CC - C-366 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-366 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-366/25
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación equivocada de disposición acusada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
(...) las demandas que invocan la vulneración del principio de igualdad deben cumplir un requisito adicional. Tal requisito se deriva del carácter relacional del principio de igualdad y de la necesidad, presente en todos los casos, de realizar una comparación. Este requisito se concreta en la exigencia de presentar: “(i) los términos de comparación -personas, elementos, hechos o situaciones comparablessobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; (ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas; y (iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir, por qué es desproporcionado o irrazonable”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-366 DE 2025
Referencia: expediente D-16.361
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011
Demandante: Héctor Riveros Serrato
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
SÍNTESIS
La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la demanda presentada por el ciudadano Héctor Riveros Serrato contra el artículo 2, numeral 4, literal c, de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, que regula los contratos interadministrativos.
El demandante sostuvo que la celebración de contratos interadministrativos mediante la modalidad de selección por contratación directa desconoce los principios de igualdad y libre concurrencia, establecidos en los artículos 13 y 333 de la Constitución. Según el demandante, la disposición permite a las entidades públicas contratar entre sí sin acudir a un proceso competitivo de selección, lo que impide a las empresas privadas competir en igualdad de condiciones en el mercado de la contratación pública.
En el proceso se recibieron nueve intervenciones. Algunas de ellas solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda al considerar que no cumplía los requisitos mínimos argumentativos. En consecuencia, la Sala Plena verificó el cumplimiento de dichos requisitos.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el carácter público de la acción de constitucionalidad y las exigencias esenciales que debe satisfacer el concepto de violación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Luego, analizó el contenido del artículo 2, numeral 4, literal c de la Ley 1150 de 2007. Precisó que el contrato interadministrativo celebrado bajo la modalidad de selección de contratación directa presenta las siguientes características: (i) es excepcional, (ii) limita su uso a los objetos contractuales en los que las obligaciones derivadas del contrato tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, (iii) excluye el contrato de seguro, (iv) el régimen jurídico aplicable es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública e (v) impone reglas estrictas en materia de subcontratación.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procedió a verificar la aptitud sustantiva de la demanda y encontró que no satisfizo el requisito de certeza. Constató que la interpretación que el demandante hace de la norma acusada es aislada y subjetiva, ya que no considera el conjunto de normas que rigen la celebración de los contratos interadministrativos. Esto implica que su hermenéutica se apoya en planteamientos que desconocen el alcance de la disposición objeto de censura. Tal situación llevó al demandante a incurrir en los siguientes errores que suponen la falta de certeza del cargo: (i) confundir el tipo de contrato —contrato interadministrativo— y la modalidad de selección del contratista —contratación directa—; (ii) omitir que la modalidad de selección de contratación directa tiene reglas específicas que restringen el margen de discrecionalidad de la Administración pública; y (iii) no considerar que la contratación interadministrativa que surge mediante la modalidad de contratación directa es la excepción, y no la regla.
La Sala encontró, además, que la demanda no cumplió el requisito de especificidad. Esto se debe a que planteó una comparación entre las empresas privadas y las entidades públicas, pero no explicó de qué manera esa comparación resulta relevante en un juicio de igualdad en materia de contratación estatal. En este sentido, el demandante empleó un criterio de comparación demasiado general, que no toma en cuenta las particularidades y fines de la contratación administrativa y de las entidades estatales.
Asimismo, la Sala concluyó que el demandante no expuso argumentos pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional. Por el contrario, se limitó a indicar que la norma produce efectos negativos (hipotéticos) en la participación de las empresas y en el funcionamiento transparente de la contratación pública.
Al presentar estas falencias, la demanda también incumplió el requisito de suficiencia, ya que no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, ni despertó una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011. Ante tal situación, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.
# I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Riveros Serrato presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011.
2. El 31 de enero de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.
2. El 31 de enero de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.
3. La demanda fue inadmitida el 17 de febrero de 2025[[1]](#_ftn1).
Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el ciudadano presentó un escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada sustanciadora en un auto del 11 de marzo de 2025[[2]](#_ftn2). En dicha providencia, además, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de 10 días, comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación, e invitar a intervenir a instituciones y organizaciones sociales[[3]](#_ftn3).
4. En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la corporación a partir de las 8:00 a. m. del 11 de marzo de 2025, por el término de 10 días[[4]](#_ftn4).
5. El 14 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto, y la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.
5. El 14 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto, y la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.
6. La magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio de 2025.El día 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda.
# 1. Norma demandada
8. A continuación, se transcribe la disposición demandada y se destacan los
apartados objeto de censura:
LEY 1150 DE 2007
(julio 16)
Diario Oficial N.° 46.691 de 16 de julio de 2007
Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.
El Congreso de la República
DECRETA:
[…]
Artículo 2. De las modalidades de selección.La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]
[…]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente
procederá en los siguientes casos:
[…]
c) <Inciso 1 modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
<Inciso modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.
En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales.
# 2. La demanda[[5]](#_ftn5)
9. El demandante estructuró su argumentación en torno a un único cargo. Para él, la norma demandada vulnera los artículos 13 y 333 de la Constitución porque otorga un trato preferencial a las entidades estatales para celebrar contratos interadministrativos. Este trato preferencial consiste en que, para la selección del contratista, la norma omite “la realización de un proceso competitivo”[[6]](#_ftn6). A su juicio, esto impide que las empresas privadas participen en la celebración de esos contratos.
10. Desde su perspectiva, la norma configura una restricción arbitraria que desconoce los principios de igualdad y libre concurrencia, elementos fundamentales de la actividad económica y, en particular, de la contratación estatal. En su opinión, al permitir que la contratación interadministrativa se realice sin un proceso competitivo, el legislador introduce una distorsión en el mercado, pues favorece injustificadamente a las entidades públicas, en perjuicio de las empresas privadas.
11. En el escrito de corrección de la demanda, el ciudadano desarrolló un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia[[7]](#_ftn7), con el fin de demostrar que la norma demandada introduce una “discriminación proscrita por la Constitución Política”[[8]](#_ftn8).
12. Sujetos susceptibles de ser comparados.
El actor mencionó que los sujetos comparables son, por un lado, las entidades y empresas de naturaleza pública que participan en el mercado para la venta de cualquier bien o servicio y, por otro, las empresas de naturaleza privada que venden los bienes o servicios requeridos por una entidad. Ambos grupos comparten “idénticas condiciones” y características esenciales, como lo son la capacidad técnica y financiera para prestar los servicios requeridos por el Estado, el cobro de una contraprestación económica por sus servicios y la concurrencia dentro del mismo mercado. La única diferencia entre ellos radica, según lo afirmado por el accionante, en la naturaleza pública o privada de su capital.
13. Existencia de un trato diferenciado. Luego de indicar las semejanzas entre los grupos comparables, el demandante indicó que el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 permite a las entidades estatales celebrar contratos interadministrativos mediante contratación directa, sin la necesidad de adelantar un proceso de selección competitivo o abierto entre diferentes oferentes. Esta regla restringe la libre concurrencia en el mercado, pues impide a las empresas privadas, que pueden proveer bienes y servicios en igualdad de condiciones con las empresas públicas, celebrar contratos estatales. Asimismo, el accionante consideró que esta medida no responde a criterios objetivos ni se sustenta en razones que justifiquen constitucionalmente la exclusión de los actores privados. Además, sostuvo que el legislador no estableció parámetros que permitan verificar si la contratación directa entre entidades públicas es, en cada caso, la opción más eficiente. A su juicio, esto podía generar distorsiones en la asignación de recursos públicos.
14. Finalidad de la medida. El demandante concluyó que la medida carece de una finalidad legítima y constitucionalmente válida y, por tanto, contraviene los principios de transparencia y eficiencia en la contratación estatal. Esto se debe a que no garantiza que la Administración Pública obtenga la mejor oferta disponible en el mercado y no parece tener una justificación distinta a la naturaleza de las partes contratantes. A ello debe añadirse, en su criterio, que, si bien la intervención estatal en la economía está permitida, dicha intervención no puede traducirse en una exclusión sistemática de los oferentes privados, pues ello contradice el modelo de economía de mercado consagrado en la Constitución de
1991.
15. El accionante afirmó que, de acuerdo con su diseño constitucional, la economía de mercado no puede privilegiar la contratación a favor de entidades o empresas públicas únicamente por su naturaleza. El modelo de mercado adoptado por la Constitución exige que las empresas públicas y privadas coexistan en condiciones equitativas. La exclusión de un privado de la competencia para prestar un bien o un servicio es un “objeto prohibido” por la Constitución[[9]](#_ftn9). Por ello, la norma demandada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en su criterio, ha establecido que cualquier limitación a la libre competencia debe estar debidamente justificada y cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
16. Para reforzar su postura, el demandante citó la Sentencia C-289 de 2008. En ella la Corte analizó una norma que restringía la participación privada en la contratación estatal y concluyó que la intervención del Estado en el mercado debía permitir la concurrencia de oferentes privados. En palabras del accionante, en la citada providencia, la Sala Plena advirtió que una norma podía imponer condiciones a las empresas privadas para participar en la contratación estatal, pero no podía excluirlas completamente de esta. Asimismo, mencionó la Sentencia C-537 de 2023, en la que la Corte determinó que excluir a los particulares del mercado de aseguramiento de los riesgos laborales contradecía el principio de libertad de competencia.
17. De este modo, el accionante argumentó que la norma demandada no supera un juicio de igualdad intermedio, pues impone una restricción severa sin ofrecer una justificación suficiente. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, eventualmente, una norma puede favorecer la contratación estatal con entidades públicas, para fortalecer una entidad pública o un sector de la economía en particular. Tal es el caso del sector salud. Sin embargo, la norma acusada establece una excepción genérica cuyas finalidades no son esas y, por el contrario, contiene una limitación que desconoce la libertad de competencia porque al impedir que las empresas privadas concurran al mercado.
18. Ahora bien, en relación con el principio de libertad de concurrencia, el demandante señaló que el legislador ha autorizado que excepcionalmente se adelanten procesos de selección mediante contratación directa. Entre otras razones, para ese propósito, el legislador puede considerar la naturaleza o las condiciones especiales del potencial contratista. Sin embargo, la excepción que prevé la norma acusada en favor de las empresas estatales resulta desproporcionada, en aquellos eventos en que el bien o el servicio también puede ser proporcionado por empresas privadas.
19. En este orden, la contratación directa entre entidades estatales no garantiza la eficiencia administrativa, ya que, en muchos casos, podría ser más beneficioso para el Estado permitir la concurrencia de oferentes privados. El ciudadano aseguró que la medida impone una carga desproporcionada sobre los actores privados, quienes quedan excluidos del mercado de la contratación estatal sin razón válida ni justificación suficiente. Además, indicó que, si bien en ciertas circunstancias la contratación directa es admisible, esta debe estar sujeta a criterios que permitan evaluar si dicha modalidad es adecuada y necesaria para cada caso en particular.
20. Por último, el accionante reiteró que la disposición acusada contraviene el núcleo esencial de la libertad económica, ya que restringe la posibilidad de los particulares de competir en igualdad de condiciones dentro del mercado de la contratación pública. Insistió en que la jurisprudencia ha sido clara al establecer que cualquier restricción a la libre concurrencia debe responder a una finalidad constitucionalmente válida y no puede generar una exclusión absoluta de ciertos actores económicos.
# 3. Intervenciones
21. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron nueve intervenciones, de las cuales: (i) dos solicitaron a la Corte declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposición demandada; (ii) cuatro consideran que la Corte debe pronunciarse de fondo y declarar la exequibilidad simple; (iii) una solicita declarar la exequibilidad condicionada; mientras que (iv) otra solicita declarar la disposición demandada inexequible.
| Interviniente | Solicitud | | --- | --- | | Departamento Nacional de Planeación | Solicitan a la Corte declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007. | | Dirección Ejecutiva de Administración judicial | | Auditoría General de la República | Solicitan declarar la exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007. | | Federación Colombiana de Municipios | | Federación Nacional de Departamentos | | Red de Cámaras de Comercio (Confecámaras) | | Superintendencia de Industria y Comercio | | Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente | Solicita declarar la exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, bajo el entendido de que la celebración directa de contratos interadministrativos procede siempre que una norma expresa indique los extremos del negocio jurídico, así como la determinación de la obra, bien o servicio que pretenda adquirirse. | | Asociación Nacional de Industriales (ANDI) | Solicita declarar la inexequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007. |
22. El texto completo de las intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional. Por ello, en este acápite, la Sala presentará una síntesis de sus principales argumentos, en función de la solicitud formulada.
## 3.1. Solicitud de un fallo inhibitorio o, en su defecto, de la declaratoria de exequibilidad
23. El Departamento Nacional de Planeación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007. A su juicio, la demanda no cumple los requisitos argumentativos mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo. En caso de que la Corte considere que la demanda es apta, las entidades pidieron que la disposición demandada sea declarada exequible.
24. En relación con la aptitud sustantiva de la demanda, las intervinientes coincidieron en que la demanda no satisface el requisito de certeza. En su criterio, el ciudadano parte de una interpretación subjetiva e incompleta de los contratos interadministrativos. En concreto, “el alcance de la disposición demandada nada tiene que ver con la exclusión de los procesos competitivos, sino con la habilitación de la contratación directa entre entidades públicas”[[10]](#_ftn10).
25. La demanda omitió que este tipo de contratos es celebrado por entidades públicas, es de carácter excepcional y se rige por reglas estrictas. Entre estas, destacan, por ejemplo, la exclusión de ciertos objetos contractuales que deben desarrollarse a través de la licitación, como es el caso de los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y fiducia pública en determinadas circunstancias. En consecuencia, las entidades sostuvieron que la tesis del demandante, según la cual la contratación interadministrativa habilita a las entidades públicas a contratar directamente todos los bienes y servicios, es errada. Esto se debe a que dicha contratación “se encuentra condicionada a la existencia de una relación directa entre las obligaciones derivadas del contrato y la misionalidad de la entidad ejecutora”[[11]](#_ftn11). Por lo tanto, no puede ser aplicada para todos los contratos que celebren entre sí las entidades estatales, como plantea el accionante.
26. De esta manera, es claro que “[e]l demandante sustenta la acusación en una lectura descontextualizada de su verdadero contenido dispositivo, toda vez que no hace un análisis integrado de las salvaguardas que la propia regulación establece para hacer un uso racional de la contratación directa en los contratos interadministrativos”[[12]](#_ftn12). Así, la norma demandada prohíbe la celebración de contratos interadministrativos para la ejecución de determinados objetos cuando las entidades ejecutoras son instituciones de educación superior públicas, sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado o federaciones de entidades territoriales. Estas restricciones buscan evitar que los contratos interadministrativos se conviertan en la regla general o en “un mecanismo perverso de elusión de los principios de transparencia y selección objetiva” [[13]](#_ftn13).
27. El Departamento Nacional de Planeación consideró, además, que el cargo formulado por el ciudadano carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Explicó que la demanda se funda en una comparación genérica entre las empresas y las entidades estatales, sin tener en cuenta la naturaleza de estas y las funciones que cumplen dentro del Estado, elementos que llevan a entender que no se está ante grupos semejantes, sino diferentes. De este modo, la comparación que realiza el demandante entre las empresas privadas y las entidades estatales resulta equivocada porque, aunque ambos tipos de organizaciones participan en el mercado de la contratación pública, las empresas privadas lo hacen con fines de lucro y las entidades públicas, para el cumplimiento de fines estatales.
28. Asimismo, la demanda omitió que la contratación directa tiene como finalidad materializar el principio de colaboración armónica de poderes (artículo 113 de la Constitución) y que no es la regla general, sino una excepción al régimen de contratación por vía de licitación, en la cual entidades públicas y privadas participan en igualdad de condiciones. En consecuencia, si se asume que la comparación propuesta en la demanda es válida, tendría que aceptarse que toda modalidad de selección del contratista, prevista en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, distinta a la licitación, es inconstitucional por no disponer de un proceso competitivo de selección, lo cual resultaría evidentemente desproporcionado e inconveniente. Así, debido a la omisión de estos argumentos, la entidad interviniente consideró que la demanda carece de especificidad.
29. En cuanto a la pertinencia, la interviniente explicó que el cargo formulado contra el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 no plantea una contrastación objetiva entre la disposición legal y los principios constitucionales. Por el contrario, se funda en un escenario hipotético relacionado con la aplicación de la norma demandada, a saber: que la existencia de la disposición trae consigo consecuencias adversas para las empresas y una eventual afectación a la libre competencia en el mercado. La hipótesis, a su vez, no es acompañada con una argumentación que permita comprender cuáles son esas afectaciones y si estas se encuentran dentro de los límites constitucionales a la libre competencia previstos en la Constitución y en decisiones de la Corte Constitucional, como las sentencias C-400 de 1999, C-616 de 2011, C-243 de 2012, C-189 de 2017 y C-120 de 2023. Lo anterior, trae consigo que la demanda carezca de pertinencia.
30. Al no cumplirse con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, el Departamento Nacional de Planeación concluyó que no surge una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición legal y, en consecuencia, no se satisface el requisito de suficiencia.
31. Luego de exponer las razones por las cuales la demanda no es apta para emitir un pronunciamiento de fondo, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron argumentos para defender la constitucionalidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, en caso de que la Corte opte por dar satisfechos los requisitos mínimos argumentativos.
32. Para ello, las entidades indicaron que la contratación interadministrativa por medio de la modalidad de selección de contratación directa resulta ser una medida constitucional bajo un juicio intermedio de igualdad, porque: (a) los sujetos a comparar son diferentes, en la medida en que las entidades públicas no tienen el mismo origen y finalidad que las empresas privadas; (b) la contratación interadministrativa persigue un fin legítimo, al facilitar la cooperación entre entidades estatales y permitir el cumplimiento eficiente de funciones públicas, mediante la eliminación de barreras burocráticas y la reducción de costos; (c) es conducente, porque esta figura contractual se rige por unas reglas estrictas; y (d) no es evidentemente desproporcional, porque respeta la existencia de otras vías de contratación y los supuestos para su configuración hacen que la contratación interadministrativa sea excepcional.
## 3.2. Solicitudes de exequibilidad del artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007
33. La Auditoría General de la República, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, la Red de Cámaras de Comercio (Confecámaras) y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
34. Las intervinientes advirtieron que el Estado goza de un amplio margen de configuración en materia de contratación estatal, siempre que se respeten los principios de la Administración pública y los fines del Estado.
34. Las intervinientes advirtieron que el Estado goza de un amplio margen de configuración en materia de contrataci
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