CC - C-326 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-326 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-326/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL
CATATUMBO-Exequible
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Reconocimiento económico temporal a miembros de la Fuerza Pública
(...) la Sala Plena considera necesario precisar que los reconocimientos económicos temporales como el contenido en la norma objeto de análisis no pueden establecerse para promover políticas de resultados ni pueden otorgarse por el cumplimiento de metas, sino por el simple hecho de que el personal desempeñe sus funciones dentro del territorio. En esta medida, para la Corte es indispensable enfatizar en que estos reconocimientos de carácter económico consideran los esfuerzos humanos y los gastos en que puedan incurrir las familias de los uniformados mientras ellos se encuentran en el territorio que el Estado pretende recuperar.
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad fáctica o idoneidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definición de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos
LEGISLADOR-Facultad para crear regímenes especiales para miembros de la Fuerza Pública atendiendo razones relacionadas con la actividad riesgosa que realizan
(...) la Corte ha reconocido que el legislador puede establecer emolumentos especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, que se fundamenten en el riesgo excepcional al que se encuentran expuestos. Así, la “existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad”. Esto es así porque, “en lugar de otorgar privilegios injustificados, contrarios al principio constitucional de igualdad, procuran compensar a los integrantes de la Fuerza Pública por el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo y por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente”
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias entre la prima de orden público y el reconocimiento económico temporal en estado de excepción
(...) existen al menos tres diferencias importantes entre la prima de orden público y el reconocimiento económico regulado en el Decreto Legislativo 466 de 2025. Primera, mientras la prima de orden público es una prestación social que forma parte del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, el reconocimiento económico no tiene esa naturaleza. Ya se dijo que se trata de una acreencia económica temporal y excepcional, que no constituye factor salarial ni prestacional, a favor de quienes desempeñan su labor en la zona del Catatumbo. Segunda, mientras la prima de orden público se reconoce en porcentajes diferentes a los integrantes de la Policía Nacional y a los miembros de las fuerzas militares, el monto del incentivo económico es el mismo para todos los miembros de la Fuerza Pública. Y tercera, mientras las zonas y las circunstancias en que debe pagarse la prima de orden público son determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto legislativo 466 de 2025 establece que el reconocimiento económico únicamente se pagará a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen funciones “para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image: page1image12484816]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-326 DE 2025
Referencia: expediente RE-385.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image: page1image12484816]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-326 DE 2025
Referencia: expediente RE-385.
Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 466 de 2025, “[p]or el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Jurisprudencia relevante: en relación con los requisitos formales de los decretos legislativos ver las sentencias C-150 de 2020; C-467, C-466 y C-465 de 2017; C-701 y C-671 de 2015; C-241 y C-223 de 2011; C-911 de 2010, y C-226, C-225, C-224, C-145 y C-136 de 2009. Sobre los requisitos materiales de los decretos legislativos ver las sentencias C-204 de 2020; C-409, C-434, C-437, C-465, C-466, C-467 de 2017; C-434, C-701 y C-724 de 2015; C-241, C-227, C-224 y C-223 de 2011; C-225 y C-145 de 2009; C-802 de
2002.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Como primer punto, la Sala Plena concluyó que la materia regulada en el Decreto Legislativo 466 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025. Esto es así porque la norma de excepción se enmarca en las “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la Fuerza Pública” y no regula un fenómeno estructural o que hubiese sido excluido de la decisión de exequibilidad parcial.
Consideró que el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple los requisitos formales de validez. En efecto, fue suscrito por el presidente de la República y los diecinueve ministros que forman parte del gabinete, está motivado, establece el territorio sobre el cual debe ser aplicado y fue remitido oportunamente a la Corte Constitucional.
Por otro lado, cumple las exigencias del juicio de finalidad porque está directa y específicamente orientado a conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. Lo anterior, por cuanto reconoce el esfuerzo de la Fuerza Pública, que ha puesto en riesgo su vida y su integridad personal, para superar la situación de crisis. Este tipo de medidas ya han sido avaladas por la Corte en emergencias como la vivida en la pandemia de COVID-19, en relación con el personal médico.
El decreto también satisface las condiciones del juicio de conexidad material interna porque las medidas adoptadas tienen una relación específica con las consideraciones que motivaron su expedición; y de conexidad material externa, por cuanto guarda relación con las consideraciones del Decreto Legislativo 062 de 2025, respecto de la necesidad de “adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública”.
En relación con los requisitos del juicio de motivación suficiente, la Sala estimó que el decreto los cumple satisfactoriamente. Así, se constató que expone las razones que justificaron su expedición y no limita ningún derecho constitucional. De igual forma, el citado decreto supera el juicio de ausencia de arbitrariedad, toda vez que no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
El decreto respeta las reglas del juicio de intangibilidad, ya que no afecta ninguno de los derechos catalogados como intangibles en los tratados de derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional. La norma de excepción satisface el juicio de no contradicción específica porque no contraría la Constitución o a los tratados internacionales; no desconoce los artículos 34 a 45 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE); no desmejora los derechos sociales de los trabajadores y, puntualmente, de los miembros de la Fuerza Pública.
La Sala también consideró que la norma sub examine supera el juicio de incompatibilidad, por cuanto no suspende ninguna disposición legal vigente de manera expresa o tácita y, en consecuencia, no se activa el deber exigido por el artículo 12 de la LEEE. En este orden, no modifica ni suspende las normas que prevén prestaciones sociales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, y tampoco altera su régimen salarial.
El pleno también señaló que, desde la perspectiva de la necesidad fáctica, la medida beneficiará a los más de trece mil miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que prestan sus servicios en la región respecto de la cual se declaró el estado de conmoción interior.
El Decreto Legislativo 466 de 2025 también satisface las exigencias del juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad. En primer lugar, el artículo 345 superior consagra que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Dicha norma debe armonizarse con el artículo 38, literales l y ll, de la Ley 137 de 1994[[1]](#_ftn1), que consagra que en tiempos de excepción el Presidente de la República está facultado para ordenar gastos no dispuestos en el presupuesto, tal y como ocurrió con la creación de esta erogación adicional, que crea el reconocimiento económico a favor de la Fuerza Pública, por su participación en la superación de la crisis de orden público vivida en el Catatumbo y en la región delimitada por el Decreto Legislativo 062 de 2025.
Por otro lado, la creación de tal reconocimiento económico no tiene reserva de ley marco, por cuanto las leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 no contienen algún precepto que se refiera a la posibilidad de otorgar dichos reconocimientos a favor de la Fuerza Pública en los estados de excepción. De este modo, las normas legales mencionadas no prevén una disposición con fundamento en la cual el presidente de la República hubiera podido ejercer sus competencias ordinarias. Es por ello que el Decreto 466 de 2025 invocó la Ley 137 de 1994, que sí faculta al Presidente para crear un gasto adicional no dispuesto en el presupuesto de rentas.
El Decretoobjeto de estudio cumple las condiciones del juicio de proporcionalidad porque sus medidas son una respuesta equilibrada a la magnitud de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. De este modo, aquellas no resultan excesivas en relación con la perturbación que se pretende conjurar.
Finalmente, el Decreto Legislativo 466 de 2025 no desconoce el juicio de no discriminación porque no contiene medidas que impongan tratos diferentes injustificados.
Aclaración previa
Las pruebas remitidas al expediente de la referencia por el Ministerio de Defensa Nacional contienen información reservada porque guardan relación directa con la defensa y la seguridad nacional[[2]](#_ftn2). Por ello, no se encuentran en el expediente digital y solo fueron trasladadas por la Secretaría General al despacho ponente. En consecuencia, esta providencia contará con dos versiones: una en la que está la descripción detallada de la información suministrada por el Ministerio de Defensa Nacional, y otra, en la que solo se hace una descripción general de esa información, es decir, sin ninguna referencia a datos sensibles. Esta última será la versión que se publicará en la Relatoría de la corporación. La presente versión es la que contiene la información de carácter reservado.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 062, “[p]or el cual se decreta el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
2. En desarrollo del estado de conmoción interior, el 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 466 de 2025, “[p]or el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del
Cesar”.
3. Al día siguiente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 466 de 2025. Dicho decreto fue radicado con el número RE-385. Sometido a reparto, el expediente fue asignado el 25 de abril de 2025 a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
4. El 30 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y a los ministros que integran el Gobierno nacional, decretó la práctica de pruebas, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a participar en él a diferentes entidades públicas y organizaciones privadas[[3]](#_ftn3). Por último, dispuso correr traslado al procurador general de la nación para que rindiera concepto sobre el asunto.
5. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la doctora Carolina Ramírez Pérez fue elegida magistrada encargada por la Sala Plena. En consecuencia, a partir del 16 de mayo de 2025, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo de la magistrada Carolina Ramírez Pérez.
6. El 4 de junio de 2025, una vez allegadas y valoradas todas las evidencias, la magistrada sustanciadora encargada ordenó continuar con el proceso.
7. El 3 de julio de 2025, el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Cristina Pardo Schlesinger.
8. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control automático de constitucionalidad de la norma de la referencia.
II. TEXTO DEL
DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
9. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial n.º 53.097 del 23 de abril
de 2025:
DECRETO 466 DE 2025
(Abril 23)
Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los artículos 189 y 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que el artículo 217 de la Constitución Política establece que la finalidad de las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial) es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; y que el artículo 218 dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo objetivo principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el estado de conmoción interior fue decretado para conjurar la grave perturbación del orden público que, de manera excepcional y extraordinaria, se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de conmoción interiorderivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil y alteración de la seguridad.
Que, según el Decreto 062 de 2025, pese a los esfuerzos conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el orden público, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública y asegurar la gobernabilidad en la región.
Que, además, el Decreto 062 de 2025 aludió a la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública para conjurar la grave perturbación del orden público y, por lo tanto, se refirió, entre otras cosas, a la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para fortalecer las acciones y capacidades de la Fuerza Pública mediante el mecanismo de recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2025.
Que, mediante el Decreto legislativo 0274 del 11 de marzo de 2025, el Gobierno Nacional adicionó el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025, por la suma de $2,768,000,000,000, de los cuales $881,297,929, 117 corresponden a los recursos adicionales necesarios para fortalecer las capacidades de la Fuerza Pública, para así proteger a la población y fortalecer la presencia institucional en la región del Catatumbo.
Que el Decreto 0359 del 27 de marzo de 2025 liquidó los recursos adicionados por el Decreto 274 de 2025, y que, para el caso del sector defensa, corresponden principalmente a gastos de personal, adquisición de bienes y servicios, e inversión. En el anexo que contiene el detalle del gasto, en el rubro de gastos de personal, se presupuestaron recursos para “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL”, con destino al personal de la Fuerza Pública que se ha desplegado para atender la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo.
Que los recursos destinados en el rubro referido a las “REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FACTOR SALARIAL” han sido apropiados para reconocer un incentivo económico temporal y excepcional en favor del personal de la Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025. Incentivo que no constituye factor salarial ni prestacional y que se pagará únicamente durante el término de vigencia del estado conmoción interior, declarado por el Decreto 062 de 2025.
Que el personal de la Fuerza Pública desplegado en la región del Catatumbo no solo está expuesto al riesgo inherente que implica su labor, con lo cual contribuye al cumplimiento de los cometidos constitucionales (artículos 217 y 218 de la Constitución), sino que está sometido a un riesgo diferente, mayor y extraordinario, que supera el riesgo propio que asumen las personas al incorporarse a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La inesperada ola de violencia que sufre la región del Catatumbo, por cuenta del cruel enfrentamiento entre dos grupos armados ilegales, afecta principalmente a la población civil y, además, expone a un riesgo superior al personal de la Fuerza Pública, ya que las condiciones de extrema violencia incrementan el riesgo de afectación de los derechos a la vida e integridad del personal.
Que el incentivo económico temporal pretende, entonces, reconocer el valor, compromiso y sacrificio del personal de la Fuerza Pública que atiende la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo y que, con su esfuerzo, permite retomar el control del territorio afectado, impedir las afectaciones a la población civil y asegurar la presencia del Estado. Fundamentalmente, el incentivo económico del presente decreto, que no constituye factor salarial ni prestacional, está dirigido al personal de la Fuerza Pública que desarrolla operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas.
Que, para reconocer la constancia y permanencia en servicio, se reconocerá este incentivo económico temporal a los miembros de la Fuerza Pública que hayan prestado sus servicios y desempeñado sus funciones atendiendo la grave alteración del orden público en la región del Catatumbo, por lo menos durante 5 días continuos o discontinuos en el respectivo mes.
Que, con estrictos criterios de equidad para el personal de la Fuerza Pública, el reconocimiento económico temporal se calculó a partir de los recursos adicionados al Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, corresponderá al 15% de un salario mínimo mensual legal vigente para el personal de oficiales, nivel ejecutivo de la Policía Nacional, suboficiales de las Fuerzas Militares, soldados e infantes de marina profesionales, patrulleros y agentes de Policía Nacional que, bajo las condiciones establecidas por este decreto, desarrollen operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, incluido el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para atender la situación de orden público en la zona delimitada por el Decreto 062 de 2025.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Reconocimiento económico temporal para miembros de la Fuerza Pública. El personal de la Fuerza Pública que desarrolle operaciones militares o labores de inteligencia en apoyo a la misión, y el personal uniformado de la Policía Nacional que desempeñe funciones operativas, para conjurar la afectación del orden público en la región delimitada por el Decreto 062 de 2025, tienen derecho a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la conmoción interior declarada.
El reconocimiento económico será del 15% de un salario mínimo mensual legal vigente y se pagará durante el término de vigencia de la conmoción interior.
Parágrafo. El reconocimiento económico consagrado en este artículo tiene carácter temporal y excepcional y, por ende, no constituye factor salarial ni prestacional.
Artículo 2. Beneficiarios del reconocimiento económico temporal. En los términos del artículo anterior, pueden ser beneficiarios de este reconocimiento económico quienes ostenten los siguientes grados o categorías en las Fuerzas
Militares o la Policía Nacional:
OFICIALES:
- Teniente Coronel
- Mayor
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
NIVEL EJECUTIVO DE
LA POLICÍA NACIONAL:
- Todas las categorías
SUBOFICIALES DE
LAS FUERZAS MILITARES:
- Todos los grados
SOLDADOS E
INFANTES DE MARINA PROFESIONALES
PATRULLEROS DE LA
POLICÍA NACIONAL
AGENTES (POLICÍA NACIONALDECRETO 1213 DE 1990)
Parágrafo 1. En el caso de las unidades destacadas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento o beneficio económico quienes hayan desempeñado las labores indicadas en el artículo 1, durante por lo menos 5 días, continuos o discontinuos, en el respectivo mes.
Parágrafo 2.En el caso del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, diferente al estipulado en el parágrafo anterior y que se envíen en comisiones, acorde con el artículo 1 del presente decreto, tendrá derecho a este reconocimiento económico, siempre y cuando la comisión dure 5 días o más, continuos o discontinuos, en el respectivo mes.
Para el caso de las tripulaciones de las aeronaves de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, se les reconocerá por alguna de las razones antes expuestas, o por la combinación de 5 misiones de vuelo en diferente día cada una, de manera continua o discontinua en el respectivo mes, en apoyo directo a las acciones enmarcadas dentro del Decreto 062 de 2025.
Parágrafo 3. Para ser beneficiario de este reconocimiento económico temporal, el personal de la Fuerza Pública deberá estar relacionado en una orden de operaciones o constancia de permanencia en unidad de Policía, o los actos administrativos que correspondan.
Artículo 3. Certificación.El Comando o Dirección de Personal de cada Fuerza Militar y los comandos de la Región de Policía certificarán el personal beneficiario del reconocimiento económico temporal señalado en este decreto, que cumpla con las condiciones señaladas en el artículo 2.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2025.
Publíquese y cúmplase.
Dado a los 23 días del mes de abril de 2025.
Gustavo Petro Urrego
El ministro del interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda
El ministro de relaciones exteriores (E),
Dado a los 23 días del mes de abril de 2025.
Gustavo Petro Urrego
El ministro del interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda
El ministro de relaciones exteriores (E),
Mauricio Jaramillo Jassir
El ministro de hacienda y crédito público (E),
Carlos Emilio Betancourt Galeano
La ministra de justicia y del derecho,
Ángela María Buitrago Ruíz
El ministro de defensa nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez
La ministra de agricultura y desarrollo rural,
Martha Viviana
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.