CC - C-316 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-316 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-316/25
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Se vulnera por norma que impone a los municipios pagar la seguridad social en salud y riesgos laborales de sus ediles en función del número de habitantes
(...) la Corte determinó que la medida que le impone a los entes territoriales cuya población supere los cien mil habitantes el pago de la seguridad social de los ediles vulnera el principio de la autonomía territorial. De un lado, la Sala Plena evidenció que la disposición normativa desconoce la regla de decisión fijada en la Sentencia C-078 de 2018. Allí, la Corte reiteró que, si bien el legislador es competente para regular materias relativas al ejercicio de las funciones de los ediles y a las prerrogativas que su ejercicio comporta, ello no puede regularse en función del volumen poblacional, esto es, no es posible consagrar una garantía como la seguridad social en salud y riesgos laborales atendiendo el volumen poblacional, de suerte que no se satisfaga el criterio de la universalidad.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Se vulnera por norma que impone a los municipios pagar la seguridad social en salud y riesgos laborales de sus ediles
(...) la medida no respeta el principio de proporcionalidad. En particular, la Sala evidenció que la disposición no resulta necesaria porque el mismo propósito se puede alcanzar con otros medios menos gravosos en términos de respeto al principio de autonomía financiera y presupuestal de las entidades territoriales. A su vez, la medida tampoco superó el examen de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, la disposición le impone una grave restricción a la autonomía de las entidades territoriales que no se encuentra compensada por la importancia de los propósitos perseguidos.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de los municipios de pagar la seguridad social de los ediles mediante recursos endógenos
Este Tribunal reconoce la facultad de los entes territoriales de pagar los honorarios de los ediles mediante recursos endógenos (en los términos señalados en el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 1 de la Ley 2086 de 2021). De la misma manera, la Sala Plena encuentra que si los entes territoriales deciden, de manera autónoma, asumir el pago de los honorarios (en los términos consignados en la Sentencia C-078 de 2018), también puedan asumir, de manera autónoma y a través de los mismos recursos, el pago de la seguridad social Es de esa forma que se garantiza que el legislador puede concretar las competencias que la Constitución le entregó y, al mismo tiempo, se respeta la autonomía territorial en materia financiera de los recursos endógenos de los municipios.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
(...) el principio de autonomía de las entidades territoriales contenido en la Constitución de 1991 pretende promover la definición y ejecución libre de las políticas administrativas y fiscales por parte de los departamentos, los distritos y los municipios. Esta regla se fundamenta en la idea de que las autoridades locales conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de sus comunidades y pueden gestionarlas de forma más eficiente en comparación con el gobierno central. A pesar de la importancia de este principio, el constituyente estableció algunos límites al ejercicio de esa autonomía.
ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes exógenas y endógenas de financiación
ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para clasificar fuentes exógenas y endógenas de financiación
ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes exógenas y endógenas de financiación
ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para clasificar fuentes exógenas y endógenas de financiación
La jurisprudencia constitucional ha empleado tres criterios para determinar si un ingreso o renta es exógeno o endógeno: formal, orgánico y material. El criterio formal impone constatar la definición que el legislador le dio al ingreso (artículos 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de la Constitución). El criterio orgánico: “reside en identificar los órganos políticos que participan en su creación. Si para perfeccionar un determinado tributo es necesaria una decisión política de los órganos de representación local o regional, es procedente afirmar que se trata de un tributo de las entidades territoriales y no de una fuente nacional de financiación”. Finalmente, el criterio material establece que una renta o ingreso es endógeno: “si se recaudan integralmente en su jurisdicción y se destina a sufragar gastos propios de la entidad territorial”.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención excepcional del legislador en fuentes endógenas de financiación
(...) la intervención del legislador sobre la destinación de los recursos provenientes de fuentes endógenas de financiación de las entidades territoriales es excepcional. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, las razones que avalan la destinación legal de los recursos nacionales cedidos o transferidos a las entidades territoriales no sirven para justificar la injerencia del legislador en este tipo de recursos. Como ya se señaló, esta distinción cobra relevancia para efectos de determinar hasta qué punto el legislador puede intervenir en la regulación, destinación y manejo de dichos recursos, sin afectar la autonomía territorial.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodológicos aplicables
EDIL-Naturaleza
(...) los ediles son servidores públicos como miembros de una corporación pública (las Juntas Administradoras Locales). De conformidad con el artículo 125 constitucional y el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, los ediles son servidores públicos de elección popular, a partir de la circunscripción electoral que cada corregimiento o comuna del respectivo municipio realice. Sus funciones están descritas en el artículo 131 de la Ley 136 de 1994.
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Definición
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Comprende gastos de seguridad social y riesgos laborales de ediles
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Definición
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Comprende gastos de seguridad social y riesgos laborales de ediles
(...) los gastos de seguridad social y riesgos laborales de los ediles corresponden a gastos de funcionamiento, pues tienen por objeto atender las necesidades del municipio y se refieren, en principio, a gastos de personal. Además, no se trata de gastos de inversión ni de aquellos asociados al servicio de la deuda pública.
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Se financian con ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Estado debe garantizar el ejercicio efectivo
(...) es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. A su vez, este bien jurídico es: “un servicio público de carácter obligatorio”, el cual se garantizará:“a todos los habitantes”.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios de universalidad y solidaridad
(...) el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones busca desarrollar el principio de solidaridad: “porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil”. Asimismo, y en aplicación del principio de universalidad, ese esquema pretende extenderse a todos los habitantes del territorio nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-316 de 2025
Referencia: expediente D-15542
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-316 de 2025
Referencia: expediente D-15542
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de
2012[[1]](#_ftn1) (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021[[2]](#_ftn2))
Demandante: Everaldo Lamprea Montealegre
Magistrado sustanciador:
José Fernando ReyesCuartas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente:
SENTENCIA
## Síntesis de la decisión
A la Corte Constitucional le correspondió decidir la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021). El demandante formuló un cargo relativo a la posible vulneración del principio de autonomía de las entidades territoriales derivado de la imposición a los municipios de más de cien mil habitantes del pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales de sus ediles. Esto porque el legislador posiblemente interfirió en la destinación de los recursos endógenos de los entes territoriales, fuente de la cual se debe asumir dicha carga.
Respecto a la idoneidad del cargo formulado por la presunta vulneración de la autonomía territorial, la Sala Plena constató que el accionante presentó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes a fin de evidenciar la contradicción de la disposición demandada frente a lo dispuesto tanto en el artículo 287 de la Constitución como en la jurisprudencia constitucional relativa a la intervención excepcional del legislador en la destinación de los recursos endógenos de los municipios.
La Sala Plena estableció que el examen constitucional debía girar en torno al primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021). Esto es así porque tanto de la lectura de la demanda como del escrito de subsanación se evidencia que el demandante solo reprochó la decisión del legislador de intervenir en la destinación de los recursos de los municipios para el pago de la seguridad social de los ediles, materia que está reglamentada solo en el primer inciso de esa disposición normativa.
Con el propósito de precisar el alcance de la disposición objeto de control, la Corte determinó que el pago de la seguridad social en salud y los riesgos laborales de los ediles a los que se refiere la disposición demandada deben ser cubiertos, en principio, con las rentas endógenas, conformadas por los ingresos corrientes de libre destinación.
El Tribunal formuló el siguiente problema jurídico: ¿el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021), desconoce la autonomía de los entes territoriales, consagrada en el artículo 287 de la Constitución, al establecer como obligación de los municipios cuya población supere los cien mil habitantes el deber de pagar la seguridad social en salud y los riesgos laborales a los ediles elegidos para conformar las Juntas Administradoras Locales de su jurisdicción?
La Sala Plena resaltó la extraordinaria importancia de la autonomía territorial y destacó la deuda histórica frente al cumplimiento de las promesas que la Constitución de 1991 consagró en la materia. Adicionalmente, el Tribunal reiteró su jurisprudencia relacionada con: (i) la prohibición vinculante para el legislador de imponerle erogaciones a los entes territoriales respecto de sus recursos endógenos en función del número de habitantes; (ii) la intervención excepcional del legislador en los recursos endógenos de los entes territoriales, y (iii) las condiciones que debe cumplir una interferencia legislativa en la competencia de las entidades territoriales para decidir la destinación de los ingresos corrientes de los municipios. Más adelante, la Corte también abordó los principios de solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social.
Al realizar el examen de constitucionalidad, la Corte determinó que la medida que le impone a los entes territoriales cuya población supere los cien mil habitantes el pago de la seguridad social de los ediles vulnera el principio de la autonomía territorial.
De un lado, la Sala Plena evidenció que la disposición normativa desconoce la regla de decisión fijada en la Sentencia C-078 de 2018. Allí, la Corte reiteró que, si bien el legislador es competente para regular materias relativas al ejercicio de las funciones de los ediles y a las prerrogativas que su ejercicio comporta, ello no puede regularse en función del volumen poblacional, esto es, no es posible consagrar una garantía como la seguridad social en salud y riesgos laborales atendiendo el volumen poblacional, de suerte que no se satisfaga el criterio de la universalidad. En consecuencia, el Tribunal declaró inexequible la expresión "[e]n aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes," contenida en el inciso juzgado.
De otro lado, y al examinar si la medida supera el juicio fijado por la jurisprudencia constitucional para definir la validez de las intervenciones legislativas sobre las fuentes endógenas de las entidades territoriales, la Corte encontró que la medida tiene autorización en la Constitución. Conforme al artículo 123 de la Carta Política, aunque se trata de servidores públicos (porque están vinculados a una corporación pública), la vinculación de los ediles con el Estado no corresponde, en estricto sentido, a una vinculación laboral. Por ende, y aunque la Constitución se abstiene de establecer el carácter remunerado o gratuito de las actividades de los ediles[[3]](#_ftn3), no se puede desprender la conclusión según la cual los ediles, como servidores públicos, no sean titulares del derecho a la seguridad social.
No obstante, la medida no respeta el principio de proporcionalidad. En particular, la Sala evidenció que la disposición no resulta necesaria porque el mismo propósito se puede alcanzar con otros medios menos gravosos en términos de respeto al principio de autonomía financiera y presupuestal de las entidades territoriales. A su vez, la medida tampoco superó el examen de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, la disposición le impone una grave restricción a la autonomía de las entidades territoriales que no se encuentra compensada por la importancia de los propósitos perseguidos.
La Sala Plena puso de presente que, respecto del servicio público brindado por los ediles a un municipio o distrito, se reconoció la facultad de los entes territoriales de pagar sus honorarios mediante recursos endógenos (en los términos señalados en el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 1 de la Ley 2086 de 2021). Esto derivado del beneficio que reciben de manera exclusiva esos entes territoriales por el servicio prestado. Conforme a ello, el Tribunal determinó que el legislador también pueda consagrar (por mandato del artículo 48 superior) que, independientemente de que exista, o no, vínculo laboral -tal y como lo determina el parágrafo demandado-, si los entes territoriales de manera autónoma asumen el pago de los honorarios, también puedan asumir -a través de los mismos recursosel pago de la seguridad social de sus ediles.
La Corte concluyó que, ciertamente, la ley no puede imponer a los entes territoriales el pago de la seguridad social de los ediles con recursos endógenos, por atentar ello contra su autonomía territorial. Pero ello no obsta para que autónomamente puedan hacerlo si ese es su querer, justamente en uso de la referida autonomía. De allí que se trate entonces de una autorización de pago y no de una imposición.
A partir de lo anterior, la Corte declaró exequible el primer inciso del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021, bajo el entendido de que, el pago de la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, es una atribución de la entidad territorial, la cual ejercerá con base en su autonomía, pero que ciertamente no puede imponerse su pago mediante la ley como algo imperativo, al interferir ello con el principio de autonomía territorial.
# I.ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 2 de octubre de 2023, Everaldo Lamprea Montealegre (como ciudadano y director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales - Asocapitales) presentó una demanda en contra del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021[[4]](#_ftn4).
2. Mediante Auto del 4 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al advertir algunos yerros relacionados con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia[[5]](#_ftn5).
En consecuencia, se concedieron tres días para que se corrigiera la demanda.
3. Dentro del término para corregir la demanda, el 12 de diciembre de 2023 el actor presentó un escrito de subsanación[[6]](#_ftn6). Por Auto del 19 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda por el cargo denominado “la configuración de una potencial omisión legislativa relativa en relación con los ingredientes normativos imperativos que deberían ser definidos para satisfacer el principio de la autonomía de las entidades territoriales y el criterio de sostenibilidad fiscal en una dimensión sustancial”[[7]](#_ftn7)
(cursiva propia de la cita).
4. Por Auto 1271 del 25 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente D15542, desde el Auto admisorio de la demanda de fecha 19 de enero de 2024, inclusive[[8]](#_ftn8). La Sala Plena estableció: “la caracterización de un único cargo en el auto admisorio de la demanda, bajo la denominación omisión legislativa relativa, no permitió identificar la naturaleza autónoma de la acusación que, por la infracción de la autonomía territorial, fue propuesta por el demandante. Ello incidió en las posibilidades de la ciudadanía y de las instituciones para participar efectivamente en el proceso respecto de esa acusación”[[9]](#_ftn9).
5. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 1271 del 25 de julio de 2024, mediante Auto del 9 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador se pronunció nuevamente sobre el escrito de subsanación y admitió la demanda respecto del cargo por la presunta vulneración del principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 de la Constitución. En la misma providencia, el magistrado solicitó algunas pruebas[[10]](#_ftn10) y ordenó su fijación en lista, la notificación a la procuradora general de la Nación, la comunicación de la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República y a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior. Igualmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Caldas, del Cauca, Externado de
Colombia, ICESI, Autónoma de Bucaramanga, Industrial de Santander, Libre de Colombia (Seccional Bogotá́), Nacional de Colombia (sede Bogotá), Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogotá) y del Norte.
## 1.Texto de la norma demandada
6. A continuación se transcribe y se subraya la disposición
demandada:
“LEY 2086 DE 2021
## 1.Texto de la norma demandada
6. A continuación se transcribe y se subraya la disposición
demandada:
“LEY 2086 DE 2021
“Por la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 2. Modifica el artículo 119 de la Ley 136 de 1994. El artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 se modifica y adiciona, quedando así:
Artículo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrado por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coincidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos municipales.
(…)
PARÁGRAFO 2. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una póliza de seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.
En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.
Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluyan el periodo respectivo (…)”.
## 2.La demanda
7. El ciudadano presentó como cargo de inconstitucionalidad el presunto desconocimiento del principio de la autonomía territorial consagrado en el artículo 287 de la Constitución. El demandante sostuvo que el legislador intervino en la destinación de los recursos endógenos de las entidades territoriales sin cumplir con los supuestos que establece la jurisprudencia constitucional para ello[[11]](#_ftn11).
8. El accionante precisó que la disposición acusada no determinaba la fuente con la que se garantizaría la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles. Sin embargo, adujo que: “es indudable que -en la prácticalos recursos que deberán usar los alcaldes son endógenos”[[12]](#_ftn12).
El actor expuso que: (i) el pago de la seguridad social de los ediles constituye un gasto de funcionamiento; (ii) los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se deben financiar con sus ingresos corrientes de libre destinación; (iii) la intervención del legislador en estos rubros es excepcional por tratarse de recursos y rentas propias (endógenos); y (iv) la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de expresiones que obligan a las entidades territoriales a financiar nuevos gastos con ingresos corrientes de libre destinación[[13]](#_ftn13).
9. El peticionario aclaró que con la demanda no pretendía discutir el derecho a la seguridad social de los ediles y la correlativa obligación a cargo de las entidades territoriales. Por el contrario, sus reparos giraban en torno a: “la forma en la que el legislador impuso a las entidades territoriales asumir tal carga sin asignar una fuente de recursos, pues imposibilita que las entidades territoriales asignen o procuren los recursos necesarios para cumplir con la función del pago de seguridad social y riesgos laborales de los ediles”[[14]](#_ftn14).
Aseguró que la autonomía territorial resulta transgredida pero no debido al pago de esta prestación social a los ediles, sino por la falta de asignación y definición de los recursos para cubrir dicha responsabilidad (diferente a los recursos endógenos).
10. El solicitante advirtió que la intervención en las rentas o los ingresos endógenos de las entidades territoriales se encuentra permitida solo en tres situaciones y cuando estas satisfagan un juicio de proporcionalidad[[15]](#_ftn15).
El demandante concluyó que el legislador no satisfizo dichos supuestos cuando les ordenó a las entidades territoriales garantizar la seguridad social de los ediles con cargo a su presupuesto. Ello porque: “(i) la Constitución Política no autoriza ni ordena expresamente asumir a las entidades territoriales el pago de seguridad social a los ediles; (ii) la norma demandada no tiene como fin proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa, y (iii) el pago de la seguridad social a los ediles es un asunto que no excede el ámbito municipal”[[16]](#_ftn16).
11. El actor le solicitó a este tribunal declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2086 de 2021).
## 3.Pruebas recabadas durante el trámite de la demanda
12. A través de los numerales segundo y tercero del Auto del 9 de octubre de 2024 se le solicitó a la Federación Nacional de Municipios y a los alcaldes de los municipios de Apartadó y Turbo (Antioquia); Magangué y Turbaco
(Bolívar); Duitama (Boyacá); Florencia (Caquetá); Quibdó (Chocó); Girardot, Fusagasugá y Zipaquirá (Cundinamarca); Pitalito (Huila); Maicao y Riohacha (La Guajira); Ciénaga (Magdalena); Ipiales y Tumaco (Nariño); Ocaña (Norte de Santander); Dosquebradas (Risaralda); Sincelejo (Sucre), y Buenaventura, Buga, Cartago y Tuluá (Valle del Cauca) que, en el término de diez días contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, remitieran un informe en el que suministraran información sobre: (i) la forma en que los diferentes municipios financian los gastos previstos en la disposición demandada y (ii) las principales dificultades que ha supuesto su implementación. A continuación, en la tabla 1, se sintetiza el sentido de las respuestas recibidas en el despacho del magistrado sustanciador.
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Síntesis de las respuestas dadas por la Federación Nacional de Municipios y los alcaldes de varios municipios al Auto del 9 de octubre de 2024 | | | Entidad | Síntesis | | Federación Nacional de Municipios[[17]](#_ftn17) | 1. La principal fuente de financiación para que los territorios atiendan los 18 sectores señalados en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 son los recursos de la asignación de Propósito General del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP). 2. Con base en lo dispuesto en el capítulo tercero de la Ley 715 de 2001, la distribución de la bolsa de Propósito General del SGP corresponde a solo el 11,6%, previo descuento del 4% de las asignaciones especiales, y cuya destinación específica debe dirigirse a 18 sectores. Por ende, el porcentaje de libre inversión en los municipios es únicamente de 5, 9% con respecto a todo el SGP. 3. Del 5,9% de la bolsa de libre inversión, las administraciones municipales deben disponer de estos recursos para responder a las necesidades de servicios públicos, tomar las medidas necesarias para la preservación del medio ambiente, prestar asistencia técnica agropecuaria, promover programas de vivienda de interés social, prevenir y atender desastres de su jurisdicción, financiar inspecciones de policía, brindar servicios de restaurante escolar y en materia de población vulnerable, establecer programas de apoyo integral a estos grupos, entre otras acciones establecidas en la Ley 715 de 2001. |
| Municipio de Dosquebradas (Risaralda)[[18]](#_ftn18) | 1. El Municipio de Dosquebradas asumirá los gastos derivados de la implementación de las disposiciones objeto de la demanda mediante recursos propios. Este financiamiento no genera un impacto fiscal negativo, ya que, en todo momento, el impacto fiscal debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 2. No se evidencian dificultades que obstaculicen su ejecución. | | Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura[[19]](#_ftn19) | No se ha dado cumplimiento a lo concerniente con el pago de la seguridad social de los ediles porque: “no existe claridad sobre la procedencia de tramitar la seguridad social de los mismos”[[20]](#_ftn20). | | Municipio de Magangué (Bolívar)[[21]](#_ftn21) | 1. Teniendo en cuenta que la norma demandada no prevé la fuente de financiación de la carga impuesta al ente territorial (de garantizar la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles), el municipio debe cumplir con dicho mandato a través de los recursos de ingresos corrientes y libre destinación. 2. El municipio evidenció tres dificultades: (i) el ente territorial se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 550 de 1999. Por ende, la imposición normativa demandada representa un gasto adicional. Además, (ii) se trata de un gasto frente a unas personas que la misma norma advierte no tienen vínculo laboral con el ente territorial, y (iii) algunos ediles se reúsan a suministrar los datos personales necesarios para la compra de la póliza de salud, bajo el argumento de que perderían algunos beneficios otorgado por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, serían retirados del Sisbén. |
| Municipio de Tuluá (Valle del Cauca)[[22]](#_ftn22) | Al momento de la remisión de la respuesta (22 de octubre de 2024), en el municipio no se habían realizado las elecciones para las Juntas Administradoras Locales. En consecuencia, no existía una apropiación para cubrir erogaciones que comprometieran a esa corporación. | | Municipio de Florencia (Caquetá)[[23]](#_ftn23) | 1. El municipio cuenta con 40 ediles posesionados (39 se encuentran en ejercicio), y se cancela seguridad social y ARL a la totalidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Esto a través de sus recursos
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