción del proceso o la materialización de afectaciones a su seguridad, por lo que supeditar esta posibilidad a que el fiscal omita hacerlo implica un tratamiento desigual frente al acceso a los mecanismos jurídicos para su intervención en el proceso penal.

14.La ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, en representación de la Fundación Jurídica Proyecto Inocenciasolicitó a la Corte que declare exequible la norma contenida en la expresión demandada. En primer lugar, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “las causales de peligro para las víctimas o peligro para la comunidad son contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos por cuanto constituyen criterios abstractos ex post facto que realmente constituyen una afrenta contra la presunción de inocencia […].” A partir de ello, plantea que “los fines para los cuales pretende el actor la inexequibilidad de la norma” son incompatibles con el estándar interamericano, porque debe ser la fiscalía, como sujeto procesal y representante principal de las víctimas, quien estudie la posibilidad de presentar dichas solicitudes.

15.Destacó que no es cierto, como lo sostienen los demandantes, que la Sentencia T-704 de 2012 faculte la posibilidad de excepcionar la norma acusada para que las víctimas puedan solicitar medidas de aseguramiento sin limitaciones. De otra parte, insistió en que el margen de configuración con que cuenta el legislador en materia penal no está limitado por la Sentencia C-209 de 2007, porque “es una alternativa intermedia entre limitar absolutamente el derecho de la víctima a solicitar una medida, y permitir su participación ilimitada.” Adicionalmente, refirió que, para garantizar los derechos de las víctimas, en el ordenamiento jurídico existen medidas distintas a la privación de la libertad, por lo que las víctimas se encuentran en la posibilidad de solicitar directamente al fiscal que las adopte, sin que el eventual incumplimiento de tal deber por el ente acusador habilite a las víctimas para que soliciten la restricción de la libertad del procesado.

16.A su turno, se recibieron los conceptos técnicos especializados rendidos por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Observatorio de intervención ciudadana de la Universidad Libre y la Universidad Pontificia Bolivariana.

17.La Academia Colombiana de jurisprudencia solicita que se declare la exequibilidad de la expresión acusada dado que corresponde a un ejercicio racional y constitucional de la libertad de configuración con que cuenta el legislador para desarrollar la forma de garantizar los derechos y facultades que le asisten a las partes e intervinientes en el proceso penal.[[14]](#_ftn14) Para sustentar su postura, plantea como premisa inicial que la víctima no puede considerarse como una parte dentro del proceso penal, dado que su característica es la de un interviniente especial. De este modo, estima que, aunque la víctima cuenta con la posibilidad de ejercer diversas facultades para defender sus intereses a la verdad, justicia y reparación, n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...