CC - C-327 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-327 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-327/25
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de carga argumentativa
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su estudio
Debe tenerse en cuenta que el control de constitucionalidad recae sobre normas vigentes, pues las disposiciones que han sido derogadas -de manera expresa o tácitay que han dejado de producir efectos jurídicos no pueden ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, en tanto han salido del sistema normativo y, por ende, han perdido actualidad jurídica y relevancia para efectos del control de constitucionalidad. Permitir lo contrario implicaría desconocer la función concreta que la Constitución atribuye a esta Corporación, orientada a garantizar la supremacía normativa de la CP respecto del ordenamiento jurídico vigente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda
(...) al operar cambios en el plano normativo con posterioridad a la formulación de la acción pública de inconstitucionalidad, como sucede en virtud de otro pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad o en la hipótesis de que el propio Legislador modifique las disposiciones cuestionadas, tal circunstancia compromete la certeza de la acusación, en la medida en que el contenido y el alcance de la proposición jurídica impugnada ya no se identifican con aquello que el ciudadano ha atacado, así como también se afecta el presupuesto de especificidad, habida cuenta de que el cargo fundado sobre la base de la regulación pretérita no logra dar cuenta de una contradicción actual, objetiva y verificable con el ordenamiento superior. Y, en ese singular contexto en que las condiciones mínimas del concepto de la violación no se hallan acreditadas, la consecuencia no puede ser otra distinta a un fallo inhibitorio.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
(...) a propósito de la formulación de cargos de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha subrayado que no basta con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato discriminatorio y que ello es contrario al artículo 13 superior para acreditar la aptitud sustantiva de este particular tipo de reparos. Al promotor de la acción le asiste en estos eventos una carga argumentativa cualificada, en virtud de la cual está llamado a (i) determinar cuál es el criterio de comparación [...], pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(...) el derecho viviente no emerge de cualquier hermenéutica proveniente de las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente resulta: (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-327 DE
2025
Referencia: Expediente
D-15764
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
Demandante:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Magistrado
Sustanciador:
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Demandante:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Magistrado
Sustanciador:
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
Síntesis: La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.
Puntualmente, el enunciado objeto de impugnación es aquel que establece el denominado periodo de carencia en los siguientes términos: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.
Según se alegó en la demanda, el aparte acusado vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), pues genera una discriminación entre afiliados al sistema pensional en la medida en que otorga un trato disímil injustificado a personas que se encuentran en situaciones semejantes de edad, historia laboral, ingresos y densidad de cotizaciones, pero que en su momento eligieron afiliarse a un régimen que no les resulta conveniente. En ese sentido, adujo el actor que la prohibición de traslado de régimen les impide a dichos afiliados el acceso a una mejor pensión en la vejez.
Asimismo, el promotor de la acción señaló que el denominado periodo de carencia desconoce la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.), en tanto la imposibilidad de trasladarse de régimen pensional para los afiliados próximos a la edad de pensión, interfiere con sus opciones de vida y les niega la posibilidad de acogerse a la alternativa prestacional que mejor se adapta a sus circunstancias particulares en esa etapa de la vida.
Por último, el demandante indicó que la disposición cuestionada lesiona los derechos a la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.) de los fondos que se encargan de administrar el régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto –según anotó– existe una regla de derecho viviente emanada de la interpretación que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a la cual la devolución de un afiliado al régimen de prima media con sus respectivos ahorros y rendimientos, implica que dichas sociedades asuman con cargo a su propio patrimonio la transferencia del valor correspondiente a las comisiones de administración y a los seguros previsionales causados y pagados durante la permanencia del afiliado en el fondo privado.
Previo a emprender un estudio de mérito sobre las acusaciones planteadas, la Corte consideró necesario examinar algunas cuestiones preliminares, en atención a las diferentes manifestaciones realizadas en el marco del proceso por parte de los intervinientes y el Procurador General de la Nación.
Así, la Sala Plena se refirió a la vigencia de la norma atacada, en vista de que durante el trámite se esgrimió por un sector de los intervinientes que el curso de la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024 daba lugar a que se entendiera derogado el precepto demandado.
Sobre el particular, se evidenció que con posterioridad a la radicación de la demanda de inconstitucionalidad se expidió la Ley 2381 de 2024 y, en virtud de la entrada en vigor de su artículo 76, el Legislador abrió una “ventana de oportunidad” que habilita los traslados entre regímenes pensionales para personas a quienes les falten menos de diez años para tener la edad de pensión. De tal suerte, en vista de que la citada disposición modificó la prohibición prevista en el precepto acusado, se constató el acaecimiento del fenómeno de ineptitud sobreviniente de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala realizó un nuevo análisis en torno al cumplimiento de los requisitos de aptitud sustantiva, tomando en cuenta para el efecto las diferentes posturas expuestas en las intervenciones allegadas durante el término de fijación en lista.
En este punto, la Sala efectuó una verificación de los tres cargos de inconstitucionalidad propuestos y concluyó que tanto los reparos relativos a la infracción del derecho a la igualdad, como aquellos referidos a la vulneración de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores, así como aquellos fundados en la afectación de los derechos a la propiedad privada y los derechos adquiridos, no satisficieron la carga argumentativa mínima para poder llevar a cabo un estudio de mérito, a la luz de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben estructurar el concepto de la violación.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Corte Constitucional decidió inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con cada una de las censuras formuladas en la demanda.
Tabla de contenido:
I. ANTECEDENTES
Tabla de contenido:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
B. Norma demandada
C. Pretensión y cargos
D. Intervenciones
E. Concepto del Procurador General de la
Nación
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Cuestiones previas: vigencia de la norma y aptitud sustantiva de la demanda
III. DECISIÓN
# I. ANTECEDENTES
# A. Hechos
1. El 28 de febrero de 2024, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
2. Mediante auto del 8 de abril de 2024 se admitió la demanda en relación con los cargos fundados en la presunta violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.) y, a su vez, se inadmitieron los cargos relativos al presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.) y de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.), por lo que se le otorgó al demandante el término de tres días para que procediera a corregir la demanda.
3. Dentro del término concedido, el promotor de la acción presentó memorial de subsanación en el cual, por una parte, expresó: “Manifiesto que no insisto en el cargo por el presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.)[[1]](#_ftn1)”. Por otra, expuso una serie de planteamientos con el objetivo de corregir las falencias advertidas al momento de la inadmisión.
4. En vista de lo anterior, por auto del 29 de abril de 2024 se admitió la demanda respecto de los cargos asociados a la presunta violación de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.), pero se rechazó respecto del cargo por presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.), por haber omitido el demandante su oportuna corrección –luego de precisar que en los juicios de control abstracto de inconstitucionalidad no es procedente la figura del desistimiento–.
5. En la misma providencia admisoria se dispuso (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (ibidem); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Salud y Protección Social y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (esta última en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado; e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y universidades[[2]](#_ftn2), con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).
6. Adicionalmente, se ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
# B. Norma demandada
8. Se transcribe a continuación la disposición acusada, resaltando en subrayas y negrillas el aparte objeto de censura:
«LEY 797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo
13. Características del Sistema General de Pensiones.
[…]
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
[…]»
# C. Pretensión y cargos
[…]»
# C. Pretensión y cargos
9. El demandante solicita, a título de pretensión principal, que se declare la inexequibilidad del enunciado acusado del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y que, a su vez, se proceda a “[m]odular el sentido del fallo para disponer que los efectos de la inexequibilidad declarada se aplican para todos los casos en los que judicialmente se haya dispuesto el traslado del RAIS al RPM con fundamento en un déficit de información al afiliado, de manera tal que para efectos del traslado se acuda únicamente a las transferencias aplicables a los traslados voluntarios y se proceda a las correspondientes devoluciones o compensaciones de lo transferido en exceso”[[3]](#_ftn3).
10. Como pretensión subsidiaria el actor pide que, en caso de que se decida declarar la exequibilidad de la disposición censurada, se “modul[e] el sentido de la decisión mediante un fallo de exequibilidad condicionada, para disponer que en todos los escenarios en los que proceda la devolución de un afiliado del RAIS al RPM, sea en sede administrativa o judicial, debe devolverse el saldo de la cuenta de ahorro individual junto con los correspondientes rendimientos, así como los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y sin incluir los valores correspondientes a la comisión de administración y las primas de los seguros previsionales. A su vez, la administradora del RPM deberá contabilizar como aportadas en ese régimen todas las semanas cotizadas por el afiliado, sin disminuir la base de cálculo por efecto de las cuotas de administración y los seguros previsionales sufragados en el RAIS”[[4]](#_ftn4).
11. Previo a exponer los motivos en que basa sus pretensiones, como primera medida el promotor de la acción alude al fenómeno de cosa juzgada constitucional, en atención a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, y asegura que nada obsta para que la Corte emita en esta ocasión un pronunciamiento de fondo.
12. Respecto del concepto de la violación, alega que el enunciado legal acusado, al establecer el denominado periodo de carencia –expresión que alude a la restricción que se impone a los afiliados al sistema pensional para trasladarse de régimen dentro de los diez años anteriores a cumplir la edad de pensión–, infringe los artículos 1, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución y edifica entonces su censura a partir de tres cargos de inconstitucionalidad. Cada segmento de argumentos se desglosa resumidamente a continuación.
13. Acerca del fenómeno de cosa juzgada constitucional.
El demandante manifiesta que, si bien el aparte normativo demandado ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, para esta demanda no opera la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, es posible adelantar el juicio de mérito propuesto.
14. En ese sentido, en primer lugar, afirma que se presenta una cosa juzgada relativa, toda vez que el control de constitucionalidad en el mencionado fallo se limitó expresamente al cargo analizado en aquella oportunidad, referido a la violación del principio de igualdad por la alegada discriminación entre los afiliados a la seguridad social en pensiones en atención al tiempo que les restaba para cumplir los requisitos para obtener el derecho pensional; empero, no efectuó una comparación entre los sujetos que a juicio de la demanda se encontraban discriminados, sino que aplicó un test de razonabilidad y proporcionalidad, con la verificación de los objetivos propuestos con la norma, su adecuación, necesidad y su afectación menos gravosa. En esta ocasión, aduce, se formulan cargos relacionados con la transgresión de otras normas constitucionales adicionales, y aunque también se alega en uno de los cargos la violación del principio de igualdad, el criterio de comparación que se propone es diferente al planteado con anterioridad. Anota, a su vez, que mediante la sentencia C-625 de 2007 la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, pues a pesar de reconocer que “se está ante una cosa juzgada constitucional relativa” concluyó que se trataba de una coincidencia entre los cargos planteados en las dos demandas, consistente en el análisis material del “artículo 13 superior, en concordancia con otras disposiciones constitucionales tales como el artículo 53 de la Carta”.
15. En vista de lo anterior, el actor señala que no obstante que existe identidad formal entre la expresión normativa que en el pasado fue declarada condicionalmente exequible[[5]](#_ftn5) y la que ahora se cuestiona, no se puede afirmar que exista identidad de causa ni de parámetro de control, teniendo en cuenta que en la presente demanda se formulan nuevos cargos y que el cargo por violación a la igualdad de ahora parte de unos supuestos distintos y da lugar a un problema jurídico diferente al abordado previamente. Explica: “A pesar de que la sentencia C-1024 de 2004 no dejó expreso cuál sería el problema jurídico que debía resolver, de la comparación entre el fundamento de la demanda y lo estudiado por la Corte puede inferirse que consistió en averiguar si el periodo de carencia discriminaba a los afiliados que no podían trasladarse, por razón de la edad y la proximidad a obtener el derecho pensional, frente a aquellos que, por ser más jóvenes, conservaban esa posibilidad. En esta ocasión, se considera que la expresión acusada trata en forma desigual dos situaciones idénticas, sin justificación constitucional admisible, en la medida en que se trata de establecer si vulnera el principio de igualdad el hecho de que dos afiliados con idénticas condiciones fácticas para obtener el derecho pensional obtengan montos de pensión diametralmente distintos, solo por razón de la prohibición de traslado dentro de los 10 años anteriores a cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”[[6]](#_ftn6).
16. En segundo lugar, sostiene que se configura una cosa juzgada aparente respecto de la violación del artículo 53 de la Constitución, en razón a que en la sentencia C-1024 de 2004 no se adelantó un análisis que desarrollara la confrontación normativa entre dicho precepto y el artículo parcialmente acusado. Tras resaltar la importancia del deber de motivación de las decisiones judiciales, manifiesta que en la parte motiva del fallo de constitucionalidad previo no se incluyó ninguna argumentación orientada a desvirtuar la censura que propuso el entonces demandante en referencia a aquel parámetro de control.
17. Sobre el particular, esgrime que “[r]esulta evidente que la sentencia previa no adelantó ningún análisis respecto del derecho de los trabajadores a obtener la mejor pensión, ni tampoco evaluó si el periodo de carencia autoriza a conciliar derechos ciertos o impone una renuncia a los derechos mínimos de los empleados, o si se desconocía el principio de favorabilidad laboral. No hay una sola línea en la sentencia que responda los problemas jurídicos que se derivan de la confrontación de la ley parcialmente demandada con el artículo 53 superior ni tampoco existe motivación para justificar por qué la sostenibilidad financiera y la equidad del sistema de seguridad social se imponen frente a la aplicación de las garantías mínimas de los derechos de los trabajadores. En la sentencia, los derechos de los afiliados al sistema general de pensiones se analizaron únicamente desde la perspectiva que para ellos implica la garantía de la estabilidad del sistema pensional, su solvencia, su capitalización y la estabilidad de futuros pagos, pero no se estudió la situación del trabajador de cara a su expectativa de obtener una pensión acorde con su historia laboral, la densidad de sus aportes y la existencia de regímenes diferenciados que pueden conducir a resultados desproporcionados”[[7]](#_ftn7). Por ende, afirma que la descrita ausencia de motivación demuestra que se configura una cosa juzgada aparente que abre paso a un nuevo examen de esta Corporación a la luz del artículo 53 constitucional.
18. Por otra parte, el demandante agrega que, pasados veinte años desde la anterior decisión de constitucionalidad, se advierte una variación tanto en el contexto normativo como en el alcance de la disposición. En tal sentido, argumenta que, si bien el texto legal formal que constituyó el objeto de control en la sentencia C-1024 de 2004 se mantiene, su interpretación se ha modificado de manera significativa con la virtualidad de incidir en la valoración del mismo.
19. Para el actor, en la sentencia anterior la Corte no pudo evaluar el escenario normativo y fáctico que existe en la actualidad, en el cual la tesis consolidada por la Corte Suprema de Justicia en torno al deber de información al momento de autorizar el traslado de regímenes pensionales constituye derecho viviente que ha conllevado la pérdida de fuerza vinculante de la expresión acusada, pues en virtud de dicha interpretación la jurisdicción ordinaria laboral ha venido autorizando a un número importante de afiliados que se trasladen del régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS– al régimen de prima media con prestación definida –RPM– faltando menos de diez años para obtener su pensión, esto es, durante el denominado periodo de carencia establecido en la disposición censurada. Relieva que, según Asofondos, a 31 de diciembre de 2023 se han dictado y cumplido 46.739 sentencias de nulidad o ineficacia del traslado y que para el momento de presentación de la demanda se encontraban activos 48.316 procesos de las mismas características, y que, debido a esa tendencia interpretativa afianzada, el periodo de carencia hoy en día perdió su carácter obligatorio para todos los que acudan a la vía judicial, manteniendo su aplicación sólo respecto de quienes no demandan. Entretanto, resalta, “la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia ordena que, en los casos de ineficacia o nulidad del traslado, con cargo al patrimonio
de los fondos de pensiones privadas, trasladen a COLPENSIONES lo devengado por comisiones de administración y las primas de seguros previsionales trasladadas a las compañías de seguros con las cuales fue contratado tal seguro y, en tratándose de las demandas de ineficacia de la afiliación de los pensionados, ordenan la indemnización de perjuicios”[[8]](#_ftn8), órdenes estas que, alega, producen un alto impacto económico en las mencionadas sociedades.
20. En adición a lo anterior, señala que después de la sentencia C-1024 de 2004 se han expedido múltiples actos administrativos que cambian las condiciones de cálculo de las mesadas pensionales en el RAIS y en el RPM[[9]](#_ftn9). Aduce que tales modificaciones en la regulación conllevan variaciones en el capital necesario para el financiamiento de la mesada que terminan por incidir en el monto de la pensión[[10]](#_ftn10), y que en esas circunstancias los afiliados se ven enfrentados a un elevado grado de incertidumbre al momento de optar por uno u otro régimen pensional, “ya que por el cambio de parámetros técnicos y/o metodologías de cálculo definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el beneficio otorgado en el RAIS puede cambiar significativamente, mientras que el beneficio reconocido en el Régimen de Prima Media se mantiene constante con independencia de dichos cambios (tasa de interés, fórmulas de cálculo para cubrir vitaliciamente una pensión, tablas de mortalidad, ‘deslizamiento’ crecimiento real del salario mínimo, inflación, entre otros)”[[11]](#_ftn11). En ese escenario, al momento de elegir régimen pensional el afiliado no cuenta con los elementos de juicio para definir cuál alternativa le resulta más adecuada a sus intereses, pues si opta por el RAIS no puede prever los cambios normativos sobrevinientes que alterarán las estimaciones respecto del cálculo de su mesada y, por ello, el denominado periodo de carencia establecido en la norma acusada supone una afectación de su derecho a obtener la mejor pensión a su alcance.
21. Asimismo, el actor considera que la necesidad de un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre la norma se ve reforzada por el hecho de que la sentencia del año 2004 fue proferida en una época en que el sistema pensional contaba con un mínimo periodo de maduración (desde 1993), y que sólo ahora, trascurridas dos décadas, es posible evidenciar aspectos estructurales que no pudieron percibirse entonces en relación con los efectos gravosos que se derivan del periodo de carencia previsto en el enunciado legal demandado para los trabajadores y para la sostenibilidad financiera del sistema.
22. De igual forma, estima que esta Corporación tampoco pudo evaluar en su momento los impactos de las actuales realidades del mercado laboral en Colombia, que ponen de manifiesto que “el 95% de los traslados de régimen pensional fue equivocado para los afiliados y muchos de ellos ya no pueden devolverse al régimen de su conveniencia porque se encuentran en el periodo de carencia regulado por la norma acusada”[[12]](#_ftn12), de acuerdo con el informe número 3 de seguimiento fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De este modo, subraya, el periodo de carencia impide tanto a los afiliados al RAIS como a los afiliados al RPM acogerse al régimen que les resulta más favorable en atención a sus condiciones particulares justo en el momento en el que, por estar más próximos a pensionarse, cuentan con mejores elementos de juicio para decidir.
23. Adicionalmente, esgrime que se han producido notables variaciones en las condiciones a partir de las cuales se analizó, en la sentencia C-1024 de 2004, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional en Colombia, argumento que apoya en las siguientes afirmaciones:
(i) aunque en dicha providencia la Corte justificó el periodo de carencia en tanto buscaba evitar la descapitalización de los regímenes pensionales y asegurar tanto la universalización del sistema de seguridad social en pensiones como su sostenibilidad financiera, hoy se sabe que no fue una medida conducente porque la expresión acusada no solo no amplió la cobertura, sino que además no ha generado una mayor estabilidad del sistema;
(ii) el periodo de carencia ha producido un impacto negativo en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que los fallos de la justicia laboral en los casos de los afiliados al RAIS que quieren devolverse al RPM han ordenado a las sociedades administradoras de fondos de pensiones que con cargo a sus propios recursos devuelvan las comisiones que fueron parte de su ingreso, generando altas pérdidas para estas sociedades, al punto de comprometer para algunas la totalidad de su patrimonio;
(iii) dado que las mesadas de los pensionados al RPM se pagan con las cotizaciones de los
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