CC - C-365 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-365 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-365/25
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva en relación con el cargo de reserva de ley orgánica
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
LEY ORDINARIA-Desarrollo de competencias ambientales
MEDIO AMBIENTE-Reparto de competencias entre niveles del Gobierno
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-365 DE 2025
Expediente: D-16.231
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-365 DE 2025
Expediente: D-16.231
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad presentada por Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 “[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”
Tema: Aptitud de una demanda de inconstitucionalidad,reserva de ley orgánica en materia de competencias ambientales y estudio de la cosa juzgada
# Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial, de las consagradas en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450 de 2011. A juicio de los demandantes y según el cargo admitido, esos artículos transgreden el principio de reserva de ley orgánica pues contienen una asignación y distribución de competencias ambientales a ciertas entidades territoriales, lo cual debía realizarse mediante una ley de ese tipo y no a través de una ley ordinaria.
Esta Corte, como cuestión previa, estudió si el aludido cargo por violación del principio de reserva de ley orgánica reunía todos los criterios establecidos por la jurisprudencia para provocar una decisión de fondo. Esto, como paso previo a estudiar una segunda cuestión previa sobre la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional y a abordar el estudio de mérito del cargo presentado.
En el análisis preliminar, la Sala examinó la aptitud del cargo formulado y concluyó que este no cumplía con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar un juicio de mérito. En relación con el supuesto de especificidad, esta Corte estimó que este no se acredita porque los demandantes no formulan una acusación concreta, objetiva y verificable entre las disposiciones legales demandadas y los artículos 151 y 288 de la Constitución, sino que desarrollan un planteamiento global y abstracto. En lugar de identificar, para cada norma acusada, el aparte específico que supuestamente realiza una asignación orgánica de competencias y explicar por qué desborda el margen de desarrollo legal permitido al legislador ordinario, los actores se limitan a enumerar funciones y a expresar juicios generales sobre su conveniencia, alcance territorial o idoneidad institucional. Incluso la tabla presentada en la demanda reproduce esa falencia, pues no demuestra cómo la remisión funcional al “medio ambiente urbano” o al “perímetro urbano” reconfigura el diseño competencial constitucional, ni establece un nexo argumentativo preciso con el parámetro orgánico invocado, sustituyéndolo por referencias a otros artículos constitucionales o a consideraciones de política pública. En consecuencia, al carecer de individualización normativa y de una oposición constitucional puntual y verificable, el cargo incumple el requisito de especificidad.
Asimismo, la Corte advirtió que la argumentación del cargo por reserva de ley orgánica carecía de pertinencia, pues no se estructura a partir de un reproche genuinamente constitucional, sino que se edifica sobre apreciaciones subjetivas, valoraciones de conveniencia y desacuerdos de índole legal o institucional. Los accionantes parten de premisas propias –como afirmar que la Constitución no asigna competencias ambientales a las entidades territoriales o que dichas funciones deberían recaer exclusivamente en las corporaciones autónomas regionales– que han sido expresamente descartadas por la jurisprudencia constitucional y que, en todo caso, no configuran una oposición normativa concreta frente a los artículos 151 y 288 constitucionales. Además, omiten identificar de manera precisa los contenidos normativos de las disposiciones demandadas que supuestamente materializarían una distribución orgánica vedada al legislador ordinario, desplazando el debate hacia consideraciones técnicas, de idoneidad o de política pública. Por ello, al no demostrarse una contradicción constitucional directa y verificable, sino una inconformidad basada en opiniones y juicios de conveniencia, el cargo resulta impertinente.
Por último, la Sala Plena encontró que el cargo era insuficiente. Lejos de suscitar una duda mínima sobre la validez constitucional de las normas acusadas, la argumentación de los demandantes se apoya en una premisa según la cual la Constitución no asignó competencias ambientales a los municipios y distritos, premisa que no solo carece de desarrollo persuasivo, sino que contradice de manera directa el precedente fijado en la Sentencia C-1340 de 2000, reiterado posteriormente por esta Corporación. En lugar de confrontar o justificar la inaplicabilidad de esa ratio decidendi, los actores reiteran un entendimiento ya descartado por la jurisprudencia constitucional, sin ofrecer razones nuevas, autónomas o constitucionalmente fundadas que permitan reabrir el debate. Así, el cargo se reduce a afirmaciones generales y reiterativas, incapaces de generar una mínima duda sobre la validez de los artículos demandados frente a los artículos 151 y 288 de la Constitución, lo que impide activar un juicio de constitucionalidad.
Por consiguiente, la Sala Plena resolvió inhibirse de proferiruna decisión de mérito respecto de losartículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450, por ineptitud sustantiva del cargo analizado en esta providencia.
I.ANTECEDENTES
A.Trámite de admisión
I.ANTECEDENTES
A.Trámite de admisión
1. El 4 de octubre de 2024, Jaime Omar Jaramillo Ayala y Diego Bravo Borda presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 “[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. Adujeron que esas disposiciones vulneraban los artículos 79, 80, 151, 287 (numeral 2º), 288, 311, 313 (numerales 7º y 9º) y 317 de la Constitución Política[[1]](#_ftn1).
2. En sesión del 16 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente y el día 18 del mismo mes y año, la Secretaria General lo remitió al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
2. En sesión del 16 de octubre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente y el día 18 del mismo mes y año, la Secretaria General lo remitió al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
3. Mediante Auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente: (i) admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y 214 de la Ley 1450 de 2011, respecto de los argumentos encaminados a demostrar la vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución Política; (ii) inadmitió la demanda de inconstitucionalidad, en relación con los demás cargos que no corresponden a los artículos constitucionales anteriormente anotados; (iii) indicó que la inadmisión de la demanda es general respecto del accionante Diego Bravo Borda, en atención a que no acreditó su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, y (iv) conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, les concedió a los actores el término de tres (3) días para que corrigieran los defectos señalados en esa providencia.
4. A través de oficio del 14 de noviembre de 2024, la Secretaria General informó que, dentro del término de ejecutoria del Auto 5 de noviembre del mismo mes y año (transcurrido los días 8, 12 y 13 de noviembre) los actores presentaron a tiempo su escrito de corrección de la demanda.
5. Por medio del Auto del 4 de diciembre de 2024, el magistrado ponente ordenó: (i) rechazar los demás cargos de la demanda que no se refieren a la vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución Política; (ii) informar a los demandantes que, contra esa decisión, procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación; (iii) estarse a lo resuelto en el Auto del 5 de noviembre de 2024, respecto de la admisión de los planteamientos que se refieren al desconocimiento de los artículos 151 y 288 de la Constitución, así como que se reconocía como demandantes tanto a Jaime Omar Jaramillo Ayala como a Diego Bravo Borda[[2]](#_ftn2).
6. Durante el término de ejecutoria del Auto del 4 de diciembre de 2024, los accionantes presentaron, el día 11 del mismo mes y año, recurso de súplica en contra de la anotada providencia.
7. Mediante Auto 076 del 29 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) rechazó, por incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por los accionantes en contra del Auto del 4 de diciembre de 2024, en cuanto a los cargos que esa providencia había rechazado; (ii) remitió el expediente respectivo al despacho del magistrado ponente con el fin de que continuara con el trámite del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y los autos proferidos en el marco del trámite, en los cuales se admitieron los cargos encaminados a demostrar la vulneración de los artículos 151 y 288 de la Constitución Política.
8. A través de Auto del 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente dispuso continuar con el trámite procesal y ordenó dar cumplimiento a lo resuelto en el Auto del 4 de diciembre de 2024.
B.Normas demandadas
9. A continuación, se transcriben los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, demandados en la acción pública de inconstitucionalidad:
LEY 99 DE 1993[[3]](#_ftn3)
Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
Artículo 55. De las competencias de las grandes ciudades. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
(…)
(…)
Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.
10. Asimismo, a continuación, se transcribe el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 también demandado:
LEY 1450 DE 2011[[4]](#_ftn4)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
LEY 1450 DE 2011[[4]](#_ftn4)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta: (…)
Artículo 214. Competencias de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales. Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace referencia el presente artículo ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción.
Parágrafo. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM.
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C.La demanda
Parágrafo. Los ríos principales de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de Colombia elaborado por el IDEAM.
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C.La demanda
11. Los demandantes afirman que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 vulneran los artículos 79, 80, 151, 287 (numeral 2º), 288, 311, 313 (numerales 7º y 9º) y 317 de la Constitución Política[[5]](#_ftn5).
12. Único cargo admitido. En la demanda original, los actores plantearon que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vulneraban los artículos 79, 80, 151 (numerales 7º y 10º), 288, 311, 313 y 317 de la Constitución y que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 desconocía los artículos 79, 80, 151 (numerales 7º y 10º) y 288 de la Constitución. No obstante, los planteamientos que fueron admitidos y que corresponden a dos de los cargos de la demanda, se refieren únicamente a la supuesta transgresión del principio de reserva de ley orgánica al que se refieren los artículos 151 y 288 de la Constitución.
13. En efecto, los accionantes plantearon dos censuras separadas. La primera de ellas enuncia que los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 vulneran los artículos 151 y 288 de la Constitución. La segunda propone que el artículo 214 de la Ley 1450 de 2011 transgrede las mismas disposiciones constitucionales. Así, aunque los planteamientos fueron organizados de manera autónoma, en realidad corresponden a un mismo reproche: el desconocimiento de la reserva de ley orgánica consagrada en los artículos 151 y 288 de la Constitución.
14. De hecho, la demanda menciona que “…debe indicarse que todos los argumentos de inconstitucionalidad que fueron expuestos en el numeral anterior respecto a la violación de la reserva de ley orgánica [atribuible a los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993] deben entenderse como aplicables en el presente caso, los cuales por economía procesal no serán nuevamente expuestos, dado que resultan ser idénticos a los que se puedan usar en contra del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011”[[6]](#_ftn6).
15. Así, a continuación, se resumen los planteamientos de la demanda que conforman el único concepto de la violación admitido: la supuesta vulneración del principio de reserva de ley orgánica. Según los actores, los artículos atacados asignan funciones ambientales a los entes territoriales municipales o distritales de más de un millón de habitantes. Sin embargo, esas funciones no son un desarrollo de disposiciones constitucionales ambientales, como tampoco se soportan en una ley orgánica. Por ende, afirman que el legislador debió haber realizado el anotado reparto funcional a través de una ley orgánica y no de leyes ordinarias como la 99 de 1993 y la 1450 de 2011.
16. Respecto de lo anterior, los demandantes señalaron que “basta con seguir las recomendaciones realizadas por la misma Corte Constitucional en la ya mencionada Sentencia C-1340 de 2000 al momento de estudiar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, esto es, revisar cuales funciones ambientales fueron otorgadas por el constituyente a los entes territoriales municipales y, adicionalmente, identificar cuáles de las funciones que le fueron encargadas a estos entes por parte del legislador ordinario no pueden ser desarrolladas por los mismos sino por otro tipo de entidades creadas para los fines específicos de administración de los recursos naturales del país, tal como es el caso de las CAR’s (sic)”[[7]](#_ftn7)
17. Aunado a lo anterior, los actores indicaron que el artículo 287 de la Constitución señala que los entes territoriales son autónomos en la gestión de sus intereses, dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. Así, pueden ejercer las competencias que les corresponda, que afirman ellos, son las descritas en el artículo 311 de la Constitución, a saber: “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”[[8]](#_ftn8).
18. A juicio de los demandantes, el Constituyente no les otorgó a los municipios ninguna función ambiental. En contraste, las normas atacadas sí lo hacen. Por ende, es razonable entender que las funciones a las que se refieren los artículos cuestionados no se derivan de un precepto o principio constitucional. Eso implica, necesariamente, que el legislador debió haber asignado esas funciones ambientales mediante una ley orgánica y no una ordinaria (99 de 1993 y 1450 de 2011) de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 y 288 constitucionales. Lo anterior, pues una lectura de los artículos atacados hace evidente que en ellos se hizo un asignación y distribución de competencias entre los entes territoriales y la Nación.
19. Los accionantes señalaron que, en gracia de discusión, podría haber dos funciones de los entes territoriales en materia ambiental que pueden tener asidero en normas constitucionales, pues se relacionan con recursos naturales como el suelo y el patrimonio ecológico. Sin embargo, esas funciones les fueron asignadas por la Constitución a los concejos municipales o distritales -directamentey no a los entes territoriales, como tales. Ello corresponde a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución, que aluden a: (i) reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites que fije la ley; (ii) ejercer la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y (iii)dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
20. Al respecto, los actores precisaron que, si bien los concejos municipales forman parte de la organización administrativa de los municipios y los distritos, la asignación de funciones a esas corporaciones de elección popular no debe entenderse como una asignación de funciones directa al ente territorial respectivo. Esto como justificación para que el legislador haya ampliado su margen de configuración para asignar funciones ambientales a los entes territoriales a través de una ley ordinaria. En cualquier caso, para los accionantes, las funciones a las que se refieren los artículos atacados exceden las facultades que el Constituyente les otorgó a los concejos municipales en los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política. Para ellos, salta a la vista que esas facultades ambientales a las que se refieren las disposiciones atacadas van más allá, por ejemplo, del manejo del suelo, en cuanto al abanico de asuntos ambientales a los que se refieren.
21. En línea con lo anterior, los actores indicaron que las funciones de los concejos relacionadas con el manejo del suelo se refieren a la reglamentación sobre su uso y a la vigilancia y control de actividades como la construcción o enajenación de inmuebles. Según su criterio, eso no puede confundirse con la administración y gestión general de recursos naturales, pues ello les corresponde a las autoridades ambientales del país y no a los entes territoriales. Es decir, las entidades territoriales no pueden tener la competencia de otorgar licencias, permisos o concesiones ambientales o desarrollar las funciones que son propias de las corporaciones autónomas regionales. Para los accionantes:
“Llegar a una interpretación diferente a la anterior, implicaría de facto aceptar que los entes territoriales con su visión de desarrollo del territorio, la cual muchas veces se agota en el desarrollo de la construcción en su territorio y en los intereses particulares que esta actividad genera, tendrían vía libre para otorgar los permisos ambientales que se requieran para llevar a cabo la citada actividad económica, lo cual no resulta muy acertado a la luz de la existencia de un Sistema Nacional Ambiental (SINA) donde cada autoridad tiene sus funciones bien delimitadas, ni a la de los artículos 79 y 80 constitucionales, pues de lado se estaría dejando la debida planeación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de garantizar un desarrollo sostenible y la garantía del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conservar las áreas de especial importancia ecológica y sobre todo la de garantizar a las personas el derecho a gozar de un ambiente sano.”[[9]](#_ftn9)
22. Para concluir, los actores abordaron cada una de las funciones de las corporaciones autónomas regionales descritas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, para explicar cómo algunas de ellas no pueden ser ejercidas por los entes territoriales a los que se refieren las disposiciones cuestionadas. Esto pues no hay una habilitación en la Constitución o en una ley orgánica que le permitiera al legislador distribuir competencias ambientales en una ley ordinaria.
23. En relación con la violación de la reserva de ley orgánica atribuible al artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, los accionantes citaron la Sentencia C-524 de 2003, en la cual esta Corporación señaló que las leyes por las cuales se aprueban los planes nacionales de desarrollo son ordinarias y diferentes a la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.
24. Pretensiones de la demanda. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones en su
acción pública de inconstitucionalidad:
“1. De conformidad con los argumentos expuestos en esta demanda, se solicita respetuosa (sic) a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, por cuanto resultan contrarios a los artículos 79, 80, 151 numeral 7 y 10 (sic), 228 (sic), 311, 313 y 317 de la Constitución Política.
“2. De conformidad con los argumentos expuestos en esta demanda, se solicita respetuosa (sic) a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, declarar la inexequibilidad del artículo 214 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto resulta contrario a los artículos 79, 80, 151 numeral 7 y 10 (sic) y 228 (sic) de la Constitución Política.”
Negrilla original.
25. Lo planteado en la demanda sobre la cosa juzgada. Los actores incluyeron un capítulo en su demanda denominado cuestión previa, referente a la cosa juzgada de la controversia. Mencionaron que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 ya fue objeto de control, a través de la Sentencia C-1340 de 2000, la cual lo declaró exequible. Sin embargo, señalaron que no hay cosa juzgada respecto de ese artículo, pues en la referida sentencia “se determinó limitar los efectos de la decisión de exequibilidad debido a que los demandantes formularon un ataque global contra la disposición”[[10]](#_ftn10).
26. Los accionantes enfatizaron en que esta Corte limitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 66 aludido, pues los demandantes en la Sentencia C-1340 del 2000 formularon cargos de inconstitucionalidad genéricos. Uno de ellos, relacionado con la vulneración de las disposiciones constitucionales que consagran la necesidad de que la asignación o distribución de competencias entre los entes territoriales y la Nación se realice a través de una ley orgánica (artículo 288 de la Constitución) y no mediante una ley ordinaria, categoría a la que pertenece la Ley 99 de 1993.
27. De acuerdo con los actores, respecto del cargo por vulneración del artículo 288 de la Constitución, la Sentencia C-1340 de 2000 precisó que eventualmente podría haber una violación de la reserva de ley orgánica, por otros motivos distintos a los estudiados en esa providencia. Al respecto, indicaron que “en el caso del cargo por vulneración del artículo 288, que exige la necesidad de que las competencias entre la Nación y los entes territoriales sea realizado a través de la Ley orgánica, a pesar de su no procedencia ‘(…) esto no excluye que eventualmente alguna de esas funciones pueda haber desconocido la reserva de ley orgánica, o ser inconstitucional por otros motivos (…)’ pero que dado que no se hizo referencia específica a las mismas, no resultaba procedente hacer algún pronunciamiento de oficio”[[11]](#_ftn11).
D.Intervenciones
28. El día 18 de marzo de 2025, este proceso fue fijado en lista por el término de 10 días[[12]](#_ftn12). A continuación, se indica el sentido de las intervenciones y conceptos allegados, y, posteriormente, se resume lo planteado por quienes concurrieron a este trámite.
| | | | --- | --- | | Interviniente | Concepto | | Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Maren Sofía Cortés Gómezde laUniversidad San Buenaventura, Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, Alcaldía Mayor de Cartagena, Universidad Externado de Colombia, Asociación Colombiana de Ciudades Capitalesy elEstablecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA. | Exequibilidad | | Universidad de la Sabana y Andrés Camilo Gutiérrez Buitrago y Ronald Steven Camargo Rey de la Universidad San Buenaventura | Inexequibilidad | | Federación Colombiana de Municipios | Cosa juzgada | | Universidad de la Sabana | Inhibición e inexequibilidad |
Tabla 1 - Sentido de las intervenciones y conceptos allegados
29. Intervención allegada en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991[[13]](#_ftn13). Esta Corte recibió la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el día 1º de abril de 2025[[14]](#_ftn14). La presentó Jhon Mario Carvajal Sanabria, en su calidad de apoderado de ese ministerio. Propuso que las disposiciones atacadas son exequibles pues la propia Constitución establece un esquema de competencias en materia ambiental, lo que permite que una ley ordinaria las desarrolle.
30. Para soportar su planteamiento, el interviniente señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-894 de 2003, la protección al ambiente se encuentra en cabeza del Estado, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución. También hizo alusión a la Sentencia del 22 de marzo de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual las entidades territoriales pueden expedir normatividad más estricta en materia ambiental cuando la situación lo amerite, siempre que ello sea compatible con el ordenamiento jurídico nacional. Así, la descentralización en materia ambiental no solo fortalece el ambiente, sino que garantiza el derecho de los habitantes a un entorno sano.
31. En cuanto al cargo planteado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que, a partir de las sentencias C-1340 de 2000 y C-535 de 1996, el Constituyente distribuyó en el mismo texto constitucional competencias en materia ambiental a distintos órganos del Estado. En el caso de las entidades territoriales, las competencias que tienen en esta temática responden a la necesidad de garantizar la participación de las comunidades en relación con el
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