CC - C-293-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C-293-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-293-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-293/24
INHABILIDAD PARA OCUPAR EL CARGO DE DEFENSOR DEL PUEBLO-Existencia de resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada vulnera derecho de acceso a cargos públicos
(…) la Sala debe destacar que, frente a la poca conducencia de las medidas sub examine, hay una afectación cierta del derecho político fundamental a acceder al cargo de Defensor del Pueblo, en el primer caso, y a los cargos de la Defensoría del Pueblo, en el segundo caso. La persona en contra de la cual se dicte una resolución de acusación o se profiera un acto complejo de acusación, por este motivo, no puede acceder a los mencionados cargos, conforme a lo previsto en las normas demandadas. Esto, desde luego, impide ejercer el referido derecho político fundamental. Frente la precaria garantía que da el medio empleado por las normas demandadas, relativo a un riesgo, que no alcanza a ser efectivamente conducente para lograr las finalidades perseguidas, se tiene una afectación cierta y objetiva a un derecho político fundamental. Al sopesar lo uno y lo otro, la Sala encuentra que los beneficios de dicha medida, principalmente hipotéticos, son menores a los daños que ella genera en el referido derecho político fundamental. La restricción cierta al derecho fundamental se da en razón de un eventual riesgo, todavía no confirmado y constatado, que bien podría no confirmarse.
INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO-Existencia de resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada vulnera derecho de acceso a cargos públicos
NORMA-Vigencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PUEBLO-Existencia de resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada vulnera derecho de acceso a cargos públicos
NORMA-Vigencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas no invocadasSISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Carácter mixto/SISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Coexistencia de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004
INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES-Finalidad
INHABILIDADES-Clasificación
Las inhabilidades pueden clasificarse en sancionatorias y no sancionatorias. Por un lado, las inhabilidades sancionatorias se originan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción, bien sea “en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional.” En otros términos, estas inhabilidades están “relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado,” en cualquiera de sus formas. Por otro lado, las inhabilidades no sancionatorias o inhabilidades requisito no guardan relación con el poder sancionatorio del Estado, sino con la protección de principios, tales como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesional.
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Previsión constitucional y legal
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos/DERECHOS POLITICOS-Importancia
(…) los derechos políticos se traducen exclusivamente en la oportunidad de
PUBLICOS-Previsión constitucional y legal
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos/DERECHOS POLITICOS-Importancia
(…) los derechos políticos se traducen exclusivamente en la oportunidad de elegir y ser elegido. Por el contrario, el derecho en cuestión implica un amplio conjunto de posibilidades que promueven la participación activa y pacífica de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político.
DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garantía constitucional
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-AlcanceLa Sala ha precisado que, de conformidad con la redacción del artículo 40.7 de la Constitución Política, el derecho fundamental en comento se predica tanto del acceso como del desempeño de cargos y funciones públicas. Naturalmente, el acceso hace referencia a la posibilidad de llegar al cargo y, por otro lado, el desempeño se asocia con el ejercicio de las funciones correspondientes. Tal diferenciación es relevante en tanto que las garantías de protección constitucional tienen un alcance diferenciado, lo que se traduce en dos ámbitos de protección.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICO-Restricciones
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Alcance y límites
DEFENSOR DEL PUEBLO-Calidades
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-293 DE 2024
DEFENSOR DEL PUEBLO-Calidades
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-293 DE 2024
Expediente: D-15.643
Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de lanorma enunciada en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y del literal c) del artículo 174 (parcial) de la Ley 201 de 1995
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Síntesis de la decisión
En esta sentencia se decidió una demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en la expresión: “o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada”, contenida en el literal c del artículo 174 de la Ley 201 de 1995 y en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992. En dichas normas se prevé una inhabilidad para acceder a desempeñar el cargo de Defensor del Pueblo y los empleos de la Defensoría del Pueblo, respectivamente. La inhabilidad se produce cuando la persona que aspira a desempeñar tales cargos ha sido afectada por resolución de acusación o su equivalente.
Frente a estas normas, los actores señalan que ellas son incompatibles con lo previsto en el artículo 40.7 de la Constitución Política de 1991, en la medida en que introducen una limitación desproporcionada al derecho político fundamental a acceder al desempeño de cargos públicos.
Para soportar su dicho, los actores sostienen que tales normas persiguen una
en que introducen una limitación desproporcionada al derecho político fundamental a acceder al desempeño de cargos públicos.
Para soportar su dicho, los actores sostienen que tales normas persiguen una finalidad importante e imperiosa en términos constitucionales, como es la de garantizar la idoneidad de los servidores que laboren en dicha entidad, pero que el medio empleado para ello no es necesario para lograr dicha finalidad. Con fundamento en este análisis, concluyen que dichas afectan de manera desproporcionada e intensa el derecho político fundamental a acceder al desempeño de cargos públicos. De otra parte, destacan que esta misma inhabilidad, en el contexto de otras entidades, ya ha sido analizada por la Corte, que la ha encontrado incompatible con dicho derecho y, por ello, ha declarado inexequibles las normas que la prevén, de manera que en esta materia existe ya un precedente, que es preciso atender en el presente caso.
El análisis de la Sala comenzó por tres cuestiones previas. En la primera cuestión se constató si las normas demandadas están vigentes o si, en caso de no estarlo, siguen produciendo efectos jurídicos. Al revisar este asunto, la Salapudo establecer que la norma demandada de la Ley 201 de 1995 fue parcialmente derogada, en aquello que tiene que ver con la Procuraduría General de la Nación, pero que está vigente lo relativo a la Defensoría del Pueblo. En el mismo sentido, constató que la norma demandada de la Ley 24 de 1992 está vigente. En la segunda cuestión se estudió si se configuraba o no
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material pues sobre esta inhabilidad ya se había pronunciado la Corporación. Luego de analizar sus sentencias anteriores, la Sala concluyó que no se configuraba dicho fenómeno y que, como lo sostienen los actores, existen precedentes relevantes para el presente caso. En la tercera cuestión, suscitada por algunos intervinientes que solicitaron ampliar el parámetro de juzgamiento para incluir en él la presunción de inocencia, la Sala resolvió no hacer tal ampliación, con fundamento en su jurisprudencia.
Superado lo anterior, la Sala procedió a plantear dos problemas jurídicos. El primer problema fue el de establecer si la norma prevista en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992, conforme a la cual no será Defensor del Pueblo quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos, es compatible con el derecho político fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el artículo 40.7 de la Carta. El segundo problema fue el de establecer si la norma prevista en la expresión: “o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada”, contenida en el literal c) del artículo 174 de la Ley 201 de 1995, conforme a la cual las personas que estén en esa situación no podrán desempeñar cargos o empleos en la Defensoría del Pueblo, es compatible con el derecho político fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el artículo 40.7 de la Carta.
Para resolver dichos problemas, en primer lugar, la Sala reiteró su
Defensoría del Pueblo, es compatible con el derecho político fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el artículo 40.7 de la Carta.
Para resolver dichos problemas, en primer lugar, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre la coexistencia de dos sistemas de enjuiciamiento penal y la equivalencia funcional que existe entre la formulación de acusación o resolución acusatoria, que es una figura propia del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000 y el acto complejo de la acusación, que es una figura del procedimiento penal previsto en la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, la Sala analizó los datos del sistema penal sobre investigación y juzgamiento. En tercer lugar, la Sala dio cuenta de su jurisprudencia sobre el régimen de inhabilidades para el acceso al desempeño de funciones públicas. En cuarto lugar, la Sala se refirió a su jurisprudencia sobre el derechofundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en el contexto de los derechos políticos y sus límites. En quinto lugar, la Sala estudió sus precedentes en esta materia y, en particular, los que se encuentran en las Sentencias C-176 de 2017 y C-427 de 2023.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala procedió a resolver los dos problemas jurídicos planteados. Para este propósito, el análisis comenzó por destacar el sentido y alcance de la inhabilidad en ambas normas. Sobre esta base, se dejó en claro que se estaba ante una inhabilidad requisito. El análisis prosiguió, conforme a los precedentes existentes, por
fijar la intensidad del test de proporcionalidad aplicable al caso, que fue la intermedia. Al aplicar el test, se constató que la finalidad perseguida por las normas demandadas es legítima, importante e imperiosa en términos constitucionales; que el medio empleado no es efectivamente conducente para alcanzar esta finalidad; y que al analizar los beneficios y las afectaciones que se siguen de usar dicho medio, en un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, las segundas superan a los primeros. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluyó que las normas demandadas introducen una limitación desproporcionada al derecho político fundamental a acceder al desempeño de cargos públicos y, en consecuencia, no son compatibles con la Constitución. Por ello, procedió a declarar su inexequibilidad.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos y otros, en contra de la norma enunciada en el numeral 5 del
artículo 3 de la Ley 24 de 1992, “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia” y en el literal c) del artículo 174 (parcial) de la Ley 201 de 1995, “Por la cual seestablece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones.”
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1. El 27 de noviembre de 2023 los ciudadanos Enán Enrique Arrieta
Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Harold Darío Zuluaga Vanegas, María José Villar Quintero, Juliana Martínez Benjumea, Carlos Mario Restrepo Pineda, José Darío Zuluaga Calle, Andrés Felipe Roncancio Bedoya, Edwin Alberto Vélez Jaramillo y Mario Heimer Flórez Guzmán, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 24 de 1992, “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”, y de la norma prevista en la expresión: “o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;”, contenida en el literal c) del artículo 174 de la Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones.”
2. Por medio del Auto del 15 de enero de 2024, se admitió la demanda.
En esta providencia se ordenó: hacer las correspondientes comunicaciones al
Nación, y se dictan otras disposiciones.”
2. Por medio del Auto del 15 de enero de 2024, se admitió la demanda.
En esta providencia se ordenó: hacer las correspondientes comunicaciones al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho y a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; fijar en lista el asunto, para que cualquier ciudadano pudiera participar en la defensa o impugnación de las normas demandadas; dar traslado de la demanda a la Procuradora General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo. En esta providencia también se invitó a presentar concepto técnico especializado a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a las Universidades de Antioquia, de Los
Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.
Las normas demandadas3. Los textos que enuncian las normas demandadas, que se resaltan en negrillas y subrayas, son los siguientes:
“Ley 24 de 1992 (diciembre 15)[1]
Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[…]
Artículo 3. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional
Constitución Política
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[…]
Artículo 3. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.[2] Tomará posesión del cargo ante el Presidente de laRepública o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.
No podrá ser Defensor del Pueblo:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.
3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión.
4. Quien se halle en interdicción judicial.
5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.
6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.
PARÁGRAFO. En todo caso, el régimen de inhabilidades establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.”“Ley 201 de 1995 (julio 28)[3]
Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General
para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.”“Ley 201 de 1995 (julio 28)[3]
Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la
Defensoría del Pueblo:
a) Quienes se hallen en interdicción judicial;
b) Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo;
c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;
d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio;
e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores;
f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
g) El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito;
h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años;
- Las demás que señale la ley.”
del Estado o por enriquecimiento ilícito;
h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años;
- Las demás que señale la ley.”
La demanda4. En la demanda se solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos.
5. En primer lugar, se sostiene que si bien las normas demandadas “persiguen una finalidad constitucional importante relacionada con garantizar la idoneidad de quien pretende desempeñar cargos en la Defensoría del Pueblo, no constituyen medios adecuados ni necesarios para alcanzar dicho propósito, no solo porque existen otros medios menos lesivos para determinar la idoneidad [de tales personas], […] sino, además, porque las inhabilidades de que tratan las normas acusadas comportan una afectación intensa y desproporcionada sobre el derecho al acceso a los cargos públicos.”
6. En segundo lugar, se destaca que el referido análisis ya se ha hecho respecto de otro tipo de funcionarios. Así, se muestra que en la Sentencia C556 de 1994 se declaró la inexequibilidad de la norma que preveía, por el mismo motivo, una inhabilidad en el contexto de la Fiscalía General de la Nación; que en la Sentencia C-176 de 2017 se hizo lo propio en el contexto de los jueces de paz; y que en la Sentencia C-427 de 2023 se procedió del mismo
modo en el contexto de la Procuraduría General de la Nación. De suerte que, sobre esta materia, existe un precedente constitucional reiterado, que debe ser seguido en este caso. Además, se pone de presente que sobre las normas demandadas no ha habido un pronunciamiento de esta Corporación, por lo cual respecto de ellas no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
7. En tercer lugar, se dedica un acápite de la demanda a demostrar que las normas demandadas están vigentes y producen efectos jurídicos. Para ello, se arguye que tales normas no han sido derogadas expresamente; que la derogatoria de la Ley 201 de 1995 por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000 fue parcial, ya que no afectó lo relativo a la Defensoría del Pueblo, como lo pone de presente el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto 098161 de 2020; y que la denominada resolución acusatoria (Ley 600 de 2000) tiene en el contexto de la Ley 906 de 2004 un equivalente funcional, dado que aquella era el acto complejo de formulación de la acusación, lo cual en el nuevo contexto tiene como correlato “tres actos procesales, resolución acusatoria, resolución de acusación y formulación de acusación, [que] persiguen la misma finalidad procesal.” Esta equivalencia,por otra parte, fue reconocida en la Sentencias C-176 de 2017 y C-427 de
2023.
8. En cuarto lugar, decantado así el asunto, se procede a plantear el cargo
único, relativo a que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el artículo 40 de la Constitución. Para este propósito, la demandada comienza por establecer el parámetro de juzgamiento, a partir del sentido y alcance de dicha norma, fijado en las Sentencias C-408 de 2001, C100 de 2004, C-101 de 2018 y C-093 de 2020. Se prosigue por destacar que las normas demandadas introducen una limitación desproporcionada al derecho político fundamental a acceder a cargos públicos y, para constatarlo, se propone un escrutinio estricto, dado que se estima que la afectación a tal derecho es intensa.
9. Al aplicar el test de proporcionalidad, en una primera etapa, la demanda analiza el fin perseguido por las normas demandadas. Para este propósito, con fundamento en las Sentencias C-588 de 1994 y C-176 de 2017, se precisa que la finalidad de las inhabilidades para ejercer cargos públicos es “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.” Identificada así la finalidad perseguida, se considera que ella es imperiosa en términos constitucionales y que, por tanto, se supera esta primera etapa del análisis.
10. En una segunda etapa, la demanda analiza la relación instrumental entre las normas demandadas y dicha finalidad, en los siguientes términos:
“[e]n principio, podría pensarse que establecer inhabilidades como
consecuencia de una resolución acusatoria, de una resolución de acusación o de su equivalente para garantizar la probidad de la administración de justicia es una medida adecuada. No obstante, tanto la resolución de acusación, como el acto complejo de la formulación de acusación, cumplen con el propósito de llamar a juicio a una persona investigada. Al no existir certeza sobre la realización del delito, nada dice de la probidad del funcionario el llamado a juicio que hace el ente acusador respecto al sujeto procesado que pretende desempeñar cargos en la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, la medida no es adecuada para alcanzar la finalidad propuesta, en tanto que nada garantiza que una persona afectada con una acusación carezca de probidad.”
11. En una tercera etapa, la demanda analiza la idoneidad del medio empleado. De entrada considera que dicho medio no es estrictamente necesario, para lo cual argumenta:“Para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, podría señalarse con mayor detalle las conductas punibles con las cuales las inhabilidades en mención habrían de operar. En la actualidad, la sola resolución o formulación de acusación, independientemente del tipo de delito objeto de dicha acusación, excepto por delitos políticos o culposos, genera inhabilidades para la persona que pretenda ser (sic.) ocupar un cargo en la Defensoría del Pueblo o ser Defensor del Pueblo. Sin embargo, según la ley penal colombiana, no todo delito conlleva como accesoria o principal la pena de inhabilitación para ejercer
cargos públicos. Como pena principal, es excepcional, y como pena accesoria, el artículo 52 del Código Penal ordena que en los casos en los que ha de imponerse la pena de inhabilitación para cargos políticos, se hará “cuando tenga relación directa con la realización de la conducta punible”, lo que no ocurre en relación con todos los delitos. // En igual sentido, para la aplicación de las inhabilidades objeto de debate, sería conveniente que la ley contemplase el análisis de los antecedentes penales, disciplinarios, fiscales, etcétera. En la actualidad, las inhabilidades, y, por ende, las limitaciones al derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución, operan sin tener en cuenta tales antecedentes, que son los que, precisamente, certificarían, en caso de una sentencia condenatoria por determinados delitos en contra de la administración pública, la probidad de la persona que aspira a ser funcionario de la Defensoría del Pueblo. De hecho, es posible afirmar que el artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 174 de la Ley 201 de 1995 determinan suficientes causales de inhabilidad que garantizan el objetivo de alcanzar y mantener la moralidad pública en las actuaciones de los agentes de la Defensoría. // Así mismo los artículos 157 y 158 de la Ley 201 de 1995 indican que los servidores públicos de la Defensoría son objeto de calificaciones periódicas. Tales calificaciones tienen como finalidad determinar el rendimiento, calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores, de modo que la evaluación debe
tenerse en cuenta para: (a) constituir factor de puntaje en los concursos de ascenso; (b) escalafonar en la carrera; (c) conceder estímulos a empleados; (d) formular programas de capacitación y € (sic) determinar la permanencia o el retiro del servicio. En consecuencia, es claro que, actualmente, además de las inhabilidades consagradas en el artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y en el artículo 174 de la Ley 201 de 1995, existen medidas menos lesivas que tienen por objeto asegurar la idoneidad y probidad del servidor público, de las cuales depende la pertenencia (sic.) del mismo en el cargo.”
12. En una cuarta etapa, la demanda analiza la proporcionalidad en sentido estricto, a partir de los criterios de peso abstracto, grado de intervención y grado de certidumbre. En cuanto al peso abstracto, se sostiene que el derecho político fundamental de acceder a cargos públicos tiene un mayor peso que el principio de moralidad administrativa. En cuanto al grado de intervención, se afirma que de declararse la inexequibilidad de las normas demandadas, la afectación al principio de moralidad administrativa es mínima, pues hay otros medios que son idóneos para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que aspiran a desempeñar cargos en la defensoría; mientras que sí habría una afectación importante a la garantía de participación en los cargosdel Estado, al cercenar el acceso a ellos con la inhabilidad establecida. Y en cuanto al grado de certidumbre, se destaca que la afectación del derecho fundamental es cierta mientras que la afectación al principio de moralidad administrativa es apenas conjetural.
13. En ese sentido, la demanda concluye que las medidas establecidas en las normas impugnadas no son adecuadas, en la medida en que la situación
fundamental es cierta mientras que la afectación al principio de moralidad administrativa es apenas conjetural.
13. En ese sentido, la demanda concluye que las medidas establecidas en las normas impugnadas no son adecuadas, en la medida en que la situación generadora de la inhabilidad nada dice sobre la probidad de la persona; no son necesarias, al existir medidas menos lesivas; y, finalmente, no son proporcionales, al no responder a los criterios de razonabilidad.
Las intervenciones y los conceptos técnicos especializados
14. La Universidad Pontificia Bolivariana, a través del director de la Facultad de Derecho, el ciudadano Hernán Vélez Vélez, declinó la invitación a presentar concepto técnico sobre el asunto, en la medida en que la acción pública de inconstitucionalidad fue promovida por profesores y estudiantes de la Clínica Jurídica de tal universidad, por lo cual podría configurarse un conflicto de intereses, conforme a lo establecido en artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
15. La Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, a través de su representante legal, la ciudadana Natalia Alexandra Insuasty Daza, intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, además de lo dicho por la demanda, tales normas son incompatibles con el principio de presunción de inocencia. Por esta línea, advierte que la restricción al acceso a cargos públicos debe operar, como se dejó en claro en la Sentencia C-558 de 1994, cuando se define la responsabilidad penal de la
persona. De otra parte, considera que la inhabilidad en el asunto sub examine no sólo debe analizarse como un requisito, como se hace en la Sentencia C176 de 2017, sino que también debe considerarse como un fen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.