CC - C-364 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-364 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-364/25

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-No se vulnera por autorización conferida al Gobierno Nacional para reglamentar aspectos del régimen tarifario en materia de energía eléctrica bajo el marco de las reglas generales

(...) la autorización contenida en la norma acusada para que el Gobierno Nacional establezca un régimen transitorio especial en materia tarifaria, en los términos de la interpretación que se encontró conforme con la Constitución, no desconoce la reserva de ley alegada por los demandantes, máxime cuando, para el efecto, debe respetar el marco general contenido en las Leyes 142 y 143 de 1994 (...). Por lo demás, no se advierte reproche alguno respecto de la posibilidad de establecer como entidad competente al Gobierno Nacional para fijar las tarifas, siempre que se cumplan con los requisitos de concreción legal mínima en materia de servicios públicos domiciliarios, los cuales fueron satisfechos en el presente caso.

PRINCIPIO DE

RESERVA DE LEY-Jurisprudencia constitucional

RESERVA DE LEY-Definición

RESERVA DE LEY-Contenido

POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites por reserva de ley

RESERVA DE LEY-Determinación del régimen de la prestación de los servicios públicos

RESERVA DE LEY-Contenido

POTESTAD REGLAMENTARIA-Límites por reserva de ley

RESERVA DE LEY-Determinación del régimen de la prestación de los servicios públicos

(...) las leyes en las que se fije el régimen de los servicios públicos domiciliarios deben, como mínimo, definir “aquellos elementos básicos que[,] por su naturaleza[,] corresponden a una decisión esencialmente política, es decir, que guardan estrecha relación con la configuración y delimitación del derecho prestacional y, agrega la Corte en esta ocasión, de las actividades que la Constitución o las leyes prevén para garantizarlo. Se trata de preservar el origen deliberativo, pluralista y participativo del régimen de los servicios públicos, habida cuenta de la trascendencia para la vida cotidiana de los habitantes del territorio nacional”.

CLAUSULA DE

RESERVA DE LEY EN REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance y límites

LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS-Reglas

SERVICIOS PÚBLICOS-Inherentes a la finalidad social del Estado

(...) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual forma determina que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

SERVICIOS PÚBLICOS-Regulación, control y vigilancia por el Estado

Los servicios públicos son instrumentos esenciales para cumplir los fines sociales del Estado, respecto de los cuales se conservan las funciones de regulación, control y vigilancia, incluso cuando los prestan particulares o comunidades.

REGIMEN TARIFARIO

DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Criterios a considerar

ENERGIA ELECTRICA-Bien público no transable

ENERGIA ELECTRICA-Regulación especial

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-364 de 2025

Referencia: Expediente D-16115

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

Demandantes: Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, César Rodríguez Martínez y

Pablo Rodríguez Pineda

Magistrado

Ponente:

Miguel Polo Rosero[[1]](#_ftn1)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:

I.ANTECEDENTES

En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el Procurador General de la Nación.

A.Síntesis de la decisión

1. La Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, César Rodríguez Martínez y Pablo Rodríguez Pineda en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Los accionantes sostuvieron que la norma demandada vulneraba el principio de reserva de ley, al autorizar al Gobierno Nacional para establecer un régimen tarifario transitorio en la región Caribe.

2. Tras analizar los argumentos de los demandantes, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, y una vez verificada la vigencia de la norma, la Corte concluyó que la autorización contenida en la disposición acusada presenta una redacción ambigua que admite dos interpretaciones razonables: (i) una, que entiende el precepto como una habilitación para crear un régimen tarifario especial y transitorio, paralelo y separado de las reglas generales contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994; y (ii) otra, más restringida, que limita la autorización a la definición de aspectos técnicos, metodológicos y operativos de las tarifas, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en los artículos 189.11 y 370 de la Constitución, siempre dentro del marco legal establecido por las mencionadas leyes.

3. Sostuvo que si bien ambas interpretaciones son plausibles a partir del tenor literal de la disposición, difieren radicalmente en sus implicaciones constitucionales. Mientras la primera abre la posibilidad a que el ejecutivo asuma competencias reservadas de manera exclusiva al legislador; la segunda admite delegar a las autoridades administrativas la regulación de aspectos técnicos y cambiantes de los servicios públicos, siempre que la ley defina claramente los criterios, finalidades y límites de dicha delegación.

4. Por ser abiertamente contraria a la Constitución Política, la Corte expulsó del ordenamiento jurídico la primera interpretación. Sin embargo, mantuvo la segunda, debido a que no desconoce el principio de reserva legal respecto de la regulación de los servicios públicos (artículos 150.23, 365 y 367 del Texto Superior), pues (i) la jurisprudencia ha señalado que este último no es absoluto y es altamente flexible, lo que implica, entre otras, y en términos del artículo 367 de la Carta, que se autoriza a que el legislador determine la entidad competente para fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sin que exista un mandato que excluya la eventual intervención, con ese propósito, del Gobierno Nacional, siempre que (ii) se fije la extensión de la facultad reglamentaria o regulatoria conferida, cuya verificación se acreditó en el asunto bajo examen, y (iii) se cumpla con los requisitos de concreción legal mínima, los cuales también se dieron por satisfechos en este caso.

5. Al efecto, determinó (a) las finalidades que orientan la actuación administrativa y los criterios materiales que guían la regulación; (b) los derechos o prestaciones que se busca garantizar mediante la actividad regulada; (c) la extensión de la facultad reglamentaria o regulatoria conferida; (d) las reglas que rigen la actividad regulada y que limitan la actuación del órgano regulador; y (e) las previsiones necesarias para evitar tratamientos arbitrarios o beneficios ilegítimos.

6. En consecuencia, la Corte condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que (i) el régimen transitorio y especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica que fije el Gobierno Nacional, se limita a la adecuación excepcional autorizada por esta norma, por lo que en el resto estará sujeto a las reglas previstas en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, así como a aquellas otras que las deroguen o modifiquen; y (ii) la reglamentación que el Gobierno Nacional expida solo podrá mantenerse vigente mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición. Esto, con fundamento en su jurisprudencia sobre el remedio constitucional para casos en los que una disposición admite varias interpretaciones razonables, pero una de ellas desconoce abiertamente la Constitución.

7. Finalmente, la Sala insistió en que la validez de esta medida –como ya se dijo– está sujeta a que subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición, razón por la cual la propia norma acusada impone al Gobierno Nacional definir “(…) el plazo máximo de aplicación [de] este régimen transitorio especial”, y esa carga se traslada al legislativo en caso de que decida nuevamente incorporar esta disposición en una ley del plan, hipótesis en la que se activará un control estricto por parte de esta Corporación, en cuanto a la satisfacción del citado criterio material.

B.Hechos relevantes

8. El 30 de julio de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos Rafael Rincón Ordóñez, Santiago Vernaza Civetta, César Rodríguez Martínez y Pablo Rodríguez Pineda presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por el presunto desconocimiento de los artículos 150.23, 189.22, 365, 367 y 370 de la Constitución[[2]](#_ftn2).

9. La demanda fue inadmitida mediante auto del 27 de agosto de 2024[[3]](#_ftn3). Presentado el escrito de corrección[[4]](#_ftn4), el magistrado sustanciador rechazó dos de los tres cargos presentados, en auto del 18 de septiembre siguiente[[5]](#_ftn5). Finalmente, el 16 de octubre del mismo año, la Sala Plena rechazó el recurso súplica interpuesto por los demandantes, por improcedente[[6]](#_ftn6).

10. En escrito del 15 de octubre de 2024, el magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó su impedimento para decidir en el caso concreto, por “haber participado en el proceso de expedición, revisión y análisis del artículo demandado”, en calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República. En la Sala Plena de la Corte celebrada el 16 de octubre siguiente, se declaró fundado el impedimento[[7]](#_ftn7).

11. El 15 de noviembre de 2024, la demanda fue admitida únicamente por la presunta vulneración del principio de reserva de ley, en desconocimiento de los artículos 150.23, 365 y 367 de la Constitución[[8]](#_ftn8). En la misma fecha, el magistrado sustanciador ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al ministro de Minas y Energía; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera su concepto; y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades.

12. En oficio del 16 de enero de 2025, el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, se declaró impedido para rendir concepto dentro del proceso por “haber intervenido en la expedición de la disposición demandada” en su condición de secretario general del Senado de la República[[9]](#_ftn9). En la Sala Plena del 26 de marzo siguiente, se declaró infundado[[10]](#_ftn10).

13. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

C.Norma demandada

14. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 50.964 de mayo 25 de 2019, en el que se subraya el aparte demandado:

“Ley 1955 de 2019”

(mayo 25)

“Ley 1955 de 2019”

(mayo 25)

por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo

318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno Nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial.

Parágrafo Primero. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.

Parágrafo Segundo. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”.

D.Argumentos de la demanda

15. La demanda en contra del artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 se admitió por la presunta incompatibilidad con el principio constitucional de reserva de ley (artículos 150.23, 365 y 367 de la Carta)[[11]](#_ftn11), “porque otorga al presidente la facultad de fijar el régimen tarifario del servicio público de energía eléctrica[,] sin definir de manera completa y suficiente los elementos de dicho régimen, en contravención a la cláusula de reserva de ley establecida en la Constitución”[[12]](#_ftn12). Según indican los demandantes, los artículos 150.23 y 365 del Texto Superior prescriben las cláusulas de reserva de ley, que imponen la obligación de que ciertas materias sean reguladas exclusivamente por el Congreso de la República. En este sentido, señalan que el poder ejecutivo tiene una finalidad técnica y de ejecución, por lo que su intervención está restringida a aspectos puntuales y específicos que sean necesarios para la aplicación de la ley; mientras que, en el caso de las materias relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política reserva al Congreso su regulación integral, mediante leyes ordinarias que definen el núcleo esencial.

16. En opinión de los demandantes, con base en la cláusula de reserva de ley, el Congreso de la República debe desarrollar los elementos del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios (como lo hizo a través de las Leyes 142 y 143 de 1994) y no puede dejar su definición al Gobierno Nacional. Lo anterior, porque el artículo 367 de la Constitución confiere al Congreso de la República un mandato exclusivo para definir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, incluida la obligación de regular todos los elementos que lo componen. Señalan que la Corte, en la sentencia C-056 de 2021, sostuvo que “el Congreso de la República cumple con su obligación constitucional[,] en virtud del principio de reserva de ley[,] en materia de servicios públicos[,] cuando dispone un desarrollo legal con arreglo a los siguientes parámetros: (i) define los elementos esenciales de la obligación o régimen impuesto en relación con el servicio, (ii) ordena al Gobierno Nacional reglamentar aspectos exclusivamente técnicos u operativos del servicio referentes al cumplimiento de la obligación o régimen en cuestión, y (iii) fija criterios inteligibles y reglas mínimas como fundamento obligatorio para la reglamentación subsiguiente”[[13]](#_ftn13).

17. Con base en lo anterior, los demandantes insistieron en que la norma demandada (i) no definió los elementos esenciales, nucleares, ni definitorios del régimen especial que autorizó crear; (ii) habilitó al Gobierno para reglamentar un régimen tarifario transitorio de manera integral y completamente separado de las Leyes 142 y 143 de 1994 y; (iii) es tan ambigua y amplia que permite crear deberes y obligaciones autónomamente.

18. Por ende, solicitaron declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. En subsidio, declarar la exequibilidad condicionada, en el sentido de que “la habilitación para fijar el régimen especial transitorio en la Costa Caribe tendría que estar sometida al régimen tarifario creado por las Leyes 142 y 143 de 1994”. Además, como la norma demandada no le confiere al Gobierno Nacional una habilitación indefinida en el tiempo, “la declaratoria de exequibilidad sobre este aparte debería estar condicionada a que se entienda como una limitación estrictamente transitoria y limitada en el tiempo”.

E.Intervenciones ciudadanas y conceptos

19. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones recibidas[[14]](#_ftn14):

E.Intervenciones ciudadanas y conceptos

19. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones recibidas[[14]](#_ftn14):

| Tipo de participación | Exequibilidad | Inexequibilidad | No fijó posición | | --- | --- | --- | --- | | Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[[15]](#_ftn15) | Departamento Nacional de Planeación; Ministerio de Minas y Energía; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Defensoría del Pueblo | | Superintendencia de Industria y Comercio | | Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[[16]](#_ftn16) | Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario; Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones-ANDESCO; y Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía-ASOCODIS | Observatorio de Derechos Humanos Fals Borda de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; Universidad de los Andes | | | Concepto del Procurador General de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) | Solicita la exequibilidad de la norma acusada | | |

(i)Argumentos de exequibilidad

20. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Defensoría del Pueblo, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) y la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía (ASOCODIS) solicitan la declaratoria de exequibilidad del artículo demandando.

21. El Departamento Nacional de Planeación defiende la constitucionalidad de la disposición acusada, porque si bien “es claro que existe una competencia privativa del legislador para determinar las autoridades competentes para fijar las tarifas y su régimen tarifario”, dicha competencia la ejerció mediante la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994, en las cuales“efectuó una distribución de competencias, reglas generales, y en particular determinó las condiciones bajo las cuales se expediría el régimen tarifario, para lo cual designó a las comisiones de regulación como entidades encargadas de determinar el régimen tarifario aplicable a cada uno de los sectores bajo el ámbito de sus competencias”. Para el caso que nos ocupa, la competente es “la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible”. Por consiguiente, el precepto legal demandado, además de cumplir con los lineamientos establecidos en dichas leyes, se expidió “haciendo uso de las facultades consagradas en el artículo 367 de la Constitución Política (…) en aras de mitigar las condiciones de prestación del servicio de energía en la región Caribe”.

22. El Ministerio de Minas y Energía argumenta que la norma debe declararse exequible, dado que “no es incompatible con la Constitución”. Después de hacer un amplio recuento del contexto que originó la expedición de la norma, señala que la prestación de los servicios públicos es un fin inherente al Estado, por lo que la norma demandada atiende a una situación excepcional para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe. Con base en la remisión a una robusta jurisprudencia constitucional, indica que el principio de reserva de ley (i) no es absoluto, en el entendido de que “no exige que el legislador determine la totalidad de los elementos que componen el régimen jurídico de la materia sujeta a reserva”[[17]](#_ftn17); y, (ii) es relativo, porque su contenido depende de “la propia norma que establece la reserva”, y de “la naturaleza misma de las materias (…) objeto de regulación”. Agrega que el legislador atendió su responsabilidad regulatoria, dado que la norma legal acusada (i) “define los fines que deben orientar la regulación administrativa”; (ii) “estatuye la figura o instrumento a aplicar”; (iii) “contempla un incentivo jurídico especial”; (iv) “establece un marco sustantivo de referencia con criterios materiales técnicos”; e (v) “impone al Gobierno la obligación de fijar el plazo máximo de aplicación del régimen transitorio especial”.

23. Finalmente, advierte que una eventual declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos implicaría consecuencias que perjudican a la región Caribe, pues “las empresas tendrían que devolver los incentivos tarifarios establecidos, vulnerando su confianza legítima y buena fe contractual al momento de adquirir los activos de Electricaribe, perdiendo esos recursos para continuar la prestación del servicio público”.

24. LaDefensoría del Pueblo defiende la constitucionalidad de la norma y argumenta que “la delegación que hace el Congreso al presidente se da dentro del marco del orden constitucional vigente”. Por un lado, señala que “el principio de reserva de ley no es absoluto”, pues la Corte ha permitido que este principio ceda ante “la autonomía territorial, los estados de excepción y la delegación Legislativa”[[18]](#_ftn18). Por otro lado, sostiene que la Constitución permite que el Congreso delegue en el ejecutivo la facultad de reglamentar ciertos aspectos tarifarios, siempre que estén dentro de los parámetros establecidos en la misma ley.

25. Para la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario la demanda no debe prosperar, porque el cargo “parte de una visión exagerada sobre los alcances de la reserva de ley”. En todo caso, la jurisprudencia no señala que el Congreso deba definir todos los aspectos asociados con la política tarifaria, porque “la reserva de ley no implica la adopción de un marco normativo total e integral cada vez que el Congreso de la República legisla sobre servicios públicos”. Finalmente, indica que la norma no pretende reemplazar la normativa existente, sino complementarla.

26. La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO) defiende la constitucionalidad de la norma, porque “la autorización conferida por el Congreso de la República al Gobierno Nacional en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 está enmarcada en este precepto constitucional, que faculta al poder legislativo para definir qué entidades son competentes para expedir normas en materia tarifaria, asunto que, en los términos del precepto constitucional, no está restringido exclusivamente a las comisiones regulatorias y puede recaer en otras autoridades”. En este caso, “se trata, claramente, de una medida que forma parte de una acción institucional coordinada del Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades regulatorias (la CREG, en este caso), orientadas a solucionar una crisis en una región de Colombia”.

27. LaAsociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) justifica la exequibilidad de la norma demandada con base en que, en materia de régimen tarifario, no existe una reserva legal reforzada, por cuanto la misma Constitución no obliga al legislador a fijar las tarifas íntegramente, sino que le permite designar a otras autoridades o entidades para estos fines. Sostiene que el artículo demandado delimita claramente las materias que el Gobierno Nacional puede regular, por lo que las funciones otorgadas “caen bajo la órbita del concepto de definición de tarifas, la cual es, precisamente, la materia del régimen tarifario que el legislador puede asignar a otras entidades o autoridades”. A efectos de demostrar lo anterior, explica que el desarrollo ulterior que tuvo la norma demuestra que la habilitación se limitó a la fijación de tarifas, pues “los decretos 1645 de 2019[[19]](#_ftn19)y 1231 de 2020[[20]](#_ftn20)contienen disposiciones que se enmarcan dentro de la función de definir tarifas respecto de la cual y para el caso de los servicios públicos domiciliarios (…)la Constitución dispuso que sería ejercida por la entidad competente señalada por el legislador”.

28. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defiende la constitucionalidad de la disposición demandada bajo el argumento de que “cumple con el principio de legalidad, ya que otorga al Gobierno Nacional facultades bien delimitadas y controladas por el Congreso”. Sostiene que la Constitución prevé el derecho fundamental al acceso a servicios públicos y que, históricamente, la región Caribe ha sido afectada por problemas en la infraestructura energética. Aduce que la ley permite que el Congreso delegue al ejecutivo la potestad de dictar normas de carácter excepcional en situaciones urgentes, siempre que se limite por los criterios de temporalidad y proporcionalidad.

(ii)Argumentos de inexequibilidad

29. Para el Observatorio de Derechos Humanos Fals Borda de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y para la Universidad de los Andes, la demanda debe prosperar por el cargo que proponen los demandantes.

29. Para el Observatorio de Derechos Humanos Fals Borda de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y para la Universidad de los Andes, la demanda debe prosperar por el cargo que proponen los demandantes.

30. El Observatorio de Derechos Humanos Fals Borda de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia aduce que las disposiciones demandadas desconocen, de manera clara y directa, el principio de reserva de ley consagrado en los artículos 150.23, 365 y 367 de la Constitución. De un lado, indican que en la sentencia C-1162 de 2000, la Corte “establece que la intervención del Estado en la regulación de los servicios públicos debe estar basada en una norma de rango legal. El régimen tarifario, como parte de esta regulación, no puede ser objeto de una delegación o decisión exclusiva del presidente de la República, sino que debe ser el resultado de un proceso legislativo llevado a cabo por el Congreso de la República”. Y, del otro, aduce que la sentencia C-228 de 2010 “reafirma la importancia de la reserva de ley como un mecanismo para asegurar el control democrático y la transparencia en la regulación de materias de trascendencia como los servicios públicos domiciliarios, los cuales afectan directamente los derechos fundamentales de los usuarios y la equidad en el acceso a dichos servicios esenciales”. Señala que la norma debería incluir los lineamientos establecidos por la Ley 142 de 1994 para garantizar su correcta aplicación.

31. La Universidad de los Andes considera que la norma es inexequible porque “el Congreso delegó la competencia de establecer el régimen tarifario de un servicio público domiciliario en una región del país [lo cual] viola de manera clara y flagrante el numeral 23 del artículo 150 y los artículos 365 y 367 de la Constitución, pues atribuye al Gobierno Nacional una competencia que le corresponde al Congreso y que (…) no es posible delegar”. Sostiene que una cosa es la definición del régimen tarifario, y otra la fijación de la tarifa, la cual sí puede corresponder a la autoridad que determine la ley.

(iii) No fijan posición

32. Sin asumir una postura, la Superintendencia de Industria y Comercio indica que “la regulación del régimen tarifario del servicio eléctrico se convierte en una herramienta crucial para asegurar que los precios sean justos, transparentes y reflejen tanto los costos de producción como los intereses de los consumidores”. En este sentido, indica que “es esencial regular las tarifas bajo un marco que combine la protección al consumidor con un régimen de competencia saludable”. Indica que, “durante el año 2024, la RNPC[[21]](#_ftn21) atendió alrededor de 30.000 usuarios con diferentes problemáticas relacionadas con el servicio de electricidad, lo que resalta la importancia de este tema”.

F.Concepto del Procurador General de la Nación

33. En concepto No. 7440 del 2 de mayo de 2025, el Procurador General de la Nación solicitó que se declare“la EXEQUIBILIDAD del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Co

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