CC - C-381 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-381 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-381/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR QUE ADICIONA EL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Exequibilidad parcial
(...) la Sala concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Salud y Protección Social, (ii) Inclusión Social y (iii) Igualdad y Equidad son exequibles, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales relacionadas con la prestación del servicio de salud (sector Salud y Protección Social), la atención de las víctimas de la violencia y la población adulta mayor (sector Inclusión Social), y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las familias y las comunidades (sector Igualdad y Equidad), que obedezcan a la insuficiencia de la política social en la región objeto de la declaratoria de conmoción interior. La Corte también concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educación son parcialmente exequibles.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequibilidad por consecuencia
(...) la Sala concluyó que únicamente las adiciones presupuestales correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), (ii) Transporte y (iii) Vivienda, Ciudad y Territorio son inexequibles por consecuencia, pues están relacionadas con problemáticas históricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
La inconstitucionalidad por consecuencia es un efecto en la validez de las disposiciones jurídicas, que la jurisprudencia ha aplicado, esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados de excepción. Esta situación tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los decretos de desarrollo adoptados bajo su amparo.
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación en decretos de desarrollo dictados al amparo de un estado de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Características
Esta Corte ha precisado que los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Constitución a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no es omnímoda ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Naturaleza
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de cinco exigencias básicas: (a) si fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior o el que dispuso su prórroga, (b) si se dictó dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior, incluidas sus posibles prórrogas, (c) si se limitó al ámbito territorial dentro del cual se declaró el estado de conmoción interior, (d) si está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición y (e) si lleva la firma del presidente de la República y de todos los ministros de despacho.
ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia extraordinaria del Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Nación
El artículo 83 del EOP prevé el procedimiento que se debe seguir para que el ejecutivo adicione el PGN en el marco de los estados de excepción. En particular, dispone que el Gobierno nacional podrá efectuar créditos adicionales al PGN, “en los términos que este señale”. La Corte ha precisado que “los créditos adicionales son aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la liquidación del presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de este”. Por lo tanto, en el marco de los estados de excepción, si el Gobierno nacional necesita crear nuevas apropiaciones fiscales o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales. En otras palabras, las “adiciones comportan la identificación de nuevas rentas que, en la misma proporción, se incorporan al presupuesto”.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR QUE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Alcance del control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad cuando se modifica el Presupuesto General de la Nación implica verificar ciertas condiciones relacionadas con la conexidad entre la finalidad de la modificación y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, su necesidad y proporcionalidad, y el cumplimiento de las normas orgánicas que regulan el régimen propio de las afectaciones al presupuesto en estados de excepción.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad fáctica o idoneidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-381 DE 2025
Ref.: expediente RE-382
Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 del 11 de marzo de 2025, “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación del trámite procesal, de la norma objeto de revisión, de las intervenciones y conceptos recibidos, y del concepto allegado por el procurador general de la Nación.
A. Síntesis de la decisión
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, mediante el cual se adicionó elPresupuesto General de la Nación (PGN) de la vigencia fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
2. Como cuestión preliminar, la Sala analizó si el decreto legislativo bajo examen tenía una relación de conexidad directa con las materias del Decreto Legislativo 62 de 2025 (que declaró el estado de conmoción interior) que fueron objeto de la exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-148 de 2025. En particular, si la adición presupuestal buscaba financiar la implementación de medidas relacionadas con el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria y la garantía de los derechos fundamentales de la población afectada por la grave perturbación del orden público, en el territorio objeto de la declaratoria de conmoción interior.
3. Al respecto, la Sala explicó que, dado que la adición presupuestal pretende financiar diversas medidas adoptadas en el marco del estado de conmoción interior, algunas de las cuales fueron examinadas por la Corte al revisar la constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo de ese estado de excepción, esa relación de conexidad debía ser examinada, en concreto, frente a cada una de las adiciones presupuestales ordenadas en el artículo 2 del decreto legislativo, que adicionó el presupuesto de gastos o de apropiaciones del PGN.
4. Como resultado de ese análisis, la Sala concluyó que únicamente las adiciones presupuestales correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), (ii) Transporte y (iii) Vivienda, Ciudad y Territorio son inexequibles por consecuencia, pues están relacionadas con problemáticas históricas y estructurales que deben ser atendidas por medio de los mecanismos ordinarios. La Sala declaró la inexequibilidad de estas adiciones con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que, a partir de la fecha de publicación del comunicado de esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025)[[1]](#_ftn1), no se podrán comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025, para la financiación de las siguientes medidas:
· Sector TIC: (i) instalación de Zonas Comunitarias para la Paz, implementación de Juntas de Internet, desarrollo de una aplicación de emergencia que facilite la comunicación en situaciones críticas y entrega de teléfonos satelitales y kits de Starlink, e (ii) implementación de soluciones de acceso comunitario a las TIC y capacitación de jóvenes y emprendedores en el uso de TIC.
· Sector Transporte: (i) construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Transversal del Catatumbo, en el tramo del corredor que conecta el centro de esa región con la salida a la troncal del Magdalena Medio, y adición de un contrato para el mejoramiento y la gestión predial, social y ambiental sostenible de la Transversal del Catatumbo; (ii) mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de los Caminos Comunitarios de la Paz Total, incluyendo los caminos ancestrales priorizados con el Pueblo Barí y Catalaura; (iii) construcción, mejoramiento, mantenimiento, rehabilitación y estudios del Programa Colombia Avanza, en particular, la atención del corredor Convención - La Mata, que conecta municipios de Norte de Santander con la Troncal del Magdalena Medio, y (iv) mejoramiento de los servicios aeroportuarios y la navegación aérea en Norte de Santander, en particular a la ejecución de obras en el aeropuerto de Tibú, con el fin de habilitar su operatividad en el corto plazo.
· Sector Vivienda, Ciudad y Territorio: (i) construcción de una nueva captación para el abastecimiento de agua potable en la cabecera municipal de Tibú y de unidades sanitarias con saneamiento básico en los municipios de Convención, San Calixto, El Tarra, Teorama, El Carmen, Hacarí, Tibú y Sardinata, y (ii) mejoramientos de vivienda y nuevas viviendas rurales en los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata; así como en los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura, y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
5. La Sala precisó, además, que en atención a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a la publicación del citado comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), los contratos celebrados para su ejecución carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es, el previsto en las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública –EGCAP– de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devolución de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.
6. De otro lado, la Sala concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a la totalidad de las medidas financiadas con recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 de los sectores (i) Salud y Protección Social, (ii) Inclusión Social y (iii) Igualdad y Equidad son exequibles, en el entendido de que estos recursos presupuestales adicionales no pueden ser destinados a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales relacionadas con la prestación del servicio de salud (sector Salud y Protección Social), la atención de las víctimas de la violencia y la población adulta mayor (sector Inclusión Social), y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las familias y las comunidades (sector Igualdad y Equidad), que obedezcan a la insuficiencia de la política social en la región objeto de la declaratoria de conmoción interior.
7. La Corte también concluyó que las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondientes a los sectores (i) Presidencia, (ii) Agricultura y Desarrollo Rural y (iii) Educación son parcialmente exequibles, como se explica a continuación:
· Sector Presidencia: la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiación de: (i) el fortalecimiento de la estrategia de consolidación de los espacios territoriales de capacitación y reincorporación y (ii) la reactivación de proyectos productivos en favor de personas activas en el proceso de reincorporación obligadas a desplazarse es exequible.
La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiación de: (i) la implementación de PNIS en Norte de Santander, (ii) los pagos condicionados a familias que se vinculen durante un año al programa de tránsito a economías lícitas y (iii) la implementación del programa de tránsito a economías lícitas en la región del Catatumbo es inexequible por consecuencia. En todo caso, la inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN que, a la fecha de expedición de la sentencia C-268 de 2025, y en los términos previstos por esta, efectivamente hayan sido destinados a financiar: (i) los pagos por concepto de erradicación voluntaria y asistencia alimentaria inmediata, (ii) las solicitudes de exención del IVA ya pagadas y las presentadas que ya estén admitidas o que sean admisibles, de acuerdo con las normas de devolución, y (iii) los trámites administrativos priorizados.
La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal 2025 a la financiación de: (i) el fortalecimiento de líneas productivas estratégicas, a través del desarrollo de infraestructura para la transformación, almacenamiento y procesamiento de productos generados en la región, y (ii) la estructuración y construcción del puente peatonal y mular sobre el río de Oro en la comunidad indígena Pathuina en Norte de Santander es inexequible por consecuencia. La Sala declaró la inexequibilidad de estas medidas con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que a partir de la fecha de publicación del comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podrán comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para su financiación. Además, precisó que, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a la publicación del citado comunicado, los contratos celebrados para su ejecución carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devolución de las recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.
· Sector Agricultura y Desarrollo Rural: la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 106 de 2025 es parcialmente exequible. Se exceptúa de la exequibilidad, y, por tanto, es inexequible, en los términos de la sentencia C-246 de 2025, la financiación de la medida que autorizaba trasladar recursos del FONSA al FNRA con el fin de implementar instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios. Por su parte, la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 que sean necesarios para financiar las medidas relacionadas con acuerdos de refinanciación y compra de cartera es viable, siempre y cuando tales medidas se implementen por medio de mecanismos ordinarios.
La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 107 de 2025 es inexequible por consecuencia, con efectos a partir del 11 de junio de 2025, fecha de la sentencia C-249 de 2025.
La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación de la implementación de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 108 de 2025 es exequible únicamente en lo relacionado con la financiación de las medidas previstas en su artículo 2. La financiación de las demás medidas adoptadas en ese decreto es inexequible por consecuencia. No obstante, en los términos de la sentencia C-266 de 2025, la inexequibilidad no afecta las adiciones presupuestales dirigidas a financiar: (i) los procedimientos para la disposición de bienes inmuebles que se adelantaron en ejercicio de lo dispuesto en su artículo 3, siempre que hubieren culminado al 18 de junio de 2025 (fecha de la sentencia C-266 de 2025), ni (ii) el saneamiento de los predios y mejoras adquiridos con fundamento en su artículo 5, que, a esa misma fecha, contaran con la declaratoria del proceso de saneamiento automático en firme. En lo relacionada con los procesos de expropiación administrativa, de que trata su artículo 4, la inconstitucionalidad de la adición presupuestal tiene efectos retroactivos, en los términos de la sentencia en cita.
La destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la financiación del fortalecimiento del programa de reforma agraria y la reforma rural integral es inexequible por consecuencia. La Sala declaró la inexequibilidad de esta medida con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que a partir de la fecha de publicación del comunicado que dio a conocer esta decisión (comunicado 40 del 23 de septiembre de 2025), no se podrán comprometer recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 para estos efectos. Igualmente, precisó que, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de estas medidas, a partir del día siguiente a la publicación del citado comunicado, los contratos celebrados para su ejecución carecerían de fundamento jurídico, razón por la cual, con independencia del régimen contractual que hubiese fundamentado su suscripción (esto es, el previsto en las disposiciones del EGCAP de que tratan, en especial, las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, o el de las entidades estatales exceptuadas de esta normativa), y siempre y cuando no se hubiesen ejecutado íntegramente, deberán terminarse y liquidarse en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la devolución de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones mutuas a que haya lugar.
· Sector Educación: la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 a la implementación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en la región del Catatumbo, que impacta el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es exequible. En cambio, la destinación de recursos adicionales del PGN de la vigencia fiscal de 2025 al desarrollo de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 155 de 2025 es inexequible por consecuencia. No obstante, la inexequibilidad no abarca los recursos adicionales del PGN que se hayan comprometido con anterioridad al 4 de junio de 2025, fecha de expedición de la sentencia C-218 de 2025.
8. Finalmente, la Sala concluyó que la adición al presupuesto de gastos o de apropiaciones correspondiente al sector Defensa es exequible, pues busca el fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Militares en seguridad pública y defensa del territorio afectado por la grave perturbación del orden público.
9. Resuelta la cuestión preliminar, la Sala examinó si el Decreto Legislativo 274 de 2025, en lo que hace referencia a las adiciones presupuestales que no fueron declaradas inexequibles por consecuencia, cumplió con los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedición de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción.
10. En primer lugar, la Sala constató que el decreto legislativo bajo examen satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior, (ii) se dictó dentro del término de vigencia de ese estado de excepción, (iii) está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición, (iv) sus medidas tienen aplicación en el territorio objeto de la declaratoria de conmoción interior, y (v) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros de despacho.
11. En segundo lugar, la Sala constató que el decreto legislativo bajo examen satisfizo los requisitos materiales, en tanto superó los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
12. Por último, la Sala precisó que el artículo 1 del Decreto Legislativo 274 de 2025, que adicionó el presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025 en la suma de dos billones setecientos sesenta y ocho mil millones de pesos ($2.768.000.000.000) es exequible, en el entendido de que la adición comprende únicamente el monto de los recursos correspondientes a las adiciones al presupuesto de gastos o de apropiaciones que se declaran exequibles o exequibles de manera condicionada en esta providencia. De otro lado, declaró la exequibilidad del artículo 3 del citado decreto, relacionado con su vigencia.
B. Trámite procesal
B. Trámite procesal
13. En desarrollo del Decreto Legislativo 62 de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, el 11 de marzo de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 274 del mismo año,“por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
14. En oficio del 12 de marzo de 2025, la secretaria jurídica de la Presidencia de la República remitió a la presidencia de la Corte Constitucional copia auténtica del citado decreto[[2]](#_ftn2).
15. Ese mismo día, en sesión virtual de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se realizó el reparto aleatorio del expediente, y la sustanciación le correspondió al magistrado Miguel Polo Rosero, razón por la cual el proceso se remitió a su despacho al día siguiente[[3]](#_ftn3).
16. En auto del 18 de marzo de 2025[[4]](#_ftn4), el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control automático de constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia y ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que aportara distintos elementos de juicio al debate. Adicionalmente, invitó a organizaciones públicas y privadas a participar del mismo. En esta misma providencia, se ordenó fijar en lista el proceso y corrertraslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
17. La Secretaría General de la Corte, en oficios de los días 26 de marzo, y 1º y 10 de abril de 2025[[5]](#_ftn5), informó que se recibieron varios de los documentos solicitados. Al revisar su contenido, el magistrado sustanciador consideró que la información que reposaba en el expediente digital era suficiente para continuar con el trámite del proceso.
18. El término de fijación en lista transcurrió entre los días 22 y 28 de abril de 2025, y el 14 de mayo siguiente el Procurador General de la Nación rindió su concepto[[6]](#_ftn6).
18. El término de fijación en lista transcurrió entre los días 22 y 28 de abril de 2025, y el 14 de mayo siguiente el Procurador General de la Nación rindió su concepto[[6]](#_ftn6).
19. En auto 706 del 22 de mayo de 2025[[7]](#_ftn7), la Sala Plena de la Corte suspendió los términos procesales en el expediente de la referencia, hasta el día hábil siguiente a la publicación del último comunicado en el que se diera cuenta del resultado del control de constitucionalidad de los siguientes decretos legislativos: 106, 107, 108, 118, 120, 121, 133, 137, 155, 180, 433 y 466 de 2025, todos ellos proferidos en desarrollo del Decreto Legislativo 62 de 2025.
20. La siguiente tabla da cuenta del cumplimiento de la condición de prejudicialidad antes advertida:
| | | | --- | --- | | Decreto legislativo objeto de revisión | Verificación del cumplimiento de la condición de prejudicialidad | | Decreto Legislativo 106 de 2025 (expediente RE-362). | La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-246 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 7 de julio del mismo año. | | Decreto Legislativo 107 de 2025 (expediente RE-363). | La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-249 del 11 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 7 de julio del mismo año. | | Decreto Legislativo 108 de 2025 (expediente RE-364). | La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-266 del 18 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 28 del 18 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 27 de junio del mismo año. | | Decreto Legislativo 118 de 2025 (expediente RE-367). | La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-240 del 5 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. |
| Decreto Legislativo 120 de 2025 (expediente RE-369). | La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-217 del 4 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 25 del 4 y 5 de junio de 2025, publicado en la página web de la Corte el día 9 de julio del mismo año. | | Decreto Legislativo 121 de 2025 (expediente RE-370). | La Corte realizó el control del decreto en la sentencia C-252 del 12 de junio de 2025. El sentido de la decisión se dio a conocer en el comunicado No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025, publicado en la págin
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