CC - C-338 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-338 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-338/25

ACUERDO ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES-Se ajusta a la

Constitución Política

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica

(...) el Acuerdo y la ley aprobatoria no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas. Estos textos normativos se limitan a regular las inversiones directas transfronterizas entre los Estados Parte. El Acuerdo se compone de 17 artículos, incluido el de su entrada en vigor, vigencia, enmiendas y denuncia. Esta regulación no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de dichas comunidades, por lo que el Acuerdo y su ley aprobatoria no debían someterse a un procedimiento de consulta previa.

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES

APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material

TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONÓMICA Y COMERCIAL-Alcance del control de constitucionalidad

(...) la Corte consideró que, para efectos de determinar el alcance del control de constitucionalidad de forma acorde con el mandato constitucional, era necesario armonizar su función de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política con las competencias constitucionales (artículos 189.2 y 150.16 superiores) del Presidente de la República, para dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados, y del Congreso de la República, para aprobar estos instrumentos. Entonces, al analizar la constitucionalidad del tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos de las cláusulas que tengan relevancia constitucional tal como el mismo tratado y los jueces especializados lo hayan interpretado, para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política y (ii) proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos.

TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONÓMICA Y COMERCIAL-Mandatos de integración económica e internacionalización de las relaciones económicas

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Objeto

(...) la finalidad primordial del APPRI entre Colombia y la RBV es la de promover y facilitar la inversión transfronteriza y con ello afianzar las relaciones económicas con el vecino país. Esta finalidad coincide con aquello que fue dispuesto por el constituyente primario bajo el principio de internacionalización de las relaciones económicas y que se complementa con el mandato de fomentar la integración económica, social y política, dispuestos en los artículos 226 y 227 superiores.

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Jurisprudencia constitucional

ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BITS-Ámbito de aplicación

(...) en cuanto a la aplicación del Acuerdo a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del APPRI, aunque se trataría de una aplicación retroactiva del Acuerdo, no por ello constituye una violación a los principios del derecho internacional. El artículo 28 de la Convención de Viena de 1969 establece la regla general de irretroactividad de los tratados internacionales como una norma dispositiva y señala que se aplica, “salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. De tal forma que, las Partes tienen plena libertad para disponer que una o diferentes cláusulas de un tratado tengan efecto retroactivo sin que esto ponga en cuestionamiento la validez del acuerdo.

ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Solución de controversias

Esta Corte ha desarrollado una jurisprudencia consistente en torno de la constitucionalidad de cláusulas similares de resolución de controversias incorporadas en los distintos Acuerdos Internacionales de Inversión suscritos por Colombia. En efecto, como lo ha decidido en anteriores ocasiones, en consonancia con su jurisprudencia, la Corte considera que la fórmula dispuesta en el artículo 12 examinado es compatible con la Constitución Política, esta cláusula (i)crea mecanismos procesales adecuados y pacíficos para la solución de controversias relativas a la ejecución del tratado y (ii) es compatible con el deber de promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas previsto por el artículo 226 constitucional.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C338 DE 2025

Ref.: expediente LAT-501

Asunto: Control automático de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, y de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado.

Magistrado ponente:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Bogotá,

D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución y el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente:

SENTENCIA

SÍNTESIS

La Corte Constitucional examinó el Acuerdo bilateral suscrito entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre la promoción y protección recíproca de inversiones y su ley aprobatoria, en el marco del control automático previsto en el artículo 241.10 de la Constitución. El examen comprendió tanto los requisitos formales del trámite gubernamental y legislativo, como el contenido sustantivo del tratado frente a los principios y valores constitucionales.

La Corte adelantó el examen formal del Tratado y concluyó que tanto la fase previa gubernamental, como el proceso legislativo de aprobación del Acuerdo satisfacen los requisitos previstos en la Constitución y la Ley para el efecto; además, concluyó que ni el tratado ni su ley aprobatoria requerían agotar el trámite de consulta previa, por cuanto no tienen un impacto positivo ni negativo sobre las condiciones de comunidades étnicamente diferenciadas.

En cuanto al trámite de la ley aprobatoria en el Congreso, la Corte verificó que se cumplieron todos los siguientes requisitos constitucionales: i) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno nacional; ii) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria; iii) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República; iv) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias; v) el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto; vi) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quorum y mayorías; vii) el lapso entre los debates y viii) el número máximo de legislaturas.

Así mismo, la Corte verificó que ni el Tratado ni su ley aprobatoria incorporaban beneficios tributarios u ordenaban gasto alguno, por lo cual no les era exigible un análisis de impacto fiscal.

En cuanto al análisis material de constitucionalidad, la Corte abordó el examen siguiendo los lineamientos de la Sentencia C-252 de 2019, a partir de la cual se decidió que, al analizar la constitucionalidad del tratado, la Corte debe: (i) tener en cuenta los contenidos y los alcances normativos de las cláusulas, que tengan relevancia constitucional tal como el mismo tratado y los jueces especializados lo hayan interpretado, para efectos de determinar su compatibilidad con la Constitución Política, y (ii) proteger la supremacía constitucional mediante un control eficaz de constitucionalidad, así como precaver y minimizar los riesgos constitucionales derivados del compromiso de la responsabilidad internacional del Estado colombiano como consecuencia de estos instrumentos.

Fruto de esa metodología de examen, inicialmente la Corte evaluó la compatibilidad general del tratado, y concluyó que las finalidades globales del Tratado que promueven el desarrollo económico sostenible, la integración regional, el respeto por la soberanía estatal y la creación de condiciones de seguridad jurídica para las inversiones; resultan conformes con la Constitución Política y que el instrumento resulta idóneo para lograr dichos fines. De la misma forma concluyó que la ley aprobatoria resultaba acorde con la Carta Política.

En cuanto a la compatibilidad del articulado APPRI con la Constitución, la Corte analizó detalladamente todos los artículos del tratado, resaltado inicialmente las observaciones que el Procurador o los intervinientes hubiesen realizado. Concluyó que ninguno de los artículos del tratado atentaba contra los derechos fundamentales, el orden público, la distribución de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho, y, tampoco contra los mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado Social de Derecho.

La Corte se refirió también a la importancia que tiene para la seguridad jurídica del país, que el Presidente de la República, en tanto que jefe de las relaciones internacionales del Estado, constate, según la práctica usual y de buena fe internacional, la legitimidad de la representación de los Estados con los que se firman y ratifican los tratados.

En cuanto al ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3, lo encontró acorde a la Constitución, estableció que la interpretación acorde a la Carta del artículo implica que la protección que brinda el tratado cubre todas las etapas que conlleva la inversión. En cuanto a la fórmula de retroactividad sobre inversiones anteriores a la entrada en vigor del tratado, la Sala consideró que esa mima cláusula ha sido declarada exequible en anteriores oportunidades, y en esta ocasión también resultaba acorde con la Carta Política.

En cuanto a la regla de no discriminación dispuesta en el artículo 5, la Corte concluyó que su redacción, que salvaguarda la potestad regulatoria en temas de alto valor constitucional, resulta acorde con la Carta Política y reiteró que la interpretación conforme con la Constitución implica que otras materias, como la integridad territorial, la seguridad alimentaria, los derechos de las víctimas y de los pueblos y comunidades étnicas, entre otros asuntos de alta relevancia constitucional, también pueden ser objeto de regulación sin que ello se entienda como medidas discriminatorias para los inversionistas extranjeros.

En cuanto al artículo 16, consulta e intercambio de información, la Sala consideró que es acorde con la Constitución y que no requiere de condicionamiento alguno, puesto que, según las reglas establecidas en el mismo Acuerdo sobre el respeto del derecho interno de las Partes, el Acuerdo debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en la sentencia, en la Constitución Política y en lo estipulado en los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Finalmente, en cuanto al artículo 17 (vigencia) la Sala no encontró ningún reparo.

TABLA DE CONTENIDO

I.

ANTECEDENTES. 5

1. Texto del Protocolo que se revisa y de su ley aprobatoria. 5

2. Intervenciones 6

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.. 10

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.. 13

1. Competencia. 13

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.. 10

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.. 13

1. Competencia. 13

2. Problema jurídico y metodología de la decisión. 13

3. Control de constitucionalidad formal 14

3.1 Fase previa gubernamental 14

3.2. Trámite en el Congreso de la República. 17

3.3. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional 27

4. Control Material de constitucionalidad. 27

4.1. Reiteración jurisprudencial sobre el alcance del control de constitucionalidad material de los APPRI (Sentencias C-252 y C-254 de 2019) 27

4.2. Compatibilidad general del tratado sub examine con la Constitución Política 29

4.3. Constitucionalidad del articulado de la Ley 2370 de 2024. 41

4.4. Constitucionalidad del articulado del APPRI 42

5. CONCLUSIÓN.. 82

IV. DECISIÓN.. 85

# I. ANTECEDENTES

5. CONCLUSIÓN.. 82

IV. DECISIÓN.. 85

# I. ANTECEDENTES

1. El 22 de julio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional una copia auténtica del expediente de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024

2. Mediante comunicación del 26 de julio de 2024, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 24 del mismo mes, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente.

3. En auto del 9 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, y Comercio, Industria y Turismo. De igual forma, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privadas[[1]](#_ftn1). Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera concepto.

4. En autos del 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. El 09 de diciembre de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso

5. El 19 de febrero de 2025, el magistrado Vladimir Fernández manifestó su impedimento sobre el asunto y, en sesión del 20 de febrero, la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaró fundado[[2]](#_ftn2).

6. El 16 de mayo de 2025 la Dra. Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional y el 3 de julio de 2025 tomó posesión del cargo el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, asumiendo a su cargo los expedientes del despacho, incluido el presente asunto.

7. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023 (en adelante, Acuerdo o el Acuerdo) y de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado (en adelante, la ley aprobatoria).

## 1. Texto del Protocolo que se revisa y de su ley aprobatoria

8. Dada su extensión (en treinta y un [31] folios), el contenido del Acuerdo y de la ley aprobatoria se presentarán en un anexo a la presente decisión.

## 2. Intervenciones

9. La Corte Constitucional recibió ocho (8) intervenciones dentro del presente proceso. A continuación, se hace un breve resumen de las intervenciones recibidas.

Tabla 1. Intervenciones

| | | | | --- | --- | --- | | Interviniente | Solicitud | Consideraciones relevantes |

| Ministerio de Comercio Industria y Turismo | Exequible | Desarrolló consideraciones sobre la importancia de la inversión extranjera directa para el país y su desarrollo económico y laboral. Reseñó el relacionamiento entre Venezuela y Colombia y reconoció que para el Gobierno Nacional ha sido prioritario el restablecer la relación entre ambos países que impacte el comercio, la economía, la seguridad, la estabilidad social y la paz entre los territorios. A partir de un análisis cuantitativo y cualitativo respecto de algunos indicadores económicos, estableció que el Acuerdo permite implementar una serie de reglas claras y condiciones de protección para el flujo de inversión transfronteriza en favor de Colombia. Realizó un análisis sobre la competencia del poder ejecutivo para la negociación del acuerdo internacional y, de manera exhaustiva, estudió el cumplimiento de requisitos formales a lo largo del trámite de aprobación por parte del poder legislativo. En cuanto al fondo, concluyó que los artículos del tratado obedecen a los principios constitucionales de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de los tratados internacionales, incluidos los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. En particular, mencionó que el Acuerdo (i) promueve la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, (ii) promueve la integración económica y comercial con países de América Latina y el Caribe, (iii) inserta a Colombia en una economía globalizada, (iv) es una expresión de la soberanía nacional, (v) incluye medidas de beneficio mutuo sin conceder privilegios indebidos y (vi) respeta los derechos de grupos étnicos y no requiere de consulta previa. Realizó consideraciones concretas de las siguientes cláusulas: el principio de trato nacional, compensación por pérdidas, expropiación o nacionalización, transferencias, denegación de beneficios, solución de controversias inversionistas – Estado. |

| Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores | Exequible | Brindó un contexto bajo el cual explicó cómo el Acuerdo era una expresión más de los objetivos del Gobierno Nacional por promover la integración política, social y económica de Colombia con los países de América Latina y el Caribe, así como el cumplimiento de deberes estatales. Al igual que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, presentó un análisis económico a partir de datos estadísticos determinantes, para luego explicar los beneficios que el Acuerdo representaba para Colombia. Comentó sobre la competencia de la Rama Ejecutiva para negociar acuerdos internacionales, el correspondiente procedimiento que se debe surtir ante la Rama Legislativa y, por último, la participación de la Rama Judicial. Posteriormente, examinó el preámbulo y cada uno de los artículos que componen el cuerpo del tratado, para así explicar cómo el tratado cumplió con los requisitos y estándares jurisprudenciales que dan lugar a su aprobación. Finalmente, formuló consideraciones respecto del contenido y alcance de los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI), y especialmente, con Venezuela. Resaltó que el Acuerdo no generaba ninguna carga presupuestal adicional, por lo que no requería analizar su impacto fiscal. Aseguró que el tratado permitía cumplir con los principios constitucionales, puesto que fortalece la cooperación internacional, fomenta el desarrollo sostenible y enriquece el debate sobre el papel del derecho en la promoción de una integración regional equitativa. |

| Asociación Nacional de Comercio Exterior ANALDEX | Exequible | Estudió el trámite legislativo que se agotó en el caso en concreto, para así acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. También esbozó consideraciones sobre el impacto económico que el tratado trae para Colombia, destacando (i) el impulso de las exportaciones, (ii) la dinamización de sectores estratégicos y (iii) la diversificación del mercado. Al igual que el Ministerio de Industria y Comercio, la Cancillería y la Presidencia de la República, expuso un análisis sobre el comportamiento económico de la Inversión Extranjera Directa en Colombia y la Inversión Directa de Colombia en el Exterior. Estudió el Tratado a la luz del cumplimiento de los principios constitucionales: equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, internacionalización de las relaciones económicas, soberanía nacional y desarrollo, bienestar y prosperidad socioeconómica. En todo caso, advirtió que la implementación efectiva del Acuerdo depende de compromisos concretos y políticas públicas claras (incentivos fiscales, mejora de infraestructura, entre otros) que no solo fortalezcan a ambas naciones, sino que también posicione a Colombia como un actor relevante en el mercado internacional. | | Harold Eduardo Sua Montaña | Inexequible | Luego de realizar apreciaciones sobre la relación entre Colombia y Venezuela y objetar la representación de Venezuela para firmar este Acuerdo, afirma que su aprobación no contó con un estudio de impacto fiscal. Por lo anterior, debe declararse inconstitucional. |

| Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario | Exequible, salvo algunas cláusulas | Apoyó la constitucionalidad del tratado, aunque propone que algunas cláusulas sean declaradas exequibles de manera condicionada para evitar interpretaciones que puedan contradecir la Constitución. Basó su análisis en el juicio de razonabilidad establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2019, que implica verificar la legitimidad de los fines del tratado y su idoneidad para alcanzarlos. Destacó que el APPRI busca fomentar la inversión extranjera directa (IED) con objetivos como el desarrollo sostenible, la transferencia de tecnología y la creación de empleo, sin comprometer estándares laborales, ambientales o de salud. Además, se resalta que el tratado promueve una visión de Estado regulador compatible con el Estado Social de Derecho. En cuanto al contenido específico del tratado, analizó artículos clave como el 2° (definiciones de inversión e inversionista), el 3° (ámbito de aplicación), el 5 (excepciones de política pública), el 6° (trato nacional) y el 7° (expropiación). Concluyó que estos artículos, en general, respetan la autonomía regulatoria del Estado colombiano y son compatibles con la Constitución, siempre que se interpreten de forma que garanticen la legalidad de las inversiones en todas sus etapas y eviten prácticas como el “fórum shopping” o el “congelamiento regulatorio”. Finalmente, estableció que el APPRI representa un tratado de inversión de nueva generación que incorpora salvaguardas para la autonomía regulatoria estatal, alejándose de cláusulas problemáticas que han generado condenas contra Estados en arbitrajes internacionales. Por ello, afirmó que su celebración es razonable y constitucional. Sin embargo, solicitó que el artículo 3º del APPRI sea declarado exequible de manera

regulatoria estatal, alejándose de cláusulas problemáticas que han generado condenas contra Estados en arbitrajes internacionales. Por ello, afirmó que su celebración es razonable y constitucional. Sin embargo, solicitó que el artículo 3º del APPRI sea declarado exequible de manera condicionada, debido a que su redacción podría permitir una interpretación restrictiva del requisito de legalidad de las inversiones. En concreto, señaló que limitar dicho requisito solo al momento de realización de la inversión —y no a su ejecución— podría dejar sin control constitucional inversiones que, aunque inicialmente legales, infringen normas internas durante su desarrollo, como las ambientales o laborales. Por ello, propuso que el requisito de legalidad se extienda a todas las etapas del proyecto de inversión. Además, puso de presente una preocupación sobre los mecanismos de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE), señalando que estos pueden inhibir el poder regulatorio del Estado colombiano. Argumentó que la amenaza de demandas de arbitraje internacional puede llevar a que los gobiernos se abstengan de adoptar medidas legítimas de política pública, fenómeno conocido como “congelamiento regulatorio”. Esta situación podría afectar la capacidad del Estado para implementar políticas orientadas al interés general, lo cual plantea tensiones constitucionales que deben ser consideradas en el análisis de exequibilidad del tratado. |

| Rafael Rincón Ordoñez | Exequible – Exhorto al Congreso sobre el tribunal competente para los juicios de inversión. | Defendió la exequibilidad del tratado. Sin embargo, el interviniente no se adhiere al estándar de control propuesto en la Sentencia C-252 de 2019. Por el contrario, propone que la Corte Constitucional retome el precedente anterior (desarrollado en las Sentencias C-864 de 2006, C-129 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-750 de 2008), caracterizado por un control leve, objetivo y netamente jurídico, que respeta la autonomía de las otras ramas del poder público. Esta postura se fundamenta en la necesidad de evitar que el tribunal constitucional se inmiscuya en valoraciones políticas sobre la conveniencia de los tratados. En cuanto al contenido del APPRI, Rincón afirmó que sus finalidades son compatibles con la Constitución, en especial con los principios de internacionalización de las relaciones económicas, Estado de Derecho y desarrollo. Destacó que el tratado incorpora salvaguardas para la potestad regulatoria del Estado y promueve el bienestar general, por lo que debe ser declarado exequible. No obstante, advierte que el artículo 12 del Acuerdo, relativo a los mecanismos de solución de controversias, presenta una laguna normativa que afecta la garantía del juez natural y el acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, identificó como un problema el que el tratado permita al inversionista acudir al “tribunal competente” del Estado receptor, pero no existe en Colombia una norma procesal que determine cuál es ese tribunal ni

cómo debe aplicar el derecho internacional de inversiones. Al no ofrecer reglas claras ni procedimientos definidos para activar el mecanismo de resolución de controversias en sede judicial nacional, esta indeterminación vulnera principios constitucionales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el acceso a la justicia. Por ello, aunque el interviniente no solicita la inexequibilidad del artículo 12, sí propone que la Corte Constitucional formule un exhorto al Congreso de la República para que expida una ley que regule el tribunal competente en Colombia para conocer este tipo de disputas. Esta regulación debería incluir facultades para aplicar el derecho internacional como fuente normativa, garantizando así la operatividad del foro doméstico previsto en el tratado y la efectividad de los derechos de los inversionistas. |

| Cámara de Comercio de Bogotá | Exequible | En su análisis, la Cámara destaca que el proceso de suscripción, aprobación y trámite legislativo del acuerdo cumplió con todos los requisitos formales establecidos por la Constitución, incluyendo la firma por parte de un delegado autorizado del Presidente, la aprobación por el Congreso y la revisión constitucional. Estudió de manera detallada las competencias del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales, la naturaleza jurídica de los tratados internacionales según la Convención de Viena, y el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del acuerdo. Concluyó que el tratado fue suscrito válidamente por el ministro de Industria y Turismo, aprobado por ambas cámaras del Congreso en sesiones ordinarias y extraordinarias, y sometido a conciliación legislativa, cumpliendo así con los requisitos constitucionales para su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2370 de 2024, al considerar que el acuerdo internacional superó los estándares formales requeridos por la Constitución. El concepto no aborda aspectos materiales del tratado, sino que se limita a verificar la validez del procedimiento seguido para su adopción. |

| Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI | Exequible | La ANDI argumentó que el tratado fue suscrito válidamente por el ministro de Comercio, Industria y Turismo, y que el trámite legislativo cumplió con todos los requisitos constitucionales, incluyendo su aprobación en ambas cámaras del Congreso sin necesidad de conciliación. Además, la ANDI aseguró que el contenido del acuerdo es compatible con la Constitución, especialmente con el artículo 227 sobre integración latinoamericana. Destaca que el tratado promueve la seguridad jurídica, la igualdad de trato entre inversionistas nacionales y extranjeros, y establece mecanismos eficaces para la solución de controversias. También resaltó disposiciones específicas como la protección frente a expropiaciones, compensación por pérdidas en situaciones excepcionales, y la posibilidad de adoptar medidas regulatorias legítimas sin afectar injustificadamente a los inversionistas. |

# II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

10. El 16 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador escrito presentado por el Procurador General de la Nación, el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, mediante el cual manifestó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia[[3]](#_ftn3). Una vez aceptado el impedimento, se recibió el concepto N.º 7429 de la Procuraduría General de la Nación firmado por el Dr. Silvano Gómez

Strauch, Viceprocurador General de la Nación[[4]](#_ftn4)

11. La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de exequibilidad del tratado y su ley aprobatoria.

12. El concepto inicia describiendo los componentes del examen de constitucionalidad de la ley, y advierte que, a partir de la Sentencia C-252 de 2019 la Corte modificó su jurisprudencia respecto del control de constit

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