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CC - C-361-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-361-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-361-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-361/24

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE-Prohibición de adjudicación colectiva de las áreas del Sistema de Parques Nacionales a favor de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

(...) la prohibición de que las áreas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicación colectiva persigue un fin constitucional imperioso, como es el de la protección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico, educativo, estético, social, histórico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio común de la humanidad. Así mismo, porque se comprobó que el medio escogido es idóneo y necesario para que dichas áreas no sean sustraídas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Nación renuncie a su titularidad. Finalmente, porque se determinó que trata de una medida proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, la cual no es excesiva si se examina en el contexto de otras similares restricciones a la propiedad colectiva que se han considerado justificadas y en el de los instrumentos con los que el Estado cumple su deber de proteger el territorio como condición imprescindible para la supervivencia física y cultural de las comunidades NARP.

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS

SOBRE TERRITORIOS-Fundamental

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco normativo internacional

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco normativo internacional

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-No es absoluto

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protección(...) la propiedad colectiva de las comunidades NARP se concibe como un derecho ligado a la protección del territorio que ellas habitan, desde una comprensión que reconoce el valor y el significado de los lugares que han ocupado ancestralmente de cara a la preservación de su identidad diferenciada. Así, en el respeto y la garantía frente al territorio, no sólo se reconoce la necesidad de un espacio vital para el pleno desenvolvimiento de las comunidades NARP en tanto grupos humanos, sino que también con ello se hacen efectivas obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, que se traducen en la adopción de medidas orientadas a la defensa de la diversidad étnica y el pluralismo cultural, ya que la existencia misma como colectivo de estas comunidades no puede escindirse de su nexo con el territorio

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente

En consideración de la mencionada relación entre las comunidades NARP y el territorio que habitan, esta Corporación ha destacado el rol fundamental que ejercen como garantes y protectoras del ambiente, gracias a que un rasgo

distintivo de su identidad se vincula con saberes y prácticas que les permiten subsistir y desarrollarse en ecosistemas considerados frágiles y complejos, sin destruirlos. De ahí que se haya colegido que son dos las finalidades esenciales que la Ley 70 de 1993 le adjudica a la propiedad colectiva, a saber: [p]or una parte, la protección de la diversidad étnica y cultural y, por otra, la defensa del medio ambiente en atención a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza

COMUNIDADES NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos indígenas aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y régimen legal propio

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y función

(...) (i) es una categoría de reserva e integra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, (ii) comprende seis áreas de diverso tipo (parque nacional, reserva natural, área natural única, santuario de flora, santuario de fauna y vía parque) cada una de las cuales, a su vez, puede subclasificarse en alguna zonificación que atiende a un régimen de manejo particular (intangible,primitiva, de recuperación natural, histórico-cultural, de recreación general exterior, de alta densidad de uso y amortiguadora), (iii) le asiste una protección especial en virtud de los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución y las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, en calidad de Estado Parte del Convenio sobre la Diversidad Biológica; y (iv) su valor excepcional radica en que es un factor imprescindible para la mitigación de los efectos del calentamiento global, el logro del desarrollo sostenible y la preservación de la biodiversidad.

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del

excepcional radica en que es un factor imprescindible para la mitigación de los efectos del calentamiento global, el logro del desarrollo sostenible y la preservación de la biodiversidad.

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitación del derecho a la propiedad privada

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Desarrollo jurisprudencial

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Características

(...) las áreas que integran el sistema son (v) inalienables, imprescriptibles e inembargables y (vi) se encuentran sometidas a un régimen jurídico propio orientado a la preservación del patrimonio común de la humanidad, de conformidad con el cual sólo se permiten actividades de conservación, investigación, educación, recreación pasiva, cultura, y recuperación y control. En este sentido, (vii) se encuentran prohibidas las conductas que puedan alterar el ambiente natural, como actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y ganaderas.

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Importancia

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala PlenaSENTENCIA C-361 DE 2024

Referencia: Expediente D-15514

Demanda de inconstitucionalidad contrael literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de1993, “Por la cual se desarrolla elartículo transitorio 55 de la ConstituciónPolítica”

Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros

Magistrado ponente:

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros

Magistrado ponente:

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profierela siguiente sentencia.

Síntesis: La Corte Constitucional estudió una demanda contra el literal g) delartículo 6 de la Ley 70 de 1993 que establece que las áreas del Sistema deParques Nacionales no son susceptibles de adjudicación colectiva. Losactores consideraron que tal disposición, en cuanto impide la adjudicacióncolectiva a favor de las comunidades NARP (negras, afrocolombianas,raizales y palenqueras) de las áreas correspondientes a dicho sistema,desconoce los mandatos derivados de la Carta Política y del bloque deconstitucionalidad a propósito del reconocimiento de la propiedad colectivade las tierras que han ocupado históricamente esas comunidades y queguardan una relación intrínseca con su identidad cultural, así como laprotección de que son titulares en su condición de grupos étnicamentediferenciados. La Corte, luego de verificar los presupuestos de aptitudsustantiva de la demanda, abordó el fondo del asunto examinando de maneraconjunta las censuras, para lo cual utilizó la metodología del juicio integradode proporcionalidad estricto, cuya pertinencia deviene del estándarestablecido tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la CorteInteramericana de Derechos Humanos en relación con las limitaciones alderecho fundamental a la propiedad colectiva, así como de la constatación deque la medida afecta de manera directa a un grupo étnico minoritario sujetode especial protección. Al cabo de ese juicio, concluyó (i) que el finconstitucional perseguido por la norma es imperioso, por tratarse de laprotección de áreas de excepcional valor biótico, ecológico, científico,educativo, estético,

social, histórico y cultural para el patrimonio nacional ypara el patrimonio común de la humanidad, en concordancia con la expresacláusula de inalienabilidad prevista en el artículo 63 de la Constitución; (ii)que el medio escogido por el legislador es idóneo y necesario para que dichasáreas no sean sustraídas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, nisiquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Naciónrenuncie a su titularidad; y (iii) proporcional en sentido estricto, pues losbeneficios a los que conduce la norma exceden la limitación impuesta, lacual, examinada en el contexto en el cual se enmarca, no es excesiva. Por lotanto, declaró la exequibilidad de la norma acusada.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 11 de septiembre de 2023, los ciudadanos Libardo José Ariza Higuera, Ramiro Rodríguez Padilla, María Yovadis Londoño, Juan Carlos Ospina y Mauricio Felipe Madrigal Pérez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la

Constitución Política”.

2. En auto del 30 de octubre de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo

(artículos 242.2 y 278.5 CP); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (artículo 7°, Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justiciay del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (artículo 244 CP); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (artículo 13, Decreto Ley 2067 de 1991).

3. De igual forma, se ordenó oficiar (v) al Departamento Administrativo

autoridades y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (artículo 13, Decreto Ley 2067 de 1991).

3. De igual forma, se ordenó oficiar (v) al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)[1]; (vi) a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[2]; (vii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia[3]; y (viii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Academia Colombiana de Historia, para que suministraran información relacionada con el debate constitucional planteado por los accionantes[4].

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución yen el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demandade la referencia.

B. Norma demandada[5]

“LEY 70 DE 1993

(agosto 27)

Diario Oficial No. 41.013, de 31 de agosto de 1993

Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la ConstituciónPolítica.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,DECRETA

(…)

Artículo 6o. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicacionescolectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:

a. El dominio sobre los bienes de uso público. b. Las áreas urbanas de los municipios. c. Los recursos naturales renovables y no renovables. d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedadparticular conforme a la ley 200 de 1936. f. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g. Áreas del Sistema de Parques Nacionales. (…)”.

C. Argumentos de la demanda

5. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad delprecepto legal demandado por contrariar los artículos 1°, 7, 13, 70, 93, 310 y55 transitorio de la Constitución y los artículos 2.2., 13, 14 y 15 del Convenio169 de la OIT. Para el efecto, plantean dos cargos.

(i) Primer cargo

6. El primero de los cargos refiere que existe una contradicción directacon la Constitución, al relativizar los derechos derivados de la ocupaciónancestral, pues no se permite la adjudicación a las comunidades negras (o comunidades NARP[6]) de las tierras baldías que comprenden las zonas

6. El primero de los cargos refiere que existe una contradicción directacon la Constitución, al relativizar los derechos derivados de la ocupaciónancestral, pues no se permite la adjudicación a las comunidades negras (o comunidades NARP[6]) de las tierras baldías que comprenden las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y otras áreas previstas enla ley, cuando se trate de superficies que integran el Sistema de ParquesNacionales.7. Para los accionantes, el reconocimiento de una comunidad ancestralque cuenta con sus propios usos, costumbres, sistemas de control y prácticasde vida cotidiana está directamente relacionado con la presencia de unterritorio colectivo, como espacio físico necesario para garantizar su existenciay pervivencia. Así se infiere de los mandatos constitucionales invocados y delo previsto en los preceptos ya reseñados que integran el Convenio 169 de laOIT, como parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, este últimoinstrumento dispone que: “(…) los gobiernos deberán respetar la importanciaespecial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesadosreviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera (…)”[7].

8. Asimismo, el mencionado instrumento establece que “[d]eberáreconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesiónsobre las tierras que tradicionalmente ocupan” y resalta que “[l]os gobiernosdeberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar [dichas]

tierras (…)”[8], así como garantizar “[l]os derechos de los pueblosinteresados a los recursos naturales existentes en [ellas] (…). Estos derechoscomprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”[9].

9. Bajo esta aproximación, se resalta que la jurisprudencia de la CorteIDH ha establecido que la propiedad colectiva de los grupos étnicos no tienesu fundamento en el reconocimiento oficial del Estado, ni depende de lascalificaciones que a través del derecho interno se hagan de dichas tierras, sino que “les pertenece por su uso u ocupación ancestral”[10], es decir, que laposesión u ocupación ancestral reemplaza el título que otorga el Estado y debeser salvaguardada.

10. El Sistema de Parques Nacionales, a juicio de los demandantes, seremonta al año 1960, cuando se crearon el Parque Nacional Natural Cueva delos Guácharos, el Parque Nacional Natural Tayrona, el Parque NacionalNatural de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Parque Isla de Salamanca,entre otros. Esto implica que “(…) la denominación estatal de Parque Naturaldada a diversas áreas del territorio nacional surgió y se ha venidoconsolidando con posterioridad a la ocupación, que además es ancestral, de las comunidades NARP en diversas regiones del país”[11].

11. De ahí que exista una contradicción directa entre la norma demandaday los mandatos de la Carta y del Convenio 169 de la OIT, toda vez que “(…) ladenominación como parque natural de un área nacional no puede impedir laadjudicación de tierras a las comunidades NARP que las han ocupadohistóricamente. [Dicha limitación] (…) desconoce la protección de laidentidad y diversidad étnica y cultural del país, [sobre todo cuando se trata deuna población que ha] (…) sido históricamente discrimina[da] y

exclui[da]”[12].

12. En efecto, la relación del territorio con la cultura de las comunidadesNARP es indisoluble, pues se trata del espacio en el que ejercen su autonomíay pueden expresar su diversidad étnica y sus propios esquemas deautogobierno. De allí que impedir las adjudicaciones colectivas que autoriza laLey 70 de 1993, en desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución,por la sola calificación estatal de un terreno como integrante del Sistema deParques Nacionales, interfiere de forma directa con la posesión o propiedadhistórica u ocupación ancestral que han tenido las comunidades NARP sobresus tierras. A su vez, ello desconoce el pluralismo, la diversidad y laposibilidad de gestionar sus propios intereses y recursos, conforme se derivade los distintos preceptos superiores y del bloque de constitucionalidad, segúnse indicó.

(ii) Segundo cargo

13. El segundo cargo que se plantea se concreta en el presuntodesconocimiento del mandato constitucional específico de protección a lascomunidades NARP, que se deriva de los artículos 1°, 7, 70, 93, 310 y 55transitorio de la Constitución, junto con los artículos 2.2, 13, 14 y 15 delConvenio 169 de la OIT. En términos generales, y luego de referir a variassentencias de este tribunal, se señala que la salvaguarda especial quedemandan las colectividades étnicas implica: (i) el reconocimiento del derechoa intervenir en decisiones, de manera real y efectiva, que las afectendirectamente, para el amparo de su cultura y la preservación de su identidad; y(ii) la importancia de salvaguardar su subsistencia y la preservación de suintegridad, “(…) lo que incluye disponer de los elementos materialesnecesarios para [ello], (…) como [ocurre con] el disfrute de sus tierras

históricamente ocupadas (…)”[13].

14. Dentro de lo correspondiente al manejo de las tierras, se destaca elvínculo que existe entre las comunidades NARP y la protección ambiental,resaltando la obligación central del Estado de respetar y no interferir en lagarantía de los derechos bioculturales, en evitar que éstos sean desconocidospor terceros, y en adoptar medidas y políticas para asegurar su garantía. Por talmotivo, en la Sentencia SU-111 de 2021, este tribunal admitió que laprotección de la propiedad colectiva de las citadas comunidades sefundamenta, “por una parte, [en] la protección de la diversidad étnica ycultural y, por [la] otra, [en] la defensa del medio ambiente en atención a lasrelaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza”[14].

15. Bajo esta consideración, es claro que confluyen la finalidad del Sistemade Parques Nacionales y las competencias que se le atribuyen a los ConsejosComunitarios de las comunidades NARP. Precisamente, el propósito delSistema “es conservar y mantener la diversidad biológica, así como asegurarla estabilidad ecológica, y proteger ejemplares de fenómenos naturales,culturales, históricos y otros”; mientras que, los Consejos Comunitarios “(…)tienen como función velar por la conservación y protección de los derechos dela propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el

aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales”[15].

16. De esta manera, no cabe excluir las áreas del Sistema de ParquesNacionales de las adjudicaciones colectivas cuando ambas figuras permitenrealizar fines de conservación ambiental. Por consiguiente, si se preservara laprohibición vigente, lo único que se advertiría sería la existencia de unamedida lesiva de la identidad cultural y étnica de las comunidades NARP, yaque se les impediría acceder plenamente a las tierras que han sido ocupadaspor ellas de forma histórica, sin que exista una razón objetiva e imparcial quejustifique dicho trato. Principalmente cuando, por ejemplo, desde el ámbitoreglamentario se constata que no son incompatibles los Parques NacionalesNaturales con las reservas indígenas, como se advierte en el artículo 7 del Decreto 622 de 1977[16].D. Pruebas recibidas

17. A continuación, se resumen las pruebas recaudadas en respuesta al autodel 30 de octubre de 2023.

(i) Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)

18. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2023, el DANE resolvió losinterrogantes formulados por la Corte. En relación con las estadísticasexistentes sobre el total de la población que se identifica como parte de lascomunidades NARP, señaló que adelantó el Censo Nacional de Población yVivienda (CNPV) en 2018, cuyos resultados comprenden: total nacional,departamental, municipal, cabecera y área resto municipal (centros poblados,rural disperso), y territorios étnicos formalmente reconocidos (resguardos yterritorios colectivos de comunidades negras).

19. En el caso de la población étnica, recaudó información sobre lapertenencia a alguno de los cuatro grupos reconocidos en Colombia: indígena,Rom o gitano, raizal y afrocolombiano. Por consiguiente, remitió estadísticassobre la población NARP censada en 2018, las cuales permiten consultar suvolumen y ubicación.

20. En cuanto a las estadísticas relativas a la titulación de tierras a lascomunidades NARP, remitió aquellas recaudadas en 2018. En concreto, dichoestudio identificó a las personas que residen de forma habitual en Colombia yque habitan en los territorios referidos. Con todo, advirtió que es probable queesta información no coincida con aquella registrada por la Agencia Nacionalde Tierras, ya que la metodología de la citada entidad permite incluir apersonas que no necesariamente cumplen con el criterio de residenciahabitual.

(ii) Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

21. El 20 de noviembre de 2023, el IGAC señaló que carece decompetencia para resolver los interrogantes formulados sobre los territorioscolectivos y los consejos comunitarios.(iii) Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)

22. Mediante oficio del 20 de noviembre de 2023, el ICANH remitió unconcepto elaborado por la Subdirección de Investigación y ProducciónCientífica de la entidad.

23. En primer lugar, brindó algunos elementos sobre el contexto históricoy jurídico de la Ley 70 de 1993. Para iniciar, explicó que la Constitución de1991 proporcionó las bases para corregir desigualdades, y garantizar lainclusión de grupos históricamente discriminados, como las comunidadesindígenas, afrodescendientes y campesinas.

24. Luego, en 1993, la Comisión Especial para Comunidades Negrasredactó un proyecto de ley cuyo objeto era desarrollar el artículo transitorio 55de la Constitución. Tal iniciativa condujo a una controversia entre delegadosdel gobierno, organizaciones de la sociedad civil y congresistas. En concreto,el debate giró en torno a dos criterios de interpretación:

“[E]l de los representantes del gobierno, que limitaba los alcances delartículo transitorio 55 a la titulación de unos baldíos para unascuantas familias; y, otro, el de las comunidades, que interpretaban elartículo transitorio 55 como un reconocimiento amplio de derechoseconómicos, sociales, culturales y políticos para comunidades de todo el país y no solamente las del Pacífico”[17].

25. En esa medida, los comisionados de las organizaciones sostenían queel artículo transitorio 55 superior debía interpretarse en un contexto másamplio, en atención al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Deahí que el proyecto de ley debiera orientarse a garantizar los derechos de todala comunidad negra, sin circunscribir su alcance a algunas de ellas y alotorgamiento de la propiedad sobre las tierras.

26. En todo caso, prevaleció un discurso originado en la segunda mitad delos años ochenta en el medio Atrato, relacionado con la titulación de losbaldíos a comunidades negras. De manera que ese enfoque “limitó el alcancenacional en términos de los derechos específicos de la gente negra”[18], enla Carta de 1991.

27. En segundo lugar, el ICANH proporcionó información sobre estudiosrelativos a la ocupación de tierras y al reconocimiento de territorios colectivosa las comunidades NARP. Al respecto, destacó que estos sucesos evidencianla interacción entre “procesos legislativos, movimientos sociales y la

27. En segundo lugar, el ICANH proporcionó información sobre estudiosrelativos a la ocupación de tierras y al reconocimiento de territorios colectivosa las comunidades NARP. Al respecto, destacó que estos sucesos evidencianla interacción entre “procesos legislativos, movimientos sociales y la construcción de la identidad territorial”[19]. En efecto, desde la Ley deTierras de 1936 hasta la Ley 70 de 1993, se advierte la lucha por elreconocimiento. Así, la primera norma en mención surgió “en un contextojurídico y político de reforma agraria y propiedad que se superpone a territorialidades rurales y étnicas que se configuraron con anterioridad”[20].

28. Enseguida explicó que, para finales del siglo XIX, la región delPacífico mantuvo su carácter de baldío de la Nación. Ello, a diferencia deotras en las que se aceleraron los procesos de titulación de tierras y deformalización de la propiedad individual. Posteriormente, la Ley 2ª de 1959 laconvirtió en una reserva forestal, lo cual favoreció la creación de resguardosindígenas y parques nacionales naturales.

29. Hacia finales del siglo XIX, en el valle del Río Cauca, los campesinoscomuneros avanzaron sobre las tierras consideradas baldías, debido a laimposibilidad de los hacendados para controlar la totalidad del terreno. Ellocondujo a la disminución de la hacienda vallecaucana y dio origen aterritorios indivisos como el de Gengué. De acuerdo con algunos autores, “losindivisos o baldíos coloniales habrían operado como áreas de cimarronaje, yde esa manera habrían originado territorialidades muy particularesasociadas a la historia de los derechos de propiedad social colectiva de

poblaciones afrodescendientes”[21].

30. En tercer lugar, en relación con el origen del artículo transitorio 55 dela Constitución, señaló que la Coordinación Nacional de ComunidadesNegras surgió en 1990 y fue la primera instancia organizativa de losmovimientos de negritudes. Sin embargo, esta agrupación no tuvo undelegado en la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual surepresentación la ejercieron los constituyentes indígenas.31. En mayo de 1991, organizaciones y activistas concluyeron que laAsamblea Nacional Constituyente estaba ignorando la discusión sobre losderechos de las comunidades negras. Así, este consenso “llevó a accionescontundentes, como la toma pacífica de la Embajada de Haití en Bogotá y lamovilización conocida como el 'telegrama negro', que ejercieron una presión decisiva para que los delegados aprobaran el AT-55”[22].

32. En cuarto lugar, respecto de los elementos históricos que subyacen alos procesos de titulación colectiva, el ICANH explicó que el siglo XIX secaracterizó por una invisibilización de las comunidades negras en la narrativacolombiana y por una desestimación de su presencia. Ello se debió a laasociación entre las categorías de “tierra baldía” y “raza”.

33. Sumado a lo anterior, destacó que los procesos de titulación colectivase han caracterizado por “la coexistencia contradictoria de viejas y nuevasnormatividades -territorios colectivos, resguardos indígenas, baldíos de laNación, parques nacionales, reservas forestales, permisos de explotaciónmaderera títulos minerosy de distintas autoridades - corporacionesautónomas regionales, autoridades indígenas, consejos comunitarios,Parques Nacionales Naturales, autoridades municipaleslo cual ha

tensionado la resolución de conflictos territoriales”[23].

34. Por último, en relación con los antecedentes de posesión y ocupaciónterritorial, indicó que estos se remontan a la trata atlántica de esclavos entrelos siglos XVI y XIX. Al respecto, señaló:

“En la información disponible sobre la trata y el destino de personasprovenientes de África occidental en la que se reconoce actualmente elcomplejo poblacional que hoy se agrupa bajo la designación deNARP, sobresalen la diferencia y la ancestralidad simbolizadas por lafigura del palenque, cuya presencia se fue extendiendo a lo largo detres siglos y se dio de formas muy variadas. Al tiempo que declinaba elsistema esclavista, también empezaba a tomar forma el proceso deliberación y territorialización, especialmente en los litorales y los valles interandinos”[24].35. Así, señaló que, desde la trata atlántica hasta los procesos de titulacióncolectiva, se revela una narrativa compleja de resistencia, invisibilización yconstrucción identitaria.

(iv) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y UnidadAdministrativa Especial Parques Nacionales Naturales

36. En oficio del 21 de noviembre de 2023, las citadas entidadesremitieron un documento conjunto a efectos de resolver los interrogantesformulados por la Corte.

37. Para iniciar, señalaron que el Sistema de Parques Nacionales se originóen 1959, cuando el Ministerio de Agricultura declaró la primera áreaprotegida, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2ª del año en cita: elParque Nacional Natural Cueva de los Guácharos.

38. Con posterioridad, se expidió el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por elcual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y deProtección al Medio Ambiente”. El artículo 327 se refiere expresamente alSistema de Parques Nacionales, y el 328 señala sus finalidades. Por su parte,el artículo 329 adopta múltiples categorías para la declaración y el manejo delas áreas de conservación.

39. También indicaron que, en la actualidad, el régimen de la UnidadAdministrativa Especial Parques Nacionales Natural

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