CC - C-323 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-323 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-323/25

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No se configura elusión del debate parlamentario

(...) (i) la norma fue anunciada para votación en bloque sin que ningún Representante a la Cámara se opusiera o solicitara su discusión y votación individual, (ii) efectivamente existió un espacio para la discusión de la propuesta (si bien había una proposición de sacar del bloque el artículo, está fue retirada); (iii) existió una razón temática para votar en bloque, esto fue, los artículos que quedaron sin proposiciones o “limpios” porque en el transcurso de la discusión fueron dejadas como constancias las proposiciones que se habían presentado; y (iv) fue también aprobada por la mayoría de la plenaria de la Cámara de Representantes, por lo que no podría haber ocurrido una elusión del debate.

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exige reabrir el debate

(...) la Sala Plena no encuentra un vicio de procedimiento en la formación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por no haberse accedido a la reapertura del artículo 207 en la Plenaria de la Cámara de Representantes. La jurisprudencia constitucional ha dado vía libre a este tipo de iniciativas, pero ha señalado con toda claridad que la garantía del principio de consecutividad no exige que los debates sean reabiertos. Este principio está orientado a que se satisfagan en su integridad los debates exigidos por la Constitución para cada una de las leyes, lo que queda agotado con la primera votación de los asuntos, siempre que para esta se garantice el derecho de los congresistas a debatir los asuntos puestos a su consideración, a quienes corresponde adelantar sus funciones con diligencia.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-No se vulnera por norma del Plan Nacional de Desarrollo que modificó régimen de transferencias del sector eléctrico

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-No se vulnera por norma tributaria por cuanto no tiene efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente sano

La Corte encuentra que no está demostrado que la medida acusada tenga un efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente sano, en tanto no existe evidencia de que el aumento de la tarifa de las transferencias eléctricas prevista en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 impida, retrase o retroceda el cumplimiento de los compromisos de mitigación del cambio climático. En adición, el objetivo que persigue la norma en lugar de hacerla regresiva le confiere un contenido progresivo en términos de protección ambiental, y de garantía de otros derechos que la Constitución Política reconoce a las comunidades que soportan los efectos de las medidas de protección ambiental. En consecuencia, el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 será declarado exequible por el cargo de violación del principio de progresividad y no regresividad en materia ambiental.

ACCION DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad

COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad

COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-143 de 2025

PRINCIPIO PRO

ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

(...) cuando el mérito del cargo dependa de determinar la naturaleza o el alcance de la disposición acusada, cuando estos no son evidentes, la Corte debe maximizar la garantía democrática que subyace a la acción pública de inconstitucionalidad. Esto, por cuanto, la aparente tensión existente entre el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la exigencia de una carga argumentativa mínima a los ciudadanos demandantes se resuelve mediante la prevalencia del principio pro actione, en virtud del cual, en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia. Así, de manera excepcional, cuando el alcance de la disposición acusada admita varias interpretaciones posibles, su análisis habrá de efectuarse en una decisión de fondo y no mediante un pronunciamiento inhibitorio.

PRINCIPIO DE

CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-No juzgamiento de calidad y suficiencia

PRINCIPIO DE

CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-No juzgamiento de calidad y suficiencia

(...) el control de constitucionalidad de las leyes en cuanto a su proceso de formación no autoriza al juez constitucional a valorar la intensidad, calidad o suficiencia del debate congresional. Siempre que la Corte ha analizado si hubo una elusión del debate en un trámite legislativo concreto, ha sido cuidadosa en señalar que este escrutinio no implica determinar si el debate fue de calidad. En efecto -según se ha sostenido por la jurisprudencia constitucionalel estudio sobre la calidad del debate escapa de las competencias de la Corte. En contraste, lo que sí se debe estudiar, es (i) si las condiciones para el correcto desarrollo del mismo se dieron, y (ii) si el debate existió al menos en un mínimo grado, y en ese sentido la voluntad democrática se formó de manera adecuada en cada una de las instancias del Congreso de la República; cumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 157 de la Constitución Política. Esto implica -por supuestoverificar si los congresistas conocieron el proyecto de ley, y sobre él deliberaron y votaron.

TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación de proposiciones

TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de regulación para reabrir el debate

VOTACION EN BLOQUE-Validez

TRAMITE LEGISLATIVO-Clasificación de proposiciones

TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de regulación para reabrir el debate

VOTACION EN BLOQUE-Validez

(...) la votación en bloque constituye una herramienta jurídicamente válida, reconocida tanto por la Ley 5 de 1992 como por la jurisprudencia constitucional, orientada a garantizar la eficiencia y racionalidad del trámite legislativo. Este mecanismo, que permite someter a decisión conjunta varios artículos de un proyecto de ley, resulta compatible con la Constitución siempre que no se utilice para impedir el ejercicio efectivo del derecho al debate ni para vulnerar las garantías institucionales de deliberación propias del Congreso.

PRINCIPIO DE

LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria

PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo

PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera

(...) solo se desconoce este principio cuando la oscuridad normativa resulta insuperable y persiste una incertidumbre que impide determinar los elementos estructurales del gravamen... la exigencia de certeza tributaria no se traduce en la prohibición de toda forma de remisión normativa, sino únicamente en la proscripción de enunciados cuyo grado de ambigüedad o vaguedad haga imposible identificar, siquiera por vía interpretativa, los elementos básicos del tributo.

POTESTAD

REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

IMPUESTOS, TASAS Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto

TASAS-Características/IMPUESTOS-Características/CONTRIBUCIONES-Características

IMPUESTOS, TASAS Y

CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias

(...) la distinción entre tipos de tributos es relevante debido a que la Constitución prevé condiciones diferentes para el cumplimiento de los principios de reserva de ley y de legalidad en función del tipo de tributo del que se trate. Por un lado, en el caso de tasas y contribuciones, la autoridad puede fijar la tarifa, pero el sistema para definir costos y beneficios, y su reparto, debe ser establecido por ley, ordenanza o acuerdo; en contraste con los impuestos, cuyos elementos deben ser determinados por estas mismas fuentes normativas. Además, el recaudo de las tasas y contribuciones se limita a la recuperación de costos o participación en los beneficios percibidos, mientras que en los impuestos esta limitación no es aplicable.

TRIBUTO-Elementos estructurales en materia de transferencias del sector eléctrico

DEBERES DE LOS CIUDADANOS-Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad

PRINCIPIO DE NO

REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance

DEBERES DE LOS CIUDADANOS-Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad

PRINCIPIO DE NO

REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance

PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Límites a la potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o reducir una institución tributaria en sus alcances protectores de derechos sociales fundamentales

DERECHO AL

AMBIENTE SANO-Desarrollo sostenible

CAMBIO CLIMÁTICO-Obligaciones de mitigación y adaptación del sector energético

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA

C-323 DE 2025

Expediente: D-15.525

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2024 ‘Colombia Potencia Mundial de Vida’”.

Demandantes: José

Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla

Magistrado ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Demandantes: José

Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla

Magistrado ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

# I.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte resolvió la acción pública de inconstitucionalidad promovida por los ciudadanos José Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por la presunta violación de los artículos 79, 80, 150.12, 157, 158 y 338 de la Constitución Política. Los accionantes presentaron cuatro cargos de inconstitucionalidad: (i) violación del principio de consecutividad; (ii) violación del principio de unidad de materia; (iii) violación del principio de legalidad y certeza tributaria y (iv) violación del principio de no regresividad en materia ambiental.

A modo de cuestión previa, la Corte constató que en la Sentencia C-143 de 2025 se concluyó que elartículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no vulneró el principio de unidad de materia, y se declaró su exequibilidad por ese cargo. Dado que el segundo cargo formulado en la demanda decidida en esta oportunidad se dirige contra el mismo artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y reprocha el presunto incumplimiento del principio de unidad de materia, la Corte concluyó que en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal relativa. En consecuencia, decidió estarse a resuelto en la referida sentencia C-143 de 2025 respecto del cargo formulado por la vulneración del principio de unidad de materia.

Hecho esto, la Corte se dispuso a resolver los siguientes tres problemas jurídicos: Primero, ¿el Congreso de la República vulneró el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de la Constitución Política, al aprobar el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por la negativa de la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de Representantes a reabrir la discusión sobre esa disposición que había sido solicitada en una proposición? Segundo, ¿el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política por: a) no determinar de forma precisa uno de los sujetos pasivos de la contribución al definirlo como “las plantas con asignación de obligaciones” en el parágrafo sexto adicionado al artículo 54 de la ley 143 de 1994; o, b) no determinar de forma precisa los beneficiarios de los recursos provenientes de las transferencias eléctricas en el parágrafo 7° adicionado al artículo 54 de la Ley 143 de 1994? Y, tercero ¿el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 desconoce los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y el artículo 2.1. del PIDESC, en particular los principios de progresividad y no regresividad en materia ambiental, al aumentar la tarifa de las transferencias eléctricas que deben pagar las plantas de generación de energía eléctrica con FNCER?

Analizado el asunto, la Corte concluyó que en el trámite de aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no se vulneró el principio de consecutividad previsto en el artículo 157 de la Constitución Política, dado que el artículo fue sometido a consideración y fue aprobado mediante votación en bloque sin que se manifestara reparo alguno en la Plenaria de la Cámara de Representantes al respecto. La Corte indicó que la negativa a reabrir el debate sobre este artículo no implica violación del principio de consecutividad.

Adicionalmente, la Corte concluyó que la expresión “plantas con asignación de obligaciones” contenida en el parágrafo 6° adicionado al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 por efecto de la disposición acusada no contraría los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política. Siguiendo los estándares jurisprudenciales sobre la materia, la posible indeterminación presente en el lenguaje empleado en la norma es superable a partir del uso de técnicas hermenéuticas y de la consulta del marco regulatorio especializado. Igualmente, la Sala concluyó que el parágrafo 7° del artículo 233 de la Ley 2294 no contradice los principios de legalidad y certeza tributaria respecto a la determinación de los beneficiarios de la contribución establecida en dicha norma. Una interpretación sistemática del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 conduce sin hesitación a la conclusión de que el parágrafo 7 determina la destinación de las transferencias eléctricas que pagan las plantas nuevas y las plantas en operación o con asignación de obligaciones a la entrada en vigencia de la ley en tarifas máximas del 6% y el 4% respectivamente. La incertidumbre planteada por los accionantes no se deriva de una interpretación natural del lenguaje utilizado en la redacción de la norma, sino de una lectura forzada de ésta que resta efecto útil por lo menos a algunos de sus apartes, pese a que el

legislador no previó su derogatoria tácita o expresa. Dicho de otra manera, la contradicción alegada es apenas aparente, por lo que no es cierto que los sujetos beneficiarios del parágrafo 7° no estén claramente determinados, en contravía de lo ordenado en los artículos 150.2 y 338 constitucionales.

Por último, la Corte encontró que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 no es contrario al principio de progresividad y no regresividad en la protección del ambiente (art. 79 y 80 CP; y artículo 2.1 del PIDESC). Esto por cuanto no está demostrado que la medida acusada tenga un efecto regresivo en la protección del derecho al ambiente sano, en tanto no existe evidencia de que el aumento de la tarifa de las transferencias eléctricas prevista en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 impida, retrase o retroceda el cumplimiento de los compromisos de mitigación del cambio climático. En adición, el objetivo que persigue la norma en lugar de hacerla regresiva le confiere un contenido progresivo en términos de protección ambiental, y de garantía de otros derechos que la Constitución Política reconoce a las comunidades que soportan los efectos de las medidas de protección ambiental.

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 por los tres cargos analizados.

Tabla de Contenido

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN.. 1

II. ANTECEDENTES. 3

A. Trámite de admisión. 3

B. Norma demandada. 5

C. Cargos admitidos 6

Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad (artículo 157 CP) 6

C. Cargos admitidos 6

Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad (artículo 157 CP) 6

Segundo cargo: violación del principio de unidad de materia (artículo 158 CP) 7

Tercer cargo: violación de los principios de legalidad y certeza tributaria (artículos 150.12 y 338 CP) 8

Cuarto cargo: violación del principio de no regresividad en materia ambiental (artículos 79 y 80 CP, artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacta de San José) 9

D. Pruebas recaudadas y trasladadas 9

Tabla 1 – Pruebas de los antecedentes del proceso legislativo. 9

Tabla 2 – Obligaciones de entrega de energía en el mercado. 11

Tabla 3 – Obligaciones pecuniarias 12

Tabla 4 – Otras obligaciones 13

E. Intervenciones 20

Tabla 5 – Intervenciones 20

F. Concepto de la procuradora General de la Nación. 26

III. CONSIDERACIONES. 27

A. Competencia. 27

III. CONSIDERACIONES. 27

A. Competencia. 27

B. Cuestiones previas 27

Caducidad de los cargos por vicios formales: la acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue presentada dentro del término de caducidad. 27

Verificación de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-143 de 2025. 28

Tabla 6 – Tipos de cosa juzgada. 29

Tabla 7 – Decisión a adoptar cuando se constata la cosa juzgada. 30

Estudio de la aptitud sustantiva del cuarto cargo de inconstitucionalidad, por la violación del principio de regresividad y no regresividad en materia ambiental 31

C. Problemas jurídicos y metodología de la decisión. 34

D. El principio de consecutividad y las proposiciones de reapertura del debate y la votación. 35

Tabla 8 – Tipos de proposiciones 37

E. Solución del cargo por vicios formales – discusión y aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 en la Plenaria de la Cámara de Representantes 42

E. Solución del cargo por vicios formales – discusión y aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 en la Plenaria de la Cámara de Representantes 42

F. Los principios de legalidad y certeza tributaria. Reiteración de jurisprudencia 47

Tabla 9 – Tipos de tributos 48

G. Solución del tercer cargo, por violación de los principios de legalidad y certeza tributaria. 58

H. El ejercicio de la facultad impositiva y el principio de progresividad y no regresividad en materia de DESC. 63

I. El derecho al ambiente sano y los compromisos de mitigación del cambio climático 70

J. Solución del cuarto cargo, por violación del principio de progresividad y no regresividad en la protección del ambiente. 73

IV. DECISIÓN.. 77

RESUELVE.. 77

# II. ANTECEDENTES

## A.Trámite de admisión

RESUELVE.. 77

# II. ANTECEDENTES

## A.Trámite de admisión

1.El 18 de septiembre de 2023, los ciudadanos José Fernando Plata Puyana y Felipe Serrano Pinilla presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de Vida’”. A su juicio, dicha norma desconoce lo dispuesto en los artículos 79, 80, 150.12, 157, 158 y 338 de la Constitución Política. Los accionantes presentaron cuatro cargos de inconstitucionalidad que denominaron de la siguiente forma: (i) violación del principio de consecutividad; (ii) violación del principio de unidad de materia; (iii) violación del principio de legalidad y certeza tributaria; y, (iv) violación del principio de no regresividad en materia ambiental.[[1]](#_ftn1) Al expediente se le asignó el radicado D-15.525.[[2]](#_ftn2)

2.El 25 de octubre de 2023, la Sala Plena repartió el expediente.[[3]](#_ftn3) Mediante auto del 14 de noviembre del mismo año, el Magistrado sustanciador admitió el primer cargo únicamente en lo relacionado a la vulneración del artículo 157 de la Constitución Política e inadmitió los demás reproches de inconstitucionalidad aducidos en la demanda.[[4]](#_ftn4)[[5]](#_ftn5)

3.De conformidad con la información proporcionada por la Secretaría General de esta Corte, los demandantes presentaron el escrito de corrección de la demanda el 21 de noviembre de 2023, dentro del término concedido para el efecto, el cual transcurrió los días 17, 20 y 21 de noviembre de 2023.[[6]](#_ftn6)

4.Una vez analizado el escrito de corrección de la demanda, en auto del 6 de diciembre de 2023 el magistrado sustanciador resolvió rechazar el primer cargo “en lo relacionado con la vulneración del artículo 160 de la Constitución Política y el principio de publicidad.” También decidió admitir los cargos segundo y cuarto en su totalidad. Por último, dispuso admitir el tercer cargo “únicamente respecto del reproche de falta de delimitación del sujeto pasivo en cuanto a las ‘plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones’ que señala el parágrafo sexto del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 (…) y respecto de los beneficiarios señalados en el parágrafo séptimo de la misma norma con la expresión ‘comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación’”.[[7]](#_ftn7)[[8]](#_ftn8)[[9]](#_ftn9)

## B.Norma demandada

5.A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada:

“Ley 2294 de 2023[[10]](#_ftn10)

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO V

TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, INTERNACIONALIZACIÓN Y ACCIÓN CLIMÁTICA

SECCIÓN I TRANSICIÓN ENERGÉTICA SEGURA, CONFIABLE Y EFICIENTE PARA ALCANZAR CARBONO

NEUTRALIDAD Y CONSOLIDAR TERRITORIOS RESILIENTES AL CLIMA

(…)

ARTÍCULO 233.Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y 7o al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:

Artículo 54.

(...)

(…)

ARTÍCULO 233.Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y 7o al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:

Artículo 54.

(...)

PARÁGRAFO 5o.Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).

PARÁGRAFO 6o.Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un ( 1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%).

PARÁGRAFO 7o.Estos recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada la presente ley”.

## C.Cargos admitidos

### Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad (artículo 157 CP)

## C.Cargos admitidos

### Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad (artículo 157 CP)

6.Los accionantes argumentaron que el trámite legislativo que culminó en la norma demandada desconoció el principio de consecutividad, previsto en el artículo 157 Constitución Política, ya que no agotó el debate correspondiente en la plenaria de la Cámara de Representantes. Alegaron que el presidente de dicha corporación omitió tramitar una proposición suscrita por diez representantes, la cual solicitaba reabrir el debate sobre el entonces artículo 207 del proyecto de ley. A juicio de los accionantes, esta omisión contrarió la jurisprudencia constitucional que exige debatir y votar todas las proposiciones, incluidas aquellas orientadas a reabrir discusiones, sin excusarse en la falta de tiempo o en la complejidad del trámite legislativo.[[11]](#_ftn11)

7.En respaldo de su acusación, los accionantes describieron el recorrido legislativo del artículo demandado[[12]](#_ftn12) y señalaron que su aprobación en bloque impidió deliberar sobre el contenido sustantivo de la norma, en especial sobre las modificaciones al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y las cargas económicas que esta suponía para los proyectos de generación de energía. Denunciaron que la mesa directiva de la Cámara desestimó la proposición de reapertura por considerar excesiva la cantidad de solicitudes, lo cual, en su criterio, impidió cumplir con los requisitos constitucionales y jurisprudenciales que rigen el trámite legislativo.

### Segundo cargo: violación del principio de unidad de materia (artículo 158 CP)

8.Los demandantes afirmaron que el parágrafo 7° del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, porque su contenido no guarda conexidad temática con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Sostuvieron que dichas bases circunscriben el alcance territorial de la política al departamento de La Guajira, mientras que la norma acusada extiende sus efectos a comunidades étnicas ubicadas en cualquier departamento de influencia de los proyectos de generación, sin limitar dicha destinación al territorio guajiro.

9.Indicaron que la disposición demandada introduce una medida de aplicación nacional que no prioriza a La Guajira ni corresponde con los proyectos estratégicos del Plan Plurianual de Inversiones. Precisaron que dicho departamento no figura entre los territorios focalizados para iniciativas de inversión diferenciada, a pesar de ser uno de los principales escenarios de impacto. En su concepto, la norma no encuentra respaldo jurídico ni presupuestal en los instrumentos del Plan, y por tanto carece de correlación normativa, financiera y territorial con los objetivos estructurales del Plan Nacional de Desarrollo.

### Tercer cargo: violación de los principios de legalidad y certeza tributaria (artículos 150.12 y 338 CP)

10.Los demandantes sostuvieron que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, consagrados en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, al incurrir en una grave indeterminación del sujeto pasivo en el parágrafo sexto. En su concepto, la expresión “plantas con asignación de obligaciones” carece de precisión normativa, pues no remite a una única fuente jurídica, y obliga al intérprete a realizar un inventario normativo disperso en múltiples actos administrativos del sector eléctrico. Indicaron que, además de la Resolución CREG 071 de 2006, existen otras disposiciones, como las Resoluciones 40590 de 2019, 075 de 2021 y 130 de 2019, que establecen distintos mecanismos de asignación. Añadieron que otras entidades públicas, como la ANLA, las corporaciones autónomas regionales y el Ministerio del Interior, también pueden imponer obligaciones a las plantas. Finalmente, advirtieron que la noción podría incluir compromisos asumidos contractualmente con terceros, lo que acentúa la ambigüedad de la norma.

11.Asimismo, afirmaron que el parágrafo séptimo incurre en falta de certeza respecto de los beneficiarios de los recursos, debido a la confusión entre los conceptos de “departamento de influencia” y “área de influencia”, los cuales arrojan resultados sustancialmente distintos en la identificación de las comunidades étnicas destinatarias. Aclararon que el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 había definido como criterio el área de influencia establecida en los estudios de impacto ambiental y licencias correspondientes, mientras que la norma demandada adopta un criterio geográfico amplio sin delimitación técnica. Esta variación se agrava con la inclusión de criterios de radiación solar y velocidad del viento, que extienden el alcance normativo más allá del departamento de La Guajira, al incorporar territorios como Atlántico, Magdalena y Cesar. Con una gráfica aportada en la demanda[[13]](#_ftn13), los demandantes ilustraron cómo una comunidad ubicada d

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