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CC - C-337-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - C-337-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-337-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-337/24

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/ACCION

DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación aislada que desconoce el contexto normativo de la disposición acusada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-337 DE 2024

Referencia: expediente D-15582

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004

Demandantes: Paulina Morales Ospina,

Juliana Sepúlveda Londoño, Francisco Esteban Aristizábal Ibarbo y Valentina Rivera RiveraMagistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión ¿Qué estudió laCorte? La Corte estudió la demanda presentada en contra de la expresión «sexo», contenida en el inciso segundo del artículo248 de la Ley 906 de 2004, norma sobre el registro personal en procesos penales. El cargo de inconstitucionalidad se basó en que la expresión acusada vulneraba los artículos 1, 13, 15,

16 y 21 de la Constitución, por desconocer la identidad de género en tanto otorgaba un trato discriminatorio a las personas sujetas a registro que no se definen por características meramente biológicas, bajo los conceptos femenino - masculino. ¿Qué consideró la Corte? Como cuestión previa al estudio de fondo de la demanda, la Sala Plena estimó necesario hacer un análisis sobre la aptitud de la misma. Al respecto, consideró que el cargo carecía de certeza porque los demandantes no tomaron en cuenta el alcance ni el contenido normativo actual y completo de la disposición demandada. En particular, no se tomó en consideración lo decidido por este tribunal en la Sentencia C822 de 2005, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 248 de la Ley 906 de 2004, así como la inexequibilidad de uno de sus apartes normativos. Tampoco se cumplió con la condición de especificidad, ya que los actores formularon razonamientos vagos, imprecisos e incompletos y solo argumentaron sobre la hipótesis delregistro policivo, el cual ya no hace parte de la norma, olvidando referirse a la hipótesis del registro en curso de una investigación penal. Por último, tampoco se acreditó la suficiencia de la censura debido a que, al no estructurarse adecuadamente el cargo, no se logró suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión impugnada. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 248 (parcial) de la Ley

906 de 2004.Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias,en especial, la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, profiere lasiguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Paulina Morales Ospina, Juliana Sepúlveda Londoño, FranciscoEsteban Aristizábal Ibarbo y Valentina Rivera Rivera presentaron demandade inconstitucionalidad contra el artículo 248 (parcial) de la Ley 906 de2004, «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, se admitió parcialmente lademanda, solo en relación con el cargo por presunta violación de losartículos 1, 13, 15, 16 y 21 de la Constitución. En proveído del 18 de enerode 2024, se rechazó la censura relativa a la supuesta vulneración delpreámbulo y los artículos 2.º, 5.º y 18 de la Carta, por no subsanarse entérmino lo requerido en el auto inadmisorio. En consecuencia, se dispuso lacontinuación del trámite únicamente respecto del cargo admitido y seordenó: (i) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que rindierainforme probatorio en el caso y absolviera algunos interrogantes en relacióncon la norma demandada; (ii) comunicar el inicio de la actuación alpresidente del Congreso de la República, al presidente de la República, a laFiscalía General de la

Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a laAgencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iii) fijar en lista elproceso, en aras de permitir la intervención ciudadana, y (iv) correr trasladoa la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia. 3. Adicionalmente, se invitó a participar a las universidades Santo Tomásde Bucaramanga, de Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia,de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte, al Colegiode Abogados Penalistas de Colombia, al Instituto Colombiano de DerechoProcesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad(Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a laorganización Colombia Diversa, a la Corporación Caribe Afirmativo, a laFundación Grupo de Acción y Apoyo a personas Trans (GAAT) y alPrograma de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) delConsultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de losAndes.

4. Una vez recibido y valorado el material probatorio a cargo de la FiscalíaGeneral de la Nación, se dispuso continuar con el trámite, mediante auto del27 de febrero de 2024. 5. Cumplidos los trámites pertinentes y previo concepto de la procuradorageneral de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede aresolver la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA 6. A continuación, se transcribe el texto del artículo 248 de la Ley 906 de2004 y se subraya la expresión acusada:LEY 906 DE 2004 […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]

ARTÍCULO 248. REGISTRO PERSONAL[1]. [S]alvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.

Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor.

III. LA DEMANDA 7. Los demandantes solicitan que la norma acusada se declareinconstitucional «en cuanto a su segundo inciso, dirigiéndose especial y

específicamente al término SEXO»[2]. Según los actores, la perspectiva delsexo ha sido ampliada por circunstancias sociales y culturales, lo que quieredecir que existen muchos factores que contribuyen a la identidad yexperiencias del individuo. En específico, en lo que tiene que ver con laidentidad de género, citaron la Sentencia SU-440 de 2021 para explicar quelas identidades transgénero –que comprenden las experiencias de géneroque no encajan en el sistema binario o de identidad cisgénero, es decir, laspersonas que vivencian su género de forma diversa al que se les asignó alnacer– son invisibilizadas por el concepto de «sexo». En ese contexto, laexpresión acusada es inconstitucional, en la medida que se basa en unestereotipo que anula la autonomía del ser humano, al asociarlo a «nocionesde determinismo biológico» que afectan su honra y socavan la construcciónde su plan de vida sin discriminación, impactando en la individualidad delser humano. 8. Por lo anterior, argumentaron que la norma demandada genera un tratodiscriminatorio en «cuanto presenta un estereotipo, que consiste en larealización de suposiciones o generalizaciones sobre las personas enfunción de su sexo u otras características, dando lugar a juicios sesgados yacciones discriminatorias y cuando esto sucede las personas sonencasilladas o estereotipadas en función de su sexo (característicasbiológicas) en lugar de su género (una identidad social y personal máscompleja)». Por lo cual, consideran que las personas que no se identificancon lo que típicamente se ha clasificado como mujer

u hombre, en funciónde las características observables de los seres humanos, se vendiscriminadas. De ahí que emplear la palabra «sexo» como parámetro pararealizar el registro personal, desconoce que, en virtud del derecho a laidentidad de género, las personas no se definen únicamente en función desus cualidades físicas.

9. Para los accionantes, el registro personal se encuentra «a cargo de laPolicía Nacional generalmente» (…) y «es entonces una medida preventivaimplementada por la Policía Nacional con la finalidad de preservar el ordenpúblico», y al respecto citan apartes de la Sentencia C-789 de 2006,relativos a que se trata de un procedimiento para prevenir la comisión deuna conducta punible o contraria a la convivencia. IV. PRUEBAS RECAUDADAS

10. En virtud del requerimiento efectuado por el magistrado ponente, laFiscalía General de la Nación rindió informe sobre cómo se desarrolla ladiligencia de registro regulada en el precepto demandado. Precisó que espracticada por la policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación(CTI), siguiendo los lineamientos del «Manual Único de Policía Judicial -versión 2, capítulo 5 (actuaciones para la obtención y recuperación demuestras en víctimas, indiciados o imputados), numeral 5.3». 11. En virtud de aquel manual, el procedimiento se realiza «cuando setienen motivos fundados para inferir que una persona relacionada con lainvestigación que se adelanta oculta elementos materiales probatorios -EMP - y evidencia física - EF - entre sus pertenencias o los lleva adheridosexternamente a su cuerpo». Verificado ello, continúa la actuación «ubicandoa la persona, presentándole la autorización del juez de control de garantíaspara llevar a cabo la diligencia y la orden del Fiscal que la solicita.Posteriormente, se procede a practicar el registro superficial a la personapara hallar y recolectar los elementos que se requieren. De lo actuado, sedeja constancia en el formato de investigador de campo, el cual esentregado al Fiscal para que realice el control posterior de legalidad».

12. Replicando la norma demandada, el manual señala que el registro serealiza por una persona del mismo sexo y «sobre la superficie del cuerpo, lavestimenta, los elementos que lleve consigo (carteras, mochilas, bolsas,entre otros) y las áreas bajo control físico, del investigado o de un tercerorelacionado con la investigación». En todo caso, «[e]n los eventos en losque la persona impida su registro a pesar de la orden, el servidor de policíajudicial no podrá desarrollar el procedimiento» y deberá acudirsenuevamente ante el juez de control de garantías para que establezca lascondiciones bajo las cuales debe practicarse, conforme se decantó en laSentencia C-822 de 2005.

13. Por último, la Fiscalía General de la Nación relacionó la cantidad deregistros que se practican anualmente. Las cifras sugieren una tendenciadecreciente desde 2020 hasta la actualidad, periodo en el que estosprocedimientos han oscilado entre 4 y 28 al año. Mientras tanto, de 2011 a2019, se venían practicando entre 250 y 838. Para tales efectos, el enteacusador anexó la siguiente tabla con información sobre el total de procesosen los sistemas de información de la entidad con la actuación «orden deregistro personal»:

AÑO

ACTUACION

PROCESOCON LAACTUACION

2005 16 2006 6 2007 18 2008 32 2009 37 2010 189 2011 559 2012 593 2013 459 2014 621 2015 609 2016 627 2017 838 2018 721 2019 250 2020 4 2021 28 2022 24 2023 11

Fuente: FGN, Dirección de Políticas y Estrategia

V. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS14. La Corte recibió trece intervenciones: dos solicitaron la exequibilidad

2020 4 2021 28 2022 24 2023 11

Fuente: FGN, Dirección de Políticas y Estrategia

V. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS14. La Corte recibió trece intervenciones: dos solicitaron la exequibilidad simple de la norma demandada[3] y once abogaron por su exequibilidad condicionada[4]. A continuación, se presenta el contenido sintetizado de aquellas. Ministerio de Justicia y del Derecho 15. Solicitó que la expresión «sexo» contenida en el aparte demandado sesustituyera por la expresión «género». Esto, en consideración a que, másallá de la manera en que se lleva a cabo el registro personal, a juicio delministerio «la norma presenta ciertos inconvenientes en aquellos escenariosen que se trate de una persona imputada o relacionada con la investigación,que no encaje en el sistema binario o de identidad cisgénero, es decir, laspersonas que vivencian su género de forma diversa al que se les asignó al

nacer»[5]. En ese sentido, la utilización de la expresión «sexo» puede teneruna connotación discriminatoria y ocasionar un efecto contrario al quepretende la norma, esto es, que el procedimiento de registro respete lasgarantías fundamentales de las personas sometidas a él. 16. El ministerio enfatizó que la disertación no debe centrarse en el registropersonal propiamente dicho sino en el sentido gramatical de la palabracuestionada, teniendo en cuenta el papel transformador del lenguaje y suimportancia para la realización de los derechos y principios consagrados enla Constitución. En efecto, el léxico utilizado por el legislador puede ser unfactor potencial de exclusión social, como justamente sucede con la normaacusada, en cuanto introduce estereotipos basados en el sexo, que perpetúanmodelos de discriminación contra sujetos de especial protecciónconstitucional, dentro de este se cobijan los «derechos de quienes no seidentifican con un género en particular o se identifican con uno diferente alde sus características biológicas y físicas». Academia Colombiana de Jurisprudencia 17. Solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Alrespecto, adujo que el artículo 248 de la Ley 906 de 2004 ya fue analizado ydeclarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-822 de 2005. Loanterior, por cuanto «la interpretación que dio la Corte Constitucional a estadisposición -que se considera como la única conforme a la Constitución-,abarca el supuesto de hecho por el cual los demandantes consideran que laexpresión sexo del segundo inciso de la norma es inconstitucional». Ello,debido a que la autorización que otorga el juez de control de garantías debeser respetuoso del derecho a la dignidad humana. 18. Tomando en consideración que la norma ya fue objeto de una sentenciade constitucionalidad condicionada, los demandantes debían realizar unaargumentación que involucrara dicha interpretación

otorga el juez de control de garantías debeser respetuoso del derecho a la dignidad humana. 18. Tomando en consideración que la norma ya fue objeto de una sentenciade constitucionalidad condicionada, los demandantes debían realizar unaargumentación que involucrara dicha interpretación y no la que ellosaisladamente quisieron otorgarle. Si hubieran tenido en cuenta elmencionado fallo, se habría podido advertir que dentro de los elementos atomar en consideración por el juez de control de garantías se encuentra elrelativo a la diversidad de género. Resalta la interviniente que este aspectopodría requerir que la Corte analice la posible ocurrencia del fenómeno decosa juzgada.Harold Eduardo Súa Montaña 19. Solicitó que se declare la exequibilidad de la palabra acusada. En sucriterio, aquella «está configurada en el contexto normativo de la época desu emanación sin estar pragmáticamente discordada al actual en tanto lamisma sirve al propósito legislativo de la norma donde figura señalado en

sentencia C822 de 2005»[6]. Estos propósitos, según lo señala elinterviniente son (i) que el registro se realice con el mayor decoro posible,(ii) y que se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad yhumanidad. Además, resalta la posibilidad que tiene la persona registradade oponerse para «hacer imperar su identidad deconstruida». 20. En ese sentido, estima que en la Sentencia C-822 de 2005, la CorteConstitucional estableció que el registro personal requiere autorizaciónprevia del juez de control de garantías, autoridad que, además de ponderarsi el procedimiento es pertinente, idóneo, necesario y proporcionado,definirá las condiciones bajo las cuales se practicará, para lo cual tendrá encuenta la dignidad de la persona y el grado de afectación de sus derechos.Esto permite entender que, antes de ejecutar dicho procedimiento, tambiénse verificará que no se conculquen los derechos de las personas conidentidad de género diversa. De ahí que no tenga cabida el cuestionamientode los demandantes, quienes se limitaron a interpretar literalmente la norma,sin tener en cuenta la prenotada limitación judicial. De hecho, podríaafirmarse que hay cosa juzgada, pues la citada sentencia decantóintegralmente las pautas bajo las cuales debe agotarse la diligencia enestudio, incluso en relación con el cargo que hoy se plantea. Universidad EAFIT 21. Inició por descartar la configuración de la cosa juzgada, explicando quela Sentencia C-822 de 2005 no abordó el derecho a la identidad de género ysu posible vulneración a raíz del uso de la palabra «sexo», como parámetropara

determinar quién ejecutará el registro. A continuación, caracterizó losconceptos de sexo y género, para enfatizar que mientras el primero parte deun marco estrictamente binario y mutuamente excluyente (macho-hembra),que no consigue abarcar todas las manifestaciones -ni siquiera las

biológicas o producidas quirúrgicamentedel sexo en los seres humanos[7],el segundo se desliga de la perspectiva eminentemente anatómica para darpaso a un fenómeno de construcción identitaria, que permite a la personatransitar entre la feminidad y la masculinidad, o negar ambas etiquetas, paradefinir autónomamente su concepción propia en un plano que no estárestringido por los hechos biológicos o por el rótulo que le fue asignado alnacer, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional comouna garantía fundamental autónoma, asociada al principio de la dignidadhumana y a los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad[8]. 22. En ese contexto, al emplear criterios como el sexo, la normacuestionada anula el derecho a desarrollar y expresar la identidad de génerode forma libre y autónoma, al paso que introduce un factor dediscriminación para las personas que no se conciben dentro de las categoríasbiológicas socialmente definidas.23. Posteriormente, aplicando el test estricto de igualdad, manifestó que lasolución que se muestra adecuada, conducente, proporcional y razonablepara superar dichas situaciones es declarar la exequibilidad condicionada dela norma, en el entendido de que la expresión «sexo» sea comprendidacomo «género» y «teniendo en cuenta que el procedimiento debedesarrollarse de la siguiente manera: 1. El funcionario debe preguntar a lapersona que se va a someter al registro con qué género se identifica. 2.Luego se procede a asignar un funcionario de su mismo género para realizarel registro. 3. En caso en que no haya un funcionario de la misma identidadde género diversa (no binario, género fluido o trans) el funcionario debepreguntarle si se sentiría más a gusto con que le realice el registro unapersona cisgénero hombre o mujer».

24. En ese sentido, consideró la interviniente que la decisión implicaría unamedida afirmativa a favor de los grupos históricamente discriminados enrazón del género, que permite materializar la diligencia de registro reguladaen la norma acusada, sin restringir los derechos a la intimidad personal y allibre desarrollo de la personalidad, el pluralismo y el principio de respeto dela dignidad humana, para favorecer la inclusión de las personas y evitar quesean etiquetadas con base en los prejuicios de la autoridad.

Colombia Diversa y PAIIS[9]

25. Tras definir diversos conceptos relativos al derecho a la identidad de género[10], estos intervinientes efectuaron una reconstrucción de losestándares nacionales e internacionales que guían su protección y facilitanla comprensión de la relación entre los conceptos sexo y género. En esesentido, citaron la Convención Interamericana contra toda forma deDiscriminación e Intolerancia, la Opinión Consultiva 24 de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, los Principios de Yogyakarta y diversas decisiones de la Corte Constitucional[11], en cuya virtud laidentidad de género es una manifestación de la dignidad humana y delderecho a autodeterminarse de las personas y a ser tratadas conforme a suconcepción de sí mismas, sin que la categoría de sexo defina la manera enque se relacionan con la sociedad y la institucionalidad. Tales fuentestambién dan cuenta de la protección reforzada que merecen las personas conidentidad de género diversa, ante las violencias y discriminaciones

históricas que han padecido[12], al paso que recalcan la importancia deerradicar todo acto orientado a restringir su desarrollo libre, autónomo y enigualdad de condiciones con las personas que han asumido los rolessocialmente impuestos. 26. Estas consideraciones resultan desconocidas por la norma acusada, puesutiliza el «sexo» como único parámetro para la práctica del registro, sintener en cuenta que con ello se segrega injustificadamente a aquellos que seauto conciben mediante identidades de género que no corresponden a ladocumentación legal o a la genitalidad asociada a las categorías hombre omujer. En consecuencia, debe declararse la exequibilidad condicionada detal precepto, en el sentido de que se entienda que «incluye el género con elque la persona se identifica».Universidad de Medellín

27. Al igual que los anteriores intervinientes, reclama la exequibilidadcondicionada de la norma. A su juicio, la palabra «sexo» debe serreemplazada por la expresión «género», por desconocer el derecho a laidentidad de género y promover sesgos discriminatorios basados en laconstrucción binaria del ser humano. En ese sentido, destacaron: (i) losaportes de las teorías feministas que indican que «el origen del binarismosexual no es natural, sino que ha sido creado por la historia y la sociedad yse encuentra reflejado en la racionalidad y el discurso jurídico imperante, elcual se identifica como sexista y creador de un orden de género patriarcal»,perspectiva que ha sido fundamental «para repensar tanto la realidad de lasmujeres como de aquellas personas que han construido una identidad de género distinta a la hegemónica»; y (ii) la jurisprudencia constitucional[13]

que ha reconocido que las personas con identidad de género diversamerecen protección cualificada contra la discriminación que les impidedesarrollarse y expresarse más allá de sus cualidades físicas o de las etiquetas impuestas socialmente[14], al paso que ha visibilizado la maneraen que sus experiencias identitarias se ven afectadas por aplicacionesnormativas basadas exclusivamente en el sexo.

Dani García Pulgarín 28. Pone de presente sus argumentos para que « sea tomado enconsideración dentro de las diligencias que desarrolla la CorteConstitucional, para dar interpretación, alcance y contenido a las normasfundamentales relativas a los derechos en cuestión». En su criterio lapráctica de la requisa o registro personal en razón del «sexo» niega todaposibilidad al reconocimiento de la identidad y expresión de género, pueslas autoridades policiales parten de sus propias valoraciones, basadas en laapariencia para hacerlas. Esto, a su juicio, vulnera aspectos relacionadoscon la dignidad humana de las personas con experiencia de vida trans,travestis y no-binaria, pues se ven expuestas a tratos humillantes ydegradantes por parte de las autoridades militares y de policía. Por loanterior, estimó que realizar la requisa fundada en la idea de sexo es unaforma de incitación a la discriminación. En virtud de ello, estima que «lomás pertinente seria solicitar el consentimiento manifiesto de las personas,es decir, frente al desconocimiento que las autoridades policiales y militaressuelen tener frente a la construcción que las personas hacemos de nuestras vidas»[15]. Universidad Javeriana

vidas»[15]. Universidad Javeriana

29. La interviniente planteó argumentos similares a los antedichos paradeprecar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en elentendido de que (i) el «género» sea el criterio empleado para la práctica delregistro y (ii) se permita a la persona con identidad de género diversa elegircon cuál agente disponible se siente más cómoda para que se realice elg p p qprocedimiento. De esta forma, además de evitar conductas discriminatorias,se busca equilibrar la efectividad de la actividad investigativa, con laprotección de los derechos a la intimidad y dignidad de la persona que essometida a ella, lo cual cobra especial relevancia en el contexto desociedades plurales, como la colombiana, en la que se reconocen y protegen diversas formas de auto concebirse, más allá del sexo biológico[16]. 30. En todo caso, tal medida no implica que la autoridad competentedisponga de funcionarios «por cada una de las identidades sexuales o degénero diversas», para garantizar que este aspecto siempre coincida entrequienes intervienen en la diligencia. Ello resultaría materialmenteimposible, si se tiene en cuenta que lo que se busca es no etiquetar a nadiemás allá de lo que su propia autoconcepción indique. De ahí la importanciade permitir que la persona escoja voluntariamente a quien se encargará deejecutar el registro. En la misma línea, no puede pasarse por alto la eventualintervención del juez de garantías, quien, de acuerdo con la Sentencia C-822 de 2005[17], podrá establecer ponderadamente las condiciones paradesarrollar la actuación en caso de que el implicado se oponga.

Universidad de Antioquia

31. Solicitó esta institución declarar la constitucionalidad condicionada

de 2005[17], podrá establecer ponderadamente las condiciones paradesarrollar la actuación en caso de que el implicado se oponga.

Universidad de Antioquia

31. Solicitó esta institución declarar la constitucionalidad condicionada del aparte demandado. Además, resaltó que la disposición ya fue objeto decontrol en la Sentencia C-822 de 2005, en la que el apartado original “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional” se declaró inexequible, mientras que el resto del texto fue ajustado a la Constitución.

32. Tomando en consideración lo dicho en esa sentencia, indicó que el artículo debe ser declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que las personas que no tengan una identidad binaria y deban ser registradas, podrán elegir qué «funcionario/a le practicará el registro, sin consideración a la identidad de género o sexual de dicho/a funcionario/a, pues esto solo le compete al/a la mismo/a, en virtud del mismo derecho a autodeterminarse».

Universidad Libre

33. Tras describir el procedimiento en estudio y reivindicar la importanciade ofrecer pleno reconocimiento y protección a las personas con identidadde género diversa, aplicó el test integrado de igualdad para concluir que lanorma debe ser interpretada, no solo teniendo en cuenta el concepto de«género», sino priorizando el consentimiento y la comodidad de quien essometido al registro, de manera que, en lugar de adoptar un enfoque rígidoasociado al «sexo», se asuma la complejidad inherente a la condiciónhumana para abordar sus diferentes expresiones con empatía y sensibilidaden todas las instancias de interacción social y jurídica, sin que ello impliquesacrificar la finalidad legítima de obtener elementos materiales probatoriosen materia penal. 34. Afirmó que podría señalarse que tal solución es problemática, en cuantososlayaría la propia identidad de género del responsable de practicar ladiligencia, al imponerle la preferencia de la persona y obligarle ainspeccionar el cuerpo y pertenencias de alguien a quien considera diferenteen ese ámbito, pero que tal argumento resulta desvirtuado si se tiene encuenta que: (i) quien se somete a dicho procedimiento se encuentra en unaespecial posición de vulnerabilidad, no solo porque se está invadiendo en suórbita íntima, sino porque el agente estatal tiene la potestad de coaccionarlepara que tolere el desarrollo de la actuación; (ii) al tener dominio sobre lapersona requisada, la autoridad no puede anteponer sus propiaspercepciones para omitir el ejercicio de sus funciones, sino que debe actuarcon imparcialidad, velando por el respeto de los derechos humanos y (iii)históricamente,

las personas con identidades de género diversas han sidosometidas a discriminación, especialmente en los escenarios penales ypoliciales, lo que exige del Estado medidas afirmativas que incluyan lacapacitación y sensibilización de sus agentes para que no perpetúen lamarginalización de los grupos vulnerables, así como la implementación deprotocolos flexibles que adapten el proceso de registro a las necesidades y

experiencias de cada persona[18]. 35. En ese contexto, señaló que también es necesario tomar enconsideración que la Sentencia C-822 de 2005 no decantó una posturaconcreta sobre la incidencia lingüística de la expresión «sexo», comocriterio sospechoso de discriminación. De ahí que resulte imperioso que enesta oportunidad se reconozca que, en el campo de las palabras, es dondecomienza el reconocimiento de las experiencias y formas de vida que antesno tenían una categoría que las expresara adecuadamente. Latransformación del lenguaje es, entonces, una herramienta crucial, tanto enla lucha contra la invisibilización de las identidades diversas, como en laprevención de la segregación y la violencia institucional contra ellas. Universidad Santo Tomás de Bucaramanga

36. Siguiendo la misma línea de las anteriores intervenciones, solicitó laexequibilidad de la norma para que se entienda dicha expresión en unsentido amplio, en el que se incluya el respeto de las libertadesfundamentales en el marco de la igualdad de los derechos humanos, deacuerdo con las dimensiones categóricas del género,

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